Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001546

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE FIANZA PERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día 30-10-2011, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Se le imputo el delito de : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente . Asistido por la Defensor Publico Abg. P.R..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 30-10-2011, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. E.N. y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que se encuentran presente las partes arriba identificadas. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.- Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la medida de 582 literal G de la LOPNNA en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Fianza Personal cuyos fiadores deberán ingresar 5mil bsf de reconocida solvencia moral, conducta empleo estable, constancia de residencia y trabajo y que no sean familiares. Es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: se dio la palabra quien manifestó: “no voy a declarar. Es todo.”, Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone: solicito que se acuerde llevar la causa por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar menos gravosa en virtud del principio de proporcionalidad. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION PERSONAL, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud fiscal, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Considerando quien decide que la medida cautelar impuesta esta ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al estudio y consideración del caso especifico el juez puede adoptar cualquier medida necesaria para a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que esto pudiera representar violación alguna al principio de la libertad (sentencia Nº 242 del 26-05-2009. Magistrado: Eladio aponte), aunado a que el joven presenta causa Nº KP01-D-2009-000493, por ante el Tribunal de Control Nº 1. KP01-D-2011-00402 y KP01-D-2010-00205 por ante el Tribunal de Control Nº 2

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL, para constituirla deberá consignar su representante legal (02) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (5000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., hasta tanto se formalice la fianza personal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA

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