Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000359

ASUNTO : NP01-D-2010-000359

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. ABG. DELMYS GAMERO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. T.D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA CON FINES DE DISTRIBUCIOMN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, Maturín Estado Monagas por estar presuntamente incurso en el delito POSESION ILICITA CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ABREVIADO y medida de Prisión Preventiva de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la defensa solcito la libertad inmediata por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su patrocinado, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios 02 y 03, suscrita por el DISTINGUIDO (PEM) N.G., funcionario adscrito a la Comandancia General del a Policía de este Estado, donde deja constancia que el día 19-08-10 siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraba de servicio en el departamento de Inteligencia Gubernamental adscrita a la Policía del Estado Monagas, recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a represalias posteriores le comunico que en la calle principal antes de llegar a la cancha deportiva del sector Brisas del Morichal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente en una casa pintada de color morada, con rejas y puertas de hierro pintada de color blanca, se encontraba dos ciudadanos vendiendo droga, y que al frente de esa misma casa se encontraba una moto de color azul. Acto seguido de haber recibió la información, se constituyo en compañía, de los funcionarios Distinguido (PEM) Alexander González…y el agente (PEM) Carlos Pérez…con la finalidad de verificar la información, luego se trasladaron en un vehiculo particular, al enterar al rector antes mencionado, le solicito la colaboración a un ciudadano que transitaba por ese lugar, le comunique que iban a verificar una presunta venta de droga, que mantenían dos ciudadanos frente a una residencia en la calle 06, de dicho sector, y que su función era observar la revisión que le iban a hacer a los ciudadanos este acepto, acto seguido se trasladaron hacia la vivienda antes descritas, observaron a dos ciudadanos sentados en la acera y frente de la residencia que había descrito la ciudadana que había realizado la llamada, esto al notar nuestro vehiculo, se levantaron de la acera y se introdujeron a veloz carrera hacia la residencia, luego se bajaron de vehiculo, le dieron la voz de alto y procedieron a introducirse en la residencia, basado en el artículo 210 números 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, luego uno de ellos el que vestía un blue jeans , le comunico que le iba a entregar la droga, en eso le comunique a sus compañeros que trasladaran hasta el interior de la vivienda al testigo, para que observara lo que le iban a entregar al ciudadano, le pregunte al ciudadano que le iba a entregar la droga, que si era el dueño de la residencia , respondiendo que si, luego se dirigió hacia un ceibo que estaba ubicado en la sala del comedor y tomo Un envase plástico de color blanco, tamaño mediano, tapado con una tapa plástica de color blanca, haciéndole entrega del envase, al destaparla en presencia del testigo y de los dos ciudadanos, logro visualizar: Un cuarto de panela de restos de vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, confeccionado con teipe de color negro, le ordeno a su compañero …le realizará una revisión corporal a ambos ciudadanos y en presencia del ciudadano testigo, le realizaron la revisión corporal…primeramente reviso al que hizo entrega de la presunta droga, le encontró en el bolsillo trasero izquierdo, la cantidad de ciento noventa cinco bolívares fuertes (195,oo) en billetes de diferentes denominaciones, 15 billetes de 10bolivares fuertes, y 9 billetes de bolívares fuertes, asimismo reviso al otro ciudadano y le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, tres (03) envoltorios tamaños medianos confeccionados en papel de aluminio, estos contentivo s en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana, luego se reviso el primer cuarto con la finalidad de ubicar otros objetos de interés criminalísticos en compañías de los ciudadanos y el testigo no encontrando ningún objeto de interés criminaslitico, asimismo el segundo y el tercer cuarto se revisaron no encontrándose otros objetos de interés criminasliticos, luego se procedió a incautar dos televisores y un equipo de sonido que se encontraban en la sala, por lo que se presume son objetos cambiado por la presunta droga, ya que no mostraron para ese momento ningún tipo de facturación los cuales fueron descritos. Un (01) televisor de 20° a color, marca General Plus, de color negro con gris, serial numero 12092120SF-1232, Modelo 212OSF, Un (01) televisor de 20° Marca Cyberlux, color negro, con gris, serial numero 5282, modelo 513856, Un (01) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CX-JDS55, serial 9175249. Dos (02) cornetas marcas Sony,. Modelo SS-LX6, serial 4137057, asimismo se procedió a la descripción del vehiculo tipo moto, que se encontraba en el lugar, marca Empire, Modelo Owen, color Azul, sin placa, serial de carrocería 812Me1k69a042619, en vista de la incautación se procedió a la aprehensión de los ciudadanos…una vez EN su sede policial logaron identificar a los ciudadanos…como quedan escrito CRUZ ALEXIS ZACARIASPEINADO…19 años de edad…DIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de edad…para el momento de su aprehensión vestía un pantalón tipo bermuda de diferentes colores, y una chemis de color rojo, con las siguientes características fisonómicas, piel m.c., de contextura delgada, de estatura alta, cara fina…a quien se le incauto los tres envoltorios tamaños medianos de la presunta droga denominada marihuana… ”

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, fue capturada por los funcionarios con la sustancia prohibida en su poder los tres envoltorios de tamaños medianos de la presunta droga denominada marihuana, procedimiento realizado en presencia de un testigo, fue flagrante el delito y su captura inmediata, los funcionarios actuantes actuaron de conformidad a lo previsto en el artículo 210 en su ordinales 1° y 2°, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el decomiso de la referida droga, el vehiculo tipo moto que se encontraba al frente de la residencia donde se practico el procedimiento, Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado es autor de la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ABREVIADO.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el artículo 628de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente exceptúa que al mismo el ser sancionado con medida no privativa de libertad. Y constando en autos: El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 02 y 03. Acta de entrevista realizada al testigo de la revisión ciudadano J.C., quien relata la forma como los funcionarios actuantes la abordaron para solicitarle la colaboración y quien finalmente presenció el procedimiento, aunado a la Experticia Botánica 9700-128-1134 realizada a la droga denominada resultando ser 01.- fragmentos de vegetales de color pardo verdoso semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 110 g con 700 mg CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). 02.- fragmentos de vegetales de color pardo verdoso semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 13 g con 100 mg CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-577 de fecha 20-08-10, realizado a los segmentos de celulosas incautados en el presente procedimiento. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-578 de fecha 20-08-10, realizados a los objeto incautados en el presente proceso. Asimismo existen en actas las cadenas de custodia de las evidencias física incautadas en el presente procedimiento.

Considerando esta decisora que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, como es la POSESION ILICITA CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no encuadra dentro de ese tipo penal, ya que al joven de auto le incautan la droga (con un peso de 13 g con 20 mg, resultando ser CANNABIS SATIVA MARIHUANA, de acuerdo al a experticia botánica realizada) una vez que se le realiza la revisión corporal se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, TRES (03) ENVOLTORIOS tamaños medianos confeccionados en papel de aluminio, verificándose que el tipo penal de acuerdo a la situación conducta desplegada por el adolescente se debe tipificar en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos señalados a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, Medida Cautelar previstas en los literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Servicio Social de esta sede Judicial, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por todos los razonamientos antes esgrimidos se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia, en la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA(arriba plenamente identificados) se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento ABREVIADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto el delito precalificado, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley que rige la materia. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad del imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, por lo que debe quedar obligado a presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Servicio Social de esta sede Judicial, de igual se insta a la Licenciada del referido Departamento a los fines de que se gestione. TERCERO: Se ordena el Egreso del Joven desde esta sala de audiencia, quien deberá obligatoriamente presentarse el 23-08-2010, a partir de las 08:30 am hasta las 3:30 pm, ante el Departamento de Trabajo Social, en caso de no comparecer a dicha presentación este Tribunal procederá a revocarle la antes mencionada medida.- CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en actas Originales y copias certificadas de las mismas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al departamento de Trabajo Social. Diaricese, guárdese copia certificada de la presente decisión, registrese.

La Jueza,

ABG. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO

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