Decisión nº PJ0022014000176 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001300

ASUNTO : IP11-P-2015-001300

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Abril de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos I.O.D.L.V., N° de Cedula 3230695, de nacionalidad Venezolano, de 68 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1947, Domiciliario: S.E. calle acueducto, casa numero 11, punto fijo, cerca de hielo manaure. Teléfono 0414-733-6417 y J.G.E.L., N° de cedula 70102614, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de M.C., fecha de nacimiento 09/08/1956, Domiciliario: carrera 104 numero 4040, Sector San J.D.M., Número de teléfono: 3107609393, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronautica Civil, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2015, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se tuvo conocimiento por parte de la PRIMER TENIENTE S.D.F.M.A., Supervisor de Control Aeronautico102 Paraguaná del Aeropuerto Internacional J.C., con sede en Punto Fijo Estado Falcón informando que el Operador de guardia del centro de dirección de defensa aérea Cap. O.F., le había informado que venía entrando una aeronave tipo Grumman II siglas XB-OCC de nacionalidad Mexicana, proveniente de Colombia sin plan de vuelo y atraviesa el espacio aéreo sin comunicación con Maiquetía, quienes no tenían conocimiento del Plan de Vuelo, asi mismo manifestó que tampoco había establecido comunicación con Barranquilla Colombia, al momento del vuelo por Colombia, mencionada aeronave se encontraba en el radial 274 a 72 millas náuticas con 25000 pies de altura del Aeropuerto J.C., dicha aeronave no tenía comunicación con Maquitía, por lo tanto la orden emitida por defensa aérea era que al tener contacto con esa aeronave se le debía ordenar arribar en ekl aeropuerto Internacional J.C.; al momento que la aeronave efectuó el reporte en frecuencia de la torre de control J.C., se le ordenó el arribo el cual realizó aproximadamente a las 12:40 horas, situación que se informó al centro de dirección del CDDAI (Centro de Dirección de Defensa Anti Area Integral) de esta manera manifestó la PRIMER TENIENTE S.D.F.M.A. que la aeronave en mención presuntamente tenia procedencia del Aeropuerto J.M. el Galves ubicado en la I.d.R.H., indicando que citada aeronave no presentó en el sistema de pantalla que se encuentra en la Torre de Control del Aeropuerto Internacional J.C. el plan de vuelo correspondiente. Siendo aproximadamente las 12:50 horas del día 13 de Abril de 2015 el sargento Segundo M.R.D. efectivo de Tropa Profesional informó sobre el arribo de una aeronave con siglas extranjeras, seguidamente una vez en plataforma de pista se constató el arribo de la aeronave la cual quedó identificada : MARCA GRUMANN MODELO G-1159 Nro. SERIE 1112.

DECLARACION DE LOS PROCESADOS DE AUTOS

Impuestos como fueron del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesados de autos manifestaron su deseo de rendir declaración, la cual hicieron de la siguiente manera:

El ciudadano J.G.E.L., N° de cedula 70102614, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de M.C., fecha de nacimiento 09/08/1956, Domiciliario: carrera 104 numero 4040, Sector San J.D.M., Número de teléfono: 3107609393. manifestando lo siguiente “ el viernes 10 en horas de la tarde nos dirigimos al aeropuerto para dirigirnos a la ciudad de puerto Ordaz hicimos todos los tramites de migración en horas de la tarde y presentamos plan de vuelo con destino puerto Ordaz cuando nos dirigimos al avión tenia los neumáticos bajos de aire quienes nos suministraron los combustibles lo hicieron mal porque dejaron desvalanciado al avión nos suministraron 1000 libras demás, después de todo esto el avión no encendió porque las turbinas no encendieron nos dirigimos a la oficina correspondiente a cancelar el plan de vuelo y de la oficina inmigración , el jefe de inmigración nos expresa que no nos puede dejar entrar al país, porque las maquinas que utilizan para el control de pasaporte exige una ciudad de origen y el vuelo de la aerolínea correspondiente nos pregunta que cuando nos vamos a ir entonces, cuando le expresamos que el lunes 13 nos dice que en ese caso ese día 13 nos reportemos a su oficina como protocolo de salida, el día 13 nos reportamos a la oficina de inmigración y realizamos plan de vuelo para la ciudad de origen, o sea Guadalajara, el origen de la aeronave, con el fin de llevarla a talleres en la cuarta matriculada, el día sábado 11 enviaron un mecánico a realizar la aeronave y con los arreglos y recomendación es que el nos dio encendimos perfectamente el avión el día 13 como el avión funcionaba perfectamente ya, cancelamos el plan de vuelo a talleres de Guadalajara y elaboramos un nuevo plan de vuelo con destino a puerto Ordaz, debo agregar que yo exprese mi preocupación por el funcionamiento del avión y en la oficina del plan de vuelo me dijeron que si al llegar al área de Barranquilla teníamos dudas pidiéramos autorización a control aéreo para dirigirnos a un aeropuerto adecuado, estábamos pensando exactamente en punto fijo, la aerolínea que debíamos seguir fue trazada según el plan de vuelo fue trazada en avión, además ese plan de vuelo lo consignamos en el GPS con las coordenadas exactas que nos dio el mapa, entonces de allá para acá seguimos la aerolínea que aparece en el mapa y la aerovías como la trazamos en el GPS las únicas pequeñas desviaciones fueron solo las causadas por vientos, las que se corrigieron inmediatamente, cuando salimos de Roatan y nos comunicamos con las dependencias de vías nos dieron n dos ocasiones frecuencias erradas, tenemos como prueba las hojas en donde anotábamos cada uno, durante el resto del trayecto tuvimos problemas de comunicación al ingreso al área de Panamá a Barranquilla, en uno de esos momentos tratamos de hacer puente por medio de una avión de Avianca, cuando por fin nos comunicamos estábamos sobre volando la guajira colombiana sobre la aerolínea, ellos escucharon nuestras razones y nos dieron frecuencia para comunicarnos con Maiquetía, cuando nos reportamos a Maiquetía nos ordenan dirigirnos directamente a punto fijo cosa que hicimos inmediatamente, con la aeronáútica civil de su país ustedes pueden comprobar que tanto el aeropuerto de salida como el de llegada consignamos en nuestro plan de vuelo zona aeropuertos internacionales, por ultimo quiero expresar de manera personal que en mis teléfonos no ha sido encontrado ningún contacto ni comunicación rara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Abg. M.B.D.C., expuso: el ministerio publico a imputado a mis defendidos los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de drogas, UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a la imputación del Ministerio Público del delito del trafico ilícito de sustancias, solicitando la privativa de libertad, es unos de los requisitos para ello debe de haber suficientes elementos de convicción, el ministerio publico hizo un barrido y experticia, la misma arrojo positivo pero sabemos ciudadano juez que es una prueba de barrido es una prueba de orientación sustentado en partículas y moléculas que pudieran ser alteradas, yo considero que no son elementos suficientes de convicción para la imputación de mis defendidos, con respecto a la transiciones de rutas no fueron cambiados los planes de vuelo, en cuanto a al la imputación de asociación para delinquir, la misma ley nos establece lo que es la delincuencia organizada, la misma la ley nos establece que son mas de tres personas, entonces ciudadano juez por estar en esta etapa incipiente solicita su libertad plena, desestimar la imputación del ministerio público solicito a mi defendidos por tener la edad de mas de 65 años y por su estado de salud que el ciudadano presenta Ivan, solicito muy respetuosamente que sea remitido a la medicatura forense para ver el estado en que se encuentra, por cauro se necesita tener contacto directo con mis defendidos, y si serán traslados a otro sitio no vamos a tener ninguna comunicación

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2015, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se tuvo conocimiento por parte de la PRIMER TENIENTE S.D.F.M.A., Supervisor de Control Aeronautico102 Paraguaná del Aeropuerto Internacional J.C., con sede en Punto Fijo Estado Falcón informando que el Operador de guardia del centro de dirección de defensa aérea Cap. O.F., le había informado que venía entrando una aeronave tipo Grumman II siglas XB-OCC de nacionalidad Mexicana, proveniente de Colombia sin plan de vuelo y atraviesa el espacio aéreo sin comunicación con Maiquetía, quienes no tenían conocimiento del Plan de Vuelo, así mismo manifestó que tampoco había establecido comunicación con Barranquilla Colombia, al momento del vuelo por Colombia, mencionada aeronave se encontraba en el radial 274 a 72 millas náuticas con 25000 pies de altura del Aeropuerto J.C., dicha aeronave no tenía comunicación con Maiquetía, por lo tanto la orden emitida por defensa aérea era que al tener contacto con esa aeronave se le debía ordenar arribar en ekl aeropuerto Internacional J.C.; al momento que la aeronave efectuó el reporte en frecuencia de la torre de control J.C., se le ordenó el arribo el cual realizó aproximadamente a las 12:40 horas, situación que se informó al centro de dirección del CDDAI (Centro de Dirección de Defensa Anti Area Integral) de esta manera manifestó la PRIMER TENIENTE S.D.F.M.A. que la aeronave en mención presuntamente tenia procedencia del Aeropuerto J.M. el Gálves ubicado en la I.d.R.H., indicando que citada aeronave no presentó en el sistema de pantalla que se encuentra en la Torre de Control del Aeropuerto Internacional J.C. el plan de vuelo correspondiente. Siendo aproximadamente las 12:50 horas del día 13 de Abril de 2015 el sargento Segundo M.R.D. efectivo de Tropa Profesional informo sobre el arribo de una aeronave con siglas extranjeras, seguidamente una vez en plataforma de pista se constató el arribo de la aeronave la cual quedó identificada: MARCA GRUMANN MODELO G-1159 Nro. SERIE 1112.

Según lo expuesto por el Ministerio Público, tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil que prevé lo siguiente:

Artículo 142. Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas.

Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.

Artículo 144. Conducción Ilegal de Aeronaves.

Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.

En el presente caso, se verificó que la aeronave procedente de la ciudad de Honduras ingreso al espacio aéreo venezolano sin el plan de vuelo respectivo que permitiera ser verificado en los sistemas aeronáuticos de los aeropuertos de Maiquetía y por ende del Aeropuerto J.C. de la ciudad de Punto Fijo.

Así se estableció de la declaración de la ciudadana M.A.S.D.F., quien es Militar Activo (Supervisor de Control Aeronáutico 102 Paraguaná) domiciliado en el puerto Cumarebo de Coro Estado Falcón, quien señaló: “Siendo las 12:30 hrs en la presente fecha, me encontraba en la torre de Control del Aeropuerto Internacional J.C., cuando el operador de guardia me informa de el centro de Dirección y defensa aérea que venía entrando una aeronave tipo Grumman II siglas XB-OCC que procedía de Colombia sin plan de vuelo, mencionada Aeronave se encontraba en el radial 274 a 72 millas náuticas con 25 mil pies de altura del aeropuerto J.C., dicha aeronave no tenía comunicación con Maiquetía pero la orden emanada por defensa aérea era que al tener contacto se le ordenara arribar en el aeropuerto Internacional J.C., una vez reporta la aeronave en frecuencia de la torre de control se le ordenó arribar lo cual arriba sin novedad, se procedió a alertar a los organismos de seguridad del aeropuerto Internacional J.C. y se procede hacer un llamado al centro de dirección del CDDAI (Centro de Dirección de Defensa Anti Aerea Integral) sobre el arribo de la mencionada Aeronave.”

De la anterior declaración efectuada por la ciudadana M.A.S.D.F. se establece que en efecto la aeronave siglas XB-OCC tipo GRUMMAN II ingresó al espacio aéreo venezolano y aterrizó en el Aeropuerto Internacional J.C. sin el PLAN DE VUELO respectivo toda vez que tal y como lo señaló la declarante, el sistema aeronáutico del aeropuerto de Barranquilla y Maiquetía, así como en el sistema del aeropuerto Internacional J.C., no apareció el registro del vuelo de la aeronave objeto de la presente investigación.

Siendo así se establece que dicha aeronave no cumplía con las normas de aeronáutica civil para efectuar dicho vuelo y para sobrevolar el espacio aéreo venezolano.

De ello deviene la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Conducción Ilegal de Aeronaves, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Es así como a juicio de este Tribunal, el vuelo de los imputados constituye una flagrante violación de la frontera venezolana al atravesar el espacio aéreo sin la autorización legal, poniendo en riesgo la circulación aérea al no cumplir con las especificaciones de la aeronáutica civil, conducta ésta que subsume en el tipo penal antes señalado.

Por otro lado, no quedó claro al Tribunal en la audiencia oral de presentación, cual era el objetivo del ingreso de la mencionada aeronave al territorio venezolano, puesto que en primer lugar al no presentar el plan de vuelo respectivo no se establecía cual era su destino y de la declaración del imputado J.G.E. tampoco se estableció cual era la finalidad del viaje, puesto que el precitado ciudadano expuso que él venía de acompañante del piloto y que la aeronave iba a ser vendida en el País, no determinándose cuales eran las condiciones de esa presunta operación de venta ni quienes eran las partes intervinientes dicha transacción comercial, de lo cual deviene que tal hipótesis no goza de credibilidad para este Tribunal.

Aunado a ello, este Tribunal valoró como un elemento de convicción contundente del cual se genera la presunción de que dicha aeronave era utilizada para actividades relacionadas con el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el resultado del ACTA DE TOMA DE MUESTRAS inserto al folio siete (07) de la cual se observa que a la aeronave se le practicó una inspección interna, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalisticas Nro. 12, Departamento Químico en la cual se tomaron cinco (05) muestras, resultando que la muestra Nro. 04 correspondiente al pasillo en el cual se colectó una sustancia de color blanco debajo del asiento posterior se le realizó la prueba de orientación aplicándole reactivo Scout el cual dio una coloración azul, dando positivo para COCAINA.

Sobre la base de la anterior evidencia, el Ministerio Público precalificó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, que las penas son considerablemente elevadas, siendo que los hechos acarrean penas que exceden el límite legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Copp, presumiéndose el riesgo de fuga de los procesados de autos.

Asimismo este Tribunal analiza la magnitud del daño causado, puesto que la conducta de los imputados en su actuación de conducir una aeronave de forma ilegal a territorio venezolano, violentaron la soberanía del estado al haber cruzado nuestras fronteras y sobrevolar sin autorización ni los permisos respectivos, circunstancia que naturalmente constituye una flagrante violación al derecho internacional y la soberanía del Estado Venezolano.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.O.D.L.V., N° de Cedula 3230695, de nacionalidad Venezolano, de 68 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1947, Domiciliario: S.E. calle acueducto, casa numero 11, punto fijo, cerca de hielo manaure. Teléfono 0414-733-6417 y J.G.E.L., N° de cedula 70102614, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de M.C., fecha de nacimiento 09/08/1956, Domiciliario: carrera 104 numero 4040, Sector San J.D.M., Número de teléfono: 3107609393, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronautica Civil, y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se ordena la incautación preventiva de la aeronave de acuerdo al contenido del artículo 183 de la ley especial.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.G..

Secretario

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