Decisión nº WP01-P-2010-000312 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000312

ASUNTO : WP01-P-2010-000312

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.C.C.H. de nacionalidad Venezolana, natural de Guayana, titular de la cédula de identidad número V-12.006.708, nacido en fecha 25-12-1973, de 36 años de edad, hijo de D.H. (f) y J.C. (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Margarita, Residencias Mirabal, Av. Terranova, casa N° 01, Margarita, Nueva Esparta y G.G.U. de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-11.508.518, nacido en fecha 25-07-74, de 35 años de edad, hijo de ANALEGIA URBINA (v) y DESCOCNOCIDOS , de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Puerto Ordaz, Urb. Los Olivos, Manzana 59, Calle Castilla, Casa B-02 Tle: 04148926956., quienes se encuentran asistidos por el ciudadano AREF ABOU-S.F., abogado en ejercicio previamente identificado y juramentado en actas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como “…artículos 16° MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS. 20° VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, en la Ley especial contra los delitos informáticos, todos ellos en concordancia con el primer aparte del artículo 2°, 6° (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) y numeral 4° del artículo 16° de la Orgánica contra la delincuencia organizada…”.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presento y pongo a disposición en este Tribunal para ser oído a los ciudadanos J.C.C.H. (36) C.I: 12.006.708 Y G.G.U. (35) C.I: 11.508.518, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Delegación Territorial- Maiquetía, siendo aproximadamente 3:30 horas de la Tarde, del día 18-01-2010, se recibió llamada telefónica anónima informando que en el vuelo de Air France, que saldría a las 7:45 de la noche, viajaría dos ciudadanos uno de nombre J.C.C., cuya características están suficientemente descrita en el acta de investigación policial y el otro de nombre G.U., igualmente descrito en el acta y quienes se dedican a realizar grandes delitos informáticos a diferente banco nacionales y que lleva consigo información financiera a fin de procesarlas en el exterior del país, igualmente refiere que dichos ciudadanos forman parte de una red nacional e internacional que operan en el oriente del país y dedicado al fraude bancario. De igual forma indico dicho informante que decidió llamar a la DISIP, por que otros cuerpos policiales no han hecho nada. Ahora bien ciudadano Juez en vista de la información aportada y por posibles vínculos o nexos con los bancos intervenido y el carácter que reviste este tipo de delito tipificado en la Ley especial contra delitos informáticos se procedió a verificar la información constatando en la oficina Air- France y ciertamente los prenombrados ciudadanos poseían reservación para tal vuelo, por lo que inmediatamente se activo un dispositivo de vigilancia y donde se avistaron a los dos individuos con características fisonómicas antes descritas y constatándose que su identificación correspondía a las personas objeto de la pesquisa, se les indico sobre las sospechas que dentro de sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseían elementos de interés criminalísticos o vinculados con la comisión del hecho delictual que se le averigua y haciéndose acompañar de dos testigos transeúntes del aeropuerto cuya identificación se reserva esta representación fiscal amparado de la ley de protección al testigo, se procedió a realizarle el chequeo corporal y revisión de equipaje, lográndole incautar múltiples chequeras, tarjetas de créditos, tarjetas de débito, tarjetas platinum, visas y mastecard igualmente todas suficientemente descritas y detalladas en el acta policial, de diversas entidades bancarias suficientemente descrita y reseñada en el acta de investigación policial, Boletos de vuelo para china; Igualmente se le incauto en un bolsillo de una maleta de equipaje en la parte externa de ella cuatro (04) dispositivos de almacenamiento de datos (USB Flash drive), los cuales al ser verificado en la computadora se pudo observar información financiera de diferentes bancos nacionales tales como Banco Caribe, Fondo común, Banfoandes, Banco Guayana, Bono de alimentación entre otros, claves secretas de tarjetas de debitos y créditos, relación de transacciones de tarjetas de crédito y debito, identificación de los titulares de las cuentas tanto de personas naturales como jurídicas las cuales se anexan al presente expediente, ahora ciudadano juez de control esta representación fiscal considera con los elementos que se tienen plasmada en acta aunada a las experticias que de manera urgente y necesaria se mandaron a practicar a través de los diversos entes financieros considera que estamos en presencia de una ORGANIZACIÓN DELICTUAL que sanciona dichas conducta en los artículos 16° MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS. 20° VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, en la Ley especial contra los delitos informáticos, todos ellos en concordancia con el primer aparte del artículo 2°, 6° (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) y numeral 4° del artículo 16° de la Orgánica contra la delincuencia organizada. Y por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del COPP, es por lo que solicito le sea decretada la pena preventiva privativa de libertad a los hoy imputados de autos, por cuanto existe plurales indicios que compromete la responsabilidad penal de los mismos, asimismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto falta las resultas de las experticias practicada y por practicar; Se decrete la aprehensión como flagrante…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar. El ciudadano G.G.U. expuso: “Yo venía del estado Táchira, hacia Maiquetía me dirijo al Aeropuerto Internacional y allí me estaba esperando J.C.C., nos encontramos y cuando vamos a chequearnos, llegaron varios funcionarios y nos señalan que deben llevarnos a revisión cuando llegamos a un sótano a Cedeño lo pasan a un Cuarto y a mi a otra oficina, a mi me realizaron la revisión corporal y no me encontraron nada y luego nos esposaron a ambos, las tarjeta son todas mis personales menos la del Banco Banesco que es Platinium, porque es tarjeta VIP que me la presta un amigo, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realizare preguntas al imputado, a lo que entre otras cosas contesto: “si yo tengo dos empresas, con ambas traigo mercancía de China, si tengo documentaciones que demuestran lo que estoy diciendo, yo no tengo conocimiento de esos pen-drive”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, a fin de que realice preguntas al imputado, quien no realizo preguntas. Seguidamente el Tribunal interrogó al imputado, a lo que entre otras cosas contesto: “El señor tenia tiempo que viajaba y el quería averiguar los precios, para traer mercancía y montar otro negocio, no yo no conozco a los funcionarios que me detuvieron, luego es que nos esposan a los dos, no ninguno de los funcionarios me hizo un pedimento, y no creo que tengan motivos para plantar esta evidencia. Es todo”. De seguida se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano J.C.C.H., manifestando lo siguiente: “Nosotros llegamos yo llegue de margarita y el venia de San Cristóbal, me dice que nos encontramos en el aeropuerto a las dos de la tarde yo cargaba mi chequera y el su tarjeta de crédito, porque yo no tengo tarjetas de crédito, nosotros viajamos a China porque vendemos mercancía de China, se acerca un funcionario y nos pide que los acompañemos, cuando me pasaron al aérea de seguridad nos pareció extraño, mi compañero a viajado más de veinte veces a China, yo he viajado seis veces este año, a el lo pasan a un cuarto, ya no era normal, alguien en un cuarto en un escritorio nos empiezan a preguntar cuantos violares llevan, nos revisaron todos, a mi compañero lo pasaron a una revisión corporal, luego nos señalan que estábamos para averiguaciones, luego nos señalan que los prendrive tenían información financiera, de allí el cambio rotundo que no se como paso”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que realizare preguntas al imputado, a lo que entre otras cosas contesto: “Si tenemos como demostrar que traemos mercancía de China, el tiene carpas en Puerto Ordaz, donde se colocan Están de ventas de donde se yo vivo en Margarita, viajo viajaba con dos mil dólares y doscientos cincuenta bolívares para almorzar en el aeropuerto, yo no se los funcionarios agarraron todo eso y lo iban a señalar me imagino, ellos nos señalaron que todo lo que tomamos estaban en pesquisas, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa a fin de que realizare preguntas al imputado, quien no formuló preguntas.

Por su parte la defensa expuso: “De la declaración de mis defendidos se observa que ninguno admite ser dueño de los pendrive, admiten ser propietarios de las tarjetas de crédito y las chequera y de dos mil dólares en efectivo que no constan en dichas actuaciones, se evidencia que actuaron dichos funcionarios con apego a lo tipificado al articulo 205 del COPP, que reza: “La Policía podrá practicar una inspección a personas siempre que hayan motivos suficientes para presumir que ocultan objetos relacionados con un hecho punible”. Nuestro legislador fue claro conciso y preciso donde se dice que hayan motivos suficientes, cabe preguntarse de una simple llamada telefónica, bajo el anonimato que no es legal en nuestra legislación seria un motivo suficiente?. El articulo 48 de nuestra carta magna reza: el estado garantiza el secreto y la inviolabilidad de todos los medios de comunicación; en todas sus formas el mismos articulo nos habla de la excepción que seria mediante una orden dictada por un tribunal. Sin que ello implique que los frasdcard o los pendrive pertenezcan a ninguno de mis defendidos en el caso in comento no existe orden emitida por un tribunal. El articulo 197 del COPP “ Licitud de la prueba” reza : “Tendrá valor estos elementos de convicción siempre que hayan sido obtenidos de forma licita, lo que se desprende que de las simples acta policiales se pretende inculpar a mis defendidos mediante la colocación de estos pendrive, en las pertenencia del ciudadano J.C.C., no consta en dichas actas que los testigos que mencionan observan el procedimiento en plenitud; es decir, en que momento cuando y como son decomisados o detenidos de las pertenencia por los órganos de policía. Solicito a este digno despacho muy respetuosamente la nulidad de las actuaciones policiales por violar preceptos y normas constitucionales de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, en concordancia con los artículos 25, 48 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tomando en cuenta que el norte de nuestra normativa penal se basa en el principio de inocencia consagrado en el articulo 8 del COPP y el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna. Pido con humildad y respeto ciudadano Juez se tome en consideración lo expuesto al igual de la forma de apreciación de las pruebas que contempla el artículo 22 de COPP, que no es más que la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por todo esto pido la libertad plena y absoluta de mis defendidos. O en su defecto sin que ello implique contradicción o aceptación de los hechos esgrimidos un a mediada cautelar sustitutiva, ya que mis defendidos tiene arraigo en el país asiento familiar, domicilio y empresa de reconocido nombre, no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación de manera que se le permita al honorable representante del Ministerio Publico continuar con las investigaciones y así llegar a la verdad de los hechos…”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Como punto previo, vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa denunciando como conculcada las garantías previstas en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de las diligencia practicadas, como garantes del orden público realizan las actividades de prevención de las distintas formas de delincuencia, en consecuencia proceden de conformidad con el articulo 205 ejusdem logrando la incautación efectiva de evidencia de interés criminalístico que fundan y justifican las sospechas de la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia se considera inexacta la apreciación de la defensa en cuanto a que se encuentra violentada la garantía prevista en el artículo 48 de nuestra carta magna, ya que no pueden equipararse los conceptos de comunicaciones privada con datos, por otra parte no puede este tribunal hacer una apreciación cualitativa de las pruebas ya que esto corresponde a otra fase, En consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD por considerar que no existe violación alguna de derechos o garantías en su perjuicio.

Así, una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, difiriendo del criterio fiscal que relaciona los mismos con los supuestos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada al no verificarse los supuestos establecidos en su artículo 2, delitos éstos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incautación de cuatro (04) dispositivos de almacenamiento de datos (USB Flash drive), los cuales al ser verificado en la computadora se pudo observar información financiera de diferentes bancos nacionales tales como Banco Caribe, Fondo Común, Banfoandes, Banco Guayana, Bono de alimentación entre otros, claves secretas de tarjetas de débito y crédito, relación de transacciones de tarjetas de crédito y debito, identificación de los titulares de las cuentas tanto de personas naturales como jurídicas, y que fue hallada en la parte externa del bolsillo de una maleta de equipaje presuntamente portada por el ciudadano J.C.C.H., configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos R.R.P. y J.E.M.A.; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los propios imputados afirman que frecuentemente viajan al exterior dada la actividad comercial que desempeñan, lo cual vislumbra su facilidad de abandonar el territorio nacional así como la pena que eventualmente podría imponerse. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.C.H., no siendo así en el caso del ciudadano G.G.U., dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho, prohibida su salida del país, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución económica por un monto en bolívares equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.C.H. de nacionalidad Venezolana, natural de Guayana, titular de la cédula de identidad número V-12.006.708, nacido en fecha 25-12-1973, de 36 años de edad, hijo de D.H. (f) y J.C. (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Margarita, Residencias Mirabal, Av. Terranova, casa N° 01, Margarita, Nueva Esparta, la cual será cumplida en el Internado Judicial de El Paraíso e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, cuarto y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.G.U. de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-11.508.518, nacido en fecha 25-07-74, de 35 años de edad, hijo de ANALEGIA URBINA (v) y DESCOCNOCIDOS , de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Puerto Ordaz, Urb. Los Olivos, Manzana 59, Calle Castilla, Casa B-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTOS DE TARJETAS INTELIGENTE O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY GÓMEZ.

VYP.

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