Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002529

ASUNTO : EP01-R-2015-000069

JUEZ PONENTE: DR. H.E.R.Z..

Acusado: D.J.E.D.

Defensor Privado: Abogado: Saiz Rafael Mitilo Veliz

Víctima: El Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24.04.2015 por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de defensor privado del acusado D.J.E.D., en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano D.J.E.D. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.05.2015, y se designó ponente al DR. H.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 01.06.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Junio de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizarla, en consecuencia se acuerda fijarla nuevamente para la décima (10) audiencia siguiente a la audiencia de hoy.

En fecha 03 de Julio de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 19 de mayo de 2015, siendo las 09:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la misma y esta Sala Única se reserva dentro de la décima (10) audiencias siguientes, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado, apela de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera denuncia: Denuncia el apelante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto considera que el A quo aplicó erróneamente el artículo 22 de la ley in comento al momento de valorar los elementos probatorios llevados a juicio; realiza tal afirmación acotando que si bien el ordenamiento jurídico, establece como principio de valoración de la prueba basada en la sana critica, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglas previstas en la norma, como hacer la valoración de las pruebas en base a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencias. De este modo afirma que la motiva de la decisión recurrida esta basada en indicios, siendo éstos los dichos de los funcionarios actuantes, que según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no son suficientes para establecer responsabilidad alguna, es por lo que asevera quien recurre, que no existen elementos serios que no dé lugar a dudas de que su defendido está incurso en algún hecho delictual.

Segunda denuncia: Manifiesta quien recurre que la sentencia objeto de la presente apelación, esta viciada por falta de motivación, basando su alegato en el numeral 2º del articulo 444 Procesal; por cuanto afirma que el ad quo en el extenso de su motiva, sólo se limita a tratar de justificar por qué razón condena a un inocente, en base a elementos que no dan certeza de nada, afirmando que la única base de dicha motivación son los dichos de los funcionarios, y por ende no existen elementos suficientes que den la certeza necesaria para condenar a una persona. En este orden de ideas alega el recurrente que el Juez de primera instancia no motiva las razones por las cuales no apreció el hecho de que el testigo del procedimiento que acudió a juicio no pudiera señalar a su defendido como la persona detenida, es por lo que considera que el a quo, por mas que lo pretenda no podrá justificar decisión alguna sólo con los dichos de los funcionarios actuantes, para establecer alguna responsabilidad penal.

Continúa el apelante diciendo que lo único que percibió en el juicio en base a los elementos probatorios llevados, fueron dudas, jamás certezas, por lo que considera que en el presente caso la única decisión que debe existir es una sentencia absolutoria, basado en el principio universal de derecho penal conocido como indubio pro reo, por cuanto no existe la posibilidad real de establecer la autoria del procesado.

Considera el apelante que la recurrida se encuentra afectada de nulidad, por lo que solicita que así se declare y en consecuencia conozca otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.

Tercera denuncia: Con Fundamento en el ordinal 2º del Articulo 444 del Código Procesal Penal denuncia ilogicidad de la sentencia definitiva dictada recurrida, por cuanto estima que el a quo, de manera ilógica da como cierto la testimonial de la funcionaria S.Y.R.D. y valora la misma aun cuando la funcionaria manifestó en sala que en razón de una situación personal vivida no puede recordar el procedimiento, razón por la cual tampoco se pudo realizar preguntas a la mencionada testigo acerca de los hechos.

De igual manera alega la defensa, inconsistencia en los dichos por cuanto el testigo A.M.N. dijo según lo transcrito por el juzgador “El funcionario me dijo que fuera testigo”, de igual manera existe la deposición del funcionario C.A.P.A. donde expresa “la oficial Ramírez buscó dos testigos”, de este modo el recurrente afirma que existe una inconsistencia sustancial, por no saber a ciencia cierta si fue un hombre o una mujer quien busco el testigo.

Continúa el recurrente trayendo a colación lo dicho en la sala por el testigo A.M.N., por cuanto expone que éste siempre manifestó no haber visto jamás el rostro de la persona que iba detenida. En consecuencia la defensa sostiene que el Juez de primera instancia no puede dar valor a una vaga descripción física del sujeto activo de la presente causa, y pretender señalar a su defendido con dichas características que no lo diferencian del ciudadano común y que no existe un elemento contundente en la fisonomía del sujeto que se describe en la causa, que determine que se está hablando de la misma persona aprehendida. A la defensa le resulta aun más ilógico que el Juez de Juicio Nº 02, concluya su sentencia condenatoria en base a inconsistencias describiendo en ella una teoría no demostrable, con la cual la defensa puede desvirtuar la presunción de inocencia del procesado penal y establecer la responsabilidad del injusto penal en base a ello.

En su petitorio: Solicita el Abogado Apelante, sea admitido el presente recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, sea declarado con lugar en consecuencia declarando la nulidad de la recurrida, se absuelva a su defendido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida, dictada en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano D.J.E.D., supra identificado es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien decide observa en el presente caso, que se dio por probada la existencia de la sustancia ilícita, y que dicha sustancia ilícita le fue incautada al acusado de autos en un procedimiento de flagrancia por lo que consecuentemente se ha dado por demostrada la existencia del injusto penal, las declaraciones aportadas por los testigos dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría del mismo por parte del acusado, resultando en suficientes los medios de prueba aportados por la representación fiscal, de allí que, habiéndose agotado la evacuación de los medios probatorios, exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso en la persona del acusado de autos.

Debe traer a colación este juzgador que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, esta afirmación halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso se obtuvo un resultado probatorio que pudo incorporarse de manera lícita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del juzgador, produciendo plena convicción de lo decidido. Se trata entonces de la existencia de certeza plena, devenida de que quedo demostrado en juicio la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, pues existiendo los medios probatorios estos fueron traídos y evacuados en el juicio resultando en suficientes y certeros, por lo que conducen el juicio de valor hacia la plena seguridad del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Arribándose a ese estado, como en el presente caso. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir la sentencia, quien decide se halla en la posibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que hicieren posible, lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la culpabilidad del ciudadano D.J.E.D. supra identificado, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales fueron corroboradas por el testigo del procedimiento y de la experta Toxicóloga, en virtud de que resultaron coincidentes, reafirmando esto el hecho de que no fueron contradichas por la carga probatoria aportada por la defensa técnica, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

(Subrayado y negritas del fallo)

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano si se les permitiese que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, consideración esta que para quien aquí juzga implica que se deben considerar tres posibles vertientes a saber, en la aplicación de este razonamiento, que no es más que una especie de control social de la actividad policial que provee suficiencia y eficacia a la prueba indiciaria, la primera de estas vertientes o posibilidades es la presencia del testigo del procedimiento y su participación en el juicio, obteniéndose de su testimonio la corroboración del dicho de los funcionarios lo que tendría como efecto que el indicio de culpabilidad que implica el dicho de los funcionarios resultaría en prueba conducente, suficiente y eficaz, la segunda vertiente o posibilidad es la ausencia absoluta del testigo del procedimiento, siempre tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, en virtud de que la ausencia de testigos puede ser perfectamente justificada, teniendo cuidado de no producir IMPUNIDAD con la utilización a ultranza de esta posición jurisprudencial , teniéndose entonces de manera general, que la ausencia de testigo de manera injustificada lógicamente implica la imposibilidad de la existencia del control social, que consecuencialmente afecta la suficiencia de la prueba, debiéndose valorar entonces el dicho de los funcionarios solo como un indicio de la culpabilidad del agente , y la tercera vertiente o posibilidad que se configura en el caso sub iudice, referida a que aun cuando se verifica la existencia del testigo del procedimiento y el mismo logra ser evacuado en el juicio oral, de su dicho no se desprende la corroboración plena del dicho de los funcionarios, debiendo entonces evaluarse la credibilidad del testigo que se obtiene de adminicular su testimonio con el resto de la carga probatoria, a los fines de otorgarle o no valor probatorio a su testimonio, que pudiere como en el caso de marras, terminar corroborando de tal manera el dicho de los funcionarios hasta quitarle el carácter de indicio de culpabilidad conllevándolo a ser prueba conducente, suficiente y eficaz, lo que direcciona a este juzgador en concluir que NO se puede afirmar a priori la ineficacia de la actuación policial sin que sea corroborada por el testigo instrumental, por cuanto se estaría atentando contra la propia institucionalidad del órgano de control de la delincuencia por excelencia con que cuenta nuestra sociedad, y SE ESTARIA ABONANDO EL CAMINO DE LA IMPUNIDAD, que tanto daño hace al estado social de derecho y de justicia que a juicio de quien aquí juzga descansa en el pilar fundamental de la institucionalidad de su estructura funcional, y por ende en la credibilidad de sus instituciones, por lo que es dable afirmar que en el caso de marras se confía en la actuación policial, resultando esto de las concomitancias generadas al adminicular los dichos de los funcionarios actuantes con el resto de la carga probatoria aportada en el juicio oral, conllevando a este juzgador a considerar que resulta suficiente su declaración con las concordancias generadas con la declaración del testigo instrumental del procedimiento a los efectos de establecer responsabilidades penales, lo cual en el presente caso aun cuando ocurrió en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurre el hallazgo de la droga y la detención del acusado de autos , en relación a las afirmaciones del modo en que ocurre la aprehensión del acusado se detectan ciertas inconsistencias por demás justificadas en el análisis realizado supra, sin embargo de las afirmaciones sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos aportadas por el testigo resultaron completamente contestes a las afirmaciones en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos aportada por los funcionarios actuantes, lo que genera seguridad en este juzgador en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes, habida cuenta de lo cual, es menester como en efecto se hace, considerar que se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, lograda a través de la inmediación, de la aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia, y hace entender de manera razonada a quien aquí juzga que el acusado D.J.E.D. es responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio n° 02 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano D.J.E.D., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Tribunal que la conducta realizada por el acusado D.J.E.D., se subsume en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas (aplicable ratione tempori), en virtud de que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente:

Artículo 149

Tráfico

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el Artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Desprendiéndose de los hechos referidos supra que en el caso sub examine nos encontramos ante la perpetración de un delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la configuración de este tipo penal requiere que el sujeto activo incurra en cualquiera de la acciones previstas en los siguientes verbos rectores: “trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje”; siendo que en el caso en particular, la acción típica realizada por el acusado de autos consistió en que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, realizandole una revisión personal sin encontrar objetos de interés criminalístico en sus ropas o adheridos a su cuerpo, sin embargo al realizar la inspección de la bolsa de material sintético que poseía el acusado de autos, se encontró oculto en su interior, dos envoltorios tipo panela, elaborados ambos en forma rectangular con medidas aproximadas de 27 cm de largo, 16 cm de ancho y 3.5 cm de espesor, con envolturas que se describen de la siguiente manera: de adentro hacia afuera, papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, diez capas de material sintético de color negro y cinta adhesiva para embalar transparente. Resultando en un peso neto total de de uno (01) Kilogramo con Setecientos Cincuenta y Siete (757) gramos y el componente fue la droga Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, verificándose entonces la acción típica definida por el verbo rector quien oculte.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la ley especial indica “Él o la que ilícitamente (omisis)…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de persona, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de una persona, vale decir, el ciudadano D.J.E.D., plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular la salubridad pública tal como quedo demostrado de la declaración de la Toxicólogo Lisbell Da Fonseca al establecer las consecuencias físicas del consumo de tal sustancia, y los medios empleados para determinar tal cualidad.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado se encontraba en posesión de una bolsa de material sintético de color verde dentro de la cual tenía oculto dos envoltorios en forma de panelas que resultaron ser de la droga comúnmente conocida como marihuana.

La calificación dada al hecho por la representación fiscal del caso de marras y no objetada por los jueces –de control y juicio-, fue de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que ciertamente el acusado de autos oculto una porción de drogas y para ello la introdujo en unos envoltorios de material sintético que se describen de la siguiente manera: de adentro hacia afuera, papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético de color azul, diez capas de material sintético de color negro y cinta adhesiva para embalar transparente y luego en una bolsa de material sintético de color verde, con la finalidad de que el contenido pasara desapercibido al ojo no entrenado del publico lo que a todas luces, resulta en una conducta punible que implica una forma elaborada y preparada para evadir los posibles controles a los que pudiere enfrentar en el traslado de la sustancia ilícita. Por lo que a juicio de este juzgador, la conducta típica desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal acusado por la vindicta publica en virtud de que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala expresamente en su encabezamiento que el Estado venezolano castiga con pena privativa de libertad el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando éste sea cometido en la modalidad de “OCULTAMIENTO” tal como lo realizo el acusado de autos en una bolsa plástica contentiva de otros envoltorios plásticos. Argumentos jurídicos mas que suficientes para decretar que se encuentran dados los supuestos de hecho necesarios para configurar la calificación jurídica de ‘TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, no se encuentra probado en autos que el mismo tenga causal de in imputabilidad y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo, a título de dolo, toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable de la conducta típica, antijurídica y culpable contenida en el hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO IV

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado D.J.E.D., supra identificado en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la salubridad pública, que establece una penalidad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que se extrae de la sumatoria del término máximo y el termino mínimo dividido entre dos, resultando la pena normalmente aplicable en quince (15) años de prisión; no obstante a criterio de quien decide debe observarse el derecho a la reinserción social, previsto en el artículo 271 Constitucional, como el fin último de la pena y tomarse en cuenta las Circunstancias Atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º ejusdem, siendo potestativo del juzgador aplicarlas y bajar la pena aplicable del término medio al termino mínimo, verificándose esta circunstancia atenuante en relación a que no consta en autos que el acusado D.E.D. posea antecedentes penales motivo por el cual para el computo de la pena, se tomara la pena mínima indicada para el delito, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano. …Omissis…

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Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, tomando en consideración que el recurso pretendido, es la nulidad de la sentencia de fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015, y en virtud de existir varias denuncias, se comenzará por resolver la segunda y tercera denuncia referidas ambas a la falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose de la siguiente manera:

De una revisión efectuada al recurso de apelación, observa esta Instancia Superior que el apelante presenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; al estimar entre otros aspectos que el Juez de Primera Instancia no motiva las razones por las cuales no apreció el hecho de que el testigo del procedimiento que acudió a juicio no pudiera señalar a su defendido como la persona detenida, por lo que considera que el A quo, por mas que lo pretendió, no pudo justificar decisión alguna sólo con los dichos de los funcionarios actuantes, para establecer alguna responsabilidad penal; mas adelante, arguye la ilogicidad de la sentencia definitiva recurrida, por cuanto estima que el A quo, de manera ilógica da como cierta la testimonial de la funcionaria S.Y.R.D. y valora la misma aun cuando la funcionaria manifestó en sala que en razón de una situación personal vivida que no podia recordar el procedimiento, de manera que puede observar que existe inconsistencia en los dichos por cuanto el testigo A.M.N. dijo según lo transcrito por el juzgador “El funcionario me dijo que fuera testigo”, de igual manera existe la deposición del funcionario C.A.P.A. donde expresa “la oficial Ramírez buscó dos testigos”, de este modo el recurrente afirma que existe una inconsistencia sustancial, por no saber a ciencia cierta si fue un hombre o una mujer quien busco el testigo. De allí que, fundamenta su pretensión en el articulo 444 numeral 2º de la N.A.P., referido a la falta de motivación de la sentencia.

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación al punto objeto de controversia, que denota a todas luces en la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

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De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…

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Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho del testigo presencial y al de los funcionarios y expertos actuantes, sin efectuar un cónsono análisis en conjunto de las pruebas incorporadas para con ello llegar al verdadero convencimiento de la decisión tomada; predicando de esta manera un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227); toda vez, que el juzgador tenia la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de defensor privado del acusado D.J.E.D., en contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano D.J.E.D. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y por vía de consecuencia, se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Saiz Rafael Mitilo, en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.E.D.. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se anula la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Enero de 2015 y publicada en fecha 06 de abril de 2015 por falta de motivación, mediante la cual condenó mediante la cual condenó al ciudadano D.J.E.D. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. María Gabriela Cardelli

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000069

HERZ/VMF/MTRD/MGC/Ricb.-

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