Decisión nº WP01-P-2009-005547 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005547

ASUNTO: WP01-P-2009-005547

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados J.A.M.T., de nacionalidad Venezolana, natural de La guaira, titular de la cédula de identidad número V-15.544.822, nacido en fecha 26-03-1981, de 28 años de edad, hijo de Juan meza (V) y L.T. (v), de profesión u oficio comerciante, alcabala vieja, calle sucre, casa N° 38, al lado del comedor popular, Estado Vargas, Teléfono: 0212-332-56-22; C.O.G.R.d. nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.226.456, nacido en fecha 23-05-1964, de 45 años de edad, hijo de M.G. (F) y G.D.G. (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: calle s.E., callejón San José, casa N° 37-11, los Magallanes de Catia, a una cuadra del hospital de los Magallanes. Teléfono: 0212-880-48-80; YURBIN V.L.C. de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.566.129, nacido en fecha 07-01-1981, de 28 años de edad, hijo de V.L. (V) y ANA CORDERO (F), de profesión u oficio obrero, residenciado en: marapa, sector el piache, calle principal, sector N°1, casa S/N; al lado del antiguo abasto san J.C. la Mar, Estado Vargas. Teléfono: 0412-617-55-29; debidamente asistida en este acto por los ciudadanos ABG. M.E.C. y ABG. D.A., abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados, y en la cual, el ciudadano N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y DELICUENCIA ORGANIZADA EN SU MODALIDAD DE ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en aplicación de los artículos 6 y 16 numeral 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comunes para todos los co imputados; además de estos delitos, se endilgó al ciudadano YURBIN V.L.C. el delito de MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Cumplo en presentar ante el Tribunal a su digno cargo a los ciudadanos: YURBIN V.L.C., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬14.566.129, residenciado en : Catia la Mar, sector Marapa, calle Priscila sector 1, casa S/Nro.- Estado Vargas, C.O.G.R., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬6.226.456, residenciado en : La calle S.E., callejón San José, Casa Nro.- 307-11 Los Magallanes de C.D.C., y J.A.M.T., quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-¬15.544.822, residenciado en : EL Sector La Alcabala Vieja, Montesano, casa Nro.-38 de la Guaira Estado Vargas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., el día 05/10/2.009, a las 05:30 P.m., aproximadamente en Frente al Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía la Bajada, porque se refieren los funcionarios aprehensores se recibe una llamada telefónica de una persona que manifiesta trabajar en el Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía el cual se niega a identificarse por temor a represalias este ciudadano les informa que el primer ciudadano identificado ha estado cometido uno de los delitos contra la propiedad en contra del instituto y que dentro de una hora aproximadamente se estará reuniendo con las personas que lo ayudan a delinquir en contra del instituto en las adyacencias del mencionado organismo específicamente en la bajada que esta frente al mismo, ahora bien por la investigación realizada los funciones concluyen que este ciudadano YURBIN V.L.C., mantiene un vinculo vía hilo telefónico con una de las personas que hace efectivo uno de los cheques con los cuales distrajeron dinero del Instituto, por lo que los funcionarios policiales actuantes deciden trasladarse al lugar avistando a los tres imputados hablando, al percatarse de la presencia de la comisión se pusieron nerviosos por lo que los funcionarios los abordan y proceden a identificarlos e incautarles en su poder a YURBIN V.L.C. un arma de fuego, tipo pistola marca Tanfoglio calibre 9 MM, serial AB64769, con su respectivo cargador contentivo de 11 balas del mismo calibre, dos teléfonos celular uno de los cuales es marca Nokia modelo 1112, serial 0439945JM10RA, provisto de su batería y chip de la telefonía digitel, el otro de la marca ZTE modelo 332, serial 321490551897, provisto de batería, cuatro libretas bancarias dos de e.d.B.d.V., perteneciente a las cuentas Nros.-01020485200100043270 y 01020485200100034374 respectivamente ambas a nombre de él, otra del banco Mercantil perteneciente a la cuenta Nro.- 01340797537972007921 un carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía con su nombre y cédula de identidad, dos tarjetas bancarias una de Banesco Banco Universal Nro.- 6012887970057787676 otra del Banco Canarias Visa Nro.- 4110380122106185, a C.O.G.R., una porta credencial contentiva de una chapa donde se l.R.B.d.V. MPPRIJ, un Carnet del Ministerio del Poder Popular Relaciones de Interior y Justicia departamento de articulación social con su nombre y cédula un celular Nokia modelo 1680 C-2, serial 0574405LP11GG, provisto de Batería con chip de Digitel, a J.A.M.T. una porta credencial contentiva de una chapa del Ministerio Público dos objetos de uso personal tres cheques del Banco Venezuela una tarjeta del Banco Federal Nro.- 5400603315280053, cabe destacar que el segundo de los nombrados presentan múltiples antecedentes policiales por delitos contra la propiedad, delincuencia organizada, vehículos etc. y el segundo un antecedente policial por lesiones. Ahora bien ciudadano Juez este Fiscal cumple igualmente en informarle que el procedimiento se había iniciado por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad sin embargo durante la investigación se determino como se observan de las actuaciones que los imputados son funcionarios públicos adscritos a diferentes organismos del Estado, ante tal virtud este Representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y DELICUENCIA ORGANIZADA EN SU MODALIDA DE ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en aplicación de los artículos 6 y 16 numeral 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comunes para todos los co imputados además de estos delitos de endilga al ciudadano YURBIN V.L.C. el delito de MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ante tal virtud este Fiscal solicita, califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene seguir los tramites por el procedimiento ordinario y decrete Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho que requiere pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen además fundados elementos de convicción para estimar que los co imputados han sido los autores o participes, un presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad fundamentado esto en la pena que pudiera llegar a imponérseles todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado J.A.M.T., previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo: “Yo me desempeño como comerciante, vendo ropa, zapatos pantalones costeados por mi propia cuanta, las llamadas que tengo con los hoy imputados es por la venta e ropa y el la vende en el aeropuerto, con lo que se me esta acusando soy inocente, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado C.O.G.R., previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo en su idioma natal que a la traducción se recoge: “Referente a las credenciales yo las tengo porque me las dieron a honores, no soy funcionario publico en cuanto a las relaciones de llamadas y los cheques, soy inocente en relación a las llamadas si la he hecho porque somos amigos. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado YURBIN V.L.C., previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar exponiendo en su idioma natal que a la traducción se recoge: “Yo soy inocente de los que se me esta acusando, en relación a las llamadas, J.A. y yo, y el viejo nos llamamos porque vendo los relojes y ese día, Carlos iba a cobrar un dinero de lo que yo le vendo. Es todo”.

Por su parte, la defensa de los imputados: J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C., representada por la Defensoras Privadas ABG. M.E.C. y D.A. indicaron en el acto lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por el representante del ministerio público en la cual solicita se decrete la medida judicial privativa de libertad así como la flagrancia observa que tal solicitud no se ajusta a los lineamiento establecido a los artículos 248, 250 y 251 del COPP; toda vez que nuestros defendidos no fueron detenidos en la condición de flagrantes, sino que sobre sus personas, pesan infundadas sospechas por parte de los funcionarios instructores quienes en forma artificiosa pretenden crear una relación entre ellos y los objetos de esta investigación, considerando quienes aquí exponemos que la presente causa debe ser objeto de una exhaustiva investigación a fin de determinar si la personas que hoy presenta el ministerio publico, ciertamente son o no funcionarios públicos, y a tal efectos poder calificar los hechos en forma adecuada, realizando todas estas diligencia ciertamente a través de los lineamientos del procedimiento ordinario, mientras de igual forma se recaban los resultados de las experticias grafotécnicas realizadas sobre los imputados, así como solicitamos oficie al DARFA con la finalidad de verificar si en su base de datos aparece registrado un porte a nombre del ciudadano: YURBIN V.L.C., quien nos ha manifestado que para el momento de su detención tenia el respectivo porte de arma, y que extraviado en forma dolosa por los funcionarios aprehensores, por lo que le solicitamos al respetable Juez, en salvaguarda de derechos fundamentales inherentes a la libertad no acuerde la solicitud fiscal y les otorgue a nuestros defendidos la libertad plena o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que bien pudiera ser la octava del articulo 256 del COPP, de igual forma solicitamos nos sea expedida copia simple de la totalidad del expediente. Es todo…”.

¬En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y DELICUENCIA ORGANIZADA EN SU MODALIDA DE ASOCIACION PARA DELINQUIR EN LOS DELITOS CONTRA LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 2 en aplicación de los artículos 6 y 16 numeral 6 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comunes para todos los co imputados así como el delito de MALVERSACION O DESVIACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en lo que respecta al ciudadano YURBIN V.L.C., el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Surgen como diligencias de investigación que acreditan tal hecho los siguientes elementos de convicción procesal:

1) A los folios 1 y 2, cursa acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano F.A.C.C. por ante la sede de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de 2009 de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…aproximadamente en fecha 26 de junio del presente año, el Jefe de Tesorería y Finanzas del… aeropuerto, quien se llama J.F.R., me informó que se encontraban unos cheques extraviados correspondiente a la recaudación del canon de arrendamiento de los locales del instituto, los cuales aparecen como pagados pero el dinero nunca entró a las cuentas recaudadoras afectando así el patrimonio del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un monto de siete millones de bolívares fuertes 7.000.000,oo Bs.F. aproximadamente… con la finalidad de verificar dicha irregularidad solicitándole a uno de los concesionarios arrendados copia fotostáticas de dos (02) cheques con los cuales habían realizados los supuestos pagos al instituto percatándonos que dichos cheques estaban endosados al número de cuenta 01020535270000028930, de la entidad Financiera Banco de Venezuela, la cual no pertenece al ya mencionado instituto, por tal motivo nos trasladamos a la agencia Banco de Venezuela ubicada en el Aeropuerto, donde nos informaron que dicha cuenta le pertenece al Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica, C.A. (I.A.I.M.) la cual no tiene nada que ver con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó entre otras que el procedimiento para que el concesionario del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía realice el pago del canon de arrendamiento consiste en que los primeros cinco días de cada mes cada concesionario debe acudir a las taquillas recaudación del Instituto donde son atendidos por los cajeros quienes le emiten el recibo de pago por el sistema, coloca el sello de pagado a la factura del concesionario y al recibo de pago, posteriormente la supervisora de taquilla realiza una relación de cheques y factura enviando los cheques al Departamento de Habilitaduría y las facturas al Departamento de Contabilidad para darle de baja a la cuenta por cobrar; que en la taquilla de recaudación laboraban los ciudadanos D.C., quien era la supervisora y los ciudadanos YURBIN LEIVA, A.P. quienes son los cajeros siendo la última para el momento la encargados de realizar la relación de ingresos diarios y M.C., quien laboró en la taquilla hasta el mes de Marzo y para el momento era la analista de las cuentas por cobrar; que no existían cámaras de seguridad en la taquilla de recaudación porque ese departamento fue remodelado; que las personas que realizan el pago del canon de arrendamiento no endosan el número de cuenta en la cual se realiza el depósito del cheque, sino la ciudadana R.M. quien era la analista de depósitos.

2) Cursa al folio 44 y su vuelto, acta de investigación policial suscrita por el funcionario J.V., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.E.B.R., titular de la cédula de identidad número V-4.743.782 no presenta registros policiales, apareciendo como denunciante agraviado por ante la Subdelegación de Maracaibo de ese cuerpo detectivesco.

3) Cursa de los folios 46 al 73, memorándum número GRC-2009-1780 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana C.V., adscrita al Departamento de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela mediante el cual informa que la cuenta corriente número 0102-0535-27-00-00028930 pertenece a la empresa IAIM, número de registro de información fiscal (RIF) J-30843261-0, domiciliada en Avenida 3F, Edificio Dr. Portillo, Piso 1, Oficina 1D, Sector Dr. Portillo, Maracaibo, Estado Zulia remitiendo anexo copia de registro de identificación de firmas, movimiento de la cuenta desde su apertura hasta el mes de Junio de 2009, y copia certificada de los documentos presentados para la apertura de la cuenta.

4) Cursa al folio 74 y su vuelto, acta de investigación policial suscrita por el funcionario J.V., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de haber constatado en los álbumes fotográficos si en alguna ocasión habían detenido a alguna persona con las características fisonómicas de aquel que aparece en copia fotostática de cédula de identidad a nombre del ciudadano F.E.B.R., quien apertura la cuenta número 01020535270000028930, a nombre de Instituto de Adiestramiento Ingeniería Mecánica C.A., (I.A.I.M.), constatando que la persona a quien se le asignó los clisé números 11404 y 18756 por ante ese despacho presenta las mismas características que la del rostro de la copia del mencionado documento de identidad, tratándose del ciudadano L.N.O.A., titular de la cédula de identidad número V-5.192.271.

5) Cursa a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana S.M.A.G. por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 08 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…En la actualidad soy supervisora de control interno de la División de Tesorería de I.A.I.M, aproximadamente en el mes de Junio comenzamos un operativo de cobranzas, de los clientes que nos adeudaban, donde nos percatamos que el concesionario Goddard Catering Group de Caracas, S.A:, solicito solvencia de pago, por lo que reviso su expediente… se constató, que los cheques correspondientes a las facturas, no se habían procesado para que fueran depositados en la cuanta del instituto, en vista de lo sucedido se procedió a llamar al concesionario, para que nos diera constancia del pago, el mismo lo trajo y se pudo constatar que efectivamente se había relazado el pago, posterior a esto se le pide copia de los cheques y el endoso de los mismos, luego nos suministraron las copias, es cuando nos percatamos que los cheques fueron depositados y hechos efectivo en otra cuenta con las mismas siglas de la institución…” A preguntas formuladas por el funcionario actuante manifestó que esos cheques, llegan a la taquilla, se custodian en la bóveda, para ser depositados el día siguiente; que como acuse de recibo de los cheques sólo existía el recibo de pago del cliente, que es emitido por el sistema de recaudación, pero de departamento de recaudación al departamento de habitaduría, no existía acuse de recibo; que en el área de taquilla para el momento de los hechos laboraban Yurbin Leiva, Deibys Centeno, A.P. y L.L., en el mes de Junio cuando detectaron.

6) Cursa a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.R.J.F. por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 08 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…laboro en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como Jefe de ala, División de Tesorería y Finanzas, donde ocurrieron irregularidades en relación a unos cheques correspondientes al pago de concesionarios siendo notificados por A.S. y M.A., sobre dos cheques del concesionario Goddar Catering Group de Caracas S.A, los cuales se habían recibido en taquilla y nos estaban depositados en las cuentas recaudadoras del I.A.I.M, se ordeno llamar a dicho concesionario y solicitarle la copia de los endosos de esos cheques, esa información nos llego el 23 de Junio del presente año, por lo que inmediato me dirigí a la agencia del Banco Venezuela, con la finalidad de verificar el numero de cuenta que aparecía en el endoso que no pertenecía al Instituto, al corroborar que efectivamente esa cuenta pertenecía al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notifico al Director de Administración…”. A las preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó que los cheques se recibe en taquilla y luego se resguardan en la bóveda, para ser depositados el día siguiente por el departamento de habilitaduría; que el acuse de recibo de los cheques comprometidos era el recibo de pago, emitido por el sistema de recaudación, el cual debe estar firmado por la persona que recibe el cheque en la taquilla de recaudación; que la persona encargada de la custodia de los cheques e.D.C., Yurbin Leiva, A.P. y L.L..

7) Cursa a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana A.L.M.D.V. por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 09 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…en donde laboro IAIM, me asignaron coordinar la gestión de cobranza, es cuando me percato de la inconsistencia en lo que son los ingresos con el reporte que arroja el sistema de recaudación, pensando que era un error humano de transcripción, entre esos faltaba el pago del concesionario Goddart Catering, quien luego de solicitarle el pago, comprobaron que ya habían hecho dicho pago, en vista de esta irregularidad se procede a revisar, todos los pagos de los concesionarios, constatando que estaba pasando el mismo caso con varios concesionarios, todos en relación con cheques de montos cuantiosos, desde el mes de noviembre de 2008, por lo que le informe a los Jefes de los sucedido, posteriormente se conoce que los cheques correspondientes al pago de los concesionarios no fueron depositados en las cuentas del Instituto…” A preguntas formuladas por el funcionario actuante manifestó que los cheques se reciben en taquilla, se ingresan a la bóveda, para el día siguiente realizar una relación manual en una hoja de Excel y se envía al Departamento de Habilitaduría donde se encargan de llevarlos a la cuenta del Instituto; que si existía un acuse de recibo para el momento de los hechos, se firmaba y se sellaba al momento de la entrega de los cheques en taquilla, posteriormente cuando se entregaban al departamento de habilitaduría y se firma lña relación de todos los cheques; que para el momento de los hechos trabajaban en taquilla Yurbin Leiva, Deibys Centeno, A.P. y L.P. en el área de taquilla; que las personas encargadas de la custodia de los cheques eran los cajeros durante el día hasta pasarlos a la bóveda.

8) Cursa de los folios 99 al 122, oficio número IAIM-DG-OPP-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano KERWIN CÁRDENAS RINCON, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante el cual remite copia de los recibos de pago relacionados con los cheques presuntamente desviados de su legítimo titular, emitidos por taquilla y en los cuales se evidencia los pagos realizados por los concesionarios así como las firmas de recibido estampadas por el personal a autorizado.

9) Cursa a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.C.D. por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…no se con exactitud que ocurrió, por lo que he escuchado es que hay un problema con unos cheques, que pagó el concesionario de nombre Good Catering…”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante manifestó entre otras, que tiene laborando en el instituto como 17 años; que si ha desempañado labores en la taquilla de cobro durante aproximadamente cinco meses, desde el mes de noviembre del año 2008 hasta el mes de abril del presente año, pero a veces, cuando faltaba unos de los cajeros, prestaba la colaboración y se ocupaba de ese puesto; que el procedimiento que se realiza una vez que se recibe un cheque, depósitos, y transferencias bancarias electrónicas el pago se introduce en el sistema donde se describe el monto, banco, número de cheque, factura que se está cancelando con ese cheque, depósito o transferencia, se imprime un recibo constante de un original y dos copias, el original se le entrega al cliente, una copia va para el expediente y la otra va para los ingresos, al terminar el día laboral esos pagos (cheques, depósitos o transferencias), se guardaban la bóveda la cual se encuentra en la oficina del jefe de la división de tesorería y la misma no tiene ninguna clave de protección, además no esta resguardada, esos pagos al día siguiente se los lleva algunos de los supervisores, para pasarlo a los ingresos; que reconocía su firma en los recibos números 80116 y 81523.

10) Cursa a los folios 128 al 130 de la primera pieza del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana DEIBYS DEL VALLE CENTENO CÁRDENAS por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…se presenta en la taquilla de recaudación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para la cual laboro, un cliente Goddard Catering, solicitando una solvencia al ser verificado el expediente, me percato existe una facturación pendiente, que ya estaba vencida y le notifico que no se la puede emitir, por que tiene que cancelar la fractura, el me comunica que esa factura ya fue cancelada, por lo que les solicité los recibos de cancelación de la misma, posteriormente trajo dicho recibo se procede a revisar el expediente y en efecto se encontraban el recibo, y cuando verifiqué si el cheque se encontraba registrado en los ingresos diarios, me percate que no estaba, es allí cuando procedí a participarle de manera inmediata al Jefe de la División y a mi supervisora inmediata quienes se encargaron del procedimiento”. A preguntas formuladas por el funcionario actuante manifestó que es contratada por I.A.I.M.; que sus funciones son reportar los ingresos diarios y la emisión de solvencias del Instituto; que la señora L.L. era encargada de recibir y entregar la correspondencia, la señora A.P., encargada de registrar los ingresos en la hoja de cálculo y el señor Yurbin Leiva, es el que recibía los pagos, es decir, los cheques, depósitos y servicios de contado; que el procedimiento para recibir y depositar los cheques, correspondientes al pago de los concesionarios es que el cliente llega a la taquilla, entrega su cheque o deposito, algunos traen su facturas, se busca el expediente, se verifica que facturación tiene pendiente y se procede a recibirle el pago y hacerle la cancelación a nivel de sistema, la persona que esta en taquilla, le firma el recibo que emite el sistema como constancia que se recibió el pago, luego al final del día todos los pagos recibidos se guardan en bóveda, para ser registrado en la hoja de ingresos, al siguiente día, a primera hora de la mañana, luego esos pagos se remiten al departamento de Habilitaduría, quien es el encargado de realizar los depósitos de los mismos; que reconocía su firma en los recibos números 84553 y 83432; que la persona encargada de elaborar la relación de ingresos diarios para el momento de los hechos eran las señoras YOLEIDIS RODRÍGUEZ y en su ausencia lo puede hacer ella y la señora S.U., quien es la supervisora.

11) Cursa a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, acta de entrevista rendida por el ciudadano F.E.B.R. por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual manifestó entre otras cosas que: “…yo ya había colocado una denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 30/06/2009 en la oficina de Atención a la Víctima, por el delito de Usurpación de Identidad… expediente número NN-F35-0358-09…”.

12) Cursa al folio 165 de la tercera pieza del expediente, oficio número 9700-043-4986 emanado de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remite cheque original número 010001846 girado en contra de la cuenta 0102-0535-27-0000028930, a nombre de “IAIM”, a la orden del ciudadano C.G., apreciando en el reverso del instrumento cambiario endoso realizado por el beneficiario acompañado del número de cédula de identidad venezolana 6.226.456.

13) Cursa al folio 189 de la tercera pieza del expediente, acta de investigación penal suscrita por el funcionario T.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que, luego de una verificación de la relación de llamadas entrantes y salientes de la línea telefónica distinguida con el número 0412-817.15.52, propiedad del ciudadano C.O.G.R. correspondiente desde los días 20 al 26 de septiembre de 2009, y quien aparece como beneficiario de uno de los cheques correspondientes a la cuenta 0102-0535-27-0000028930, a nombre de “IAIM” del Banco de Venezuela, se realizaron aproximadamente veinte (20) llamadas con el móvil celular número 0414-299.07.97 y sesenta y tres (63) veces con el número 0412-617.55.29, ambos propiedad del ciudadano YURBIN L.C., registrándose igualmente tres (3) y cincuenta y dos (52) llamadas en sentido inverso.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la sustracción de por lo menos veintiséis (26) cheques a nombre del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por distintas concesionarias que hacen vida comercial en el aeródromo, depositadas mediante ardid basado en la apertura de una cuenta corriente de la misma entidad bancaria que aquella destinada por la víctima para tal concepto y con las mismas siglas (IAIM), correspondientes a una persona jurídica denominada “Instituto de Adiestramiento de Ingeniería Mecánica”. Del contenido de las actuaciones se desprende igualmente, la incautación de un arma de fuego al momento de la aprehensión.

Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa, que se aprecia del resultado de la investigación realizada por los funcionarios aprehensores que el ciudadano YURBIN V.L.C. laboraba como cajero en la taquilla recaudadora del ente afectado como ayudante de servicios generales, y como tal presuntamente recibió diecisiete (17) cheques de los cuestionados emitiendo los recibos de pago correspondiente y siendo la persona encargada de su custodia previo traspaso al Departamento de Habilitaduría como consta de los recibos cursantes de los folios 100 al 122 de la primera pieza.

Por su parte, el ciudadano C.O.G.R., a quien le fue incautada una credencial presuntamente expedida como funcionario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia aparece como beneficiario de uno de los cheques girados en contra de la cuenta bancaria a donde fueron desviados ilícitamente los fondos, encontrando del seguimiento hecho por los funcionarios aprehensores de las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles comunicación constante con el ciudadano YURBIN L.C., lo cual hace presumir su participación en los hechos así como del ciudadano J.A.M.T. quien fue aprehendido en compañía de los mismos y en posesión de un portacredencial, contentivo de una chapa donde se lee “República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público, con el escudo nacional y logo del Ministerio Público afirmando en su declaración sostener relaciones comerciales con los imputados por “venta de ropas” en el aeropuerto, momento en que el imputado YURBIN VIRGILI L.C. poseía un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, serial AB644769.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C., por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta de audiencia para oír al imputado se lee: “así mismo se ordena la incautación de los objetos que se utilizaron en la perpetración del delito de conformidad con el articulo 66 de la ley especial que rige la materia”, correspondiendo dicha mención a un error involuntario de trascripción lo cual se colige en vista de la manifiesta incompatibilidad sobre la aplicación de la norma en materia de ilícitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, razón por la cual se RECTIFICA y se deja constancia expresa en la presente.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.M.T., C.O.G.R., YURBIN V.L.C. en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuible los dos últimos al último de los mencionados, por no considerar que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.

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