Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlejandra Bonalde Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2007-001153

SOBRESEIMIENTO

Tribunal Tercero de Control

Recibidas como fueron por ante este Tribunal Tercero de Control, actuaciones suscritas por la profesional del Derecho G.S.Y., actuando en su condición de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual, con fundamento en los artículos 285 numeral 7° y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realiza el siguiente planteamiento y posterior pedimento:

I

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 14 de agosto del año 2.006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano ANGULO PARADA J.B. identificado con la cédula de identidad número 2.995.894, actuando en su condición de Jefe de Distrito Escolar N° 03, con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda, quién manifestó que detectó que dos títulos consignados por el personal docente eran falsos, siendo uno de ellos del ciudadano L.R. cédula de identidad número 10.891.461, el cual lo acreditaba como Licenciado en Educación en la Especialidad de Educación Integral egresado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Opel Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M.). Razón por la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

LA INVESTIGACION

Con motivo de la apertura de la referida investigación, en fecha 31 de enero del presente año 2.007, se realizó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO por parte de los ciudadanos PERAZA ALCALI y GLENIA DE FREITAS Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes actuando como expertos designados realizan experticia signada con el Número 0321, a los documentos denunciados, los cuales consisten en lo siguiente:

PRIMERO

UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE TITULO DE LICENCIADO EN EDUCACION INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. A NOMBRE DE LIBERDO R.G.R. CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.891.461, EMITIDO EN CARACAS A LOS 01 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.005, REGISTRADO EN LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL 07-12-2005 AÑOS 195 Y 156 PLANILLA N° 2488 TOMO N° 20.

SEGUNDO

REPRODUCCION EN FONDO NEGRO DE TITULO DE LICENCIADO EN EDUCACION INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. A NOMBE DE LIBERD R.G.R. C.I. V-10.891.461, EMITIDO EN CARACAS A LOS 01 DIAS DEL MES DE NOVIEMBE DE 2.005, REGISTRADO EN LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DEL 07-12-2.005 AÑOS 195 Y 146 PLANILLA N° 2488. TOMO N° 20.

Y emiten como resultado de dicha peritación la siguiente:

CONCLUSION

EL TITULO DE LICENCIADO EN EDUCACION INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. A NOMBRE DE LIBERDO R.G.R. C.I. V-10.891.461 Y LA REPRODUCCIÓN EN FONDO NEGRO DESCRITOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL COMO CUESTIONADOS SON AUTENTICOS.

Experticia esta cursante en original a los folios veinticuatro (24) y su vuelto de la única pieza del presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia del análisis y lectura del resultado de la experticia realizada, al documento denunciado como falso, se puede observar que el ciudadano L.M.G.R., no falsificó, ni alteró el Título de Licenciado en Educación Integral de la Universidad Nacional Experimental S.R., tal como alegara el denunciante actuando en su condición de Jefe de Distrito Escolar N° 03, con sede en Ocumare del Tuy Estado Miranda, ya que quedó plenamente demostrado a través de la Experticia Documentológica realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que tales documentos son auténticos, y que en consecuencia fueron obtenidos cumpliendo con los parámetros exigidos por el Instituto Académico que lo acredita como Licenciado en Educación Integral.

En consecuencia de tal situación, es necesario concluir que en el presente caso no existe delito alguno, y que la consecuencia jurídica de tal aseveración es la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno, y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, dado que ese Despacho requiere continuar la investigación respecto a la ciudadana NARACISA S.T.L., se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla la referida Fiscalía.

En consideración al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” Considera quién aquí decide que por cuanto las razones por las cuales se solicita el sobreseimiento se fundamentan en la indubitable conclusión emitida por los expertos debidamente designados quienes de manera legítima emiten como conclusión que el instrumento cuestionado es auténtico, lo cual considera quién decide que dada su naturaleza técnica, no debe ser objeto de discusión, mas allá de lo que se plasma en la Experticia de Estudio Documentologico, razón por la cual este Tribunal considera que para comprobar las razones del sobreseimiento, no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: G.R.L.R., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o oficio docente, residenciado en Residencias Araguita, Torre A, Piso 7, apto. 73 Ocumare del Tuy Estado Miranda, portador de la cédula de identidad número V-10.891.364, que se iniciara por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal vigente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo acordado, remítase copia certificada de la presente decisión mediante Oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial en su debida oportunidad.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.T. MARCANO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO MENDOZA

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