Decisión nº WP01-P-2010-003692 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003692

ASUNTO : WP01-P-2010-003692

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.R.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.482.351, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y con residencia en: vereda 2, casa número 25, sector Zamora, Parroquia C. laM., Estado Vargas, quien se encuentra asistido por el ciudadano R.M., Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano REYES MACKENZIE D.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 07 de junio del presente año se encontraban en labores de Investigaciones en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y siendo las Cuatro horas de la tarde, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe M.S., Jefe de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro, una vez establecido el hilo comunicacional el mismo le indico, haber recibido llamada telefónica al número asignado a la oficialía de Guardia del Despacho, donde una persona de timbre de voz masculino, quien se identifico como R.C., manifestando que en la ciudad de la Guaira, específicamente en C.L.M., barrio Zamora, sector valle la Cruz, Estado Vargas, hay un sujeto conocido como “EL DERWIN” que posee tatuajes en ambos brazos y tripula un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placas MBG-76W, el cual tiene luces de NEON de color blancas en su parte inferior, informando de igual manera que este sujeto en compañía de otros mantiene en cautiverio a una persona de sexo masculino procedente del Estado Carabobo, por lo que con la premura del caso y siguiendo instrucciones de la superioridad, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Sub Inspector APOSTOL Jhonnathan, Gonzalo ANZOLA, G.A., Agentes Orlando BASTIDAS, G.R. y H.M., a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes citada, una vez en el lugar antes mencionado procedimos a apostarnos en el perímetro, realizando labores de inteligencia y rastreo, encaminadas a la ubicación del vehículo antes mencionado; luego de una larga espera se logro visualizar el automóvil en cuestión constatando que lo tripulaba una persona con las características fisonómicas aportadas por R.C., por lo que procedimos a indicarle al tripulante que se aparcara a la derecha identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la cual omitió acelerando abruptamente originándose una persecución logrando darle alcance con los vehículos de la comisión frenando la marcha del mismo utilizando las unidades como bloqueo, posteriormente con las medidas de seguridad que el caso amerita le indicamos que descendiera del mismo con las manos en alto, a lo que el ciudadano respondió gritando improperios en contra de los integrantes de la comisión, quedándose dentro del vehículo y cuando se le intentaba abrir la puerta el mismo utilizaba la fuerza física para evitarlo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacerlo descender del mismo, acto seguido se identifico como; REYES MACKENZIE D.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda 2, casa 25, barrio E.Z., sector las veredas, Parroquia C.L.M.E.V. y titular de la cedula de identidad V-17.482.351, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a efectuarle una Inspección de Personas, localizándole en el bolsillo trasero del short que vestía, dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca NOKIA, modelo N79, serial IMEI 356386020344019, color GRIS, BLANCO Y ROJO y uno (01) marca SAMSUNG, modelo SGH-B13L, color NEGRO, serial IMEI 011639002897769, de la misma manera se le pidió que nos acompañara hasta la Sub Delegación La Guaira de este Cuerpo Detectivesco, abordando una de las unidades, en el traslado se le hizo referencia acerca de un ciudadano de nombre Á.M., quien fue secuestrado en la ciudad de V.E.C., manifestando este su deseo de colaborar con la comisión con la condición de no salir perjudicado en el referente caso ya que su responsabilidad era de llevar los alimentos y que dicho secuestrado se encontraba en una casa de la calle Las Flores del sector Valle de la Cruz, del Barrio Zamora, indicando de igual manera no tener impedimento alguno en llevarnos al referido inmueble, que debíamos tener cuidado ya que en el lugar se encontraban tres personas, conocidos como “YOLEIDI”, “JEIKER” y “CHARLES”, portando armas de fuego, por lo que le notificamos a la Superioridad, trasladándose con la premura y la seguridad del caso hasta el precitado inmueble, una vez en el referido lugar el hoy imputado señalo una vivienda que poseía como entrada principal unas escaleras, con fachada de bloque sin frisar, por lo que procedimos a desplegarnos alrededor del inmueble y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por penetrar el mismo plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo recibidos por dos ciudadanos quienes de forma hostil, hicieron frente armado a los integrantes de la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamente, vociferando a viva voz que depusieran sus armas y desistieran de su actitud, haciendo caso omiso, accionado sus armas en contra de los funcionarios, originándose un intercambio de disparos, logrando neutralizar a dichos sujetos, quienes de manera inmediata fueron trasladados hasta el nosocomio más cercano simultáneamente el resto de la comisión penetro a la habitación donde se localizo adyacente a una cama, a un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, quien portaba como vestimenta unas bermudas de color azul y franela de color roja, manifestando entre gritos y sollozos estar secuestrado y llamarse A.M., constatando que dicho ciudadano efectivamente es A.E.M.M., quien estaba siendo activamente buscado por la presente comisión, ya que el mismo fue secuestrado desde el día 14 de Abril del presente año en la ciudad de valenciaE.C., resguardándolo en una de las unidades, seguidamente se efectúo la Inspección Técnica Policial del sitio, colectando la siguientes evidencias de interés criminalística: dos (02) armas de fuego; entre ellas un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, CROMADA, sin seriales aparentes, y un (01) arma de fuego, tipo SUB AMETRALLADORA, marca UZI, serial 941271, de pavón NEGRO, un (01) carnet identificativo del Instituto Aeroportuario de Maiquetía, a nombre de B.M., por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión específicamente el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley in comento en grado de Cómplice Necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del texto sustantivo penal, igualmente el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de ello solicita se imponga Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, primero; nos encontramos ante la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad, segundo; existen fundados elementos de convicción cursantes en autos, para estimar a la imputada de autos, participe de los hechos que el Ministerio Público en este acto le atribuye, y tercero, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, así como de obstaculización de las resultas del proceso, cosa que harían nugatorios los fines del mismo, ello, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una presunción de peligro de fuga ya que la pena que pudiera imponerse excede de diez años. Por otra parte solicito se ventile la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito se acuerde conforme a las normas que rigen la prueba anticipada a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del ejusdem, Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo que establece el artículo 230 del texto adjetivo penal, donde actuara como Reconocedor la victima de la presente investigación quien puede ser ubicada por esta Representación Fiscal, solicito copias simples de las presentes audiencia, consigno en este acto fijaciones fotográficas de la inspección realizada al sitio donde se encontraba privado de su libertad el ciudadano A.M.. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio, se abstuvo de declarar.

Por su parte la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa solicitar al libertad sin restricciones toda vez que como lo ha expuesto el ministerio público en el acta policial se habla de una detención donde no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico y que esta persona colaboró con ellos al llevarlos a una vivienda donde según tenia una persona secuestrada resultando de dicho procedimiento el rescate de una persona y el enfrentamiento de unos sujetos lo cual resultaron fallecidos, considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se especifica cual fue la participación de mi representado en los hechos instigados, por todo ello que considero que es procedente la libertad solicitada. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de SECUESTRO a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos éstos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, cursando en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta de investigación penal suscrita en fecha 7 de junio de 2010 por el funcionario H.C., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Encontrándome en labores de Investigaciones en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y siendo las Cuatro horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Jefe M.S., Jefe de Investigaciones de la División Contra Extorsión y Secuestro, una vez establecido el hilo comunicacional el mismo me indico, haber recibido llamada telefónica al número asignado a la oficialía de Guardia del Despacho, donde una persona de timbre de voz masculino, quien se identifico como R.C., manifestando que en la ciudad de la Guaira, específicamente en C.L.M., barrio Zamora, sector valle la Cruz, Estado Vargas, hay un sujeto conocido como "EL DERWIN" que posee tatuajes en ambos brazos y tripula un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placas MBG-76W, el cual tiene luces de NEON de color blancas en su parte inferior, informando de igual manera que este sujeto en compañía de otros mantiene en cautiverio a una persona de sexo masculino procedente del Estado Carabobo, por lo que, con la premura del caso y siguiendo instrucciones de la superioridad, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Sub Inspector APOSTOL Jhonnathan, Gonzalo ANZOLA, G.A., Agentes Orlando BASTIDAS, G.R. y H.M., a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes citada, una vez en el lugar antes mencionado procedimos a apostarnos en el perímetro, realizando labores de inteligencia y rastreo, encaminadas a la ubicación del vehículo antes mencionado; luego de una larga espera se logro visualizar el automóvil en cuestión constatando que lo tripulaba una persona con las características fisonómicas aportadas por R.C., por lo que procedimos a indicarle al tripulante que se aparcara a la derecha identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, la cual omitió acelerando abruptamente originándose una persecución logrando darle alcance con los vehículos de la comisión frenando la marcha del mismo utilizando las unidades como bloqueo, posteriormente con las medidas de seguridad que el caso amerita le indicamos que descendiera del mismo con las manos en alto, a lo que el ciudadano respondió gritando improperios en contra de los integrantes de la comisión, quedándose dentro del vehículo y cuando se le intentaba abrir la puerta el mismo utilizaba la fuerza física para evitarlo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacerlo descender del mismo, acto seguido se identifico como; REYES MACKENZIE D.A., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/12/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vereda 2, casa 25, barrio E.Z., sector las veredas, Parroquia Cana La M.E.V. y titular de la cedula de identidad V- 17.482.351, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a efectuarle una Inspección de Personas, localizándole en el bolsillo trasero del short que vestía, dos (02) teléfonos celulares; uno (01) marca NOKIA, modelo N79, serial IMEI 356386020344019, color GRIS, BLANCO Y ROJO Y uno (01) marca SAMSUNG, modelo SGH-BI3L, color NEGRO, serial IMEI 011639002897769, de la misma manera se le pidió que nos acompañara hasta la Sub Delegación La Guaira de este Cuerpo Detectivesco, abordando una de las unidades, en el traslado se le hizo referencia acerca de un ciudadano de nombre Á.M., quien fue secuestrado en la ciudad de V.E.C., manifestando este su deseo de colaborar con la comisión con la condición de no salir perjudicado en el referente caso ya que su responsabilidad .era de llevar los alimentos y que dicho secuestrado se encontraba en una casa de la calle Las Flores del sector Valle de la Cruz, del Barrio Zamora, indicando de igual manera no tener impedimento alguno en llevarnos al referido inmueble, que debíamos tener cuidado ya que en el lugar se encontraban tres personas, conocidos como "YOLEIDI", "JEIKER" y "CHARLES", portando armas de fuego; por lo que le notificamos a la Superioridad, ordenando la misma que nos trasladárárnos con la premura y la seguridad del caso hasta el precitado inmueble, una vez allí el ciudadano nos señalo una vivienda que poseía como entrada principal unas escaleras, con fachada de bloque sin frisar, por lo que procedimos a desplegarnos alrededor del inmueble y amparados en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, optamos por penetrar el mismo plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, siendo recibidos por dos ciudadanos quienes de forma hostil, hicieron frente armado a los integrantes de la comisión, viéndonos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamento, vociferando a viva voz que depusieran sus armas y desistieran de su actitud, haciendo caso omiso, accionado sus armas en contra de los funcionarios, originándose un intercambio de disparos, logrando neutralizar a dichos sujetos, quienes de manera inmediata fueron trasladados hasta el nosocomio más cercano a fin de que les prestaran los primeros auxilios, al mismo tiempo el resto de la comisión penetro a la habitación donde se localizo adyacente a una cama, a un ciudadano de tez morena, de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, quien portaba como vestimenta unas bermudas de color azul y franela de color roja, manifestando entre gritos y sollozos estar secuestrado y llamarse A.M., constatando que dicho ciudadano efectivamente es A.E.M.M., quien estaba siendo activamente buscado por la presente comisión, ya que el mismo fue secuestrado el día 14 de Abril del presente año en la ciudad de valenciaE.C., resguardándolo en una de las unidades. En el lugar del suceso se presentaron comisiones de la Sub Delegación La Guaira, al mando del Comisario Jefe M.B., quien giro instrucciones a fin de que realizaran la Inspección Técnica Policial del sitio, colectando la siguientes evidencias de interés criminalística: dos (02) armas de fuego; entre ellas un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITH & WESSON, calibre 9mm, CROMADA, sin seriales aparentes, y un (01) arma de fuego, tipo SUB AMETRALLADORA, marca UZI, serial 941271, de pavón NEGRO, un (01) carnet identificativo del Instituto Aeroportuario de Maiquetía, a nombre de B.M., cédula de identidad V-19.444.788 y tres (03) teléfonos celulares diferentes modelos y marcas…” (folios 3 al 6).

  1. Acta de investigación penal suscrita en fecha 7 de junio de 2010 por el funcionario H.M., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario G.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas al Centro Ambulatorio Dr. A.M. a los fines de que se prestaran los primeros auxilios a los dos ciudadanos involucrados en el intercambio de disparos escenificado con la comisión policial detallado en el acta mencionada supra, manifestándoles el galeno de guardia su fallecimiento luego de una “ardua espera”, señalando que uno de aquellos portaba en su vestimenta una cédula de identidad a nombre de O.J.T.I., titular de la cédula de identidad número V-17.711.066 (folios 8 y 9).

  2. Acta de entrevista rendida en fecha 7 de junio de 2010 por el ciudadano Á.E.M. ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente: "El día 14 de abril del 2010, como a las 10: 15 horas de la noche estaba llegando a la casa de mi novia LEGICAR RODRIGUEZ, en mi camioneta FX 4, de color blanco, cuando me intercepta una camioneta toyota prado de color verde de donde se bajaron dos tipos apuntándome cada uno con una pistola, obligándome a pasarme para la camioneta Prado en el asiento trasero, allí me tiraron en el piso y me trasladaron hasta el sitio donde el día de hoy, como a las 08:00 horas de la noche, cuando estaba viendo televisión conjuntamente con uno de los sujetos que me cuidaban, llegaron tocando muy fuerte la puerta e inmediatamente comenzaron muchos disparos, el que me estaba cuidando sacó una pistola y yo me arrope hasta la cabeza; cuando de pronto sentí que me mandaron a levantar y fue cuando me dí cuenta que era unos funcionario de la PTJ que habían llegado al sitio donde me tenían desde el 14/04/2010, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIU ADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, en que los retuvieron? CONTESTO: "Eso fue el día 14/04/2010, a las 10:15 de la noche aproximadamente, Bucaral Estado Carabobo." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos lo interceptaron para cometerle el secuestro? CO TESTO: "Eran dos tipos los que me apuntaron con las pistola y un tercero que iba manejando." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Solo observe bien a uno, quien es como de 1.74 de estatura, moreno, medio gordo, tenía una franela amarilla y una gorra azul." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: "Eran pistolas." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, características deI vehículo que utilizaron los sujetos para interceptarlo? CONTESTO: "Una camioneta Toyota, Prado de color verde." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el traslado hasta el sitio donde fue rescatado el día de hoy, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Si, el jefe de ellos le decían Osmeibe." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el sitio donde lo mantuvieron en cautiverio y fue rescatado el día de hoy? CONTESTO: "Bueno era una casa de familia y yo estaba en un cuarto donde habían hecho como especie de un tanque de bloque y yo dormía dentro con una colchoneta." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que estuvo en cautiverio llegó a estar maniatado un con los ojos vendados? CONTESTO: "No, cuando llegue a la casa me destaparon la cara y todo el tiempo estuve con los ojos destapados, de hecho cuando los funcionarios llegaron, estaba viendo televisión con uno de los tipos que me cuidaban, que le decían CHARLES y quien sacó una pistola cuando se escucho que estaban tocando la puerta llegaron los funcionarios." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos sujetos era' los encargados de cuidarlo el tiempo que estuvo en cautiverio? CONTESTO: "Eran cuatros tipos y una tipa que estaba embarazada." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos encargados de cuidarlo el tiempo que estuvo en cautiverio? CONTESTO: " El jefe de ellos era uno que le decían "EI Oso" quien es gordo como de 1.76 de estatura, moreno, cabello raspado, con tatuajes en los brazos; otro le decían Jeiker, quien es moreno claro, como de 1.70 de estatura, tiene un tatuaje en el cuello, este era el dueño de la casa y marido de la mujer que esta embarazada, a quien la llaman Yoleide, pero creo que se llama BARBARA, ya que estudiaba en la UNEFA y yo tenía que ayudarla en las tareas, esta tipa era: blanca, cabello con mechas amarilla, media gordita, ojos achinados y tenía como tres o cuatro semanas. El que estaba viendo televisión conmigo cuando llego la PT J, es: alto, flaco, coco raspado, usaba dos zarcillo y chivita y por último un chamo que le decía Carlito o Minimi, enano, flaco, moreno, coco raspado, como de 22 años." DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTO: "Si, cien por ciento." DECIMA SEGUNDA: Diga usted, durante su estadía en cautiverio llegó a observar a los sujetos que lo cuidaban portar armas de fuegos? CONTESTO: "Si, tenían varias pistolas y todas la noche cuando me iba a dormir me apuntaban con una ametralladora y me decían que si inventaba me iban ametrallar". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuándo llegaron los funcionarios al sitio donde lo mantenían en cautiverio que sucedió? CONTESTO: "Charles que estaba viendo televisión conmigo, me dijo que me escondiera y hubieron muchos disparos". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado durante el enfrentamiento? CONTESTO: "No, gracias a dios". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quién era la persona encargada de realizar la comida en dicho inmueble? CONTESTO: "Yoleide mas que todo". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana mencionada como Yoleide reside en dicho inmueble? CONTESTO: "Sí, es la mujer de Jeiker". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, basado en la ayuda que le realizó a la ciudadana mencionada como Yoleide en sus tareas, qué carrera cursa la misma, ante la Universidad UNEFA? CONTESTO: "No se, pero creo que debe ser primer semestre, ya que los temas de las materias matemática e inglés eran muy básicos” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, al que le dicen El Oso, era el que me hizo todas las preguntas que le mandaron a mi papá como fe de mi vida, es todo” (folios 10 al 13).

  3. Acta de investigación penal suscrita en fecha 7 de junio de 2010 por el funcionario I.D.C., adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos conjuntamente con la comisión de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del ente detectivesco (folio 24).

  4. Acta de levantamiento de cadáver correspondiente al ciudadano O.J.I.T., titular de la cédula de identidad número V-17.711.066 suscrita por los funcionarios I.D.C. y A.F., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 25).

  5. Inspección técnica s/n suscrita por los funcionarios I.D.C. y A.F., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 7 de junio de 2010, practicada en el sector E.Z., Sector Valle La Cruz, Calle Las Flores, Casa sin numero, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, dejando constancia de los siguientes particulares: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, a la cual se tiene acceso al discurrir a través de un sistema de escaleras, la cual abordamos en forma ascendente, en el nivel superior se halla la entrada principal, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, la misma abierta para el momento de la inspección, al trasponer se constata lo siguiente: piso de cemento rustico en su totalidad, luz artificial con baja intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la inspección seguidamente se halla un pasillo, lugar en la cual se halla en un radio de un metro dos (02) conchas de balas percutadas la cuales al ser inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, a mano izquierda se halla la pared que limita la vivienda en sentido norte, la misma presenta diagonal a las conchas y a una altura de ochenta y tres centímetros (83 cm) con respecto al piso un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en el limite superior se observa un impacto producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, diagonal a una distancia de dos metros, específicamente en la pared que limita la sala en sentido oeste y a una altura de dos metros setenta centímetros (2,70 mts) se observa un impacto producido por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, diagonal a dicha pared a una distancia de dos metros (2 mts) se halla sobre el piso un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado, seguidamente contiguo al pasillo se halla un área que funge de sala, observando en el techo de aceroli, dispersos en un radio de cincuenta centímetros (50 cms) cuatro orificios producidos por el paso de un igual numero de cuerpos de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de tres metros (3 mts) se halla sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de contacto, contiguo se halla sobre el piso, un arma de fuego del tipo sub-ametralladora, Tipo Mini-Uzi, Calibre 9mm, Serial 941271, con su respectivo cargador, seguidamente se procede a mover e inspeccionar, observando su cargador contentivo de veintidós (22) balas calibre 9mm sin percutar, en el interior de su conjunto móvil se halla una bala sin percutar calibre 9mm, a una distancia de dos metros (2 mts) se hallan sobre el piso dispuestos en un radio de un metro (1 mt) seis (06) conchas de balas percutadas las cuales al ser inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm, contiguo se halla un cuero la cual presenta su entrada principal orientadas en sentido oeste, protegida por una puerta elborada en madera de una hoja del tipo batiente, la misma abierta para el momento de la inspección, al trasponer halla en la pared que limita el recinto en sentido norte, a una altura de un metro (1 mt) un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la misma pared a una altura de dos metros cincuenta centímetros (2,50 mts) se hallan dos impactos producidos por sendos cuerpos de igualo mayor cohesión molecular, contiguo en sentido este se halla sobre el piso una concha de bala percutada la cual al ser movida e inspeccionada resulta ser del calibre 9mm, en sentido sur se halla sobre el piso sustancia color pardo rojiza con características de contacto, en sentido sur-este a una distancia de un metro (01 mts) se halla sobre el piso un arma de fuego del tipo pistola, Marca S.W., sin modelo ni serial visible, observando su martillo en posición de disparo, su respectivo cargador, la misma al ser inspeccionada se halla en el cargador, tres (03) balas sin percutar del miso calibre del arma y en su recamara una bala sin percutar del mismo calibre del arma, contiguo se halla sobre el piso un teléfono celular, color negro con franjas color naranja, observando inspección donde se puede leer "S.E.", Modelo W-5801, sin Serial visible, en sentido sur a una distancia de un metro (1 mts) se halla un segundo celular, color gris y negro marca Nokia, Modelo 6300, Serial 354826/01/006423/6, a mano izquierda (vista del observador) se observa un nicho constituido en bloques color gris, en el interior se hallan sobre una colchoneta con su respectiva sabana a cuadro y diseminadas en un radio de dos metros (02mts) tres conchas de balas percutadas las cuales al ser movidas e inspeccionadas resultan ser del calibre 9mm; Continuando con la presente inspección discurrimos hasta el área de la cocina, localizando sobre un mesón un teléfono del tipo celular color negro marca Samsung, Modelo GT-B3210, Serial 358633/03/055701/, seguidamente se halla en el área de la sala, prendas de vestir de uso militar, entre las cuales tres (03) pantalones, dos color verde y uno color marrón, así mismo se halla "1 una camisa color verde y dos (02) pares de botas color negro. Se toman fotografías en formato digital, en carácter general, de detalles, como evidencia de interés Crimina listico se colecta lo siguiente: dos armas de fuego, la primera del tipo uzi, calibre 9mm sin serial visible, su respectivo cargador, 23 balas del mismo calibre 9mm, una pistola marca S.W. con su respectivo cargador, 4 balas sin percutar todas del mismo calibre del arma, 12 conchas de palas percutadas calibre 9mm, dos (02) muestras de sendas sustancias en un igual numero de segmentos de gasa, tres (03) teléfonos del tipo celular, tres (03) pantalones, dos (02) pares de botas y una camisa (prendas de uso militar), todo será remitido a los Departamentos técnicos correspondientes con la finalidad de practicársele las experticias respectivas…” (folios 26 al 29).

  6. Inspección técnica s/n suscrita por los funcionarios I.D.C. y A.F., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 7 de junio de 2010, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital R.M.P.M., al cadáver identificado como correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de JEIKER A.M.M., indocumentado (folio 30).

  7. Inspección técnica s/n suscrita por los funcionarios I.D.C. y A.F., adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 7 de junio de 2010, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital R.M.P.M., al cadáver identificado como correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de O.J.I.T., titular de la cédula de identidad número V-17.711.066 (folio 31).

En consecuencia, de los elementos anteriormente suscritos surgen a criterio de este juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.R.M. tiene preliminarmente comprometida su participación en los delitos de SECUESTRO a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada del contenido de las actas de entrevista rendido por la víctima, desprendiéndose del contenido de las actas de investigación policial, que la información que señalan los funcionarios mediante las pesquisas correspondientes coadyuvó al rescate de la víctima.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.A.R.M., dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.R.M., titular de la cedula de Identidad N° 17.482.351, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 17/12/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.R. (v) y M.M. (v) y con residencia en: vereda 2, casa número 25, sector Zamora, Parroquia C. laM., Estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO a título de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, parágrafo primero y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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