Decisión nº 457-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

PRESENTACION DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 457-09 CAUSA N° 1C- 15756-09

En el día de hoy D.T. (03) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Doce y Quince minutos del mediodía (12:15), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. D.A.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. A.U., en compañía de la Secretaria ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y la imputada A.I.G.C., previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana A.I.G.C., ya que según funcionarios adscrito al CICPC, San francisco se trasladaron hasta la morgue del Hospital Noriega Trigo ya que en dicha morgue se encontraba sin vida la adolescente J.A. VILCHAEZ GUZMAN , de 16 años de edad, quien había resultado herida de muerte en una hecho suscitado en la residencia donde la misma habitan con su progenitora quien es la hoy imputada, en dicho nosocomio se encontraba la hoy imputada, quien a viva vos le manifestó a los funcionarios que ella se encontraba sola en dicha residencia con su hija, cuando ambas sostenían una discusión a solas, por el hecho de que su hija le sintió sobre donde había permanecido durante su ausencia y del motivo por el cual llegaba a las 10 de ese día 01-05-09, y manifestó haber sido la que acciono un arma de fuego en contra de su hija. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar las inspecciones al cadáver y pudieron apreciar que en la adolescente occisa una herida de forma circular en la región parietal superior, y otro herida de forma irregular con exposición de masa encefálica, otra con exposición de masa encefálica en la región parietal posterior, posteriormente se hizo el levantamiento del cadáver y el envió a la morgue forense de este cuerpo a los fines de practicar la necropsia de ley. En virtud de estos hechos el funcionario actuante procedió a la detención de la ciudadana, no sin ates de leerles sus derechos constitucionales. Ahora bien, una vez que se procede a realizar la inspección técnica en el sitio del hecho, localizándose sobre la cama de la habitación principal, donde se observo una mancha de color pardo rojizas ( presunta sangre ) un arma de fuego tipo revolver calibre 38, y el mismo poseía Cinco (05) balas en estado original y una concha percutida en su cilindro; Con respecto a dicha arma de fuego la progenitora de la victima manifestó que se trataba de arma incriminada y que la misma pepénese a su esposo y padre de la victima de nombre S.V., quien no se encontraba presente en el momento de los hechos y que se desconoce su paradero. Colectando y embalando todas estas evidencias y trasladadas al CICPC, para sus experticias respectivas. De igual manera fueron entrevistadas varias personas que dejan ver que efectivamente la hoy imputada se encontraba sola con su hija al momento de ocurrirle los hechos. Cabe destacar que existía un hecho punible que antecede a este y donde están involucrados los padres de la victima y que conoce el C. deP. de niños y niñas adolescente de San Francisco, y de ello se evidencia la entrevista que corre agregada las actas del ciudadano FRANKLIN MAUEL MATOS MENDOZA, quien es el consejero de protección quien llevaba la causa, donde la adolescente denuncia a sus progenitores por maltratos constantes, y estos maltratos eran y los propinaban con armas de fuego, arma esta que posteriormente a ellos se evidencio con la muerte de la adolescente, que fue con la que le dieron muerte, en este caso su progenitora la ciudadana A.I.G.C.. Por todos estos argumentos, es que precalifico los hechos cometidos por la ciudadana A.I.G.C. en HOMIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cuya pena es de 28 a 30 años de prisión, quien cometa un Homicidio en la persona de su descendiente y en este caso la victima es la hija de la imputada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem en perjuicio de la hoy occisa JOSELIN ANDREEINA VILCHEZ GUZMAN, de 16 años de edad; En tal sentido, solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada de autos por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad por la pena que pudiera imponérsele, porque la misma es autora el hecho punible, ya que existen elementos de convicción en su contra, todo ello de conformidad en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento ordinario de conformidad en lo establecido en el articulo 373, en concordancia con 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito A.I.G.C., de nacionalidad Colombiana, Natural de Sincelejo Sucre, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad no posee, de estado Civil Casada, Fecha de Nacimiento 28-06-71, de 37 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Nidian rosa Castro (V) y E.G. (V), domiciliado en barrio Limpia Norte, calle 159C, casa sin numero, Municipio San Francisco, a lado de la pizzería El Recreo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello Castaño Claro pintado de Dorado, de Ojos Marrones, de Estatura 1,62 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, peso 78 kilogramos aproximadamente, presenta cicatriz por cesárea no presenta tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la misma: “SI tengo Abogado Privado y nombra a la ABOG. A.M.Z.R., titular de la cedula de identidad No 14.891.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.948, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento de la imputada A.I.G.C.. Seguidamente procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con el deber inherente al cargo de Defensora de la imputada A.I.G.C., por lo que manifestó: JURO cumplir con mi deber como Defensora de la Imputada A.I.G.C., asimismo manifiesto como mi Domicilio Procesal en la Av. 2C, entre calles 84 y 85 sector Valle Frió, casa 84-214, teléfono 0414-1729980. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA DE AUTOS, quien expuso: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me opongo la precalificación emita por la vindita publica, de Homicidio Calificado, por considerarlo no ajustado por la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que mi defendida, se encuentra incursa en esta lamentable tragedia, la misma nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su hija, invoco en su beneficio, la presunción de inocencia, contemplada en el numeral 2do numeral 2 del articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que estamos en presencia de un Homicidio, el mismo no fue intencional, ni premeditado, sino fue el resultado del forcejeo que tuviera lugar entre la madre y la hija cuando la madre evitaba, que la adolescente hoy occisa cumpliera la amenaza de quitarse la vida, asimismo indico que la victima hoy occisa se encontraba sentada y la madres parada y forcejeando, porque no la dejaban irse con su novio, como así la había amenazado, sino de decía se iba a matar, Asimismo, tomando del principio que la madres es dadora de vida, capaz de sufrir todo sacrificio de su hijo, mal podría quitarle la vida, cuando esta siempre fue, una madre protectora, que cuidaba siempre de sus hijos, y que trataba de evitar por todos los medios que su hija, dada la mala influencia que tenia por parte de su novio quien presentaba serios problemas de conducta, consumo de Droga, Problemas con la Justicia, y que ya por tercera vez había enamorado a Tres adolescentes y la embarazaba y las golpeabas, las maltratabas, y las malas influencias de las amigas que fueron quienes le aconsejaron de que colocara la denuncia en el consejo deP. del niño y el adolescentes, a sus progenitores par que la respetaran y la dejaran vivir su vida, y si bien es cierto que mi defendida, quien profesa la religión Cristiana, trataba de corregir a su hija, la misma le imponía, disciplina sin llegar, a extremitarse, en los mismos, pero jamás, por su mente le paso quitarle la vida a su única hija Hembra pues solo quería, el bien para su hija, ya que la occisa presentaba serios problemas de conducta, propios de la edad. Ahora bien, tales circunstancia que durante el desarrollo de la investigación y tales hechos, estaríamos encuadrando los hechos suscitados, con lo establecido en el 409 del Código Penal, es decir un Homicidio Culposo, asimismo invoco en beneficio de mi cliente, que dado el arraigo en el país como se puede evidenciar, del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos, y no estando llenos los extremos, del 250 y 251, solicito a este Tribunal se le conceda, una medida sustitutiva contemplada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1,2 y 3 del mismo articulo, a los efectos, de que se lleguen a esclarecer los hechos, asimismo invoco el articulo 243, ejusdem. Asimismo me opongo a la precalificación del Porte Ilícito por cuanto mi defendida, desconocía, la procedencia del arma, pues no es cierto que fuera el arma del Padre ni mucho menos, que permaneciera en el hogar tal como se puede evidenciar, en la declaración o en la entrevista que rindiera su hermano E.R.V.G., en su declaración, cursante al folio 15, y quien se esclarecerá en la respectiva investigación, igualmente hago la salvedad a este Tribunal, que se trata de un hogar estable, de una formación cristiana, un hogar normal y con valores. Asimismo mi defendida manifiesta que estaban asistiendo a unas consultas de Psicología, a fin de buscar ayuda profesional y resolver los problemas de conducta de su hija y mejorar sus relaciones y no pudieron, asistir mas por un problema de salud, con su esposo, también manifiesto que los progenitores de la hoy occisa, no fue que no quisieron asistir al C. deP. a la cita, sino que no tenían conocimiento del mismo y a la segunda cita no asistieron porque ya su esposo se encontraba Hospitalizado, asimismo consigno Boleta del C. deP. del Niño y del Adolescente, de fecha 06-04-09, según oficio 345-09, lo cual demostrare en la oportunidad debida, es importante manifestar que insisto en la no intencionalidad de su conducta, por cuanto una vez que se suscita el forcejeo y se da cuenta que su hija esta llena de sangre, la arrastra y la lleva ella misma, al hospital, tal como se evidencia de la declaración cursante, al folio 16 de la ciudadana M.P.C. delC., donde dice que su madre pida ayuda para su hija, que se tome en consideración por estos hechos, para el cambio de la calificación, consigno en este acto para demostrar el arraigo en el país de mi defendida, Acta de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil, C. deA., de fecha 19-03-88, constante de un (01) folio útil, Partidas de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil, de su hijo, E.R.V., emanada de la Jefatura Civil S.L., de fecha 05-07-90, Partida de Nacimiento de la hoy occisa, J.A.V.G., emanada de la Jefatura Civil Coquivacoa, de fecha 16-09-92, Partida de Nacimiento, de C.E., Vichez, emanada de l parroquia civil Bolívar, de fecha 29-01-99, por ultimo solicito copia del presente acto, todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las exposiciones de las partes, en especial la argumentación explanada por la Defensa Privada de a imputada, acerca de que se considere que los hechos objetos de la investigación no se corresponden con la calificación jurídica de Homicidio Calificado aportada por el Ministerio Público, sino a su entender al tipo pernal de Homicidio Culposo, ante la ausencia del elemento volitivo e intencional del presupuesto de culpabilidad de la teoría General del Delito, arguyendo como fundamento de la tesis de la defensa que la muerte de la occisa fue el producto de un forcejeo entre la imputada y la misma; al respecto, a juicio de éste Juzgador la precalificación atribuida por Ministerio Público a los hechos objetos de la investigación, obedece al resultado de las preliminares diligencias de investigación practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal actuante, observando éste Tribunal que de las actuaciones técnicas y entrevistas rendidas por testigos referenciales, no se desprende prima facie algún elementos o aspecto para estimar que el inicio de la investigación arroje objetivamente circunstancias para considerar que estamos en presencia de un delito de naturaleza culposa con ausencia del animus necandi o elemento intencional (dolo); en todo caso, el desarrollo y resultado de la investigación, en especial con la practica de las pruebas técnicas, son las que en definitiva determinarán si los hechos o el deceso de la victima fue como consecuencia de una acción típica, antijurídica y culpable realizada por la imputada de auto; o por el contrario, en la ejecución de los hechos existe la ausencia del aspecto volitivo o intencional propio del elemento de culpabilidad como componente del delito; en tal sentido, resulta a priori o por lo menos de las actuaciones preliminares no se observa alguna circunstancias que permitan vislumbrar la comisión del delito a titulo de culpa, en tal sentido, la asiste la razón al Ministerio Público sobre la precalificación jurídica atribuida a los hechos.-Del mismo modo, una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JOSELIN ANDREEINA VILCHEZ GUZMAN, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ejusdem en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 02-05-09 suscrita pos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Homicidio Sub Delegación San Francisco, inserta a los folios Tres (3) al Cinco (05) , Acta de Investigación Criminal de fecha 01-05-09 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación san Francisco, inserta al folio Dos (02), Acta de notificación de Derechos, inserta al folio Cinco, con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver y Levantamiento, N° 0465 de fecha 01-05-09 inserta al folio Seis (6), Reseña Fotográfica de la occisa, inserta al folio Siete (07) y Ocho (08), Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 0466 de fecha 02-05-09, Reseña fotográfica de la residencia y del Arma, inserta a los folios Diez (10) al Trece (13). Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos EDUARDO VILCHEZ, C.M., F.M., insertos a los folios Quince (15) al Diecisiete (17). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que la ciudadana A.I.G.C., ha sido participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JOSELIN ANDREEINA VILCHEZ GUZMAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos que surgen del Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-09 suscrita pos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación, inserta a los folios Tres al Cinco; razones estas por las cuales se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por parte de la ciudadana Fiscal, existiendo además el peligro inminente de fuga por parte de la imputada, debido no solo a la magnitud del daño causado donde se trata de un hecho que tuvo como consecuencia la muerte de una persona por arma de fuego y en virtud, además, de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite mínimo, según lo establecen los artículos 250, 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente atendido a que la medida de Prisión Preventivas resulta necesaria, racional y proporcional a la entidad social del delito imputado y a las circunstancias particulares del caso concreto, así como la probabilidad de abandonar el país en razón de su condición de ciudadana extranjera colombiana ilegal en el país, cuyos datos de identificación no aparecen registrados en el enlace del sistema de DIEX ( según información que aparece en el acta policial cursante al reverso del folio cuatro).-; En consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada A.I.G.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JOSELIN ANDREEINA VILCHEZ GUZMAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.I.G.C., de nacionalidad Colombiana, Natural de Sincelejo Sucre, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad no posee, de estado Civil Casada, Fecha de Nacimiento 28-06-71, de 37 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Nidian rosa Castro (V) y E.G. (V), domiciliado en barrio Limpia Norte, calle 159C, casa sin numero, Municipio San Francisco, a lado de la pizzería El Recreo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa JOSELIN ANDREEINA VILCHEZ GUZMAN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. CUARTO: En la misma fecha se registró la decisión con el N° 457-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo No 1595-09. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. A.U. CASANOVA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.A.

LA IMPUTADA,

A.I.G.C.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. A.M. ZARATE

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2009

199° Y 150°

OFICIO N° 1595-09

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS

Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”

SU DESPACHO.-

Me es grato dirigirme a Usted a los fines de informarle que este Tribunal bajo decisión de esta misma fecha DECRETO PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana A.I.G.C., de nacionalidad Colombiana, Natural de Sincelejo Sucre, Colombia, Titular de la Cedula de Identidad no posee, de estado Civil Casada, Fecha de Nacimiento 28-06-71, de 37 años de edad, profesión u oficio Oficios del Hogar, hijo de Nidian rosa Castro (V) y E.G. (V), domiciliado en barrio Limpia Norte, calle 159C, casa sin numero, Municipio San Francisco, a lado de la pizzería El Recreo, Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUEDARA RECLUIDA EN DICHO CENTRO DE ARRESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL.

Información que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. A.U. CASANOVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AUC/st.

Causa 1C-15756-09

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