Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001301

ASUNTO : IP11-P-2010-001301

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-001301

ASUNTO: IP11-P-2010-001301

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ : ABG. J.L.S.R.

FISCAL 16º DEL MP: ABG. J.L.C.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.P.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: V.D.C.S.

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 23-08-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del imputado V.D.C.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna), se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 23 de agosto de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado V.D.C.S., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna). Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público, ABG. J.L.C., Fiscal 16º, el defensor privado ABG. E.A.P.H., y el imputado V.D.C.S., así como la víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna), en compañía de sus padres representantes. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado V.D.C.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna). De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando que se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto las circunstancias iniciales aún se mantienen.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, y que es el único que procede en el presente caso, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito V.D.C.S., venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 11-11-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.437.572, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en El Cardón Calle Principal casa Nro. 10, Punto Fijo, teléfono: 0269-2479973, hijo de D.S. y V.D.C.. Por lo que estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso: “Realmente me duele ver esto y verme en estas circunstancias ya que yo no viole a nadie, me voy a que me hagan mi juicio, no viole a nadie ni mucho menos me aproveche, es todo”.-

A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. E.P., quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito consignado en fecha 04-08-2010 en el cual explico de una forma breve con relación a los hechos ocurridos y lo represente en virtud de que la fiscalía 16° lo estaba presentando por unos hechos que fueron precalificados en el artículo 43 de la ley especial, y trajo a esa audiencia muy pocas actuaciones que dejaran ver la responsabilidad de mi representado, pero es el caso que para ese momento se trajo un examen medico forense donde se determina que no hubo violencia sexual, y concluye el informe medico que existe una desfloración antigua, y que no hay lesiones año réctales siendo en limites normales y que si existe un traumatismo en área genital de aspecto reciente, sin especificar cuan reciente es dicho traumatismo, el fiscal no presentó un examen toxicológico, para determinar su hubo consumo de alguna sustancia, igualmente llama la atención a esta defensa de que la prueba de alcoholemia determino en una primera fase un resultado de 0.02 grados de alcohol por 1000mm3, y en 10 minutos mas tarde dicha prueba determina como resultado 0.00 es decir, no tiene sentido que en un primer momento se tenga una cantidad y luego no exista, llama igualmente la atención o contradictorio en la denuncia de la hoy victima, se dejo en su denuncia que mi defendido jamás le dio una bebida y tampoco llego a tener ningún acto carnal con ninguna persona, es por ello que y siguiendo el principio de la comunidad de las pruebas solicito igualmente ante un eventual juicio de las menores Yerman Valero, Y.C., A.P.D. y Wilmari Villareal y Yndri Escalante, Yorhan Medina y J.A.M., esta representación de la defensa deduce que el Tribunal debió haber conminado al Ministerio Público a completar los elementos de convicción como las experticias que debieron haberse anexado a la causa, las hematológicas, seminal y de apéndice filoso, no existe ninguna comparación que me sirva determinar para señalar de mi defendido como el culpable de algún ilícito penal, solicite como garantía legal que se realizara una grafotecnia en lo que respecta a la cadena de custodia que no esta debidamente firmada ni sellada de quien recibió las evidencias, para evitar la alteración o contaminación desde el momento en que se ubica la evidencia hasta el total esclarecimiento del proceso, para determinar la culpabilidad del sujeto, consigne unas fijaciones fotográficas que nos determinan varios elementos, el local donde presuntamente ocurrieron los hechos, agrega el Fiscal un delito mas a la acusación y aquí no estamos en presencia de una victima con discapacidad física, o mental o que se le hubiere impedido la capacidad de discernimiento, en todo caso, y en este caso el fiscal se extralimita en la calificación jurídica pues no existe una prueba fehaciente que determine que vulnerable es la victima, por que no se realizo una prueba al ciudadano Yendri que también estaba con la victima, es por todo ello que solicito que no se admita la acusación fiscal, solicito igualmente al Tribunal que en caso de que se continúe mi defendido privado de libertad se mantenga en la Comandancia de la Zona 2. Solicito de igual forma las Copias Certificadas”.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera este juzgador una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, que la acusación presentada por el Ministerio Público y que cursa en autos, la cual ratificó de manera oral en la Audiencia Preliminar, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna), por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado V.D.C.S., venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 11-11-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.437.572, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en El Cardón Calle Principal casa Nro. 10, Punto Fijo, teléfono: 0269-2479973, hijo de D.S. y V.D.C.. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente, por cuanto el Ministerio Público ha señalado su legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, lo cual ha sido criterio reiterado jurisprudencial sobre este punto, que busca por tal razón que las partes tengan conocimiento que se pretende probar con las pruebas aportadas. Así mismo, este Tribunal ADMITE, totalmente el escrito de pruebas consignado por la defensa del imputado de autos en fecha 04 de agosto del presente año, por cuanto el mismo fue presentado en el lapso legal exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la defensa ha señalado la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas promovidas para el correspondiente juicio oral y público, igualmente en cumplimiento del principio de comunidad de las pruebas, téngase las pruebas promovidas pertenecientes a las partes del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem. Y así se decide.

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta en contra del imputado V.D.C.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna). Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha formula, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz QUE NO ADMITIA LOS

HECHOS

En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado V.D.C.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna) Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado V.D.C.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este juzgador las ADMITE TOTALMENTE, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado V.D.C.S.. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.-

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada al imputado V.D.C.S., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2010.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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