Decisión nº PJ0022014000505 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003567

ASUNTO : IP11-P-2014-003567

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se recibió por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el abogado E.V., en su condición de defensor publico Primero y defensor del ciudadano M.R., mediante el cual solicita al tribunal la revisión de la medida de privación judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación de salud de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Señala la defensa lo siguiente: “en conversación sostenida con la hermana de mi representado el mismo manifestó el delicado estado de salud en el que se encuentra mi defendido, por cuanto presenta COMPLICACION EN LA INTERVENCION QUIRURGICA ameritando ser trasladado de emergencia.

En razón de lo expuesto ratifico requerimiento de fecha 05 de Diciembre de 2014 mediante el cual solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 1 DEL CORDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Todo ello en atención al deber de garantizar la protección del Derecho a la Salud del cual es titular mi representado y entendido éste como un Derecho Humano Social Fundamental, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 12-06-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia número 1286: “Con respecto a lo aludido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la ejecución de politicas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.”

A los fines de éste Juzgador emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, se procedió a realizar una revisión de las actas que componen el presente asunto penal, en la cual se constató lo siguiente:

  1. - Riela al folio 100 solicitud de traslado médico de fecha 15 de Agosto de 2014 efectuado por el Abogado A.G., en su condición de defensor del ciudadano M.R., quien presenta fractura de fémur, siendo acordado por este Tribunal.

  2. - Riela al folio 103 Informe Médico Forense de fecha 16 de Agosto de 2014, emitido por el Médico Forense Dra. A.P. del cual se aprecia lo siguiente: Se observa herida corto – contusa ede 5 cm en región interparietal de cuero cabelludo suturada a puntos separados – porta férula de yeso cruro pie en miembro inferior izquierdo por fractura desplazada de 1/3 de fémur izquierdo comprobado radiológicamente en proyecciones antero posterior y lateral debidamente identificado.

  3. - Riela a los folios 118 al 120 escritos de solicitud de traslado médico de fecha 13 Agosto de 2014, efectuado por la defensa del procesado de autos a fin de que reciba asistencia médica con carácter de urgencia el cual fue acordado por el Tribunal.

  4. - Riela al folio 128 escritos de solicitud de traslado médico de fecha 01 de Septiembre de 2014, efectuado por la defensa del procesado de autos a fin de que reciba asistencia médica con carácter de urgencia el cual fue acordado por el Tribunal.

  5. - Riela al folio 146 Informe Médico emanado del Hospital Dr. R.C.S. de fecha 19 de Noviembre de 2014, del cual se observa: “Se trata de paciente masculino de 27 años de edad, quien posterior a accidente de tránsito presentó fractura de 1/3 medio de fémur izquierdo conminuta, se le practicó una reducción cruenta – osteosíntesis con clavo bloqueado, actualmente el p.a. intervención quirúrgica para la dinamización de dicho clavo – medicina física y rehabilitación.

  6. - Riela al folio 153 Informe Médico Forense de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por el Dr. C.A. del cual se desprende: Antecedentes de fractura de fémur el 12-07-2014, colocándole clavo bloqueado para flexión.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

    Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

    Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.

    No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

    En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499 de fecha 21 de Marzo de 2007, que el Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron su procedencia.

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

    Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

    (omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

    Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

    En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

    Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

  7. - Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

  8. - Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

  9. - Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

  10. - Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

  11. - Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

  12. - Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

    En fecha 14 de Julio de 2014 la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Falcón puso a disposición de este Juzgado al Ciudadano M.R., celebrándose la audiencia oral de presentación, donde se decreto en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde fue ingresado a la Zona Policial Nro. 02, y como se explicó up supra desde la referida fecha el ciudadano comenzó a solicitar traslados médicos por presentar problemas de salud.

    Hasta la fecha de hoy han transcurrido 5 meses, y en todo ese tiempo tanto la defensa privada como publica que tiene actualmente el imputado ha solicitado en varias oportunidades traslado médico incluyendo dos evaluaciones por parte de un médico forense. Así mismo, la defensa ha solicitado y ratificado la revisión de la medida.

    Por otro lado y como es sabido por todos los que participamos de la administración de justicia, las múltiples manifestaciones de preocupación y alerta de parte de las autoridades como Fiscalía 17, Fiscalía 71 del Ministerio Público del Estado Falcón, y los diferentes órganos de investigación que no constituyen centros de reclusión pero por el hacinamiento y situaciones de insalubridad de los mismos, han tenido que mantener es sitios inadecuados a algunos privados de libertad, aunados a los hechos de violencia que se generan en dichos centros y lugares de retención.

    En este sentido, señala este Juzgador que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, tampoco se puede desconocer el estado de salud en la que se encuentra el imputado, certificado en dos oportunidades por medicaturas forenses, antes dichas.

    Visto todo lo anterior y en vista a las múltiples recomendaciones y sugerencias por parte de especialistas en medicina incluyendo el médico forense no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de ella que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados.

    En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano M.R., una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de éste Juzgador sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas MODIFICAR la medida impuesta y en su lugar dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada. Y así se decide.-

    Considera éste Juzgador que dicho imputado estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

    Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano M.S.R., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º del artículo 242 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,-

    Por lo que, sobre el análisis de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el abogado E.V., Defensor Público Primero, en su condición de defensor del ciudadano M.S.R.. SEGUNDO: Se modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le impone la medida de Arresto Domiciliario al ciudadano M.S.R., identificado en autos. Por lo que se ordena al Comisiario de la Zona Policial Nro. 02 que con las previsiones realice el traslado del ciudadano M.R., desde la Sede de ese organismo policial hasta la siguiente dirección: SECTOR E.Z., CALLE 3, CON AVENIDA 4, CASA Nro. 04 DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, en la cual deberá permanecer sin salir de ella sin la previa autorización de este Tribunal. Cúmplase.- Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2014.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.E. VILLALOBOS M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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