Decisión nº WP01-P-2009-001821 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAuto De Remision A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001821

ASUNTO: WP01-P-2009-001821

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos E.J.P.L., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-01-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.309.797 de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de R.Y.d.I. (V) y M.A.I. (V), y residenciado en: Mamo callejón Santander, cerca al Abasto San Miguelino, Casa Rosada, teléfono 0414-1327083, C.l.M. Estado Vargas; A.G.C., como queda escrita, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-04-85, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° 17.561.174, de profesión u oficio del Hogar, hija de L.F. (V) y J.A.A. (V), y residenciado en: Las tunitas San remo, calle Venezuela casa blanca con Rosado, punto de referencia mas arriba de la cancha las tunitas el modulo, C.l.M. Estado Vargas, y RENNI L.G.G., como queda escrita, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 16-01-61, de 46 años de edad, estado civil Casada, titular de la Cédula de identidad N° 6.469.302, de profesión u oficio del Hogar, hija de E.R. (V) y B.M. (V), y residenciado en: Mamo final callejón Santander punto de referencia modulo y cancha de mamo, cerca al Abasto San Miguelino, Casa Rosada, teléfono 0414-1327083, C.l.M., procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La representación fiscal integrada por las Fiscalías Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público y 120º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Necesarios o Inmediatos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.P.V. (LOCDO) y el articulo 83 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, estableciendo en cuanto a los hechos imputados lo siguiente: “…Se inicio la presente investigación en fecha 12-04-2006, mediante Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe Lic. Domingo Granado, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del CICPC, en donde se dejó constancia que siendo las Diez y Treinta (l0:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de Investigaciones en la sede de ese Despacho, y realizando lecturas al diario de circulación nacional: El Universal, en el cuerpo 4 relativa a sucesos, pagina 23 de fecha Miércoles 12 de Abril de 2006, línea ubicada a la Izquierda con respecto al lector, así mismo al diario LA VOZ, página 44 del cuerpo de sucesos, de esa misma fecha, se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9, propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de presunta cocaína, una vez leída la información noticiosa, procedió a informar a la superioridad, quienes ordenaron la apertura de la respectiva averiguación, la cual quedo signada bajo el número G-658.781, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la "LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS". Posteriormente en fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenó el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, comisionando a la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente a la División Nacional Contra Drogas del referido Organismo Policial a los fines de que actuaran conjuntamente.Asimismo en fecha 17 de Abril de 2006, el Ministerio Público, solicitó Asistencia Judicial Reciproca a la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, publicado en Gaceta Oficial el 06 de Julio de 1.998, con motivo de la incautación de la cantidad de 5.5 Toneladas de Cocaína, por parte de las autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del aeropuerto Internacional S.B.d.M., la cual arribó a la Ciudad del Carmen, Campeche, México, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V.G., solicitando a las autoridades mexicanas la remisión de las copias autenticas y exactas, contentivas del proceso penal aperturado con ocasión a la incautación de la sustancia ilícita, así como la remisión de toda la información concerniente a la identificación plena de todos los ciudadanos detenidos en el procedimiento, copia certificada de la experticia química practicada a la sustancia incautada, así como recabar la información relativa a la identificación plena de la aeronave (siglas del avión, numero vuelo, matricula etc.), recabar copias de la documentación que se encontraba a bordo de la aeronave, recabar todo lo concerniente a las marcas de las maletas o cualquier otra información de tuviera como norte fundamental el total esclarecimiento de los hechos. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2006, se libró solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, a los Estados Unidos de Norteamérica, con fundamento en lo contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo atinente a la investigación penal Nº NNF07-0031-06 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), con motivo de la incautación de 5.5 toneladas de cocaína, por parte de autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del Aeropuerto de Maiquetía, a quienes se les requirió la remisión de la información contentiva a la identificación plena de los propietarios actuales y de los anteriores de la aeronave marca MacDonalds Douglas, modelo DC-9, siglas N900SA, matricula norteamericana perteneciente a la compañía ROYAL SONS INC, con sede en la ciudad de San Petesburgo, estado de Florida; identificación de toda la información tendiente a logar la identificación de la aeronave; información relativa al objeto y la razón social de la compañía ROYAL SONS INC; así como toda la información respecto a si la referida aeronave, ha estado vinculada con el tráfico de sustancias estupefacientes. Así mismo, en fecha 24 de Mayo de 2006, se libró solicitud de Asistencia Judicial Recíproca, a la República de Colombia, con fundamento en lo contemplado en la Ley Aprobatoria Nº 9 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Colombia, en lo atinente a la investigación penal Nº NNF07-0031-06 (nomenclatura de este Despacho Fiscal), con motivo de la incautación de 5.5 toneladas de cocaína, por parte de autoridades mexicanas, a bordo de una aeronave DC-9, procedente del Aeropuerto de Maiquetía, a quienes se les requirió verificar si la aeronave marca Douglas, modelo DC-9-15, serie 45775, matricula N900SA, fue transferida a la Torre de Control Aérea de Barraquilla, Colombia, los días 10 y 11 de abril de 2006, y verificar si dicha aeronave, solicito permiso para arribar a algún aeropuerto de Barraquilla, Colombia; si anteriormente la aeronave marca Douglas, modelo DC-9, había solicitado permiso para aterrizar en algún aeropuerto Colombiano, así como verificar quienes eran los pilotos.En el transcurrir de la investigación, se determino, que esta aeronave aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 05-04-2006, a las 3:30 horas de la tarde, procedente de St. Petesrsburg-Florida-Estados Unidos, tripulado por los Pilotos venezolanos (con nacionalidad norteamericana adquirida): A.D. y J.M.E., con la excusa de que sería puesta en exhibición para su venta, según información obtenida a través del INAC, la misma pertenece a la Compañía ROYAL SONS INC. (propiedad del ciudadano americano; F.J. GEFFON, quien afirma haber vendido el avión días antes a un comerciante americano de aeronaves de nombre: J.C.), domiciliada en EE.UU., la cual contrata a la compañía BASEOPS INTERNACIONAL INC, para que le realice los servicios aeronáuticos a la aeronave en su viaje a Venezuela, esta empresa también está domiciliada en Houston EE.UU., y es representada en Venezuela por la Compañía de nombre “G&D SERVICES (dirigida y presidida por la ciudadana Y.P., Cédula de Identidad Nº 5.522.905, domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta), quien a su vez subcontrata a la Compañía NF04 C.A, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo esta la encargada de prestar el servicio de tierra al avión en referencia (recibir el vuelo y a la tripulación; ubicación o parqueo de la aeronave en el aeropuerto; suministro de combustible; tramite de planes de vuelo; pagos de facturas, dosas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por concepto de uso de las instalaciones aeroportuarias y pagos de facturas, radio ayudas en virtud del apoyo comunicacional y de Aeronavegabilidad). Sucintamente el día 08 de abril de 2006, la compañía NF04 C.A, recibe instrucciones de la compañía G&D SERVICES, en la cual indican la cancelación del contrato por cuanto la persona encargada del avión en Venezuela se encontraba en Caracas y sería él quien continuaría con el trámite del servicio de tierra de la aeronave, siendo esta persona un ciudadano de nacionalidad mexicana conocido en Venezuela con el nombre de R.J.A. (titular del Pasaporte Mexicano Nº 040200047207, manejándose la información que esta persona utilizaba en México la identidad F.B.C. propietario de la compañía Mexicana: (Todo para la Aeronáutica domiciliada en Jalisco-México), a quien se observó en varias oportunidades en compañía del Piloto C.A.V.G., Cédula de Identidad V-4.103.150, hermano del ciudadano M.V.V.G., Cédula de Identidad Nº V-05-750.115, piloto detenido en Ciudad del C.M. el día de la incautación de los 5.5 toneladas de cocaína.En fecha 09 de abril de 2006, en horas de la tarde el ciudadano C.V., tramita el plan de vuelo por la compañía NF04 C.A, a través del Despachador de vuelo E.P. (empleado de la empresa NF04) encargado de gestionar y presentar todos los documentos necesarios al Despacho de la Jefatura de Vuelo Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, para que se tramite la autorización de despegue o salida de la aeronave), y a la vez cancela todos los gastos generados por concepto del servicio de tierra prestado al avión, utilizando los servicios del ciudadano P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-06-496.865, quien funge como gestor independiente de servicios de tierra aeronáuticos en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo ésta la persona que canceló las facturas a la compañía NF-04 C.A en nombre de C.V.. En este orden de ideas, en el plan de vuelo presentado ante el Departamento de Jefatura de vuelo Internacional del Aeropuerto “S.B.”, se especifica la ruta o destino Venezuela. Ciudad del C.M., lo cual se llevó a cabo en las siguientes circunstancias: primeramente se establece como hora de salida o despegue las 22:00 horas del día 09-04-2006, siendo ésta demorada por instrucciones del Piloto C.V., para el día 10-04-2006, a las 04:50 horas de la madrugada; partiendo efectivamente la aeronave a determinada hora y retornando al cabo de quince minutos por presentar fallas mecánicas en las compuertas del tren de aterrizaje; volviendo a fijar hora de salida a las 05:50 horas de la mañana del mismo día; despegando nuevamente a la hora fijada y devolviéndose a las 06:10 horas de la mañana, ósea veinte minutos después, por presentar las mismas fallas en las compuertas del tren de aterrizaje. En esta segunda oportunidad a la mencionada aeronave se le espicharon los cauchos producto de la reacción de la alta temperatura ocasionada por los despegues y aterrizajes consecutivos, siendo estos reemplazados por mecánicos de la Aerolínea LASER en el transcurso de la mañana y parte de la tarde del mismo 10-04-2006, una vez reparados, la aeronave volvió a despegar a las 15:34 horas del mismo día, sin novedad, con la ruta Maiquetía-Ciudad del C.C., México.En este sentido, la aeronave siglas N900SA, en sus tres despegues el día 10-04-2006, conservó el mismo plan de vuelo en el cual estipula la siguiente ruta internacional o direccionales: Maiquetía-Curazao-Jamaica y Ciudad del C.M.; solicitándose información vía INTERPOL, a las Naciones de Colombia, Estados Unidos, Curazao, Jamaica México, Honduras y Panamá, para verificar si esta aeronave en la fecha 10-04-2006, se reportó en el espacio aéreo de los mencionados países para determinar la hora de sobrevuelo sobre sus espacios aéreos. Igualmente se realizó Inspección Técnica y de Planimetría en la rampa 07, lugar exacto donde se parqueo la referida aeronave durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional “S.B.”, estableciéndose que los puntos de acceso más cercanos son las alcabalas Miranda y Bolívar, en las cuales se pudo observar que las mismas no cuentan con sistema de circuito cerrado o cámaras de seguridad, las referidas alcabalas son custodiadas por funcionarios de Resguardo de la Guardia Nacional e igualmente por funcionarios de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. De igual forma, en la entrevista rendida en fecha 25 de abril de 2006, por la ciudadana G.Y.M., Agente de Plataforma de la empresa NF04 C.A. ubicada en el terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, manifestó que la ciudadana A.G.C.D.S., Administradora de la empresa FN04, fue la persona que la autorizó a llenar la planilla de General Declaración a mano con los datos de la llegada y que con esos datos llenara la General Declaración de salida, lo cual consideró que era totalmente ilegal, ya que a la misma le faltó mucha información, y que fue llenada con su puño y letra y que una vez que la llenó se la entregó a la Administradora C.D.S.A.G. y desconocía porque dicha planilla no había sido entregada a las Oficinas de Inmigración del Aeropuerto Auxiliar de Maiquetía, lugar por donde salio la aeronave DC-9, con rumbo a ciudad del C.M., cargado con la cantidad de 5.5 toneladas de cocaína.Con el estudio y el análisis de las actas procesales que forman parte de la investigación se logró apreciar algunas irregularidades referidas a la llegada y partida de la aeronave siglas N900SA, las cuales se exponen y explican a continuación:Al momento de la llegada de la aeronave a Venezuela el día 05-04-2006, tuvo que ser inspeccionada por funcionarios de la Guardia Nacional en labores de resguardo y por funcionarios del SENIAT, por tratarse de un vuelo de procedencia internacional, normativa ésta que no se cumplió. • El día 05-04-2006, fecha en que arribó el avión siglas N900SA, fue parqueado en la rampa 07 de las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, lugar en el cual ingresó el ciudadano R.J.A. en compañía de C.V.G., para recibir a la tripulación de la referida aeronave, de lo cual no queda ninguna constancia en los controles de ingresos de personas a las áreas de campo y pista del aeropuerto, llevadas por los Fiscales de Seguridad Aeroportuaria del Terminal Auxiliar que se encontraban de servicio para la fecha. l permiso de vuelo otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), permite o concede exclusivamente la ruta Maiquetía - Miami no hacia México. (Permiso Nº GGTA¬¬/GOAV/ROI-SVA/06/280 de fecha 05-04-2006, firmado por el Ing. D.B.C., Gerente de Transporte Aéreo del INAC) y en entrevista sostenida con el funcionario de servicio en la Jefatura de Vuelo Internacional que autorizó los dos primeros despegues del avión, alegó inobservancia de la ruta permitida en el permiso de vuelo y la presentada en el plan de vuelo. Igualmente ocurrió con la funcionaria de servicio para las 15:32 horas que atendió el tercer despegue.Previo al momento de los dos primeros despegues de la aeronave, tuvo que haberse presentado ante el Departamento de Jefatura de Vuelo Internacional la siguiente documentación: Permiso de vuelo otorgado por el INAC, plan de vuelo, planilla General Declaración; liquidación de planilla DOSA (pago por concepto de uso de las instalaciones del aeropuerto) liquidación de la planilla de radio ayuda (pago por concepto de apoyo comunicacional y aeronavegabilidad. Todos estos documentos deben ser estrictamente presentados y chequeados por las autoridades o funcionarios del Departamento de Jefatura de Vuelo v Internacional; no siendo esto cumplido a cabalidad ya que de acuerdo a las entrevistas sostenidas con los funcionarios de servicio en el Departamento de Jefatura de Vuelo Internacional y de la compañía NF-04, encargada de presentar estos documentos, se detectó que no fue presentada la Planilla General Declaration ni liquidada las planillas DOSA y Radio Ayuda, siendo esto indispensable para autorizar el despegue. Al momento del retorno improvisado de la aeronave en horas de la madrugada, el funcionario de la torre de Control al ver que el avión se devuelve y no reporta estado de emergencia, debe notificar vía radiofónica a las autoridades de campo y pista de operaciones del aeropuerto y a los inspectores del I.N.A.C, para que inspeccionen y chequeen el motivo por el cual se regresó la aeronave, normativa que no se cumplió. La tripulación antes del despegue debe llenar la planilla "General Declaration" indicando el nombre completo de la tripulación y pasajeros si los trae, número de cédula de identidad en caso de ser ciudadanos Venezolanos, o pasaporte si son extranjeros e igualmente deben indicar la fecha de nacimiento, este documento también tuvo que ser presentado en la Jefatura de Vuelo Internacional al momento del despegue, lo cual no se cumplió, siendo esto otra irregularidad. Este documento debe ser igualmente presentado a las oficinas de migración de la ONIDEX, ubicadas en este caso en las instalaciones del Terminal Auxiliar, la cual debe ser chequeada y sellada en su original y copias, siendo estas posteriormente repartidas por la compañía NF-04 C.A. a los Despachos Antidrogas de la Guardia Nacional, Resguardo de la Guardia Nacional, Aduanas del SENIAT, Jefaturas de Vuelo, ONIDEX y DISIP, lo cual tampoco se cumplió.•En los movimientos migratorios registrados por la ONIDEX, correspondientes al ciudadano M.V.V.G., portador de la Cédula de identidad Nº V-05.750.115, (detenido en México) no refleja ni indica que este ciudadano haya viajado fuera del país en fecha 10-04-2006, hecho por el cual no se explica como éste ciudadano viajo a México utilizando las instalaciones del Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, si para ingresar a las mencionadas instalaciones y hacer un viaje con ruta internacional tuvo que haber pasado por las oficinas de migración, normativa que tampoco se cumplió.Previo a los despegues y por tratarse de un vuelo con ruta internacional el mismo tuvo que ser chequeado e inspeccionado por las autoridades competentes (Antidrogas y Resguardo de la Guardia Nacional). Normativa que tampoco se cumplió en ninguno de los despegues.• Asimismo, en las entrevistas sostenidas con los empleados de la compañía NF-04 C.A, específicamente los de servicio el día 10-04-2006, en horas de la madrugada, en el área de plataforma, informan que entre una de sus funciones está la de trasladar a la tripulación de los vuelos, desde la sede del Terminal Auxiliar hasta las áreas o rampas donde se encuentre el avión ya que no está permitido por medidas de seguridad el acceso y tránsito de personas por las instalaciones de campo y pista del aeropuerto sin un personal y vehículo autorizado para tal fin, lo cual no se cumplió ya que estos empleados afirman no haber prestado este servicio por cuanto no fueron notificados de la llegada de la tripulación y al momento (04:00 horas de la madrugada) de trasladarse a la rampa 07, lugar donde se encontraba el avión, observaron sorpresivamente a los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el Terminal Auxiliar, haciendo funciones de ramperos, manifestándoles que se retiraran del lugar por que eso estaba listo, sucesivamente a las 06:00 horas de la mañana, momento en que se regresa el avión de su segundo despegue uno de los efectivos de la Guardia Nacional le informa a los funcionarios de plataforma de NF-04, que atiendan el avión por cuanto presenta fallas, siendo esto atípico con las funciones de la Guardia Nacional.• El plan de vuelo refleja que la tripulación está integrada por los pilotos: A.D. Y E.J., al momento de los tres despegues y luego de ser entrevistado el Sr. A.D., quien se desempeña como piloto de la aerolínea FALCON, se determinó que el mismo fue contratado en EE.UU. por el ciudadano americano GEFFSON., para volar el avión hasta Venezuela en fecha 05-04-06, cobrando la cantidad de 1.200 dólares Americanos. Una vez en Venezuela, lo recibió un ciudadano de nombre R.J., quien era el encargado de recibir dicha aeronave en el país. El ciudadano A.D. de nacionalidad Venezolana y Estadounidense, trabaja para la línea FALCON y manifestó que el día 10-04-2006, no tripuló la aeronave N900SA, que su servicio fue solamente EE.UU.-Venezuela el día 05-04-2006…”.

En lo que refiere a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, opuso la defensa de la ciudadana A.G.C.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal excepción por incompetencia territorial del tribunal, al efecto se observa que conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, trata la presente causa de un delito cometido en parte dentro del territorio nacional, siendo que el legislador no distingue entre delitos consumados o imperfectos, como se colige de la redacción de la norma cuando se refiere a “delito o delito imperfecto”, no tratándose de una simple cuestión de semántica sino de la inclusión de todas las formas de delito, siendo éste precisamente el supuesto de la conducta objeto de reproche que pretende hacer valer el Ministerio Público, norma que es cónsona con lo establecido en los artículos 3, numeral 6 y 4, numeral 1, literal a, inciso i, ambos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestos que además son alternativos y no acumulativos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, afirmando este Tribunal su competencia para conocer de la presente causa.

De otra parte, dada la connotación de delito grave como el que se persigue en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 2, literal a y con lo cual adquiere el carácter de transnacional conforme al artículo 3, párrafos 1 en su literal b y 2 en su literal a, ambos de la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., siendo igualmente aplicable lo establecido en el artículo 7.2 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normas que se encuentran en perfecta concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la incorporación mediante asistencia jurídica recíproca con los Estados Unidos Mexicanos de las actuaciones entre las cuales se encuentra, cursante al anexo F de las actuaciones de los folios números 114 al 135, copias certificadas de especialidad de química forense realizado por la Coordinación Estatal de Servicios Periciales, Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos de la cual se evidencia el hallazgo de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de 5.658,312 kilogramos, no siendo propio de esta fase analizar el valor probatorio de los elementos con los cuales pretende establecer la validez de su pretensión, conforme a los límites establecidos al órgano jurisdiccional conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se opuso excepción igualmente, por la defensa de la ciudadana A.G.C.G. conforme al artículo 28, numeral 4, literal c por acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, se observa que el núcleo argumental de la defensa se basa en la falta de aptitud, pertinencia y debido control previo, refiriendo a la insuficiencia de los elementos de convicción por la alegada inexistencia del cuerpo del delito. Hechas las anteriores precisiones correspondiente al pronunciamiento anterior, e incorporada como han sido las actuaciones conforme a la asistencia judicial número 111-74678 de fecha 01 de agosto de 2006, no existe la pretendida vulneración en la incorporación no existe, máxime cuando la defensa alega incumplimientos en el protocolo para la incorporación más no especifica cuáles son los mismos, razones por las cuales se declara SIN LUGAR. Por otra parte, se observa que el Ministerio Público discriminó los elementos de convicción por cada uno de los imputados y en los cuales fundamenta su pretensión, mencionando cual es la conducta que aspira probar y señalando la participación que atribuye a cada uno de los imputados en el complejo procedimiento que requirió el transporte de las precitadas sustancias, así como los hechos por los cuales – a su juicio – se exteriorizaron actos volitivos dirigidos a la resolución que se subsumen en la norma, como se aprecia del capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables del escrito acusatorio señalado con anterioridad, la pluralidad indiciaria que formó su convicción, razón por la cual se declara SIN LUGAR.

Posteriormente a ello, se aprecia que la defensa realiza una serie de precisiones sobre el hecho público comunicacional alegado por la defensa según el cual el hecho no se realizó, lo cual a su juicio constituye duda razonable; clara y meridianamente, ello constituye un alegato sobre el mérito de la causa no respaldado en pruebas, así como aquellos subsiguientes que contradicen los hechos alegados por el Ministerio Público, que pretende incorporar al debate oral y público. Con respecto a estos particulares, concluye la defensa haciendo alusión a “una prueba esencial que debió haber requerido y recabado el Ministerio Público invocando el contenido del artículo 12, cardinal 9, inciso c de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, referido a sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes, lo cual no guarda relación con el presente caso, por no tratarse la incautada de aquellas, declarando IMPROCEDENTE en consecuencia lo alegado por la defensa.

Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa conforme al contenido del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción por obviar a su juicio el contenido del numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del escrito acusatorio el hecho específicamente atribuido a la ciudadana A.G.C.G., la forma de participación de manera individualizada que la defensa ha ampliamente rebatido en este acto, observando al efecto que el escrito acusatorio constituye una unidad con proyección abierta de culpabilidad, razón por lo cual se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en este sentido. En este orden de ideas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los numerales segundo y tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo anteriormente asentado, resulta manifiestamente improcedente la reconducción que solicita la defensa con respecto a la inexistencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y así se declara.

Con respecto al alegado incumplimiento del numeral quinto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el escrito acusatorio, resulta mendaz la afirmación de la defensa según la cual no se señala la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, pues de una simple lectura del escrito acusatorio de observa que cada uno de los medios de prueba ofrecidos contiene la mención sobre tales extremos, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a la licitud de la prueba incorporada, nuevamente se observa que no se quebranta el ordenamiento adjetivo penal, tramitada como fue con observancia de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Convenios suscrito entre los Estados que produjeron las informaciones vertidas en las asistencias producidas en el escrito acusatorio; por otra parte, se ha invocado el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al control de la constitucionalidad, más no señala la defensa qué disposición legal en su criterio colide con el texto fundamental, razón por la cual son manifiestamente IMPROCEDENTES tales alegatos.

Se declararon igualmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano E.P. conforme al contenido del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción por obviar a su juicio el contenido del numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende igualmente del escrito acusatorio el hecho específicamente atribuido al coimputado, la forma de participación de manera individualizada que la defensa ha ampliamente rebatido en este acto, observando al efecto que el escrito acusatorio constituye una unidad con proyección abierta de culpabilidad. En cuanto al incumplimiento del numeral tercero de la misma norma, se desprende el señalamiento de los elementos de convicción en que se funda para atribuir el hecho, encontrando de allí el sustento fáctico para realizar la imputación correspondiente siendo improcedente analizar la idoneidad de los mismos lo cual conllevaría a emitir opinión sobre el fondo de de la causa. En lo que se refiere al la oposición de la admisión de la prueba documental, quien aquí decide observa que la misma ha sido válidamente incorporada, por lo que conforme al principio de libertad probatoria no puede verse restringida a priori su validez siendo que en definitiva corresponderá dicho análisis al tribunal de juicio correspondiente, razón pro la cual se declara sin lugar siguiendo el criterio emanado según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, número 490 del 06 de agosto de 2007, razón por lo cual se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en este sentido.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano RENNY G.G., en el sentido que se decrete la libertad plena y sin restricciones así como la inadmisión del escrito acusatorio y el sobresemiento de la presente causa por no tener fundamento serio, nuevamente se observa a la defensa que no es propio de esta fase pronunciarse sobre el mérito del asunto, desprendiéndose del escrito acusatorio que se realiza una atribución de responsabilidad concreta hacia el mismo, ofreciéndose una serie de elementos de prueba dirigidos a probar la presencia y colaboración del imputado a los fines de la movilización de los copartícipes del hecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado.

Finalmente, se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar a sus representados, por cuanto considera quien aquí decide que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad a los acusados RENNI G.G., A.G.C. y E.J.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso encontrándose satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el peligro de fuga determinado por la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del daño, ello conforme a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del artículo 251 ejusdem.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

  1. - Declaración de la Experto CECE LEIVIS, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre la Inspección realizada en el Aeropuerto Internacional S.B., Puesto de Estacionamiento N° 7 del Área de Carga, C.L.M., Estado Vargas, donde se encontraba aparcada la aeronave DC9, la cual fue incautada en fecha 10-04-2006 en México Ciudad Campeche.

  2. - Declaración del Experto F.G., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo depondrá en el Juicio Oral y Público del Levantamiento Planimétrico efectuado del lugar donde se encontraba aparcada la aeronave.

  3. - Declaración de la Experto Jaleidis Jaramillo, Adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente para ser incorporada al juicio oral y público, por cuanto la misma dejara constancia de la Inspecciones realizadas en fechas 18-06-2006, en las Oficinas de NF04, DOSA, SENIAT, MIGRACION, RESGUARDO NACIONAL del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., así como la Inspección realizada en la zona de la Alcabala Miranda, Alcabala Bolívar, Rampa 7, y final del Aeropuerto adyacente a la Aduana Principal.

  4. - Testimonio del Inspector Jefe Lic. Domingo Granado, adscrito a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Acta Policial, de fecha 12-04-2006, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, toda vez que mediante su declaración se deja constancia de la Nota de Prensa de los diarios de circulación nacional donde se resalta la noticia en la que una aeronave DC-9 propiedad de la Aerolínea Estadounidense FL Y, había sido detenida en el Aeropuerto de Ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares y realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de presunta cocaína.

  5. - Con el Testimonio de los funcionarios Detective J.R., W.A., R.M., Subinspectores A.P., Agente R.S., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en ella dejan constancia del traslado que realizan a la Rampa numero siete (7), del Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía,, donde se efectuó Inspección técnica y levantamiento planimetrico del lugar donde permaneció aparcada la aeronave siglas N900SA y donde realizó el despegue el día 10-04-2006.

  6. - Declaración del ciudadano H.G.O.J., quien depondrá de las circunstancias de cómo le realizo las reparaciones al avión DC9, y que el mismo fue atendido por la Empresa NF04 de la cual el ciudadano E.P. fue el Despachador de Vuelo para el dia 10-04-2006, en la cual la ciudadana A.G.C.G., era la Gerente de Administración.

  7. - Declaracion del ciudadano CARABALLO VASQUEZ A.J., de fecha 21-04-2006, quien depondrá de las circunstancias de cómo le realizo las reparaciones al avión DC9, y que el mismo fue atendido por la Empresa NF04 de la cual el ciudadano E.P. fue el Despachador de Vuelo para el dia 10-04-2006 en la cual la ciudadana A.G.C.G., era la Gerente de Administración.

  8. - Declaracion del ciudadano F.J.R.A., quien depondrá de las circunstancias de cómo los ciudadanos A.C., J.L., E.C. y O.H., Mecánicos de la Línea Aérea Laser, le realizaron servicios de mantenimiento a la aeronave DC9 detenido en México con 5.5 toneladas de Droga, la cual recibió los servicios en el Terminal Auxiliar por parte de la Empresa NF04, de la cual el ciudadano E.P. fue el Despachador de Guardia cuando la aeronave despego el día 10-04-2006 en la cual la ciudadana A.G.C.G., era la Gerente de Administración.

  9. - Declaracion, del ciudadano LEON H.J., quien depondrá de las circunstancias de cómo realizo las reparaciones a la aeronave los días 8 y 9 de abril del 2006, además del hecho de que se subió conjuntamente con O.H. a la aeronave esos días, durante el dia dejando constancia que la cabina y los cofres de carga se encontraban vacios, demostrando con ello, que la aeronave fue cargada con los 5.5 toneladas de Cocaina la noche del 9-04-2006 para amanecer 10-04-2006, dia este cuando se encontraba de guardia el ciudadano E.P. en la cual la ciudadana A.G.C.G., era la Gerente de Administración.

  10. - Declaración, del ciudadano OROPEZA MUÑOZ J.V., chofer de la Empresa NF04, quien depondrá de las circunstancias de que la Empresa para la cual laboraba como Despachador E.P., es decir, NF04, fue la que realizo todos los servicios de tierra a la Aeronave DC9 detenida en Mexico con un cargamento de mas de cinco toneladas de cocaína.

  11. - Declaración de la ciudadana P.A.V.L., Despachadora de Vuelo de guardia el dia 10-04-2006, quien dejara constancia de que le recibió la guardia al ciudadano E.P., quien le manifestó que la aeronave DC9 tenía todos los tramites listos para su despegue del terminal Auxiliar de Maiquetía.

  12. - Declaracion del ciudadano J.M.O.C., Gerente de Operaciones de la Compañía NF04 C.A, quien dejara constancia de la forma en que fue contratada la Empresa NF04, Empresa ubicada en el terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetia, para prestarle los servicios de tierra a la Aeronave DC9 la cual fue detenida en México con mas de 5.5. toneladas de Cocaina procedente de Venezuela, asi como que el Despachador de Vuelo que se encontraba de guardia la noche del 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006 fue el ciudadano E.P., quien indica que el trabajo de A.G.C.G., no era llenar la Planilla General de Declaration.

  13. - Declaración del ciudadano Y.D.A.S., Jefe de Plataforma de la empresa Inversiones NF04, quien dejara constancia de que el día 05-04-06 en horas de la mañana, el gerente de operaciones de la empresa NF 04 J.O., le dijo que estuviera pendiente que a eso de las 3:00 horas de la tarde iba a llegar un avión DC9, que venía de los Estados Unidos de Norteamérica para prestarle servicios donde la ciudadana A.G.C.G., es Gerente de Adminsitración.

  14. - Declaración del ciudadano NARVAEZ T.L.E., Despachador de Vuelo de la Empresa NF04, quien se encontraba de guardia el dia el cual se encontraba de guardia el dia 05-04-2006 en el Terminal auxiliar, dejando constancia que en horas de la mañana esperaban la llegada de una aeronave siglas N900SA, para realizarle el servicio de tierra aparcándolo en la Rampa No. 07, lugar donde fue cargado la aeronave siglas N900SA con más de 5.5. toneladas de cocaína, la noche del 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006 cuando se encontraba de guardia su compañero E.P. como Despachador del Vuelo y donde la ciudadana A.G.C.G. como Gerente de Administración.

  15. - Declaración del ciudadano CARABALLO VASQUEZ E.J., Mecánico de la Línea Aérea de Laser, quien dejara constancia de cómo el conjuntamente con otros mecánicos de la misma aerolínea, le realizaron mantenimiento a la aereonave DC9 cuando se encontraba aparcada en la Rampa No 07 del Terminal Auxiliar de Maiquetía, el 10-04-2006, para repararle los cauchos dañados luego que se devolviera de un despegue en horas de la madrugada del 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006. .

  16. - Declaración del ciudadano DAMIANI C.A., quien dejara constancia de que el fue el piloto que fue contratado para trasladar la aeronave modelo DC9-15 desde el aeropuerto de ST. PETERSBURG, Florida hacia el Aeropuerto Internacional Maiquetía, el dia 05-04-2006, para realizarle mantenimiento verificando que la documentación estaba en orden (permiso de aeronavegabilidad de la aeronave siglas N900SA y el permiso de vuelo de traslado para Venezuela).

  17. - Declaración del ciudadano BARRIOS SULBARAN O.J., de Guardia en la Jefatura de Vuelo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien deja constancia que se encontraba de guardia en fecha 10-04.2006, en horas de la tarde cuando la ciudadana V.P., despachadora de vuelo (que recibió la guardia de E.P.) de la Empres NF04 le hizo entrega de la Planilla por concepto de pago de Radio ayuda y de la Dosa del avión DC9-N900, de matricula Norteamericana con ruta a México.

  18. - Declaración de la ciudadana P.A.Y.C., siendo su declaración útil, necesaria y pertinente en el Juicio Oral y Público, quien deja constancia que fue contactada a través de un mail, reforzado por fax, por la empresa norteamericana "BASEOPS Internacional", solicitando la atención en tierra y tramitación de la permisología para aterrizar en el Aeropuerto Internacional S.B. para una aeronave norteamericana de siglas N900SA, propiedad de una empresa norteamericana de nombre "Royals Sons INC", la cual venía en un vuelo de negocios y que posteriormente contacte vía mail a la compañía NF-04 para la atención en tierra de la referida aeronave, motivado a que no tienen instalaciones en Maiquetía tuvo que sub contratar a otras empresas de handing (servicios de tierra), por lo que se comunico vía telefónica con el Gerente de Operaciones de NF-04 señor J.O..

  19. - Declaración del ciudadano D.D.D.R., Controlador de Tráfico Aéreo, quien deja constancia que se encontraba laborando el día 10-04-2006, momentos en que despego la Aeronave siendo informado por el supervisor de T.A.R.M. que durante la noche la aeronave había despegado en dos oportunidades y se había regresado por una indicación de una compuerta mal cerrada.

  20. - Declaración, del ciudadano LOZANO G.D.A., Controlador de Tráfico Aéreo, quien deja constancia que su labor es organizar las salidas y las llegadas de las diferentes aeronaves para que no se produzcan inconvenientes, que se encontraba de guardia al amanecer del día 10-04-2006, cuando partió y se regreso, tiempo este en que se encontraba de guardia el ciudadano E.P. como Despachador de Vuelo por la Empresa NF04.

  21. - Declaración del ciudadano A.L.G.E.A., Controlador de Tráfico Aéreo, quien deja constancia que sus funciones consisten en y el mismo se encontraba de guardia dar autorizaciones de vuelo a las aeronaves en aterrizajes y despegues, mantener ordenado y seguro el trafico de las aeronaves en el espacio aéreo del Aeropuerto, asi mismo que se encontraba de guardia el día 09-04-2006 para amanecer el 10-04-2006, cuando el avión despego en horas de la madrugada y se regreso.

  22. - Declaración del ciudadano R.M.H.I., Controlador de Tráfico Aéreo, quien deja constancia que estuvo el día 10-04-2006 de guardia cuando el avión partió en la tarde, y que el Plan de Vuelo presentado por los pilotos estaba mal direccionado.

  23. - Declaración del ciudadano ABREO CABEZA P.P., quien deja constancia que sirvió de gestor entre el Piloto C.V. y la Compañía NF04, empresa donde laboraba el ciudadano E.P. como Despachador de Vuelo y la ciudadana A.G.C.G. como Gerente de Administración.

  24. - Declaración del ciudadano OCARIZ MOLINA R.O., Controlador de T.A. quien dejara constancia que la Aeronave DC9 incautada en México con el gran cargamento de drogas, la misma no disponía de plan de vuelo, y solicito le retransmitieran por la red AFTN el mismo para que lo autorizara.

  25. - Declaracion del ciudadano C.U.A.R., quien dejara constancia que el dia 10-04-2006, día en el cual el DC9 partió a México, se encontraba de servicio en el centro de control de área, cuando la torre de control pidió autorización para que la aeronave matricula N900SA pudiera despegar de Maiquetía.

  26. - Declaración del ciudadano M.T.L.F., quien labora en la División de Operaciones de la Aduana Principal del aeropuerto S.B., por cuanto a través de la misma se deja constancia que el Despachador de Vuelo, E.P. no notifico de la llegada de la Aeronave DC9 a Maiquetía, por lo que jamás se le realizo reconocimiento por parte del Seniat.

  27. - Declaración del ciudadano TOMASSI H.T.J. quien labora en el SENIAT, Aduana Aérea, a los fines de dejar constancia que se hace necesario la entrega de la Planilla General Declaración por parte de la Empresa NF04.

  28. - Declaración del ciudadano A.G.M., Militar activo de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento 53, ante la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del CICPC, quien depondrá sobre el procedimiento que tiene los funcionarios para revisar las aeronaves procedentes de vuelos internacionales, asi como que también era necesaria la entrega de la Planilla General Declaration por parte de la Empresa NF04.

  29. - Declaración del ciudadano LONGA S.A., laborando actualmente Unidad de Asistencia Técnica Superintendencia, División de Aeronaves, Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien afirma que el ciudadano E.J.P., era el despachador de Vuelo DC9, y que el mismo presentó el plan de vuelo, al cual el le solicito el permiso correspondiente, notificando Piñango que no lo tenía en su poder y que lo llevaría luego y que el mismo presentó el plan de vuelo, ni la Planilla General de Declaratión, por cuanto no la tenía en su poder y la que posteriormente fue llenada a mano por orden de la ciudadana A.G.C.G..

  30. - Declaracion del ciudadano FAUBLACK PIÑERUA C.A., Técnico Aeronáutico, a los fines de dejar constancia del momento en que la Aeronave DC9 llego al Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., y que el avión fue atendido por la empresa NF04, empresa para la cual también laboraba E.J.P.L., así mismo dejara constancia de como la Gerente de Administración le ordeno a la ciudadana YERIS M.G. llenara la Planilla General de Declaración a mano.

  31. - Declaracion del ciudadano H.F.A.D., de laborando actualmente en Corporación de Servicios AFA, del Grupo de Inversiones NF04 como Director, a los fines de dejar constancia en juicio oral y publico los servicios que presta la Empresa NF04 a las aeronaves con procedencia internacional.

  32. - Declaracion de la ciudadana S.R.F.P., actualmente en el Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., desempeñando el cargo de Asistente de Aeropuerto quien fuera la que recibe la guardia en la Jefatura de Vuelo del ciudadano A.L., manifestando que sello el plan de vuelo llevado por el ciudadano E.P. el cual tenia ruta maiquetia-mexico.

  33. - Declaración del ciudadano S.B.V.M., Técnico en Operaciones Aeroportuarias, laborando en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el cargo de Director de Operaciones, a los fines de dejar constancia del procedimiento que se debe seguir cuando una aeronave llega al Terminal Auxiliar de Maiquetía con procedencia internacional hasta su salida del mismo.

  34. - Declaración de la ciudadana YERIS M.G., a los fines de dejar constancia en juicio de como la ciudadana A.G.C., incumpliendo sus funciones dentro de la Empresa NF04 le ordeno llenar la Planilla General Declaration, la cual nunca entrego el Despachador de Vuelo E.J.P.L..

  35. - Declaración del ciudadano MATA V.R.F., agente de Plataforma de la Empresa NF04, C.A, la cual es útil, necesaria y pertinente, para demostrar la veracidad de la información aportada en la entrevista y corroborar que efectivamente la responsabilidad penal del ciudadano RENNY GONZÁLEZ. Quien deberá ser citado por medio del organismo aprehensor, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

  36. - Exhibición y lectura de GENERAL DECLARATION, DECLARACION GENERAL, emanado de Inversiones NF04, de fecha 10-04-06, donde es registrada la aeronave N900SA.

  37. - Exhibición y lectura de Factura No. 200604100005 (DOSA) de fecha 10-04-2006, en la que se evidencia los pagos por servicios de aeropuerto con fecha de apertura de 10-04-2006 y fecha de cierre 10-04-06 a nombre de ROYAL SONS INC, por un monto total de Bs. 2.726.680, donde son cobrados los gastos por concepto de DOSA de la Aeronave DC9, tiempo en el cual el ciudadano E.P. se encontraba de guardia como Despachador de Vuelo.

  38. - Exhibición y lectura de Factura No. 200604100100 (DOSA) de fecha 10-04-2006, a los fines de evidenciarlos pagos por servicios de aeropuerto de la aeronave DC9 con fecha de apertura de 10-04-2006 y fecha de cierre 10-04-06 a nombre de ROYAL SONS INC, por un monto total de Bs. 1.381.210, donde se deja constancia del ingreso de la misma a Maiquetía, el 10-04-2006 a las 06:00 am hasta el 10-04-2006, cuando tiene hora de salida a las 03:22 pm.

  39. - Exhibición y lectura de Planilla de Liquidación de Servicios de Control Aéreas para Aeronaves, con matricula extranjera, emanada del MINFRA, No. de Control 030919 de fecha 09-04-06, a los fines de evidenciar el momento en que se registra la aeronave N900SA, tipo DC-9, procedencia KPIE, primer destino SVMI, segundo destino MMCE, piloto de mando A.D., llegada 05-04-2006 hora 16:00, salida 10-04-06 hora 05:40, peso máximo despegue 42.000 kg, para un total de 1.290.000 recaudado por Dirección de Operaciones Control de Servicios Aeronaves A.L., llamada Predosa y llenada por el recaudador con los datos aportados por el ciudadano E.P..

  40. - Exhibición y lectura de Planilla de Liquidación de Servicios de Control Aéreas para Aeronaves, con matrícula extranjera, emanada del MINFRA, No. de Control 030923 de fecha 10-04-06, a los fines de evidenciar donde se registra la aeronave N900SA, tipo DC-9, procedencia MMCE, primer destino SVMI, segundo destino MMCE, piloto de mando DAMIANI, llegada 10-04-2006 hora 06:00 de la mañana, salida 10-04-06 hora 15:22, peso maximo despegue 42.000 kg, para un total de 1.806.000 recaudado por Dirección de Operaciones Control de Servicios Aeronaves O.B. y como Piloto representante V.P.. Dicha Planilla llamada Predosa fue llenada por el recaudador con los datos aportados por el ciudadano E.P..

  41. - Exhibición y lectura de Factura No. 22481 de fecha 10-04-2006, de Inversiones NF04, C.A., a nombre del cliente TODO PARA LA AERONAUTICA S.A., Dirección ZAPOPAN JALISCO, MÉXICO, por un total de Bs. 12.572.620,12 a los fines de evidenciar , que la empresa NF04 despacho la Aeronave DC9 incautada en México con mas de 5.5. toneladas de Cocaína siendo el ciudadano E.P. el encargado de guardia durante el día 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006 del Despacho de Vuelo.

  42. - Exhibición y lectura de Factura No. 22439 de fecha 09-04-2006, de Inversiones NF04, C.A., a nombre del cliente TODO PARA EL AERONAUTICA S.A., Dirección ZAPOPAN JALISCO, MÉXICO, por un total de Bs. 12.307.169,96, a los fines de evidenciar que la empresa NF04 despacho la Aeronave DC9 incautada en Mexico con mas de 5.5. toneladas de Cocaína siendo el ciudadano E.P. el encargado de guardia durante el dia 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006 del Despacho de Vuelo.

  43. - Exhibición y lectura de Comunicación No. IAAIM-DO-OA-2006-023, de fecha 25-04-2006, emanado del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde dejan constancia de el listado de personal que laboro los días 09 y 10 de abril de 2006; (Departamento de Control de Vuelo) LONGA S.A.J., en el horario de 16:00 a la 08:00; J.V.L.M., en el horario de 16:00 a la 08:00; RASSE DELGADO A.J., en el horario de 16:00 a la 08:00. (Departamento Campo y Pista) G.G.C.L. en el horario de 16:00 a la 08:00; (Departamento de Carga Aérea) ECHARRI G.C.A., en el horario 16:00 a la 08:00; (Departamento de Control de Plataforma) LORCA N.W.V., en el horario 17:00 a 09:00; LADERA PEÑA M.A. en el horario 17:00 a 09:00; así mismo informan que la aeronave no reporto emergencia alguna a los fines de evidenciar, todas las personas que laboraron los mencionados días cuando la aeronave DC9 incautada en México con mas de 5.5. toneladas de Cocaína salió del Terminal Auxiliar.

  44. - Exhibición y lectura de Permiso de Aterrizaje y Despegue del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se evidencia lo siguiente: Aeropuerto: SVMI, fecha 05-04-2006, nombre del cliente ROYAL SONS INC, código de la línea aérea NF04, MATRICULA N900SA, tipo de avión DC9, tipo de vuelo Internacional, sellado por Inversiones NF04, llegada 05-04-2006, hora 16:00, salida 10-04-2006, 05:40 am, Piloto llegando A.D., procedencia KPIE (KMIA) USA y Piloto saliendo A.D., destino MMCE, país México, a los fines de evidenciarla llegada de la Aeronave Matricula N900SA al Terminal Auxiliar de Maiquetía recibida por la Empresa NF04, en la cual labora el Despachador de Vuelo E.P..

  45. - Exhibición y lectura de Permiso de Aterrizaje y Despegue del Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia, donde se evidencia lo siguiente: Aeropuerto: SVMI, fecha 10-04-2006, nombre del cliente ROYAL SONS INC, código de la línea aerea NF04, MATRICULA N900SA, tipo de avión DC9, peso máximo de despegue 41.500 kg, tipo de vuelo Internacional, sellado por Inversiones NF04, llegada 10-04-2006, hora 06:00, salida 10-04-2006, 15:22, Piloto llegando A.D., procedencia local Venezuela, Piloto saliendo A.D., destino MMCE, país México, a los fines de evidenciar el despegue de la Aeronave Matricula N900SA del Terminal Auxiliar de Maiquetía con un cambio de ruta a Ciudad Campeche México.

  46. - Exhibición y lectura de Comunicación de Inversiones NF04 de fecha 26 de abril de 2006, en donde dicha empresa deja constancia de lo siguiente: que la empresa NF04 posee un contrato de concesión por parte del IAAIM que los faculta para operar dentro de las instalaciones del terminal auxiliar de maiquetia, como ente recaudador del mismo, en el cobro de dosas, tasas y handling, asimismo tienen convenio con el INAC para recaudar las radio ayudas. Sin embargo dan cuenta de que sus operaciones de servicio comienzan a funcionar desde el mes de mayo del 2005, y aclaran que es a partir del 01 de julio de 2006 que comienzan con el proceso de certificación por parte del INAC para establecer las normativas del manual de normas y procedimientos, a ñps fines de evidenciar que la Empresa NF04 para la cual labora E.P. tiene concesión por parte del Estado para recibir aeronaves con procedencia internacional así como agilizar toda la documentación necesaria para el despegue de dichos aviones.

  47. - Exhibición y lectura de Rol de Guardia del Departamento de Dosas correspondiente al mes de abril de 2006, de la Empresa NF04, en donde se evidencia que los mencionados como DANIEL, que se encontraba de guardia el 05-04-2006, JOSE se encontraba de guardia para el 10-04-2006, en rampa el día 05-04-2006, se encontraban N.C., D.M., LUIS OVALLES, WILLIBARDO ESPINOZA, el domingo 09-04-06, se encontraba de guardia R.G., R.M., F.N., en Despacho se encontraba el 05-04-06 L.N., el domingo 09-04-06 E.P., en Plataforma el día 05-04-06 se encontraba L.M., el domingo 09-04-06, se encontraba M.G., el lunes 10-04-06, en Rampa se encontraban Y.A., JORGE MONTAÑEZ, ENYERSON CARRILLO y R.S., en Despacho se encontraba V.P., en Plataforma L.M. y M.G., a los fines de evidenciar que el ciudadano E.P. se encontraba de Guardia el día 09-04-2006 para amanecer 10-04-2006, momento este en que la aeronave DC9 fue cargada con los 5.5. Toneladas de cocaína.

  48. - Exhibición y lectura de Registro Mercantil de la Empresa NF04 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se evidencia como representantes legales de la misma los ciudadanos A.R.P. y F.R.C.R. y acta de asamblea extraordinaria donde se modifica el objeto social de la compañía, a los fines de evidenciar que la Empresa para la cual labora E.P. se encontraba registrada.

  49. - Exhibición y lectura de Comunicación sin número, de fecha 10-05-2006, emanada de la Empresa NF04 C.A, suscrita por la ciudadana A.G.C., Gerente de Administración de la mencionada Compañía, en donde se deja constancia de que no poseen General Declaration, donde figure como tripulante el ciudadano C.V.G., en consecuencia no tenemos relación de aeronaves o compañías asociadas a alguna solicitud de servicio o radio ayudas que puedan relacionarse con el mismo, y consigna a la mencionada comunicación copias certificadas por concepto de servicio a nombre de Todo para la Aeronáutica, destacando en su comunicación que su cliente Team Services ordena que las facturas de las aeronaves enviadas por ellos sean emitidas a nombre de cada cliente que utilizan sus servicios, por lo que no poseen facturas a nombre de Team Air Services, así pues consigna: Factura No. 200604135001, de fecha 13-04-2006, en donde figura como Cliente: TODO PARA LA AERONAUTICA, por un total de 432.630,00 Bs. Por concepto de Aterrizaje Internacional de Pasajeros, Permiso de Aterrizaje y Despegue Internacional (DOSA) de fecha 13-04-2006, de TODO PARA LA AERONAUTICA, donde se refleja Matricula de la Aeronave XBJPX, Tipo de Avión LJ35, procedencia Aeropuerto J.C. con destino Punta Cana. Factura No. 200604075051, de fecha 07-04-2006, en donde figura como Cliente: TODO PARA LA AERONAUTICA, por un total de 148.185,00 Bs, por concepto de Aterrizaje Internacional de Pasajeros, Recibo No. De Control 22292, emanado de NF04, de fecha 07-04-2006, a nombre de la Empresa Todo para la Aeronáutica de la Aeronave XBJPX, Permiso de Aterrizaje y Despegue Internacional (DOSA) de fecha 07-04-2006, de TODO PARA LA AERONAUTICA, donde se refleja Matricula de la Aeronave XBJPX, Tipo de Avión LJ35, procedencia Aeropuerto S.M. con destino Maiquetía. Factura No. 2005011025014, de fecha 02-11-2005, en donde figura como Cliente: TODO PARA LA AERONAUTICA, por un total de 701.946,00 Bs. Por concepto de Aterrizaje Internacional de Pasajeros. Recibo No. De Control 13776, emanado de NF04, de fecha 02-11-2005, a nombre de A.R., de la Aeronave XBIYK, Permiso de Aterrizaje y Despegue Internacional (DOSA) de fecha 02-11-2005, de TODO PARA LA AERONAUTICA, donde se refleja Matricula de la Aeronave XBIYK, Tipo de Avión DA20, procedencia Aeropuerto S.M. con destino Aeropuerto M.P., Puerto Ordaz, General Declaration emitida por NF04, de fecha 13-04-2006, de la Aeronave XBJPX en donde figuran como piloto el ciudadano A.J.R., de nacionalidad Mexicana y tripulantes de nacionalidad Alemana, General Declaration emitida por NF04, de fecha 10-02-2006, de la Aeronave XBIYK, en donde figuran como piloto el ciudadano A.J.R., de nacionalidad Mexicana y tripulantes de nacionalidad Venezolana y Mexicana, a los fines de evidenciar que la General Declaration es una planilla exigida por la misma, y que ella siempre es llenada en computadora no a mano, siempre va sellada por la ONIDEX para dejar constancia en las Oficinas de Migracion ubicadas en el Aeropuerto de Maiquetía.

  50. - Exhibición y lectura de Copia fotostática de la solicitud realizada por la compañía G&D SERVICES COMPAÑIA ANONIMA, actuando en representación de ROYAL SONS, INC, a los fines de evidenciar que cuando la mencionada compañía dirige solicitud al Instituto Nacional de Aviación Civil para realizar aterrizaje en el territorio Nacional de Aeronave Siglas N900SA, donde se refleja tipo de aeronave: DC9, con itinerario de fecha 05 de abril de 2006, SAN PETESBURGO FLORIDA, MIAMI - MAIQUETIA, y con retorno en fecha 08 de abril de 2006, MAIQUETIA – MIAMI, tipo de Vuelo: Vuelo de Negocios, (Observaciones: consideraron un margen de más de 72 horas por posibles demoras)

  51. - Exhibición y lectura de Copia fotostática de Certificado de Depósito No. 28361, por cuanto de él se evidencia cuando el INAC recibe de ROYAL SONS, INC, la cantidad de 201,600 bolívares, por concepto de Autorización de Sobrevuelo y Aterrizaje en Territorio Venezolano.

  52. - Exhibición y lectura de Copia fotostática del certificado de Aeronavegabilidad de la Aeronave DC9-15, Siglas N900SA, de fecha 05 de agosto de 2005, a nombre de la empresa ROYAL SONS INC, a los fines de evidenciar el permiso emanado del Instituto Nacional de aeronáutica civil para sobrevolar territorio venezolano.

  53. - Exhibición y lectura de copia fotostática de informe realizado por el personal de controladores de t.a. del aeropuerto internacional de Maiquetia, donde se especifica los contactos que realizaban los controladores de t.a., con los pilotos de la aeronave Siglas N900SA, documento este a los fines de evidenciar de los tres despegues de la aeronave N900SA, primer despegue a las 04:24 a.m. De fecha 10-04-06; retorno 04:59 a.m. De la misma fecha; segundo despegue: 05:33 a.m, de fecha 10-04-06, retorno 06:10 a.m de la misma fecha, (en ambas retorna por informar problemas de una compuerta abierta) y tercer despegue 15:34 pm, de fecha 10-04-06.

  54. - Exhibición y lectura de Copia fotostática emitida por el INAC, donde se autoriza a la EMPRESA ROYAL SONS INC, para evidenciar el permiso emanado del Instituto Nacional de aeronáutica civil a realizar el aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía de la aeronave privada marca DOUGLAS, modelo DC915, matrícula N900SA, realizando vuelo en las rutas FLORIDA-MAIQUETIA-MIAMI, durante el periodo comprendido desde el 05 de abril de 2006 hasta el 10 de abril de 2006.20.- Copia fotostática de la General Declaración de fecha 05 de abril de 2006 donde se evidencia que la aeronave N900SA, llega al Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SVMI), procedente del Aeropuerto de SAN PETESBURGO – FLORIDA (KPIE), con la tripulación A.D., como Capitán y J.E., como Co Piloto.

  55. - Copia fotostática de la General Declaración de fecha 05 de abril de 2006 donde se evidencia que la aeronave N900SA, llega al Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SVMI), procedente del Aeropuerto de SAN PETESBURGO – FLORIDA (KPIE), con la tripulación A.D., como Capitán y J.E., como Co Piloto, documento este útil, necesario, y pertinente para su incorporación en el juicio oral y público, por cuanto de él se evidencia ciertamente que el dia 05-04-2006 arribo la aereonave al terminal Auxiliar de Maiquetia.

  56. - Exhibición y lectura de Copia fotostática de la General Declaración de fecha 10 de abril de 2006 con el Emblema NF04, por cuanto del mismo se desprende que dicha planilla fue llenada de manera irregular a mano por la Empresa NF04, apareciendo en ella los nombres de los mismos pilotos que trasladaron el avión desde Florida a Maiquetía, siendo esto incorrecto por cuanto quien traslado la aeronave rumbo a ciudad Campeche fue le ciudadano M.V.G. y C.V. con los 5.5.. Toneladas de Cocaína.

  57. - Exhibición y lectura de Acta de Inspección N°: 455., de fecha 20-04-2006, levantada por la funcionaria CECE LEIVIS, adscrita a la División de Inspección Técnica del CICPC, de la que se desprende y dejan constancia de la Inspección realizada en el Aeropuerto Internacional S.B., Puesto de Estacionamiento N° 7 del Área de Carga, C.L.M., Estado Vargas.

  58. - Exhibición y lectura de Comunicación CR5-D53-1RA-SI:288 de fecha 24 de mayo de 2006, emanada del Destacamento No. 53, Comando Regional No. 5, Guardia Nacional, suscrita por Capitán Guardia Nacional Bolivariano J.C.F.M., en donde remite anexo datos personales, orden de servicio de la unidad que prestó servicios en las instalaciones del Terminal Auxiliar del Aeropuerto S.B., los días 5 y 10 de abril de 2006, informando igualmente en ella que los efectivos que prestaban servicios en los puntos de control Miranda y Bolívar, están adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, de cuyos anexos se evidencia lo siguiente: Orden de Servicio 095, de fecha 04 de abril de 2006, en donde se constata que los efectivos militares que se encontraban de guardia en el Terminal Auxiliar para el día miércoles 05 de abril de 2006, son: CABO PRIMERO AYALA M.E.; CABO SEGUNDO M.W.M.; Orden de Servicio No. 098 de fecha 08 de abril de 2006, en donde se constata que los efectivos militares que se encontraban de guardia en el Terminal Auxiliar para el día 09 de abril de 2006, son: CABO PRIMERO AYALA M.E.; CABO SEGUNDO M.W.M.; y Orden de Servicio No. 100 de fecha 09 de abril de 2006, en donde se constata que los efectivos militares que se encontraban de guardia en el Terminal Auxiliar para el día 10 de abril de 2006, son: M.A.G. y PORTILLO S.G., de los que se desprende mismo se desprende que los Cabos Primero Ayala M.E. y Cabo Segundo M.W.M., se encontraban de guardia cuando arribo la aeronave y la noche del 09-04-2006, para amanecer 10-04-2006, conjuntamente con los ciudadanos E.P. y Renny González, momento en el cual se aprovecho de montar la sustancia en la Aeronave DC9 para que finalmente fuera trasladada a Ciudad Campeche-México.

  59. - Exhibición y lectura de Levantamiento Planimétrico No. 343, levantado por la División de Análisis de reconstrucción de hechos del CICPC en fecha 20-04-2006, elaborado el 21-06-2006 por los Expertos F.G., por cuanto del mismo se desprende la vista de planta sitio del ssuceso donde se encontraba aparcada la aeronave DC9, Matricula N900SA.

  60. - Inspecciones Técnicas 1020 y 1021, de fechas 18-06-2009, levantada por la funcionario JALEIDIS JARAMILLO, adscrita a la División de Inspección Técnicas del CICPC, por cuanto en las mismas se deja constancia de la Inspección realizada en toda el Aérea del Terminal Auxiliar.

  61. - RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL LIBRADA A MEXICO, la cual es licita, útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue incautada la aeronave DC9 siglas N900SA procedente del Terminal Auxiliar de Maiquetía con mas de cinco toneladas de Clorhidrato de Cocaína, distribuidas en Ciento Veintiocho maletas, en la que se evidencia el dictamen químico que certifica que lo hallado en el avión DC9, y que ciertamente la Aeronave partió de Venezuela no realizando escala en ningún otro País.

  62. - RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL SOLICITADA A COLOMBIA, por cuanto de la misma se desprende que la Aeronave DC9, solo sobrevoló el espacio aéreo colombiano.

Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que pretenden probar cada una de las partes en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos E.J.P.L., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 04-01-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.309.797 de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de R.Y.d.I. (V) y M.A.I. (V), y residenciado en: Mamo callejón Santander, cerca al Abasto San Miguelino, Casa Rosada, teléfono 0414-1327083, C.l.M. Estado Vargas; A.G.C., como queda escrita, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 05-04-85, de 22 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° 17.561.174, de profesión u oficio del Hogar, hija de L.F. (V) y J.A.A. (V), y residenciado en: Las tunitas San remo, calle Venezuela casa blanca con Rosado, punto de referencia mas arriba de la cancha las tunitas el modulo, C.l.M. Estado Vargas, y RENNI L.G.G., como queda escrita, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 16-01-61, de 46 años de edad, estado civil Casada, titular de la Cédula de identidad N° 6.469.302, de profesión u oficio del Hogar, hija de E.R. (V) y B.M. (V), y residenciado en: Mamo final callejón Santander punto de referencia modulo y cancha de mamo, cerca al Abasto San Miguelino, Casa Rosada, teléfono 0414-1327083, C.l.M., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperadores Necesarios o Inmediatos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.P.V. (LOCDO) y el articulo 83 del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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