Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 de septiembre de 2016.

206° y 157°

CAUSA Nº 1As-1951-10

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 26-10-2010, por el ciudadano Abg. C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 2-9-2010, y publicado su texto íntegro en fecha 29-9-2010, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, presidido por la Abg. N.M.R.R., conjuntamente con los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., mediante la cual absolvió a los ciudadanos O.P.M., por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Utilización de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 eiusdem, R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 ibidem, y Charlot A.Á.G., por la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente, y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80, numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETROLEOS S.A. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, anuló el fallo que fue dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 1-4-2011, constituida esta Alzada para la época por los abogados E.V.F., (Ponente), A.S., y A.S.S., que confirmó la sentencia absolutoria dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada N.M.R.R., por considerar que la sentencia de segunda instancia omitió todo razonamiento sobre los puntos planteados en la apelación interpuesta, omitiendo toda referencia sobre la decisión absolutoria dictada por mayoría del tribunal mixto. Se ordenó a la Corte: “…ya que emitió un razonamiento vago, (solo enunciativo y narrativo), respecto al punto planteado en apelación, omitiendo su deber de conocer el sustento jurídico por el cual el Juez de Instancia, valoró y desechó cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin indicar si ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho, así como, omitió el análisis correspondiente sobre todos los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Juicio, específicamente, omitió toda referencia sobre la decisión absolutoria (por mayoría de los miembros del Tribunal Mixto), del ciudadano O.P.M., por el delito de UTILIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA y de los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó el recurrente Abogado C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente Apelación con base en numeral 2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…”

Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos, estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en efecto:

Primero

el (sic) experto Ingeniero J.M.P.S., con relación al informe de Auditoria de Obra y sus anexos; obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE”.

En tal sentido, el tribunal, en la motivación de la sentencia no discrimino (sic) el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y al principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio publico (sic), por la conducta asumida por los representantes de la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., ocasionado por la mala ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA SEL SECTOR TORO PINTADO, DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE”, por el deterioro, casi inmediato en la cantidad y calidad de la capa asfáltica de dicha obra.

Segundo

el (sic) tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al cuerpo (sic) de Investigación, Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Guasdualito el (sic) estado Apure, por cuanto manifiesta que el Ministerio Publico (sic) no hizo referencias a los hechos relacionados con las condiciones en que se encontraban la vía de penetración a.d.s.T.P., del municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, del estado Apure y, construida por la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.. Evidentemente, existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño del patrimonio publico (sic), el cual fue presentado por capítulo separado del escrito de acusación, tal como lo establece el artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción.

El tribunal mixto de juicio, no analizo (sic) ni comparo (sic) los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, se evidencia que la razón no asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la acusación penal, por cuanto en la sentencia se desecha, las pruebas de experticia como las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, en el libelo de demanda.

Al respecto, La Sala de Casación Penal dijo en fecha 15 de noviembre 2.005, lo siguiente; (sic)

Este Tribunal Supremo de Justicia, a dicho en reiteradas jurisprudencia (sic) que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, a demás (sic) debe constar la comparación de unas con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa de los hechos que se dan por probado, (sic) con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar una razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos

.

El tribunal mixto, al decidir no considero (sic) el daño incurrido por la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. al estado venezolano estimada en al (sic) cantidad de un millardo seiscientos noventa y ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (1.698.492.995,67 Bs.), cantidad esta dada como resultado de la experticia de obra, presentada por experto ingeniero J.M. (sic) Puertas Salas, contenido en le petitorio de la demanda civil… (Folios 1809 al 1818 de la VI pieza, de la causa original).

La defensa no dió contestación a la pretensión interpuesta por el Abg. C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 1646 al 1786 de la VI pieza del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Del análisis anterior de las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al debate oral y público, este Tribunal Mixto considera que no quedó demostrado que el acusado al acusado (sic) O.P.M., cometió el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., hayan cometido el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., cometiera los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio público (sic) en su libelo acusatorio no señaló hechos relacionados con la mala construcción de la carretera del sector Toro Pintado, por parte de la empresa de Maquinaria y Servicios Penales C.A. Al no ser dichos hechos objetos del juicio oral y público tampoco pueden ser objeto de prueba, es por lo que la sentencia en contra de los acusados debe ser Absolutoria. Así se decide.

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA DE LOS MIEMBROS ESCABINOS DEL TRIBUNAL MIXTO: En la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por el acusado O.P.M., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C..

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, en lo que se refiere a los delitos ya señalados, los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., manifestaron que no había pruebas contundentes en contra de los acusados en la comisión de esos delitos y por ello e.i.. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado O.P.M., en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio sin (sic) son responsables penalmente en la comisión de esos delitos. En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide.”…

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegó él recurrente falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, cuando señaló:

…“Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica, en efecto:

Primero

el (sic) experto Ingeniero J.M.P.S., con relación al informe de Auditoria de Obra y sus anexos; obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN A.D.S.T.P., DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE”.

En tal sentido, el tribunal, en la motivación de la sentencia no discrimino (sic) el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y al principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio publico (sic), por la conducta asumida por los representantes de la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., ocasionado por la mala ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA SEL SECTOR TORO PINTADO, DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE”, por el deterioro, casi inmediato en la cantidad y calidad de la capa asfáltica de dicha obra.

Segundo

el (sic) tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al cuerpo (sic) de Investigación, Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Guasdualito el (sic) estado Apure, por cuanto manifiesta que el Ministerio Publico (sic) no hizo referencias a los hechos relacionados con las condiciones en que se encontraban la vía de penetración a.d.s.T.P., del municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, del estado Apure y, construida por la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A. Evidentemente, existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño del patrimonio publico (sic), el cual fue presentado por capítulo separado del escrito de acusación, tal como lo establece el artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción.

El tribunal mixto de juicio, no analizo (sic) ni comparo (sic) los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, se evidencia que la razón no asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la acusación penal, por cuanto en la sentencia se desecha, las pruebas de experticia como las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, en el libelo de demanda… (Folios 1809 al 1818 de la VI pieza, de la causa original).

*

Como primer punto en la pretensión, arguyó el impugnante:… en la motivación de la sentencia la recurrida no discriminó el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto…

Esta Corte en base a lo alegado por el apelante, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…Del análisis anterior de las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al debate oral y público, este Tribunal Mixto considera que no quedó demostrado que el acusado al acusado (sic) O.P.M., cometió el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., hayan cometido el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., cometiera los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el Ministerio público (sic) en su libelo acusatorio no señaló hechos relacionados con la mala construcción de la carretera del sector Toro Pintado, por parte de la empresa de Maquinaria y Servicios Penales C.A. Al no ser dichos hechos objetos del juicio oral y público tampoco pueden ser objeto de prueba, es por lo que la sentencia en contra de los acusados debe ser Absolutoria. Así se decide.

DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA DE LOS MIEMBROS ESCABINOS DEL TRIBUNAL MIXTO: En la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por el acusado O.P.M., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido por los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C..

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, en lo que se refiere a los delitos ya señalados, los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., manifestaron que no había pruebas contundentes en contra de los acusados en la comisión de esos delitos y por ello e.i.. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad del acusado O.P.M., en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción. La Juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, porque a su juicio sin (sic) son responsables penalmente en la comisión de esos delitos. En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide…(Folios 10 al 50 de la causa original).

En relación al análisis del fallo dictado por la A-quo, esta plasmó sobre los hechos acreditados lo siguiente:

…En el debate oral y público quedó demostrado, que se celebró convenio entre la División Centro- Sur de Pdvsa, Petróleo C.A. y la Alcaldía del Alto Apure, estado Apure, para la construcción de la vialidad agrícola no operacional en el sector de Toro Pintado, de Guasdualito, Distrito Alto Apure, mediante donación por parte de Pdvsa de la cantidad de Diez Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs 10.800.000,00), a través de un fideicomiso, siendo responsable la Alcaldía Distrital de la planificación, licitación y ejecución material de la obra, autenticadas las firmas de las partes ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en lo que concierne a la firma del representante de Pdvsa; y autenticado ante la Notaría Pública Titular de Guasdualito en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 37, Tomo 19, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. La comisión de licitaciones de la Alcaldía Distrital, integrada por los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C. le hizo una invitación a la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., para que participara en la licitación de la obra, habiendo resultado beneficiada con la asignación de la misma, celebró en fecha 19 de octubre de 2006, Contrato de obra Nº ADAA-INFRA-2006-GDTO-CONVEPDVSA-CA0001, con la Alcaldía del Distrito Alto Apure. Para participar en la Licitación de la obra, la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero, C.A., representada por el acusado O.P.M. consignó ante la Comisión de Licitaciones la c.d.R.N.d.C. de la empresa, pero dicho Registro correspondía a otra empresa, Herealpa C.A., en la que es accionista el ciudadano A.P.F., habiendo la Comisión de Licitaciones del Distrito Alto Apure, certificado la autenticidad de los recaudos presentados por la empresa mercantil, para que fuera seleccionada para ejecutar la obra…

De igual modo, sobre los fundamentos de hecho y de derecho, dijo:

…DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS EL (sic) MIXTO: En la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por el acusado O.P.M.; , (sic) en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por los acusados R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C.; y en la comisión de los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción,. (sic) por el acusado Charlot A.Á.G..

Este Tribunal observa que fueron acusados por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, los ciudadanos O.P.M., por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., por la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción; y Charlot A.Á.G., en la comisión de los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA, Petróleos S.A. Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, lo (sic) referidos artículos señalan expresamente…(…)…

…Observa el Tribunal, que en el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Público se refirió a los hechos objeto del juicio oral y público expresamente en los siguientes términos:

…Ahora bien, es el caso que esta gerencia, ha observado con suma preocupación las denuncias realizadas en torno a las presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social, específicamente en los convenios Alcaldías – Pdvsa, cuestión por lo cual solicitamos muy respetuosamente la intervención del Ministerio Público y el organismo instructor que tenga a bien designar…(…)…De lo antes expuesto, en el presente escrito de acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, ha indicado de manera expresa, el lugar, tiempo, modo y demás elementos, que caracterizan la comisión de los delitos por los cuales imputó a los ciudadanos: O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.031896, R.R.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.579.967, P.J.D.R., venezolano, venezolano, mayor de edad No. 10.133.922, Charlot A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.012.269 y R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.907.737; debo informar al Tribunal que, de la narración de cada hecho, en forma cronológica detallada correlacionada llevado a esta representación Fiscal, al presente escrito de acusación, el cual se fundamenta con los elementos de convicción y las pruebas que más adelante se especifican”.

Sobre estos hechos es que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, admite la acusación fiscal ordena la apertura a juicio oral y público y con relación a estos hechos es que el Tribunal deben (sic) valorar las pruebas incorporadas al debate.

Igualmente observa el Tribunal que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. C.Z., promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral dirigidas a demostrar las malas condiciones de la carretera construida por la empresa “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.”, en virtud de contrato celebrado por ésta empresa con la Alcaldía del Distrito Alto Apure, del estado Apure, en ejecución del Convenio celebrado entre la División Centro Sur de PDVSA y la Alcaldía del Distrito Alto Apure sobre vialidad Agrícola/No operacional en el sector de Toro Pintado de Guasdualito, estado Apure, pero del (sic) la lectura pormenorizada de los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación no hace referencia a esos hechos. En el libelo acusatorio se refirió a presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías-Pdvsa; que la empresa contratista “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.”, no estaba inscrita en la (sic) Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó contrato con la Alcaldía Distrital, para la construcción de la obra; “Construcción de Terraplén Asfaltado y Engranzonado de la Vía de Penetración A.d.S.T.P., del Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, estado Apure, según contrato No. ADAA-INFRA-2006-GDTOCONPDVSA-CA-0001, de fecha 19 de octubre del año 2.006, por un monto de Diez Mil Setecientos Noventa y Seis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 10.796.697.105,31), la empresa presentó Certificado de Registro del R.N.C. No. 12021011312109157, el cual pertenece a la empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas (para la época), ciudadanos B.A.H.O. y J.A.P.F..

Este tribunal observa que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe haber congruencia entre los hechos señalados en la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio, y la sentencia, el referido artículo señala:…

De la norma anteriormente transcrita, se entiende que la triple congruencia es la correlación que debe existir entre el hecho imputado descrito en el escrito de acusación, el hecho juzgado que se estiman acreditados en el auto de apertura a juicio y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo, para que pueda estar revestido de legalidad, legitimidad y constitucionalidad el proceso penal que se le siguió a los acusados.

Este principio de congruencia exigida entre la acusación y la sentencia, impone que en resguardo de la defensa en juicio del acusado, la base fáctica descripta (sic) en la acusación sea mudada sin mutaciones esenciales a la sentencia, el cual va dirigido a garantizar el contradictorio, impidiendo de esta manera que pueda cambiar el Ministerio Público el “thema decidendum” acerca del cual las partes han sido llamadas a exponer sus razones y el juez a decidir. La acusación contiene una concreta hipótesis fáctica que el actor penal (Ministerio Público) somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella incide todo el examen ulterior: la (sic) defensa del acusado, la prueba, la discusión y la decisión definitiva del tribunal.

En el sistema acusatorio penal el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe señalar los hechos por los que acusa, aportar las pruebas relacionadas con esos hechos a los fines que en el juicio oral y público se decida con relación a los mismos, de allí que una de las exigencias de la sentencia, es el respeto de la congruencia con la litis, por lo que este principio comprende: congruencia con los hechos (con la causa pretendi), congruencia con la calificación de los hechos (con el nomen iuris criminis), congruencia con las pretensiones de las partes (con el petitum) y congruencia interna.

…por lo que el juez en funciones de juicio al momento de pronunciarse, debe respetar la correlación entre acusación y sentencia…

Habiendo dejado establecido en el fallo lo previo, debe dejar constancia esta Alzada lo siguiente: En el análisis valorativo de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, en la recurrida se indicó que a la declaración del experto Ingeniero J.M.P.S., quien realizó el Informe de Auditoría de obra y anexos, sobre la construcción del terraplén, asfaltado y engranzonado de la vía de penetración a.d.S.T.P., Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, no le dio valor probatorio toda vez que va dirigida a demostrar lo relacionado con el proyecto y construcción de la carretera de penetración antes identificada, en el sector Toro Pintado, y sobre el control de calidad, cuando el Ministerio Público en el libelo acusatorio no se refirió a hechos que tuvieran que ver con la mala construcción de la carretera de penetración agrícola, asignada dicha obra a la Empresa Maquinaria Peñalero C.A., sino a presuntas irregularidades en el proceso licitatorio, por lo que no se puede relacionar a los imputados O.P.M., en la comisión del delito por el cual fue acusado Obtención Ilegal de Utilidad en Algún Acto de la Administración Pública, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; a R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Charlot A.Á.G., en la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente, y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, indicando la recurrida que no se puede valorar esta testimonial, toda vez que va dirigida a demostrar hechos que no fueron objeto de la acusación fiscal.

De igual modo desestimó y no le dio valor probatorio al dicho del funcionario J.E.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 249, de fecha 11 de agosto de 2009, y montajes fotográficos, realizados a carretera de penetración a.d.S.T.P., Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, del estado Apure, por cuanto dicha declaración va dirigida a demostrar las condiciones de deterioro en que se encontraba la carretera antes identificada, cuando la acusación fiscal no se refirió a hechos relacionados con las condiciones de la obra, sino que se refirió a presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social Alcaldías- Pdvsa, y sobre el hecho puntual que la Empresa Contratista “Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.”, no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, ello en virtud de haber presentado un certificado de registro del R.N.C, No. 12021011312109157, el cual pertenece a la empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas B.A.H.O. y J.A.P.F., declarando sobre hechos que no fueron objeto de la acusación, y que no pueden relacionar al acusado O.P.M., en la comisión del delito por el cual fue acusado Obtención Ilegal de Utilidad en Algún Acto de la Administración Pública, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; a R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Charlot A.Á.G., en la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente, y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

Las declaraciones de los testigos J.L.S.P., J.E.M.M., L.E.R.M., M.Á.G.P., J.A.R.G., M.A.M.M., y Dumar S.S., fueron desestimadas por la A-quo, no dándoles valor probatorio, por cuanto depusieron en relación a las condiciones en que quedó la carretera de penetración agrícola, y en la acusación fiscal los hechos se refieren a presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social Alcaldías-Pdvsa, y que la empresa Contratista Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó contrato con la Alcaldía Distrital para la construcción de la obra, por cuanto presentó un Certificado de Registro del R.N.C, Nº 1202101131312109157, que pertenece a la Empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas B.A.H.O., y J.A.P.F..

No les dio valor probatorio la A-quo a las declaraciones de los testigos S.S.C. y C.E.T.P., al argumentar que fueron las personas encargadas de transportar en camiones el material granular, granzón, piedras, hasta el sitio donde se construyó la carretera de penetración agrícola, por lo que no tenían relación sus dichos con los hechos indicados en el libelo acusatorio, el cual versaba sobre presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías-Pdvsa, y sobre la circunstancia fáctica que la Empresa Contratista Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas.

Desestimó la recurrida la testimonial de la Ciudadana A.d.C.A.B., no dándole valor probatorio a su dicho, toda vez que de su declaración solo se comprobó que entre la Alcaldía del Distrito Alto Apure, y Pdvsa se suscribieron unos convenios a través de fideicomisos, con el fin de realizar obras de interés social, en el sector denominado Toro Pintado, específicamente en el mejoramiento de la vialidad, siendo llamada como observadora de Pdvsa para el proceso de licitación, declarando que participó en una sola oportunidad, observando la recepción de los sobres contentivos de las ofertas económicas y técnicas de las empresas ofertantes, participando como tres o cuatro empresas, no recordando sus nombres. Dejó constancia la A-quo en el fallo, que de tal declaración no se evidencian elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que le fueron endilgados.

A la declaración del testigo J.A.P.F., el Tribunal no le dio valor probatorio toda vez que declaró en relación a que es socio de la Empresa Herealpa, en sociedad con el fallecido A.H.O., y que el Registro Nacional de Contratistas estaba al día, siendo informado que el registro de su empresa fue escaneado, manifestando que no tenía conocimiento de quien lo hizo, por lo que consideró el tribunal que de su declaración no se evidencian elementos probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados.

Desestimó el tribunal de juicio las declaraciones de los testigos L.A.P.R. y J.G.S.R., por cuanto no guardan relación con los hechos señalados en el libelo acusatorio, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no se refirió a hechos relacionados con la mala construcción de la carretera de penetración a.d.T.P., sino con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías- Pdvsa, y que la empresa contratista Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó el contrato con la Alcaldía Distrital, habiendo presentado un certificado de Registro del R.N.C, Nº 12021011312109157, el cual pertenece a la Empresa Herealpa C.A.

No le dio valor probatorio el tribunal de la recurrida, a las declaraciones de los testigos O.J.S.C. y C.G.P.R., por cuando los mismos declararon sobre la mala construcción de la carretera de penetración a.d.T.P., cuando el libelo acusatorio indicaba hechos que tenían que ver con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías- Pdvsa, y que la empresa contratista Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, cuando firmó contrato con la Alcaldía Distrital, para la construcción de la obra, habiendo presentado un Certificado de Registro del R.N.C, Nº 12021011312109157, el cual pertenece a la empresa Herealpa C.A., propiedad de los accionistas B.A.H.O. y J.A.P.F., afirmando en la recurrida que estos elementos de prueba no pueden demostrar hechos que no fueron objeto de la acusación, y no pueden relacionar a los acusados en la comisión de los delitos que le fueron endilgados.

Sobre la declaración del testigo J.A.H.C., la A-quo dejó plasmado en el fallo que de ella no se desprenden elementos de culpabilidad en contra de los acusados O.P.M., R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, toda vez que ella solo demuestra la necesidad de construir la Carretera de Penetración Agrícola en el Sector Toro Pintado, contrario a los hechos indicados en el libelo acusatorio que tenían que ver con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios para la ejecución de la obra.

El testigo A.A.B.M., declaró que el único conocimiento que tiene sobre estos hechos es sobre un fideicomiso que se hizo entre la Alcaldía Distrital del Alto Apure, y Pdvsa, para la reparación del tramo de carretera del sector Toro Pintado, habiendo autorizado el desembolso al pago de la Valuación Nº 1 a favor de la empresa Maquinarias Peñalero C.A., pero no tenía conocimiento sobre la ejecución de obra, por ello el tribunal señaló en el fallo que de tal declaración no se desprenden elementos de culpabilidad en contra de los acusados de autos.

Durante el proceso de decantamiento probatorio, se dejó establecido en el fallo sobre la declaración del testigo R.A.S.B., que éste ratificó los siguientes documentos: Oficio Nº JUCS-07-058, de fecha 21 de noviembre, en su carácter de Gerente de Pdvsa, Distrito Apure; Minuta Nº 1, de fecha 10 de abril de 2007; Oficio Nº DSDCS-DA-07-078, de fecha 26 de octubre de 2007; Oficio Nº DCS-DSA-149-06, de fecha 28 de diciembre de 2006; Informe Nº JUCS-07-18, de fecha 15 de marzo de 2007, los cuales fueron recibidos por su lectura en el debate, dejando constancia que de tal declaración no emergen elementos de culpabilidad en contra de los acusados antes identificados, dado a que de ella solo se deja constancia que no tiene conocimiento de la mala calidad de la obra, y que del contenido de las valuaciones era la descripción de la obra, de lo que se había ejecutado, y que se había cumplido con cierta magnitud de asfaltado, con ciertos metros cúbicos de asfalto, sobre el granzón que se había colocado, pero los hechos sobre los que declaró no pueden subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos que le fueron endilgado a los acusados.

Sobre la declaración del testigo R.E.D.C., dijo el A-quo, que este ratificó el contenido del Oficio S/N, de fecha 18-1-2007, dirigido al Ingeniero R.S., y que como Superintendente de Finanzas del Distrito Apure de Pdvsa, tenía la función de corroborar la documentación presentada para hacer cualquier pago, anticipos de obras, de gastos de inversiones de Pdvsa, y que dentro de esas documentaciones le fue presentado un expediente en su oficina para la ejecución de una obra, siendo que dentro de ellos se encontraba un Registro Nacional de Contratistas, enviándolo a Barinas para su verificación, y que cuando llegó la respuesta, se informó que este registro no pertenecía a la empresa que estaba ejecutando la obra, haciendo un oficio a la gerencia de Pdvsa, en relación a que la empresa no estaba inscrita dentro del servicio nacional de contrataciones, dejando claro la recurrida que lo declarado por el testigo no puede subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos por los cuales estaban siendo acusados.

No le dio valor probatorio la recurrida a la declaración del testigo C.d.J.D.R., por cuanto los hechos a los que se refirió en su declaración en el debate, no pueden subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos por los cuales estaban siendo acusados O.P., R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D., toda vez que como lo dijo en el juicio su papel fue de carácter administrativo.

A la declaración del testigo L.A.C.R., el A-quo no le dio valor probatorio al considerar que incurrió en contradicciones al momento en que realizó su deposición, arguyendo que este inicialmente afirmó que el señor O.P. no tenía conocimiento de que quién le había tramitado el Registro Nacional de Contratistas había sido un gestor, pero afirmó que si pagó para tal gestión la cantidad de un millón de bolívares de la caja chica de la empresa, concluyendo la A-quo que el testigo estaba mintiendo, al demostrar inseguridad al momento de emitir su declaración.

En relación a la declaración del testigo F.R.R., señaló la recurrida que de ella no se desprenden elementos probatorios, al declarar en relación a hechos relacionados con la mala construcción de la carretera de penetración a.d.T.P., por parte de la Empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., cuando los hechos señalados en el libelo acusatorio tienen que ver con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías- Pdvsa, y que la empresa contratista Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, cuando firmaron el contrato con la Alcaldía Distrital.

Dejó constancia la recurrida, sobre la apreciación y valoración que hiciera de todas las documentales recibidas por su lectura en el debate, y que constan en el proceso de decantamiento probatorio, que de ninguna de las documentales identificadas se desprenden elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de O.P., en el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Algún Acto de la Administración Pública, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y de R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Charlot A.Á.G., en la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente, y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

Del estudio realizado por esta Superior Instancia al proceso valorativo realizado por el A-quo de todo el acervo probatorio, y que previamente se indicó, se evidenció que en la recurrida se plasmó todo el análisis que de manera material e individual realizara a ellas, dejando constancia en el fallo su resultado, dándole su justo valor probatorio y desestimando aquellas que no aportaron nada a los hechos que le fueron endilgados a los acusados. El A-quo de manera acertada señaló que no hubo congruencia entre los hechos señalados en el libelo acusatorio, y el contenido de las declaraciones aportadas por los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público, toda vez que declararon en relación a las malas condiciones en que se encontraba la carretera construida por la Empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., cuando los hechos investigados y especificados en la acusación versaban sobre presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios, en los cuales había participado la referida empresa, y que posteriormente ganó para cumplir con la ejecución de la obra Carretera de Penetración A.d.T.P., del Municipio Páez del Estado Apure, concluyendo que tales hechos se subsumían en los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en Algún Acto de la Administración Pública, en contra de O.P., Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra, en contra de los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., y en contra de Charlot A.Á.G., por el delito de Ordenes de Pago Por Obras o Servicios No realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, y como consecuencia de su silogismo fáctico, absolvió a los acusados.

Como segundo punto en la pretensión, denunció el apelante que existe contradicción en la sentencia por cuanto el A-quo no analizó, ni comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil, concluyendo luego que no consideró el daño que produjo la Empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., al estado venezolano, al no tomar en cuenta el resultado de la inspección y fijaciones fotográficas de la carretera de penetración a.T.P., realizada por el funcionario experto J.E.B.C.. Es confusa e improcedente desde todo punto de vista jurídico lo pretendido por el Ministerio Público en esta denuncia. Por un lado alega el impugnante, que debió la jueza tomar en consideración los elementos de prueba con los que fundamentó la demanda civil para decidir lo correspondiente a la responsabilidad penal, y por otro, sustenta esta denuncia con un criterio jurisprudencial absolutamente impertinente, que dicho sea de paso no identificó claramente al indicar solamente su fecha, pero que de su contenido se observa que tiene que ver con el vicio de inmotivación, siendo que la denuncia versa sobre el vicio de contradicción en la recurrida.

Es menester aclarar al impugnante de manera pedagógica, sobre la autonomía de la acción civil, cuya procedencia depende del resultado de la condena penal, producto del debate con cumplimiento del debido proceso constitucional. No hay duda, que la comisión de un delito o falta u omisión punible, es susceptible de producir daños a los que han sido víctimas, lo que apertura la posibilidad cierta de una acción civil, al materializarse la máxima que todo daño de un hecho ilícito debe ser reparado. Pero si bien es cierto lo previo, no es menos cierto que la regla es que la responsabilidad civil es derivada del delito, - ex delictum - , cuya razón u objeto es el resarcimiento civil de los daños por el hecho punible. No depende la acción penal de las pruebas presentadas en la demanda civil para su proceso declarativo, como lo quiso hacer ver el apelante, por su origen derivativo. Con la simple promoción de la sentencia condenatoria definitivamente firme, abre la posibilidad de establecer el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el o los delitos, o por la falta u omisión punible, ello porque la sentencia penal operará como titulo ejecutivo, donde no se discutirán los hechos que originaron el daño, sino concretamente que reparaciones o indemnizaciones debe realizar el condenado. Por lo que no es cierto, que debió la jueza A-quo tomar en consideración las pruebas que fundamentaban los hechos contenidos en la demanda civil, para la comprobación material de la responsabilidad penal. Si la jueza no le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, entre ellas las experticias, y pruebas testimoniales, fue en base a que ellas eran inidoneas para la comprobación de los hechos acreditados en el libelo acusatorio, como se dijo supra, hechos estos que tenían que ver con presuntas irregularidades en el proceso licitatorio donde participó la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A., subsumiendo tales hechos en la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, en contra del ciudadano O.P., por el delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, en contra de los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., y en contra del ciudadano Charlot A.Á.G., en la comisión del delito de Ordenes de Pago por Obras y Servicios No Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, y no por el resultado de la construcción de la obra, o de haber quedado en malas condiciones, o haber sido construida con minusvalía en su calidad, tal como declararon en juicio los testigos, y hacia donde fue dirigido el debate por la Fiscalía, lo que a todas luces produjo la incongruencia entre sentencia y acusación, circunstancia esta que fue objeto de apreciación por la recurrida al momento de dictar su sentencia absolutoria con votación unánime del tribunal mixto, en cumplimiento del principio de inmediación.

Es aplicable el razonamiento antes plasmado, al resultado de la sentencia absolutoria dictada por mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, por la comisión de los delitos de Utilización de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue acusado O.P.M.; en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, tipificado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido presuntamente por los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., con el voto salvado de la jueza presidenta del tribunal mixto N.M.R., al asumir esta Corte que no hubo arbitrariedad en el fallo absolutorio sobre estos delitos, toda vez que el criterio es el mismo sobre la incongruencia entre sentencia y acusación.

La incongruencia existente entre sentencia y acusación, es idónea al resultado de la sentencia absolutoria que se trata en este capítulo. Las pruebas promovidas en el debate, lo fueron para la comprobación material de unos hechos que tenían que ver con la mala construcción de la carretera del sector Toro Pintado, por parte de la Empresa Maquinarias y Servicios Peñaleros C.A., cuando los hechos acreditados en el libelo acusatorio lo eran por presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios, como se dijo al inicio, máxime cuando del resultado de la evacuación de los testigos llevados al juicio, no emergió ninguna declaración que produjera en la convicción de los miembros del tribunal mixto sin lugar a dudas, que ellos eran responsables en la comisión de estos delitos, y que dejara acreditado la forma, modo, y tiempo en que el Ciudadano O.P., utilizó la certificación falsa, tampoco consta prueba alguna que determine sin lugar a dudas, como, cuando, y donde, los ciudadanos R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., expidieron esta certificación falsa, y así quedó acreditado al momento en que la jueza de juicio realizó la valoración tanto de las pruebas testimoniales, como de las documentales, por lo que el resultado debía ser absolutorio, y así lo vieron los escabinos al momento de producir su decisión.

Esta Alzada deja expresa constancia, una vez revisado en su totalidad el fallo impugnado, que todas las consideraciones manifestadas en el fallo, constituyen un ejercicio de fundamentación jurídica que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación, pues dejó claramente establecido en la sentencia las razones por las cuales absolvió a los acusados en este asunto penal.

Por las razones antes señaladas asume esta Corte que no le asiste la razón al recurrente en su impugnación, por lo que se declara Sin Lugar, la pretensión interpuesta el 26-10-2010, por el ciudadano Abg. C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 2-9-2010, y publicado su texto íntegro en fecha 29-9-2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. N.M.R.R., mediante la cual absolvió a los ciudadanos O.P.M., por la comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Utilización de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 eiusdem, R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 ibidem, y Charlot A.Á.G., por la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETROLEOS S.A. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 26-10-2010, por el ciudadano Abg. C.R.Z.A., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 2-9-2010, y publicado su texto íntegro en fecha 29-9-2010, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, presidido por la Abg. N.M.R.R., conjuntamente con los escabinos J.A.G.C. y E.A.C., mediante la cual, Absolvió de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Utilización de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 eiusdem, R.R.P.N., P.J.D.R., y R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de Obra, tipificado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 77 ibidem, y Charlot A.Á.G., por la comisión del delito de Ordenes de Pagos por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas, previsto en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETROLEOS S.A.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

C.M.M.C.

EL JUEZ, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

K.L.

Causa Nº 1As-1951-10

CMMC/EEC/JCGG/KL/jlsr.-

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