Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001907

ASUNTO : EP01-P-2003-000212

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS: L.C.S. deC., y A.R.V.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. X.O.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO: P.J.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.Q.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PASIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.T.V.

VICTIMA: W.A.T.V. occiso.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2003-000212, seguida al acusado P.J.G., venezolano, de 48 años, natural del Sabaneta - Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 8.056.930, Agricultor, hijo de M.G. y R.T.M., grado de instrucción: 2do grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, callejón 2-A casa N° 50 Sabaneta - Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 10 de abril de 2006 y estando presentes en la sala de Juicio N° 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto N° 03, conformado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., la secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y el alguacil J.L.R.. Seguido la Juez Presidente solicitó verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia por la representación Fiscal el Abg. X.O., el acusado P.J.G.M., la parte querellante (víctima) M.T.F.R., la defensa privada Abg. C.Q.; dejándose constancia que no se encuentra presente el abogado M.R.M., como apoderado y asistente de la parte querellante, explicándosele a la victima que podrá intervenir con sus derechos de participación ordinarios, ya que pierde su condición de querellante al no estar presente sus asistente legal, entendiéndose desistida la querella, el cual se requiere para las intervenciones técnicas, como puntos de derecho y en cuanto a las pruebas ofrecidas en su oportunidad y admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, no existe violación de derecho alguno tomando en cuenta que de conformidad con el principio de la Unidad y Comunidad de la prueba una vez admitidas son del proceso no de las partes, siendo de orden publico no relájables, a los fines de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, por lo que serán evacuadas, en este Juicio Oral y Público. Quedando la victima representado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo un delito de acción Pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tiene objeción al respecto y él mismo manifestó que no. Seguido la Juez les informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos L.C.S. deC., titular de la cédula de identidad Nº 4.259.007 y A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.063, se procede a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: L.C.S. deC., titular de la cédula de identidad N° 4.259.007 y A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 3.131.063; de igual manera la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, víctima, acusado y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los ciudadanos Jueces Escabinos integrantes del Tribunal Mixto, procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal. Seguidamente declara la apertura del debate oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. X.O. en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que fundamente sus alegatos. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.T.V. y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Enero del año 2003, en el Sector Rural La Cochinera de P.N., Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la Finca Los Guasimales propiedad del ciudadano P.G. siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana motivado a problemas pasionales el hoy occiso W.A.T. recibió un impacto de bala, hecho por el ciudadano P.G. el cual le causó la muerte. Siendo aproximadamente las 5:00 p.m. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Sabaneta, recibieron llamada de parte del Centralista de la Policía Local quienes informaron que en la finca anteriormente descrita se encontraba un cadáver del sexo masculino sin signos vitales, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso y corroboraron la información suministrada, siendo el mismo identificado como W.A.T., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No V.-9.59.247, de 37 años de edad, residenciado en la Finca La Pantaleta, sector rural La Cochinera Municipio A.A.T. delE.B., el cual se encontraba como a unos 80 metros por un camino dentro de un maizal que presentaba características de arrastre y el mencionado ciudadano presentaba varias excoriaciones en su cuerpo, signo de haber sido arrastrado y una herida abierta en forma de orificio en la región cefálica”. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Fiscalia, en la acusación folio 69 y siguientes de la pieza I, como por la parte querellante en fecha 20-04-03, folio 199 y siguientes, pieza I y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: TESTIFICALES:1.-Declaración del experto R.M.G., 2.- Declaración del experto F.M., 3.- Declaración de la experto anatomopatólogo V. deT., 4.-Declaración de los Funcionarios del CICPC, sub. delegación Sabaneta, inspector A.R., Comisario G.A., Villamizar Emerson, Á.U. y R.P., 5- Funcionario del CICPC Dixon Coronado, 6- Ciudadano Artahona Trujillo H.J., 7.- Ciudadana J.B.R. deG., 8.-Ciudadano F.M.T., hermano del occiso, 9.- Testigo J.A.A., 10.- Testigo M.C., 11.- Testigo ciudadano Witremundo A.C., 12.-Testigo Ciudadano T.C.,13.- Testigo F.Q.J.T.. DOCUMENTALES: a.-Acta de investigación policial de fecha 31-01-03, b.-Inspección Ocular N° 023 de fecha 31-01-03, c.- Inspección Ocular N° 024 de fecha 31-01-03, d- Acta de investigación policial de fecha 01-02-03, e.- Acta de investigación policial de fecha 26-02-03, f.- Autopsia N°AF 23-2-2003.,g.- Acta de informe policial de fecha 10-03-03,h.- Acta de informe policial de fecha 25-03-03, i.- Acta de informe policial de fecha 24-04-03, j.-Reconocimiento legal N° 27 de fecha 25-04-03, k.-Expertiica Planimetríca, por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, abogado C.Q., quien expuso: Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señala que de las pruebas que serán debatidas se demostrara que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho expuesto por la Fiscal. Solicitando una sentencia absolutoria.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado P.J.G., quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios del CICPC sub. Delegación Barinas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas, se acuerda recibirles el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

  1. - Pasa a deponer en primer lugar el experto R.M.M.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.491, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Sabaneta, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al experto deponente, siendo este Reconocimiento Balístico legal Nº 027, de fecha 25 de abril de 2003, inserta al folio Nº 84 de la presente causa, efectuada a un arma de fuego escopeta, un receptáculo en forma de bolsillo y dos cápsulas una roja y otra verde, calibre 16; al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, la cual fue incorporada para su lectura la referida experticia. A las preguntas responde: que realizo reconocimiento legal de un arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, portátil, utilizadas normalmente en labores de cacería, denominada escopeta, de un solo cañón, de 69 cm. de longitud, de anima lisa interna, cacha de madera de 40 cm., presentando su cañón en la recamara un cartucho percutido de una cápsula calibre 16, siendo de fabricación casera, no presenta marca ni serial, su mecanismo se encuentra en buenas condiciones de uso, es del cañón calibre 16, para un solo disparo o acción de disparo, solo tenia problemas para sacar las conchas del propulsor y a dos cápsulas del mismo calibre 16 de la escopeta, esa arma no fue detonada para el momento, esas cápsulas estaban en su estado original al igual que la cápsula que contenía la escopeta estaba sin percutar; que es detective en el área técnica, mediante memorando recibe de objetos recuperados las cápsulas; que el arma no había sido disparada para ese momento; aclara que en la cámara había un cartucho percutido y en el cañón del arma no había pólvora demostrándose que no había sido disparada para ese momento, que existía un desperfecto en el propulsor de la concha; que existía para el momento de la experticia un astillamiento reciente, producido por un fuerte impacto contra otro objeto bien sea fijo o móvil, su acción de disparo se encontraba en buen funcionamiento, solo presentaba problemas en el descargue de la concha, y las cápsulas en estado original aptas para ese tipo de arma, el receptáculo tipo bolsillo diseñado en tela de blue jeans, el cual se utiliza para portar las cápsulas.

  2. -Declaración del Funcionario Inspector J.A.R.U., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.582.747, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, le fueron exhibidas al funcionario deponente las cuales consisten en: Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2003, Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 023, de fecha 31 de enero de 2003, Inspección externa del cadáver Nº 024 de fecha 31 de enero de 2003, insertas a los folios Nº 20, 21, 22 y 23 pieza 1° de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura las referidas documentales. Quien entre otras cosas expuso: que se dirigió al sitio sector la Cochinera de P.N., del Municipio A.A.T., con el detective Á.U., siendo recibidos por el señor J.E.N., quien les manifestó que se encontraba trabajando con Beto y Giovanni, y de la finca del señor P.G., se escucho un tiro, en eso se le acerca P.G. y le dijo que cuidara la Finca como mía y se encargara de ella por que el se iba. A las preguntas responde: que se traslada como a las dos de la tarde en el sector de la cochinera Municipio A.A.T., Finca del señor Guevara, llegan al sitio por una llamada telefónica de la policía en fecha 31-01-03; se encontraban en el sitio un ciudadano de nombre J.E.N., G.T. y H.A., y les informan que se encontraban trabajando en una cerca de la finca y escuchan un disparo, y observan que sale en la camioneta a velocidad e iba con la señora Juana y le dijo al señor J.E.N., y que se encargara de la finca que era como suya, que empezaron a buscar para saber que había pasado consiguen al cadáver, se entrevistan con los Ciudadanos Giovanni y H.T., quienes manifestaron ser hermanos del occiso quien se llamaba W.A.T., observan que sufrió arrastre, de barriga, múltiple excoriaciones, extremidades extendidas, sin camisa, buscan la camisa, tenia un disparo en la cabeza; que Investigo entrevistando a los testigos y la inspección del sitio, fue con E.V. y Á.U., realizo una observación general de la finca, rodeado de estantillos de madera, alambres de púas, una solo vía de entrada y por las cercas de púas puede entrar alguien si puede, ningún testigo vio disparando alguien, solo oyen el disparo, los testigos le señalan donde estaba el cadáver, hizo particularmente una inspección a grandes rasgos, los testigos donde estaban trabajando la cerca, estaban como a 50 metros de la casa del señor Guevara, había vegetación pero la entrada estaba despejada; que los hermanos del occiso les manifestaron que el culpable de la muerte había sido P.G., ya que se acostaba con la mujer de Pedro, quien en varias oportunidades ya lo había correteado y amenazado, por encontrado cerca de su mujer y el día anterior le había disparado a los pies por conseguirlo en su Finca y lo tenia vigiado; que al realizarse la inspección externa del cadáver se observa en posición de cubito ventral, con un orificio en la cabeza producido por arma de fuego; que realizan la inspección del lugar del hecho y levantan el cadáver él, E.V. y Á.U., y luego practican examen externo y necropsia de ley en la morgue del Hospital L.R.; que en el sitio donde es encontrado el cadáver estaba como a 100 metros de la vivienda de la Finca, con signos de arrastre tanto el goteo de sangre en la tierra, como en el cadáver tenia excoriaciones en la frente, nariz, el cadáver se encontraba sin camisa y de lado derecho una camisa impregnada de presunta sustancia hemática; que realizan la inspección y la investigación preliminar el 3-01-03 como a las 2 de la tarde y la necropsia en el hospital el mismo día como a las cuatro de la tarde; que se trataba de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y de iluminación natural clara, correspondiente al interior de un potrero de la Finca el Paraíso a 100 metros de la residencia de la referida finca, entre una siembra de maíz, se observa manchas de color pardo rojizo en la tierra y características de arrastre en el camino en forma de sic sac, a 40 metros mas interno lugar donde se encontró el cadáver, en posición de cubito ventral, con las extremidades superiores flexionadas en sentido norte y con las extremidades inferiores flexionadas en sentido sur, región cefálica en sentido norte; la herida irregular que presentaba en la región occipital del lado izquierdo, excoriaciones en el abdomen, brazos en la parte anterior, en la región nasal, maxilar y frontal.

  3. -Declaración del Funcionario J.A.U., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.543, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, le fueron exhibidas al experto deponente las cuales consisten en las Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de enero de 2003; Acta de Inspección técnica N° 023 y Acta de investigación técnica N° 024, ambas de fecha 31-01-03, insertas a los folios N° 20, 21, 22 y 23 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. A las preguntas responde: que fue en comisión al sitio del suceso con el Funcionario A.R. y E.V., que allí se entrevistan con familiares de la victima, quienes les manifiestan que como a 100 metros de la casa de la finca del señor Guevara, consiguen el cadáver, que el responsable es P.G., ya que la victima se acostaba con su mujer, quien en varias oportunidades ya lo había correteado y amenazado, por encontrado cerca de su mujer y el día anterior le había disparado a los pies por conseguirlo en su Finca y lo tenia vigiado; metros, como evidencia sustancia hemática. El cadáver presentaba características de arrastre por las excoriaciones de manera frontal, arrastre boca abajo, la cerca alambre de púas a estantillos como de metro y medio de alto.; existe una sola vía de entrada, presentaba una herida en la región occipital como consecuencia de un disparo por arma de fuego y las excoriaciones; que minutos antes de las dos de la tarde llegan al sitio del suceso el 31 de enero de 2003, solo inspeccionan alrededor unos tres metros, ese trabajo solo lo hago yo el de inspeccionar, no se encontró el arma de fuego, el fundo esta protegido con alambre de púas y estantillos de madera, si se pueden personas pasar por este tipo de cerca; que trasladan el cadáver el mismo día en una furgoneta, no recuerda el tiempo que transcurrió, se presume que la herida haya sido de arma de fuego; solo observo las heridas; que un ciudadano de nombre J.E.N. manifestó que eran como las 9 de la mañana cuando oyen el disparo, y el trabajaba arreglado una cerca con G.T. y Beto, cuando pasa P.G. y le dijo que se encargara de la finca que el se iba, que la mujer se llamaba Juana; que cuando llega la comisión ya habían localizado el cadáver los testigos y el cadáver fue ubicado diagonal a la finca.

    CONTINUO EL JUICIO EN FECHA MIÉRCOLES 29 DE MARZO 2006 CON EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se deja constancia que esta oportunidad comparece la ciudadana R.J.T., madre de occiso asistida por el Abogado Mejias Delgado M.R., quien en este acto consigna constancia médica, lo cual le imposibilitó asistir al inicio del presente Juicio Oral y Público a los fines de demostrar el motivo por el cual no asistió y que no fue por razones de temeridad o mala fe; informando a los presentes que la ciudadana R.J.T. es la madre del occiso en su condición de víctima, así admitida en el proceso por el Juez de Control y no el ciudadano Franklin, quien si bien es cierto es hermano del occiso en el orden que establece el artículo 119 ordinal 2° del COPP, le corresponde a la madre del occiso en su condición de víctima y no como parte querellante y que en este acto se encuentra asistida del Abogado Mejías Delgado M.R., ya que la querella se entiende desistida tácitamente por la víctima y su Abogado defensor, por cuanto no asistieron a la primera Audiencia del presente Juicio Oral y Público, sin justificación; así mismo se le informa a las partes que por cuanto en el escrito de querella se promovió al ciudadano F.T. como testigo referencial de los hechos y fue admitido debidamente en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, es por lo cual se debe tomar la declaración del mismo, ya que la testimonial de dicho ciudadano ofrecida en el escrito de querella sobre los hechos en la indicación de la necesidad y pertinencia de este testigo no se relaciona con los hechos narrados por los testigos evacuados en la anterior oportunidad y es por lo cual se debe admitir la declaración del ciudadano F.T..

  4. -Ciudadano F.M.T., testigo referencial de los hechos, el cual fue promovido por la parte querellante, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.960, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio agricultor, de acuerdo a las formalidades de Ley; fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y manifestó ser hermano de la víctima (occiso); y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; quien entre otras cosas expuso; que en fecha 31 de enero de 2003, yo encontraba enrollando un alambre mas o menos a 150 metros donde estaban trabajando G.M. , Arthaona y J.E. niño, a eso de las 9 y media de la mañana, y se escucho un disparo; él lo mato ya que la mujer de Pedro compartía vivía a escondidas con mi hermano desde hace 6 años aproximadamente; el día antes el 30 de enero 2003 P.G. le dio un tiro a mi hermano, y no le pego por que lo encontró molestándole la mujer y la amenazo, lo aconsejamos que dejara a esa mujer y mi mama también lloraba por eso, P.G. se fue a alta velocidad y la mujer iba llorando, y le dijo a Eloy encárgate de la Finca que acabo de matar un picure vigiado, como a las cinco de tarde se fue con PTJ y el cadáver para las diligencias del entierro; P.G. se entrega como a los dos meses después de lo ocurrido, se había dado a la fuga. A las preguntas responde: que el 31 de enero de 2003, estaba enrollando un alambre y escucho un disparo, como a 150 metros, desde la finca de P.G. y se vino a velocidad, llega al sitio y le dijo a J.E.N. que se encargue de la Finca, presente estaba cuando se lo dijo, mi hermano vio sangre cuando nos repartimos la búsqueda, los signo de arrastre viene de los linderos del falso de la Finca de P.G., hasta donde se encontró el cadáver, había pasto y un maíz recogido; que salen el señor Pedro, la mujer y el niño, que no puede decir que tiene amistad por que vivía mi hermano con su mujer, hace seis años y lo que puedo decir que siempre lo amenazaba con un machete; estaba como a 150 metros de donde ocurrió el hecho y también estaban J.E.N., H.J.A. y G.M., lo encontramos, cuando llego la PTJ, yo no estaba, no habían mas personas en el momento de conseguir el cadáver, yo dejo todo en manos de Dios, no lo considero enemigo aunque haya matado a mi hermano, sin embargo quiero que se haga justicia.

  5. - Testigo H.J.A.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.932, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó en este acto ser primo de la víctima (occiso) y quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; quien entre otras cosas expuso: yo tenia unos obrero en una finca cerca del señor P.G., montando una línea de alambre, estaba con G.M. y J.E.N., escuchan un disparo y como a la media hora se acerca a alta velocidad de su casa en la camioneta P.G. y le dice a J.E. que se quedara con la Finca, que eso era como de él, andaba con su mujer J.R., en eso J.E. me manda a buscar a Wilmer a casa de mi tía Rosa, no se encontraba en la casa, cuando regreso, me dicen que Giovanni lo encontró muerto en la Finca de P.G.. A las preguntas responde: no recuerdo bien la fecha, que estaba como a ciento cincuenta metros tirando una línea de alambre a la Finca de P.G., como a las nueve y media de la mañana; que el señor P.G. no era amigo del occiso, ya que la señora Juana su mujer tenia con el occiso como 6 años viviendo; que allí cerca se encontraban presente F.M., G.M., A.E.N. y su persona; que le pasaron como a cinco metros la camioneta roja donde iba P.G. y su esposa, como una hora después J.E.N., Franklin y G.M., encuentran el cadáver, que vio quien disparo el arma pero por esa zona no hay mas nadie que tuviera rifle solo P.G.; que fue entrevistado por los Funcionarios del CICPC de Sabaneta; creo que Pedro los encontró juntos al finao y su mujer y por eso lo mato, y lo estaba vigiando ya que sabia lo que estaba pasando, ya le había dado unos palos, y quien pudo ser sino él ya que después del disparo quien sale corriendo es P.G. y le dice al compadre que se quede con la Finca; aparte que por ese sitio solo P.G. es quien tiene rifle, también tiene una escopeta. Se que era un rifle, por que la PTJ, dijo que de acuerdo a la herida observa una sola, de ser una bácula hubiesen mas heridas, que observo una sola herida detrás de la cabeza, que el papá de la victima pone aviso a la PTJ.

    Se deja constancia que la ciudadana R.J.T., madre del occiso, informo que murió su esposo C.M., el 26 de agosto de 2005, quien es testigo ofrecido; quien igualmente aclara que ella es la victima quien se querello, y que por razones de salud, no pudo comparecer el día que se inicio el juicio pero no envió información, y su abogado estaba fuera de Barinas, el Tribunal le informo que se mantienen sus derechos como victima, y se declaró abandonada la querella por no haberse justificado la ausencia al inicio del juicio oral y público.

    CONTINUO EL MARTES 11-04-06.

    6- Testigo Funcionario actuante R.P. QUINTERO, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.394, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley; fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: tome una entrevista de tres personas, que observaron un vehículo donde iba el acusado, y estas personas previamente había oído un disparo, el día del hecho a eso de las 9:30 de la mañana, el acusado P.G. le manifiesta a uno de ellos J.E.N. que se encargara de la Finca, quien estaba en compañía del ciudadano H.A.T. y G.T., que el hermano siguió el rastro, y encontró el cadáver de W.T., en un potrero de la Finca de P.G.. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-03, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la causa, en la cual consta que recibieron información él y el Funcionario Á.U., del hermano del occiso, G.M. informando que había visto al acusado P.G. en la camioneta en la cual huyo, en el sector del Barrio 23 de enero, quienes al trasladarse fue infructuosa su ubicación y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, el informe exhibido. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida Acta Policial. A las preguntas responde: que entrevisto a tres personas el mismo día en horas de la tarde, parece que fue por motivos pasionales, según los testigos por cuanto la esposa mantenía relación amorosa con el acusado, se libro orden de aprehensión ya que en el momento no lo ubicamos, a uno de ellos le dijo el acusado que se quedara con el ganado y la Finca, ellos presumían que era una despedida abrupta, ellos escuchan el disparo a poco minutos de haber ocurrido el hecho, la señora se llamaba J.B. la esposa del acusado; que él no fue al sitio del suceso, no en ningún momento le refieren que hayan visto disparar al acusado. Ellos referían al parecer que el occiso mantenía relación amorosa con la mujer de P.G., que el occiso se aprovechaba, para ingresar al predio para animar a su mujer, cuando el acusado salía, pero la victima no vivía ahí.

    7- Experto Anatomopatólogo Dra. V.S.C. deT., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.856, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Anatomopatólogo, adscrita al Hospital L.R., quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Autopsia Nº A.F.#23/2003, de fecha 31-01-03, practicado a la víctima (occiso) Trujillo Vásquez W.A., inserta al folio 18 y 80 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma; en la cual consta: edad 37 años, raza mestizo, talla 161 cms; Con otorragia izquierda, Con severas escoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz, y tercio inferior del torax; presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, con halo de erosión periorioficial, la cual siguió un trayecto oblicuo postero anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo y del lóbulo parietal izquierdo. Perforación en la base del cráneo, continuamente con orificio de salida en la unión de la base del labio superior con la encía a nivel de la unión de los dos insicivos. Hemorragia cerebral, severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria. A las preguntas responde: que presentaba excoriaciones peladuras de haber rosado con algo, es posible que por arrastre desde la frente, nariz y parte derecho del tórax, y pudo haberse caído pero de algo muy alto, por ser serias, la herida del arma de fuego a nivel del occipital lateral con salida en la nariz, el trayecto de arriba hacia abajo, un solo disparo, arma de fuego con proyectil único, descartada la escopeta, por el diámetro de la herida ya que de escopeta, el orificio seria de mayor diámetro aproximada de 15 mm, la escopeta utiliza proyectiles múltiples, si pudo ser un rifle, la causa de muerte fue esa herida del arma de fuego. El orificio era de un diámetro de 8mm, se mide con un metro, en el orificio de entrada, era región occipital por las características era la entrada, no estaba dentro del cadáver el proyectil, por tener orificio de salida, una sola herida; hay un cierto tiempo del edema se hincha y en el agujero occipital se comunica con la medula, se expande y trata de salir y se fallece por insuficiencia respiratoria, cae en coma, el ángulo del disparador estaba posterior y un poco lateral.

    8- Testigo ciudadano WITREMUNDO A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.435, de 49 años de edad, domiciliado en Sabaneta de Barinas, de profesión u oficio herrero, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos, ni con la víctima (occiso); y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: que el día viernes 31 de enero del año 2003, que salio de su casa a la parcela de su hermano B.A., para sacar un tubo agua, le digo al sobrino J.A. que llevaran una cadena y un mecate y fueron al monte a cortar una vara, para una orqueta, estando en el monte oímos dos tiros y no le prestamos atención y nos fuimos a trabajar, luego como no pudimos sacar la bomba, por tener tanto tiempo, nos vamos y nos fuimos en la moto y llegamos a la casa, yo lo deje en la casa al sobrino y me fui a la mía, comí, repose y luego, me fui en la moto para echarle la gasolina en una pipa, regrese a la bomba el porvenir, ese señor P.G. yo lo vi recostado de la camioneta, echando gasolina y me fui. A las preguntas responde: eso fue el 31-01-03, en pueblo nuevo la cochinera, del Municipio A.A.T., como a 400 a 500 metros de distancia de donde él estaba a donde se oye el disparo; que entre la casa de P.G. y la de donde el estaba trabajando hay como 400 metros, que eran como las 10 de la mañana, andaba con su sobrino J.A.A., al día siguiente en la noche es cuando se entera lo que caso; que el acusado y él son compadres, y amigo del occiso, que se llama J.R. la mujer de P.G., no tengo conocimiento si tenia algo ella con el occiso, que vio ese día a P.G. como a las 2 de la tarde en la bomba el provenir en Sabaneta, estaba estacionado en su camioneta roja. Y los disparos ese día los oye como a las 10 de la mañana. Llego con su sobrino a las 7:30 de la mañana, la parcela es de su hermano B.A., escucho dos disparos aproximado 10 segundos de intervalos entre uno y otro, que su sobrino Jaime se encuentra en Apure, que declaro en PTJ, que no sabe quien lo vio el día 31-01-03, no vi a nadie ese día por ahí en la cochinera; que salio de esa parcela como a las 11 y media, como 20 minutos entre la parcela de su hermano y su casa en Sabaneta, cree que el acusado estaba haciendo cola para echar gasolina, que lo vio solo era como las 2 de la tarde; si lo conocía a la victima en P.N. vivía, hay como tres kilómetros y medio, entre pueblo nuevo y la parcela de su hermano, de ahí al sitio del suceso; que tiene 26 años habitando por allí, nunca le llegaron comentarios si existía relación entre la victima y la mujer del acusado; que existen entre dos kilómetros y medio entre la casa de la victima y la casa del acusado, al día siguiente en la noche se entero y no supo por que fue.

    9- Funcionario del CICPC Dixon Coronado, por cuanto hizo acto de presencia a las 03:30 PM y quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.491, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente, adscrito al CICPC, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, las cuales les fueron exhibidas al funcionario deponente, consiste en: Actas Informes, de fecha 25 de marzo de 2003, inserta a los folios 35 y 36 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura los referidos informes, quien entre otras cosas expuso: que en fecha 25 de Marzo de 2003, se presento voluntariamente el ciudadano P.G. ante las oficinas del CICPC, delegación de Barinas, manifestando que estaba solicitado y luego de una búsqueda en la brigada de capturas, se verifica que en efecto se encontraba requerido por un delito contra las personas según Causa Nº EP01-S-2003- 1907, librada por el Tribunal de Control Nº 3, a solicitud de la Fiscalia Sexta de Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano W.A.T., manifestó que para el día que ocurre el hecho, él escondió en su Finca una bácula que cargaba el occiso quien la acciono en ese momento, y la esconde por temor de que los hermanos de W.T., tomaran represalia en su contra, y que se marcho de la finca para evitar inconvenientes, que solicitaba ir acompañado de un Fiscal, que trato de entregarse en varias oportunidades ante la Fiscalia Superior y el juez de control, y no lo recibían; al observar que en efecto era requerido lo detienen y lo ponen a derecho, envié un oficio a la fiscalia. A las preguntas responde: si fue presentado por el abogado en Sabaneta y el comisario Prada, nos informa que si tiene orden de aprehensión; que él sabia del arma pero solo el sabia donde estaba, que él le quita el arma a la victima, y la esconde.

    CONTINUO EL VIERNES 28-04-06

  6. -Funcionario del CICPC, sub delegación Sabaneta Comisario G.A.A., se incorporo por su lectura Acta de investigación, se reconoce en su contenido y firma de fecha 26 de febrero de 2003, folio 10; quien entre otras cosas expone: que en fecha 26-02-03, encontrándose en la investigación se traslado con el Funcionario E.V., en la unidad P-221, hacia las inmediaciones del sector rural Curito arriba, a fin de ubicar al ciudadano P.G., llegan a la Finca Los Florales, siendo atendidos por el ciudadano F.B., quien les manifestó que el primero de Febrero, estuvo P.G. en su finca en compañía de su esposa Juana, quien es hermana de su mujer, se quedo esa noche y el 02 de febrero se fue para la Finca de R.B., se trasladan hasta allí la comisión en investigación y son atendidos por la ciudadana I.G., quien les manifiesta ser hermana del acusado P.G., que había estado allí el 02 de febrero y le había dicho que se entregara, por haber matado malamente a ese señor, quien le dijo que primero muerto que preso, y no le dijo para donde se iba, les aporto unos datos filiatorios del acusado y se dirigen a ONIDEX, para verificar la verdadera identidad. A las preguntas responde: eso fue el 26-02-03, andaba con E.V., el sitio de Curito arriba, buscando al acusado para entrevistarlo, ya que en su finca se consiguió un cadáver, se encontraba el propietario de la finca F.B., y también se entrevistan con la señora Hilda, quien es hermana del acusado, manifestó que ella le dijo que se entregara por darle muerte malamente y el le dijo que primero muerto que preso, que solo entrevistaron; que el acusado había pasado dos días en la finca el 01-02-03, en compañía de su esposa y el 02 de febrero se fue para la Finca de R.B., no sabían donde ubicarlo, él sabia por que lo andaban buscando, la familia del occiso; que él debe supervisar como jefe de investigación y les ordenaba las diligencias a realizar; que estuvo en una Finca en Curito como a 10 minutos la Finca de Sabaneta, vive C.B.; no recuerda haberlo si el hace un acto de presencia le hubiesen informado, no recuerda haberlo reseñado, que Dixon Coronado, le informo que se había presentado el acusado al despacho.

    Continua Miércoles 17-05-06

  7. -Testigo Ciudadano T.C., en el día del caso no estaba en la casa, andaba pescando y como a las tres de la tarde regresa y se entera de lo que paso, el padre del occiso le dijo que si podía venir a declarara, yo le dije que no sabia del caso, y el insistió, solo supo que decían que P.G. lo había matado a W.T., por celos, ya que decían que el muerto vivía con su esposa Juana. A las preguntas responde: eso fue hace como tres años pero no recuerda la fecha exacta, los hechos conocidos fue que mataron a W.T., que si conoce a J.B., vive en el sector puebloN., como a 2 km, los hechos ocurre para los lados de la casa de Cheo Guevara, le dice su señora C.M.R., a ella le llevaron noticias, y le dijo que había aparecido Wilmer muerto por allá, yo solo oí comentarios que el occiso y Juana vivían, que eso fue como a las diez de la mañana; que vive hace 40 años en la zona, conocía a Wilmer nunca lo vio en problemas, trabajaba en la finca con madera, que tiene poco conociendo a la señora J.B. de saludo dueña la Finca Los Guasimales, C.M. le insistió que viniera a declarar, ya que era vecino y lo convenció; que tenia como un año oyendo comentarios que hace como 6 años que vivían juntos; no oyó decir que el acusado haya amenazado, la distancia de 2 km entre la finca de P.G. y la de él y la del occiso, conozco hace como 40 años a la familia del occiso, y 7 a 8 años con el acusado no son amigos ni enemigos, saludos nada mas. Que lo mataron a lado de la Finca de P.G.; que nunca vio ni al occiso, ni al acusado con armas, trabaja la agricultura, nunca me entere que fuera problemático P.G., no conoces Juana como problemática, como 40 años de edad tiene Juana, si la había visto y vive actualmente allí en la misma finca y a Pedro lo ve que pasa pero no sabe si viven a no; que los volvió a ver como a los 2 años después del hecho a Pedro y a su esposa.

  8. - Testigo J.A.A., quien entre otras cosas expone: que se encontraba con su tío Wuilter Aguilar en la cochinera sacando un tubo de agua en la finca de su tío Bernardo, se van para la montaña a cortar una orqueta y oyen dos tiros. A las preguntas responde: eso fue el 31-01-03 día viernes a las 9 a 10 de la mañana, que andaba con su tío Wuiltremundo, estaban en la montaña, sector la cochinera, cerca de sabaneta, que no sabe donde queda la Finca de P.G., posteriormente conozco de vista a P.G., no conocía a la victima, se escucho dos disparos no se de que arma, era como a 400 metros, de la finca a donde se escuchan los disparos, conoce a la señora J.B., si la ha vuelto a ver después, la volvió a ver aquí en los Tribunales, no sabe donde queda la Finca Los Guasimales; fuimos en moto con mi tío desde Sabaneta, hacer un trabajo, oyen dos tiros, entre tiro y tiro hubo como 8 segundos uno detrás de otro, se van como a las 11 de la mañana, vive en Sabaneta con su madre. Supo por el periódico y la gente que decían que fue la muerte por problemas de relaciones de J.B. con el difunto, a espalda de P.G..

    Se ejerció la Fuerza pública con el experto de planimetría F.M., esta presentando una tesis de grado en el Iupol y realizando estudios en Caracas, quien realizo el estudio planimetrito, J.T.Q. , J.B. y E.V. se encuentra trasladado en Rubio y M.C., este ultimo murió, según información de la ciudadana R.J.T. quien era su esposa y es madre de la victima, de conformidad con el artículo 357 del COPP, se procede a prescindir de los testigos precitados, supra.

    De inmediato se procedió a dejar constancia que se libró oficio dirigido al CICPC, a los fines de hacer comparecer mediante el uso de la fuerza pública los funcionarios F.M. y E.V., informando vía telefónica que dichos ciudadanos fueron trasladados a Caracas y San Cristóbal respectivamente y en cuanto a la fuerza pública de los testigos J.B. y J.T.Q., cabe destacar que la ciudadana J.B., es la concubina del acusado y de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y 224 del COPP, los cuales la eximen de declarar en contra de su concubino y de hacerlo lo hará sin juramento, ni coacción alguna; es por lo cual se procede a prescindir de dicho órgano de prueba debido a que es la sexta convocatoria y no a acudido a los llamados del Tribunal, al igual que el testigo J.T.Q.; en consecuencia, se procede a prescindir los órganos de pruebas faltantes; de conformidad con el artículo 357 del COPP. Se deja constancia que por cuanto no cursa en las actas procesales la prueba documental de Experticia planimetríca, la cual según el escrito de Acusación fiscal se presentaría con posterioridad y antes de la Audiencia Preliminar y al folio 237 al 245 auto de apertura a juicio, en el cual se hace mención que se admite la experticia planimetríca y que dicha prueba está inserta al folio 224 y una vez revisada minuciosamente el legajo de actuaciones no consta al folio 224 ni en ningún otro folio dicha prueba documental; en consecuencia, no se incorpora por su lectura la prueba en mención. No presentando objeción al respecto las partes presentes; aunado a ello no compareció el experto a ratificar su contenido y firma.

    CONTINUACION Y CULMINACIÓN LUNES 05 DE JUNIO 2006

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y experto, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como P.J.G., por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. C.Q., en su carácter de defensor quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, en base al principio de in dubio pro reo, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, ejerció el fiscal no ejerció el derecho a réplica.

    Acto seguido procede a conceder el derecho de palabra a la víctima ciudadana R.J.T. madre del occiso W.T., quien solicito se haga justicia, que solo pide a Dios que ilumine a los jueces.

    Acto seguido la juez informa al acusado P.J.G.M., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano W.A.T. en fecha 31 de Enero de 2003, a consecuencia de herida producida por arma de fuego de un solo tiro. Por este hecho fue detenido el ciudadano P.J.G. en fecha 25 de Marzo del 2003 en virtud de haberse ejecutado Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control No 03, decretándose en fecha 27 de Marzo del 2003 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 26 de Abril del 2003 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación:

Que en fecha 31 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en el Sector Rural La Cochinera de P.N., Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la Finca Los Guasimales propiedad del ciudadano P.G., quien motivado por problemas pasionales le dio muerte al hoy occiso W.A.T., efectuándole disparo con arma de fuego el cual le causó la muerte con un arma de fuego, por cuanto desde hacia seis años aproximadamente mantenía relaciones amorosas con sus concubina J.B.R., siendo que el occiso se aprovechaba cuando el acusado salía a trabajar para acercársele a su mujer, motivo por el cual en varias oportunidades lo amenazaba y lo correteaba, para amedrentarlo, y según información de los familiares del occiso el día anterior lo amenazo que si lo volvía a encontrar lo mataba y le disparo a los pies; que tenían seis años aproximados según los rumores de relaciones amorosas a espalda del marido de Juana, que la familia y amigos aconsejaban a la victima para que dejara a la mujer, pero hacia caso omiso . El día de los hechos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Sabaneta, A.R. y J.Á.U., recibieron llamada de parte del Centralista de la Policía Local quienes informaron que en la finca anteriormente descrita se encontraba un cadáver del sexo masculino sin signos vitales, por lo cual se trasladaron al sitio del suceso y corroboraron la información suministrada, por los ciudadanos H.J.A.T. y J.E.N., siendo el occiso identificado como W.A.T., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No V.-9.59.247, de 37 años de edad, residenciado en la Finca La Pantaleta, sector rural La Cochinera Municipio A.A.T. delE.B., el cual se encontraba como a unos 80 metros por un camino dentro de un maizal que presentaba características de arrastre y el mencionado ciudadano presentaba varias excoriaciones en su cuerpo, signo de haber sido arrastrado y una herida abierta e forma de orificio en la región cefálica, quien presentaba severas excoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz, y tercio inferior del tórax; siendo la causa de muerte una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, con halo de erosión periorioficial, la cual siguió un trayecto oblicuo postero anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo, del lóbulo parietal izquierdo. Perforación en la base del cráneo, continuamente con orificio de salida en la unión de la base del labio superior con la encía a nivel de la unión de los dos incisivos. Hemorragia cerebral, severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria.

..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Con las declaraciones de los Funcionarios Investigadores del CICPC, sub. delegación Socopó, J.A.R. y J.Á.U., quienes de manera responsable ilustran al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo contestes al afirmar entre otras cosas: que se traslada como a las dos de la tarde al sector de la cochinera Municipio A.A.T., Finca del señor P.G., que obtienen la información por una llamada telefónica de la policía en fecha 31-01-03; que son informados al ser recibidos que se encontraban en el sitio los ciudadanos de J.E.N., G.T., H.A., y F.M.T., quienes les informan que se encontraban trabajando en una cerca de la finca y escuchan un disparo, y observan que sale en la camioneta Ford roja el ciudadano P.G. a velocidad quien iba con su señora Juana y esté le dijo al señor J.E.N., y que se encargara de la finca que era como suya; que empezaron a buscar para saber que había pasado y consiguen al cadáver W.A.T.V.; que se entrevistan con los Ciudadanos Giovanni y H.T., quienes manifestaron ser hermano el primero y primo el segundo del occiso quien se llamaba W.A.T.: al inspeccionar el sitio del suceso y el cadáver observan que sufrió arrastre, de barriga, múltiple excoriaciones, extremidades extendidas, sin camisa, buscan la camisa, tenia un disparo en la cabeza; que Investigo entrevistando a los testigos y la inspección del sitio; que los funcionarios que se dirigen en la comisión para practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias de la investigación son A.R., E.V. y Á.U., que realizaron una observación general de la finca, rodeado de estantillos de madera, alambres de púas, una solo vía de entrada y por las cercas de púas, que de las entrevistas les informan que ningún testigo vio disparando alguien, solo oyen el disparo, que los testigos referenciales, les señalan donde estaba el cadáver, que el Funcionario A.R. hizo particularmente una inspección a grandes rasgos, que los testigos donde estaban trabajando la cerca, estaban como a 50 metros de la casa del señor P.G., que había vegetación pero la entrada estaba despejada; que los familiares del occiso les manifestaron que el culpable de la muerte había sido P.G., ya que el occiso se acostaba con la mujer de Pedro, quien en varias oportunidades ya lo había correteado y amenazado, por encontrado cerca de su mujer y el día anterior le había disparado a los pies por conseguirlo en su Finca y lo tenia vigiado; que al realizarse la inspección externa del cadáver se observa en posición de cubito ventral, con un orificio en la cabeza producido por arma de fuego; que realizan la inspección del lugar del hecho y levantan el cadáver él, E.V. y Á.U., y luego practican examen externo y necropsia de ley en la morgue del Hospital L.R.; que en el sitio donde es encontrado el cadáver estaba como a 100 metros de la vivienda de la Finca, con signos de arrastre tanto el goteo de sangre en la tierra, que en el cadáver tenia excoriaciones en la frente, nariz, que el cadáver se encontraba sin camisa y de lado derecho una camisa impregnada de presunta sustancia hemática; que realizan la inspección y la investigación preliminar el 31-01-03 como a las 2 de la tarde y la necropsia en el hospital el mismo día como a las cuatro de la tarde; y al confrontarlos con las documentales, Acta de Investigación Policial de fecha 31 de enero de 2003, Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 023, de fecha 31 de enero de 2003, Inspección externa del cadáver Nº 024 de fecha 31 de enero de 2003, insertas a los folios Nº 20, 21, 22 y 23 pieza 1°, de las documentales se evidencia entre otras cosas: que se trataba de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie y de iluminación natural clara, correspondiente al interior de un potrero de la Finca el Paraíso a 100 metros de la residencia de la referida finca, entre una siembra de maíz, se observa manchas de color pardo rojizo en la tierra y características de arrastre en el camino en forma de sic sac, a 40 metros mas interno lugar donde se encontró el cadáver, en posición de cubito ventral, con las extremidades superiores flexionadas en sentido norte y con las extremidades inferiores flexionadas en sentido sur, región cefálica en sentido norte; la herida irregular que presentaba en la región occipital del lado izquierdo, excoriaciones en el abdomen, brazos en la parte anterior, en la región nasal, maxilar y frontal, que la necropsia de ley la realizan en la morgue del Hospital L.R.; de la apreciación que realizan el tribunal en cuanto a la manera individual de cada uno de los funcionarios Á.U. y A.R., se observa que fueron precisos y responsables, al manifestar que había transcurrido mucho tiempo año 2003, y por lo tanto solo declaraban lo que recordaban, que no tenían interés alguno ni a favor ni en contra del acusado, es por lo que al no ser demostrado simulación de hecho punible por parte de estos funcionarios, debemos estimar sus testimonios, mereciendo fe sus dichos, que al ser confrontados con las declaraciones de los testigos H.A.T. y F.M.T., se observa que son coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar , como les fue informado a los funcionarios sin falsear este conocimiento que obtuvieron de estos testigos, mereciéndose pleno valor probatorio, toda vez que igualmente se confronta con el testimonio de la experto Anatomopatólogo V. deT. y la autopsia, coinciden en las regiones orgánicas corporales del occiso que fueron afectadas.

  2. - Con la declaración del Funcionarios Investigadores del CICPC, sub. delegación Barinas R.P., con la documental acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-03, inserta al folio 28: quien entre otras cosas se pudo determinar al ser muy preciso al informar al tribunal su actuación, manifestando que tomo entrevista de tres personas J.E.N., H.A.T. y G.T., quienes les informan que en el Sector Rural La Cochinera de P.N., Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la Finca Los Guasimales de la Finca del acusado, habían oído un disparo y observaron cuando sale la camioneta donde iba el acusado P.G. con su mujer Juana, el día del hecho a eso de las 9:30 de la mañana, que el acusado P.G. le manifiesta a uno de ellos a J.E.N. que se encargara de la Finca, quien se encontraba en compañía del ciudadano H.A.T. y G.T., quienes intrigados por saber lo que ocurrió el hermano del occiso siguió el rastro y encontró el cadáver de W.T., en un potrero de la Finca de P.G., quienes le manifiestan según lo informan que lo mato por motivos pasionales, según los testigos por cuanto la esposa mantenía relación amorosa con el acusado, se libro orden de aprehensión ya que en el momento no ubicaron al acusado P.G., quien había huido del sitio del suceso y abandonado su finca, que a uno de ellos a J.E.N., le dijo el acusado que se quedara con el ganado y la Finca, ellos presumían que era una despedida abrupta, ellos escuchan el disparo a poco minutos antes de haber ocurrido el hecho, que la señora de P.G. se llamaba J.B.; que en ningún momento le refieren que hayan visto disparar al acusado, que tomo las entrevistas en la sede de PTJ, el día del hecho 31-01-03 y quienes se trasladan al sitio del suceso son los Funcionarios A.R., Á.U. y E.V.. Ellos referían al parecer que el occiso mantenía relación amorosa con la mujer de P.G., que el occiso se aprovechaba, para ingresar al predio para animar a su mujer, cuando el acusado salía, pero la victima no vivía ahí; que P.G. ya lo tenia vigiado y en varias oportunidades lo correteaba de su Finca declaración que al ser concatenada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-03, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la causa, que se incorpora por su lectura por haber sido admitid como prueba documental en la cual consta que recibieron información él y el Funcionario Á.U., del hermano del occiso, G.M., informando que había visto al acusado P.G. en la camioneta en la cual huyo en el sector del Barrio 23 de enero, quienes al trasladarse en fecha 01-02-03, siendo infructuosa la ubicación; al entrarse a valorar por este Tribunal la declaración de este Funcionario confrontada con la de los Funcionarios J.A.R. y Á.U., quienes realizaron la inspección en el sitio del suceso y la necropsia del cadáver, en la misma fecha del hecho y de las entrevistan de los testigos familiares del occiso H.A.T. y G.T., quienes brindan su entrevista formal ante PTJ, en horas de la tarde en la misma fecha del hecho 3-01-03; son coincidentes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que se tiene del hecho, sin especularse, no observándose mala fe en su dicho, coincidente con lo expresado por los testigos en la sala de juicio oral y público, es por lo que se estima el testimonio de este funcionario que demostró no tener interés subjetivo en contra o a favor del acusado, demostrándose de esta manera como plena prueba las circunstancias de modo cuando se escucha un disparo, sale a velocidad del sitio P.G. en compañía de su mujer Juana, y encuentran un cadáver en los potreros de su finca, lugar del hecho en el Sector Rural La Cochinera de P.N., Municipio Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la Finca Los Guasimales y fecha 31-01-03, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana.

  3. - Con la declaración del Funcionarios Investigadores del CICPC, Dixon Coronado y con las documentales Actas Informes, de fecha 25 de marzo de 2003, inserta a los folios 35 y 36, reconocido en contenido y firma por el funcionario, al entrarse a valorar su testimonio se observa que informa al Tribunal que en fecha 25 de Marzo de 2003, se presento voluntariamente el ciudadano P.G. ante las oficinas del CICPC, delegación de Barinas, manifestando que estaba solicitado y luego de una búsqueda en la brigada de capturas, se verifica que en efecto se encontraba requerido por un delito contra las personas según Causa Nº EP01-S-2003- 1907, librada por el Tribunal de Control Nº 3, a solicitud de la Fiscalia Sexta de Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano W.A.T., manifestó que para el día que ocurre el hecho, él escondió en su Finca una bácula que cargaba el occiso quien la acciono en ese momento, y la esconde por temor de que los hermanos de W.T., tomaran represalia en su contra, y que se marcho de la finca para evitar inconvenientes, que solicitaba ir acompañado de un Fiscal, que trato de entregarse en varias oportunidades ante la Fiscalia Superior y el juez de control, y no lo recibían; al observar que en efecto era requerido lo detienen y lo ponen a derecho, envió un oficio a la fiscalia, si fue presentado por el abogado en Sabaneta y el comisario Prada les informa que si tenia orden de aprehensión; que el acusado sabia del arma pero solo él sabia donde encontrarla, que él le quita el arma a la victima; siendo su testimonio para quienes decidimos el que nos viene a despejar la interrogante de cómo fue la circunstancia por la cual se encuentra presente el acusado en el proceso, observándole que para el momento de los hechos se dio a la fuga, complementándose así y afirmándose el dicho de los testigos cuando afirman que es dos meses después que es aprehendido, así como la declaración de los Funcionarios R.P. y G.A. al manifestar que estuvieron investigando la ubicación del acusado, habiendo sido infructuosa su ubicación, no siendo contradictorio su testimonio a los hechos evidente para la actualidad, como lo es que el acusado se encuentra presente en el proceso desde fecha 25 de Marzo de 2003, igualmente despeja la duda del por cuanto al ser confrontado su testimonio con la experticia del arma de fuego y ubicada en la investigación, no coincide con las características de la herida mortal sufrida por la victima con arma de fuego, aportando el experto R.M.M., que el arma de fuego Escopeta que era larga por su manipulación, utilizadas normalmente en labores de cacería, denominada escopeta, de un solo cañón, de 69 cm. de longitud, de anima lisa interna, presentando en su cañón en la recamara un cartucho percutido de una cápsula calibre 16, siendo de fabricación casera, no presenta marca ni serial, su mecanismo se encuentra en buenas condiciones de uso, es del cañón calibre 16, para un solo disparo o acción de disparo; lo que evidencia como cierto el testimonio del Funcionario Dixón Coronado, cuando igualmente manifiesta que en el acusado es quien le indica donde se encuentra el arma escopeta, ya que la portaba la victima y él la había escondido para evitar que su hermanos arremetieran contra él; se corrobora que ciertamente no es el arma con la que le dieron muerte a la victima con la declaración de la experto Anatomopatólogo V. deT. y de la autopsia al indicarse que el diámetro de orificio de entrada del proyectil era de 8 mm, que el arma de fuego utilizada era de proyectil único, descartada la escopeta, por el diámetro de la herida ya que de ser escopeta, el orificio seria de mayor diámetro aproximada de 15 mm, la escopeta utiliza proyectiles múltiples, y al contestar manifestó que si pudo ser un rifle, tomándose en cuenta que los testigos que conocían al acusado manifiestan que por la zona solo P.G. tenia rifle. Es por lo que se estima como cierto y se le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario Dixón Coronado, al ser confrontado y analizado con las anteriores pruebas.

  4. - Con la declaración del Funcionarios Investigadores del CICPC, sub. delegación Sabaneta G.A. y confrontada con la documental Informe de investigación, la cual reconoció en su contenido y firma de fecha 26 de febrero de 2003, folio 10; al momento de entrar a valorar el presente órgano de prueba, así como la documental, de lo cual nos infiere que en fecha 26-02-03, encontrándose en la investigación se traslado con el Funcionario E.V., en la unidad P-221, hacia las inmediaciones del sector rural Curito arriba, a fin de ubicar al ciudadano P.G., llegan a la Finca Los Florales, siendo atendidos por el ciudadano F.B., quien les manifestó que el primero de Febrero, estuvo P.G. en su finca en compañía de su esposa Juana, quien es hermana de su mujer, se quedo esa noche y el 02 de febrero se fue para la Finca de R.B., se trasladan hasta allí la comisión en investigación y son atendidos por la ciudadana I.G., quien les manifiesta ser hermana del acusado P.G., que había estado allí el 02 de febrero y le había dicho que se entregara, por haber matado malamente a ese señor, quien le dijo que primero muerto que preso, y no le dijo para donde se iba, les aporto unos datos filiatorios del acusado y se dirigen a ONIDEX, para verificar la verdadera identidad; que el acusado tenia conocimiento que lo estaban buscando; que Dixón Coronado, le informo que se había presentado el acusado al despacho; al entrar a valorarse este testimonio del funcionario G.A. podemos observar que fue testigo presencial de lo informado por los ciudadanos F.B., R.B. y la hermana del acusado I.G., quien se hizo acompañar para esa diligencia del Funcionario E.V., quienes tenían conocimiento directo de lo acontecido por medio del acusado P.G. y su esposa J.B., quien se les presento en sus fincas huyendo y manifestando que no se presentaría, se observa que el Funcionario manifestó conocer al señor C.B. desde hace tiempo y es el motivo por el cual cree en su información ya que prosiguiendo en su investigación y con la información que el mismo le dio a conocer, se dirige a la segunda Finca de R.B., donde obtuvo como resulto positivo que en efecto se acababa de ir y andaba con la mujer Juana, es por lo que este Tribunal estima su testimonio ya que fue objetivo en su declaración ya que a pesar de conocer y tener amistad con el señor C.B. quien es también amigo del acusado, pudiendo haber dada por terminada la investigación por su parte, ya que era el comisario jefe de la sub. delegación Sabaneta, para ese momento, y sin embargo continuo y se dirigió a la Finca de R.B., informa lo declarado por los entrevistados que comprometen al acusado, como es la negativa a entregarse, manifestándole a la hermana que primero muerto que entregarse, al ella sugerirle que debía hacerlo ya que había matado malamente a ese señor; que si bien es cierto no fue corroborado por esas personas en juicio, este testimonio del Funcionario ayuda a inferir la responsabilidad en el hecho del acusado, toda vez que al darse a la fuga, se mantuvo ausente por dos meses, siendo la lógico que debía mantenerse huyendo por lo delicada de su situación entre personas de confianza, sin permanecer mucho tiempo ya que son los primeros lugares que todo investigador frecuenta al inicio de una búsqueda para buscar pista y poder ubicar los responsables de hechos delictivos. Estimándose como cierto que este investigador estuvo en la búsqueda del acusado en las direcciones de familiares y amigos.

    5- Con la declaración de la Experto Anatomopatólogo V. deT. y el Protocolo de Autopsia Nº A.F.#23/2003, de fecha 31-01-03, practicado a la víctima (occiso) Trujillo Vásquez W.A., al entrarse a valorar el testimonio de la experto, así como de la autopsia, siendo prueba científica que con los conocimientos técnicos, se determina que le practica al occiso inspección interna y externa, que le corresponde como Anatomopatólogo en la cual consta: identificación del cadáver, edad 37 años, raza mestizo, talla 161 cms; quien presentaba severas excoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz, y tercio inferior del tórax; presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, con halo de erosión periorioficial, la cual siguió un trayecto oblicuo postero anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo y del lóbulo parietal izquierdo. Perforación en la base del cráneo, continuamente con orificio de salida en la unión de la base del labio superior con la encía a nivel de la unión de los dos incisivos. Hemorragia cerebral, severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, que presentaba excoriaciones que son peladuras de haber rosado con algo, es posible que por arrastre desde la frente, nariz y parte derecho del tórax, y pudo haberse caído pero de algo muy alto, por ser serias, la herida del arma de fuego a nivel del occipital lateral con salida en la nariz, el trayecto de arriba hacia abajo, un solo disparo, arma de fuego con proyectil único, descartada la escopeta, por el diámetro de la herida ya que de escopeta, el orificio seria de mayor diámetro aproximada de 15 mm, la escopeta utiliza proyectiles múltiples, si pudo ser un rifle, la causa de muerte fue esa herida del arma de fuego. El orificio era de un diámetro de 8mm, se mide con un metro, en el orificio de entrada, era región occipital por las características era la entrada, no estaba dentro del cadáver el proyectil, por tener orificio de salida, una sola herida; hay un cierto tiempo del edema se hincha y en el agujero occipital se comunica con la medula, se expande y trata de salir y se fallece por insuficiencia respiratoria, cae en coma; al apreciarse estas pruebas por quienes decidimos, podemos dar por demostrado que en efecto la información aportada por la experto es coincidente, con los signos de arrastre y la ubicaciones de lesiones y heridas del cadáver aportadas por los Funcionarios Á.U. y J.A.R. quienes practican su levantamiento y examen externo, así como las referidas por los testigos que encintraron el cadáver en el lugar de los hechos; de la región en la cual se observa el orificio de entrada del proyectil, herida única por proyectil que presentaba, se determina el ángulo del disparador, de quien efectuó el disparo siendo que se encontraba detrás de la victima, siendo la herida en región postero lateral externo con orificio de entrada en el occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, con halo de erosión periorioficial, la cual siguió un trayecto oblicuo postero anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo y del lóbulo parietal izquierdo. Perforación en la base del cráneo, continuamente con orificio de salida en la unión de la base del labio superior con la encía a nivel de la unión de los dos incisivos, es decir la posición del disparador posterior y lateral, descartándose de esta manera un ataque frontal de victima hacia victimario, quien pudo evitar el hecho punible, se determina que las excoriaciones, raspaduras se originan por el arrastre para ubicar al cadáver en un sitio mas retirado del lugar del hecho, a escasos metros pudiéndose considerar como el sitio de liberación, así como de la posición del disparador no dio oportunidad a la victima de defenderse, siendo postero lateral, determinación del análisis tanto de lo argumentado por la experto como de las máximas de la experiencia de los jueces en cuanto a la posición del disparador . Se le da pleno valor probatorio a la declaración de la experto y a la autopsia que no son desvirtuadas, por ninguno de los testimonios, confrontados y analizados.

  5. - Con la declaración de los ciudadanos Witremundo Aguilar y J.A.A., quienes le determinan al tribunal que en efecto en fecha día viernes 31 de enero del año 2003, en pueblo nuevo la cochinera, del Municipio A.A.T., como a 400 a 500 metros de distancia de donde estaban a donde se oye el disparo; que entre la casa de P.G. y la de donde estaban trabajando hay como 400 metros, que eran como las 10 de la mañana, que salieron a la parcela de B.A., para sacar un tubo agua, este ciudadano hermano de Witremundo Aguilar y este tío de J.A. que llevaran una cadena y un mecate y fueron al monte a cortar una vara, para una orqueta, estando en el monte oyen dos tiros y no les prestan atención y luego como no pudieron sacar la bomba, se van en la moto y llegan a la casa, Witremundo deja en la casa al sobrino J.A.A. y se fue Witremundo a la casa suya, comió, reposo y luego, fue en la moto para echarle la gasolina a una pipa en la bomba el porvenir, y vio a P.G. recostado de la camioneta, echando gasolina; que al día siguiente en la noche es cuando Witremundo se entera lo que paso; que el acusado y Witremundo son compadres, y amigo del occiso, que se llama J.R. la mujer de P.G., no tengo conocimiento si tenia algo ella con el occiso, que vio ese día a P.G. como a las 2 de la tarde en la bomba el provenir en Sabaneta, estaba estacionado en su camioneta roja; Witremundo que declaro en PTJ, que no sabe quien lo vio el día 31-01-03, no vi a nadie ese día por ahí en la cochinera; que salio de esa parcela como a las 11 y media, como 20 minutos entre la parcela de su hermano y su casa en Sabaneta, que tiene 26 años habitando por allí, nunca le llegaron comentarios si existía relación entre la victima y la mujer del acusado; que existen entre dos kilómetros y medio entre la casa de la victima y la casa del acusado, al día siguiente en la noche se entero y no supo por que fue que lo llaman a declarar; agrega Jaime que se encontraba con su tío Wuilter Aguilar, que conoce de vista a P.G., no conocía a la victima, que conoce a la señora J.B., si la ha vuelto a ver después, la volvió a ver aquí en los Tribunales, no sabe donde queda la Finca Los Guasimales; que vive en Sabaneta con su madre, que supo por el periódico y la gente que decían que fue la muerte por problemas de relaciones de J.B. con el difunto, a espalda de P.G.; a los fines de valorar los testimonios de estos dos testigos observamos, que son contestes en afirmar el día y la hora en que ocurre el hecho, así como las distancias que existen del sitio donde estaban a donde se suscita el hecho, al decir cerca de la finca de P.G., sin embargo se evidencia que no dicen toda la verdad, en el transcurso de la declaración es lógica la subjetividad de Witremundo, al manifestar ser compadre del acusado, por cuanto observamos que al tener 26 años viviendo en el sitio, no había oído rumores de las relación amorosa del occiso con la mujer de su compadre, cuando hasta el acusado ya tenia conocimiento; así como su sobrino Jaime que solo lo conocía de vista al acusado pero se entero por los medios de comunicación que la muerte fue por motivos pasionales, podemos inferir una verdad a medias, ya que se trajeron hasta el juicio con la fuerza pública y se notaban muy temerosos y nerviosos; de sus declaraciones solo se puede evidenciar que ciertamente en fecha 31-01-03 en el sector pueblo nuevo la cochinera, del Municipio A.A.T., siendo aproximadamente de 9 a 10 de la mañana se escuchan disparos; siendo contestes con los testigos F.T., H.A., y los Funcionarios de la investigación; en cuanto a lo dicho por Witremundo que vio a su compadre a las 2 de la tarde de ese día en la bomba de gasolina en la camioneta, solo podemos deducir que de ser cierto en nada desvirtúa los hechos ya que esta determinado que fue ese día de 9 a 10 de la mañana, y no a las dos de la tarde, y el lugar señalado por el testigo que lo vio en la Bomba El porvenir confirma que en efecto se encontraba en el Municipio A.A.T., no en otra ciudad distinta y distante a donde ocurren los hechos; por lo que se puede inferir que siendo estas personas conocidas del acusado, coinciden con la declaración de los testigos que son familia H.A.T. y F.M.T., de la victima en cuanto al lugar en el sector pueblo nuevo la cochinera, del Municipio A.A.T., tiempo, día 31-01-03 y hora 9 a 10 de la mañana y circunstancias como haberse oído disparos en la zona, lo que da por determinado estas circunstancias supra señaladas. Y de la declaración de J.A. se determino que fue un hecho notorio y comunicacional para el momento, que la causas del homicidio fue pasional ya que la ciudadana J.B. tenia relaciones amorosas con el occiso.

  6. - - Con la declaración de los Ciudadanos H.A.T. y F.M.T., ambos son contestes al determinar al tribunal que en fecha 31 de enero de 2003, se encontraban en faenas del campo en el sector pueblo nuevo la cochinera, del Municipio A.A.T., eso de las 9 y media de la mañana, y se escucho un disparo que provenía de la Finca Los Guasimales propiedad de P.G. quien paso por el lado de ellos a alta velocidad con la mujer J.B., y le dijo a J.E.N. encargara de la Finca, que se encontraba G.M. , Arthaona y J.E. niño, arreglando los estantillos de una cerca y Franklin como a 150 metros arreglando un alambre; De la declaración de F.M.T., que al determinar al tribunal que P.G. mato a su hermano Wilmer ya que la mujer de Pedro compartía vivía a escondidas con su hermano desde hace 6 años aproximadamente; que el día antes el 30 de enero 2003 P.G. le disparo a los pies de su hermano, y no le pego por que lo encontró molestándole la mujer y lo amenazo, que lo aconsejaban que dejara a esa mujer y su mama también lloraba por eso, P.G. se fue a alta velocidad y la mujer iba llorando, y le dijo a Eloy encárgate de la Finca que acabo de matar un picure vigiado, que como a las cinco de tarde se fue con PTJ y el cadáver para las diligencias del entierro; P.G. se entrega como a los dos meses después de lo ocurrido, se había dado a la fuga, que su hermano vio sangre y se reparten la búsqueda, que observaron los signo de arrastre venían de los linderos del falso de la Finca de P.G., hasta donde se encontró el cadáver, había pasto y un maíz recogido; que no puede decir que tiene amistad por que vivía mi hermano con su mujer, hace seis años y lo que puedo decir que siempre lo amenazaba con un machete; que todo lo deja en manos de Dios, no considera enemigo a P.G. aunque haya matado a su hermano, sin embargo solicito se haga justicia. H.J.A.T., al manifestar que tenia unos obreros en una finca cerca del señor P.G., montando una línea de alambre, que estaba con G.M. y J.E.N., que escuchan un disparo y como a la media hora se acerca a alta velocidad de su casa en la camioneta P.G. y le dice a J.E. que se quedara con la Finca, que eso era como de él, andaba con su mujer Juana, en eso J.E. lo manda a buscar a Wilmer a casa de su tía Rosa, no se encontraba en la casa, cuando regreso, le dicen que Giovanni lo encontró muerto en la Finca de P.G.. Al estimarse la declaración de H.A., se observa que fue objetivo inclusive al manifestar que no recordaba bien la fecha, que estaba como a ciento cincuenta metros tirando una línea de alambre a la Finca de P.G., que eran como a las nueve y media de la mañana; que el señor P.G. no era amigo del occiso, ya que la señora Juana su mujer tenia con el occiso como 6 años viviendo; que allí cerca se encontraban presente F.M., G.M., A.E.N. y su persona; que le pasaron como a cinco metros la camioneta roja donde iba P.G. y su esposa, como una hora después J.E.N., Franklin y G.M., encuentran el cadáver, que no vio quien disparo el arma pero por esa zona no hay mas nadie que tuviera rifle solo P.G.; que fue entrevistado por los Funcionarios del CICPC de Sabaneta; que cree que Pedro los encontró juntos al finao y su mujer y por eso lo mato y lo estaba vigiando ya que sabia lo que estaba pasando, ya le había dado unos palos, y quien pudo ser sino él ya que después del disparo quien sale corriendo es P.G. y le dice al compadre que se quede con la Finca; aparte que por ese sitio solo P.G. es quien tiene rifle, también tiene una escopeta. Se que era un rifle, por que la PTJ, dijo que de acuerdo a la herida observa una sola, de ser una bácula hubiesen mas heridas, que observo una sola herida detrás de la cabeza, que el papá de la victima pone aviso a la PTJ, se observa que aun cuando tiene parentesco con el occiso por ser primos, no se evidencia interés de retribución, solo de aportar lo que en la realidad sabe, inclusive al manifestar situaciones que no recuerda por haber transcurrido mucho tiempo, pudiendo por subjetividad especular, al respecto se observa que su declaración aporta elementos importantes para armar el rompecabezas de la verdad, como lo es la mala relación entre el occiso y el acusado, por motivos pasionales y los antecedentes de enemistad entre ellos, así como puntualiza que la única persona que tiene rifle en la zona es P.G., lo que coincide con la posibilidad de coincidir con el arma de fuego que acuerdo a las características de la herida de 8 mm de diámetro, en el cadáver producidas por proyectil, así mismo se evidencia de la declaración del hermano de la victima F.M.T., quien si se observo belicoso, molesto y hasta irrespetuoso, por cuanto pedía justicia y al hacerse pasar como representante de las victimas cuando en realidad era su madre ciudadana R.J.T. quien se había querellado y no compareció en el inicio del juicio, sin embargo se le toma la declaración bajo reserva en su valoración, no obstante para ese momento los funcionarios que se presentaron como testigo en la primera oportunidad cuando se encontraba este testigo victima en sala, presenciando sus dichos; se evidencia que sus deposiciones en nada son alusivas al contenido de la declaración de F.M.T., por lo que al valorarse se estima ya que a pesar de ser hermano de la victima y haber reflejado subjetividad en su conducta ante el tribunal fue objetivo en su declaración y es coincidente con lo manifestado por H.A., quien aporta además que a su hermano Wilmer siempre se le aconsejaba que dejara a la mujer de P.G., y la mamá sufría siempre por eso, también al advertir que ya el acusado lo tenia vigiado y en varias oportunidades lo carrereaba y lo sacaba de la finca cuando lo encontraba detrás de su mujer, que tenían como 6 años juntos su hermano y la mujer de P.G., que el día antes el 30 de enero 2003 P.G. le disparo a los pies de su hermano, y no le pego por que lo encontró molestándole la mujer y lo amenazo, coincidiendo su declaración con lo aportado por los demás testigos y las pruebas científicas aportadas en el presente juicio, es por lo que se le estima al valorarse, pues al momento de rendir la declaración se sereno y de manera enfática, manifestó no haber estado de acuerdo con su hermano W.T. el occiso , en la relación que mantenía con la mujer del acusado, así como indica que era su hermano quien se metía en la finca del acusado a perseguirle a la mujer, pudiendo especular para perjudicar aun mas al acusado por la sed de justicia o haberse antes vengado la muerte de su hermano ya que son vecinos el acusado y su persona

  7. - Con la declaración del ciudadano T.C., a pesar de manifestar este testigo que en el día del caso no estaba en la casa, ya que andaba pescando y como a las tres de la tarde cuando regresa, se entera de lo que paso, y sin embargo aunque el padre del occiso fue quien le dijo que fuera a declarara, y de haberle dicho que no sabia del caso, y vista su insistencia solo podía a potar que decían que P.G. había matado a W.T., por celos, ya que decían que el muerto vivía con su esposa Juana; que si conoce a J.B., vive en el sector puebloN., como a 2 km, los hechos ocurre para los lados de la casa de Cheo Guevara, que le comento el suceso su señora C.M.R., a ella le llevaron noticias, y le dijo que había aparecido Wilmer muerto por allá, yo solo oí comentarios que el occiso y Juana vivían, que eso fue como a las diez de la mañana; que vive hace 40 años en la zona, conocía a Wilmer nunca lo vio en problemas, trabajaba en la finca con madera, que tiene poco conociendo a la señora J.B. de saludo dueña la Finca Los Guasimales, C.M. le insistió que viniera a declarar, ya que era vecino y lo convenció; que tenia como un año oyendo comentarios que hace como 6 años que vivían juntos; no oyó decir que el acusado haya amenazado, la distancia de 2 km entre la finca de P.G. y la de él y la del occiso, conozco hace como 40 años a la familia del occiso, y 7 a 8 años con el acusado no son amigos ni enemigos, saludos nada mas. Que lo mataron a lado de la Finca de P.G.; que nunca vio ni al occiso, ni al acusado con armas, trabaja la agricultura, nunca me entere que fuera problemático P.G., no conoce Juana como problemática, como 40 años de edad tiene Juana, si la había visto y vive actualmente allí en la misma finca y a Pedro lo ve que pasa pero no sabe si viven a no; que los volvió a ver como a los 2 años después del hecho a Pedro y a su esposa; a los fines de la valoración de la declaración de este testigo debe estimarse al complementar la inferencia del hecho sucedido dándose como cierto lo informado, que a pesar de haberse hecho comparecer con la fuerza publica y ser amigo del padre de la victima y vecino del acusado, fue objetivo y a pesar del nerviosismo que se le observaba, da por hecho que el comentario y el conocimiento que tienen que el motivo por el cual el acusado dio muerte a la victima por celos ya que este mantenía relación amorosa con Juana la mujer de P.G. el acusado, siendo conteste con todos los testigos que comparecieron en el presente juicio en cuanto al motivo de este hecho punible.

  8. - Con la declaración del experto en balística R.M.M. y el Reconocimiento Balístico legal Nº 027, de fecha 25 de abril de 2003, inserta al folio Nº 84, de estas pruebas solo podemos estimar que en efecto fue P.G. quien entrega el arma escopeta experticiada, la cual refiere ser de la victima, pero sin embargo no se pudo determinar la propiedad de esta arma de fuego, toda vez que se evidencia que era de fabricación casera, y sin seriales; igualmente se determino que no fue el arma con la que se le da muerte a la victima, ya que la escopeta de calibre 16 de proyectiles múltiples y el cadáver presentaba una sola herida por arma de fuego en el occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, siendo imposible ya que la escopeta además deja orificio de mayor diámetro.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que en el caso de los Funcionarios adscritos al CICPC, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación, experticias e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, ni por las victimas y demás testigos, al igual que las pruebas técnicas y científicas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

    FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

    Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SE TRAE REFERENCIA DOCTRINAL SOBRE LA PRUEBA INDICIARIA

    Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado. “No obstante a las múltiples dificultades que impiden obtener esa prueba directa, llamada también en doctrina prueba histórica, testimonios o confesiones, no se debe renunciar al conocimiento de los hechos cometidos y permanecer en la oscuridad, ya que entre una cosa y otra siempre existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, siendo el medio que nos sirve para llegar a la conquista de los desconocido, con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente , llega a lo que no puede percibir de forma directa”, como lo dice el doctrinario Colombiano Framarino Dei Malatesta, en su texto Lógica de las pruebas en materia criminal.

    Sigue el doctrinario, que la lamentable realidad de los procesos penales se nos presenta, en no pocos casos, con la gran dificultad de obtener la prueba directa de los hechos y particularmente sobre quien fue su ejecutor o participe, o sea que no siempre se cuenta con una confesión y testigos de vista que permitan establecer, sin lugar a dudas, quien fue el autor de un hecho delictivo y quienes sus cooperadores o colaboradores, pero el juzgador debe dirigir su esfuerzo mental en hallar esa demostración partiendo de otros hechos que si tiene soporte probatorio, como rastros, efectos del delito, u otras conductas del investigado, de los cuales puede deducirse aquello que hasta ese momento se ignora y que es lo que se inquiere el delito y la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, para lo cual se impone la razón, que es a que debe guiar el espíritu para transitar de lo conocido a lo desconocido, por la vía de los hilos que ligan lo primero de lo segundo, no obstante las dificultades que debe atravesarse en ese camino”.

    Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración. Según el tratadista venezolano R.D.S. en su texto La prueba de indicios y su apreciación judicial, recientemente publicado año 2006, establece: “…que la seria dificultad de la actividad probatorio del proceso penal, que se presenta ante la ausencia de confesión, documentos o testigos presénciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer de verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…” De allí que la prueba puede tener como objeto mediato el delito, por el contrario, la prueba puede tener como objeto no ese mismo hecho sino otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal y de ese objeto, mediante raciocinio e inferencias se llega al delito y su autor, entonces esas pruebas se conocen como indirectas, indiciarias o inferenciales, también circunstanciales como fueron denominadas por algunos autores clásicos como Bentham o pruebas criticas como las identifica Carnelutti, entre ellas la indicativa, que expresa la idea de una dirección que una cosa imprime al pensamiento hacia otra cosa, en contraposición a la función representativa, propia de las pruebas directas o históricas…” “Uno de los problemas mas serios que suscita mayor inquietud y discusión en la práctica forense y judicial, es la determinación de culpabilidad cuando no se tiene esas pruebas directas…que sin lugar a dudas demuestren ese extremo subjetivo del delito, lo que se presente en pocas ocasiones. Ahora bien en ausencia de pruebas directas, se podrán encontrar hechos y circunstancias que cada uno por separado sirva para establecer probabilidad sobre el hecho principal que se investiga, pero que reunidos y en su conjunto convencen suficientemente para darlo por existente al hacer el enlace o conexión con el mismo, bastando que para ello se haga un adecuado análisis lógico, resaltando la gran importancia que ha de tener el estudio de esa llamada prueba indiciaria, indirecta, inferencial o circunstancial, vale decir la prueba por indicios, al que en muchas ocasiones tiene que acudir se para la búsqueda de la verdad, que es el fin del proceso penal, instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ha dicho que la palabra Indicio tiene como significado en hacia , mostrar, indicar, señalar, hacer conocer algo, indica algo; termino que se corresponde con la relación lógica existente entre lo que se conoce como el hecho indicador y el hecho indicado, por lo que se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados. En Venezuela , así tenemos autores como S.C. quien expresa como concepto de indicio lo siguiente “La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.” P.S. lo define así :” Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en el delito.”

    APRECIACION INDICIARIA PARA ESTABLECER AUTORIA EN HOMICIDIO A FALTA DE PRUEBAS DIRECTAS, INTERPRETACION DE LOS INDICIOS CONFORME A LA CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA, ADAPTADA AL CASO CONCRETO.

    En el presente caso nos encontramos con el una sentencia condenatoria por homicidio con arma de fuego en un hombre, en el que no hubo testigos presénciales del hecho y el acusado, quien tenia problemas personales por motivos pasionales con el occiso, no confesó él en juicio; pero su autoría y culpabilidad fue establecida en base a indicios.

    De tal motivación final que contiene el presente fallo, luego de exponer y apreciar conforme a las reglas de la sana critica las distintas declaraciones de testigos y expertos recibidas en el juicio oral, se observa que se tomaron en cuenta varias circunstancias debidamente demostradas con esos medios de pruebas directos, de las que a nuestro juicio se dedujeron plurales, graves, concordantes y convergentes indicios, que fueron concurrentes a la inculpación del acusado, como a continuación se transcribe, para luego analizarlos e interpretarlos acorde con las clasificaciones doctrinales sobre indicios: Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado P.G., en la comisión del hecho constitutivo de la destrucción de la vida humana de W.A.T.V. (occiso ), este Tribunal estima que le asiste la razón a la defensa cuando en sus conclusiones manifestó que no existe un solo órgano de prueba en calidad de testigo que haya presenciado el momento en que su defendido diera muerte al ciudadano W.T., y esto es así, sin embargo, de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtienen indicios que analizados entre si y bajo una aplicación racional y critica a la luz el Sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, producen en estos sentenciadores la convicción respecto de la participación como autor del acusado en el hecho que se le imputa.

    Así tenemos que comparecen a la sala los ciudadanos H.A.T. y F.M.T., quienes son primo y hermano en su orden del occiso, quienes manifiestan que el occiso y la mujer del acusado,( J.B.) mantenían relaciones amorosas desde hace 6 años, que la familia le aconsejaba que la dejara, que sufrían por esa situación, que el occiso siempre esperaba que el acusado se fuera a trabajar para meterse en su finca y molestarle a la mujer, que el acusado tenia conocimiento de la situación y en varias ocasiones lo correteaba de la finca, lo amenazaba y el día antes que le diera muerte le dio un disparo a los pies, que el único que tenia un rifle en la zona era el acusado; que observan cuando oyen el disparo que sale a gran velocidad en su camioneta el acusado con su mujer y le dice a J.E.N. que se encargara de la finca que era como de él; así es como surge de la declaración de estos testigos como órganos de prueba dos indicios que permite a estos juzgadores concluir en la predisposición del acusado por su situación de celos a causar daños al hoy occiso, este indicio obtenido determina el hecho que dimana del material probatorio obtenido del desarrollo del juicio, cual es que una persona con el uso de un arma de fuego con proyectil único, profirió en la humanidad del ciudadano W.T., quien presentaba severas excoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz, y tercio inferior del tórax; presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mm de diámetro, con halo de erosión periorioficial, la cual siguió un trayecto oblicuo postero anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo y del lóbulo parietal izquierdo. Perforación en la base del cráneo, continuamente con orificio de salida en la unión de la base del labio superior con la encía a nivel de la unión de los dos incisivos, causando hemorragia cerebral, severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, que presentaba excoriaciones que son peladuras de haber rosado con algo, herida en la base del occipital izquierdo, causándole la muerte, así como sufriendo varias excoriaciones por arrastre; situación que dimana de estos testigos la situación preexistente al hecho objeto de este proceso que era la predisposición del acusado a causar daño a la victima. Por otra parte, compareció el Funcionario del CICPC Dixon Coronado quien manifestó que al momento de presentarse el acusado y ponerse a derecho dos meses después del hecho, manifestó que tenia un arma escondida (bácula) que pertenecía al occiso que la escondió por temor a represalia de los hermanos en su contra y que solicitaba ser acompañado por un Fiscal del Ministerio público para indicar el sitio ya que solo él sabia llegar, y es como y cuando aparece el arma que fue experticiada y que se venia a entregar por cuanto estaba solicitado por la muerte del mencionado ciudadano W.T., aportando este Funcionario como órgano de prueba una referencia de lo manifestado por el hoy acusado a ellos al momento de entregarse acompañado de abogado, esta declaración y su referencia provienen de funcionario público a servicio del Estado Venezolano, que declara sobre lo apreciado por el sentido de la vista y el oído al escuchar la manifestación del acusado en el momento de producirse su aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión judicial decretada por un juez de control. También comparecen los Funcionarios J.Á.U. y J.A.R., R.P., quienes les manifiestan al tribunal que el día de los hechos recibida la información se trasladan al sitio de los hechos, y fueron atendidos y entrevistan a los ciudadanos L.E.N., H.A.T. y F.M.T., quienes les manifiestan que el acusado P.G. es quien produce la muerte de la victima, ya que existían amenazas públicas por el motivo pasional, coincidente con la declaración que dos de ellos rinden ante este tribunal, funcionarios que además de coincidir con los testigos presénciales del momento en que huye de manera violenta el acusado luego de haberse oído el disparo y quienes presencian el momento en que P.G., sin justificación le dice a su compadre que se quede con la finca como si fuera de él, así como presénciales al momento de encontrar el cadáver, coinciden los funcionarios que levantan el cadáver, con la Anatomopatólogo Dra. V. deT., con quien se determino de acuerda a la ubicación de la herida en el orificio de entrada e el occipital diagonal se observa que el disparador estaba detrás de la victima determinándose que no hubo enfrentamiento alguno y la intencionalidad del acusado en el hecho cometido y de los testigos presénciales del hallazgo del cadáver, coinciden con las cantidades y características de las lesiones y heridas que presentaba la victima, no demostrándose interés alguno de los Funcionarios del Estado y de investigación en las resultas del proceso o de perjudicial al acusado; este analices de los Funcionarios que levantan al cadáver y reciben las entrevistas de manera presencial, deviene al criterio de los juzgadores en un indicio de culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa aunado al indicio que se desprende del testimonio de H.A.T. y F.M.T., así como tenemos también como indicio la declaración de los Ciudadanos Witremundo Aguilar y su sobrino J.A., quienes también oyen el disparo en el sitio del suceso el día y hora de los hechos, coinciden con los testigos presénciales de la huida del acusado en la hora y día del hecho; complementado el indicio con la declaración del ciudadano T.C. en cuanto al conocimiento público en el sector y municipio que el occiso mantenía relaciones sentimentales con la mujer del acusado y que este le dio muerte por motivos pasionales; con la declaración del Funcionario G.A. investigador del caso quien manifestó como testigo presencial y directo de la entrevista tomada a familiares del acusado, una hermana, cuñado y cuñada, quienes les manifiestan al funcionario que el acusado había estado durmiendo allí en sus casas y andaba huyendo el acusado P.G. con su mujer y les dijeron que porque había matado tan mala mente a ese hombre que se entregara, y les dijo que primero muerto, concuerda con los testigos que esenciaron cuando huía en la camioneta y andaba con la mujer y del Experto en balística, que practica reconocimiento al arma de fuego (bácula) que resulto ser de las características del arma aportada por el acusado y ubicada con ayuda de éste, quien manifestó al funcionario que la cargaba la victima el día de los hechos. Es por ello que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones asegura que si bien no existen testigos presénciales del momento del hecho en si , los órganos de prueba traídos a la sala son suficientes para producir el convencimiento en estos sentenciadores acerca de la autoría del acusado en el hecho que se le acusa. Y ello es así por que del análisis de los testimonios a la luz de la sana critica, convencen a quienes deciden que existen pruebas directas como las declaraciones de los funcionarios como testigos referenciales de lo declarado por el acusado cuando se entrega, de los testigos que hayan el cadáver, e indirectas como son los indicios que se obtienen de los órganos de prueba que manifiestan la predisposición que existía en el acusado a causar daño a la victima, predisposición manifestada por el mismo acusado con vecinos del lugar y familiares del occiso, cuando amenazaba en varias oportunidades y un día antes del hecho, le profirió unos disparos a la victima que no lo alcanzo, es así como estos juzgadores sobre la base de estas pruebas directas e indirectas, concluyen en la convicción de la responsabilidad del acusado, convicción que nace de los testimonios analizados que aportan indicios que relacionados con las pruebas existentes, hacen surgir el juicio de valor necesario para estimarlo culpable y en consecuencia para destruir la presunción de inocencia que lo amparo hasta el día de la culminación de este juicio y luego de la deliberación dictar una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del COPP.

    De esta otra motivación parcial de la sentencia con las argumentaciones sobre los múltiples indicios de culpabilidad en contra del acusado, se busca la aplicación de los distintos tipos de indicios, siguiendo la clasificación de varios autores:

    Se establece allí un indicio de oportunidad física; cuando se dio por demostrado que el acusado salio huyendo del sitio del suceso casi de inmediato a escasos minutos en que se produjo la muerte de la victima y del sitio donde se encuentra el cadáver, y se entrega dos meses después, y llevando a los funcionarios al sitio donde se encontraba el arma, en los predios de su finca cercano a donde se encuentra el cadáver; informando que estuvo allí y esconde el arma que portaba la victima por temor a ser atacado por los hermanos de éste, testificada por el Funcionario que ejecuta su aprehensión y de los testimonios de los funcionarios que levantan el cadáver y los testigos que encuentran el cadáver. Por lo que se infiere que tuvo oportunidad material y temporal de haber sido él quien cometió el crimen. Se fundamenta también en un indicio de conducta de sospechosa: por manifestaciones anteriores, lo que se desprende del razonamiento al tomarse en cuenta testigos directos acerca de que dicho acusado amenazaba en oportunidades anteriores a la victima y lo ataco de muerte el día antes de l hecho al proferirle un disparo, por encontrarlo acosándole a la mujer con quien hacia vida marital el acusado y quien tenia una relación sentimental con la victima, lo que sirvió para determinar su predisposición a realizar el acto por medio del cual fue muerto el hoy occiso W.T. y por manifestaciones posteriores como son los testimonios de los funcionarios que practicaron las entrevistas, aunado de este análisis nace de allí, al proferirle un disparo a los pies el día antes del hecho, un indicio de capacidad para delinquir u oportunidad moral, que hace a un sujeto apto para ejecutar determinado hecho, por sus características personales y comportamiento precedente, lo que indica que reunía esas condiciones que lo hacían capaz de agredir y hasta lesionar con arma de fuego, pudiendo también causar la muerte a la persona agredida. Además debe considerarse que fue aplicado el indicio de móvil o motivación para cometer el hecho, deducido de la misma prueba testimonial directa de la familia de la victima, y familia del acusada y su mujer, así como de vecinos del sector, decían que lo había matado por celos, lo que le atribuye al acusado una reacción agresiva, manifestada a través de amenazas y vías de hecho hacia la victima, desde que tuvo conocimiento que mantenía relación sentimental con su concubina J.B.. Y por ultimo se acumula a todo ello el Indicio de participación ( ó necesarios), teniéndose como lo más cercano a la prueba directa o histórica, citándose así a Quintiliano, jurisconsulto de Roma, en uno de sus discursos; “Porque el vestido ensangrentado, los gritos que se oyeron, y otras señales de este jaez, son instrumentos como la escritura, la voz pública y los testigos”, denominados por Graciano como indicios no dudosos y mas claro que la luz;” presentes ellos en este caso y apreciados al existir testificación directa de quienes aseguran haber visto al acusado salir en compañía de su mujer en su camioneta a alta velocidad, del lugar de los hechos donde es encontrado el cadáver a escasos minutos de haberse oído el disparo.

    Se aplica la jurisprudencia de la sala por HOMICIDIO PASIONAL

    Sala Penal, expediente Nº 04-74, de fecha 18-11-04, con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero

    …La Sala Penal observa que se trata de un homicidio pasional. Poco antes de dar muerte al ciudadano M.V.V.F., el acusado tuvo una discusión con su concubina porque la había visto hablando con este ciudadano. Es evidente que el motivo del disgusto del procesado no fue sólo el que su concubina hubiera estado conversando con el occiso, sino la sospecha de que entrambos hubiera una relación amorosa o al menos la inminencia de que así fuera: estos hechos lo abatieron en la tristeza y desesperación.

    La crisis de celos que sufrió el ciudadano L.J.R. -puesto que fue presa de la violencia contra su rival real o supuesto- se vio agravada por la excesiva ingestión alcohólica, que indudablemente afecta las facultades mentales. No quedó demostrado -por otra parte- que el procesado fuera un bebedor habitual y pendenciero a causa de eventuales intoxicaciones etílicas. El trastorno mental transitorio que sufrió no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc.

    Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia que debe operar como diminuente o minorante de la responsabilidad penal…

    A juicio de la Sala Penal, el ciudadano L.J.R. cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en estado de arrebato o intenso dolor y por consiguiente pasa a rectificar la pena que éste deberá cumplir y según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 407 del Código Penal tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 “eiusdem”) da quince años de presidio.

    El ciudadano imputado se hizo acreedor de la circunstancia atenuante genérica señalada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y por tanto la pena aplicable se disminuye a doce años de presidio.

    Y como también quedó demostrado que el acusado actuó en un estado mental de arrebato o intenso dolor, debe asimismo disminuírsele la pena desde un tercio hasta la mitad y resulta en ocho años de presidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal…

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como de los testimonios de las victimas familiares de la victima, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

    .Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no tenemos testigos referenciales, sino victimas de estos hechos ciudadanos, debido a lo atemorizados que se encuentran. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia de los delitos, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

    Al citar nuevamente al tratadista J.P.Q., tenemos:”Testimonio del ofendido: Es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la victima”…”No sería ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa …”El testimonio de la victima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, ha estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones,.. que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba Indiciarios, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, y estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, y testigos referenciales y la declaración de las victimas únicos testigos presénciales del momento en que el acusado huye del lugar, nos dieron certeza de lo que se decide.

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS PASIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso W.A.T.V. , compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado P.G., supra identificado.

Se aplico sentencia sobre Homicidio Intencional Pasional de la Sala Penal, expediente Nº 04-74, de fecha 18-11-04, con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero.

Del homicidio Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.

Comentarios: Constituye el homicidio simple la muerte individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La constitución del año 1999 en su artículo 43 establece que: “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad,…”

Los elementos constitutivos de este delito: A) destrucción de una vida humana. B) Animus necandi. Intención de matar. C) La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y D) Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana. Admite la tentativa y la frustración. Obviamente, es de acción pública.

El caso concreto se determinó con el análisis de las pruebas anteriormente realizadas que en efecto el homicidio fue intencional por parte del acusado con motivo suficiente para realizarlo.

De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan

Artículo 67.- El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Comentarios: La atenuante que contempla esta norma se basa en los efectos de la emoción sobre la conciencia, la cual actúa sobre ésta disminuyéndola y coartando la libertad de los actos. La doctrina considera que el hecho punible debe ser impulsado por la emoción, esto es, el arrebato o intenso dolor. Cuando se produce el arrebato, se traduce en un impulso tan acelerado y violento que excluye el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo otro proceso o estado psíquico compatible. No es el caso del rencor o el odio, sentimientos negativos éstos que implican reflexión, meditación y premeditación con fines destructivos hacia determinada persona o situación. M.T. dice que la ira y el dolor son emociones distintas; la primera empuja a la acción, mientras que la segunda produce una verdadera depresión moral. La ira exacta, infunde energía a la voluntad arrastrada a soluciones extremas, incita a la acción, excita el instinto criminal; mientras que el dolor deprime, enerva la voluntad, eclipsa la inteligencia, muchas veces induce al individuo a volverse contra sí mismo para librarse de su aflicción; la provocación es la excitación a reaccionar contra un hecho ofensivo. El hecho provocador es de intensidad variable, depende del individuo y del caso concreto. Lo que para un sujeto puede ser una provocación para otro, en las mismas circunstancias nada significaría. La provocación debe ser injusta, no debe provenir de un hecho lícito. La atenuación de la pena es mayor en tanto sea más grave la provocación, la cual puede resultar de la gravedad extraordinaria del hecho provocador, se considera en relación a la emoción que causa.

En el caso concreto se observó que existió el arrebato en la actuación del acusado, por el conocimiento que tenía de la relación sentimental que mantenía la víctima con su concubina, igualmente se observa la injusta provocación por parte de la víctima al acusado al sorprender a la víctima dentro de su propiedad asediando a su concubina

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS PASIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal, se explica, el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, se le aplicara la pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Al adminicularlo con el artículo 67 ejusdem, se explica : quien haya dado muerte intencionalmente a una persona, en momento de arrebato y bajo injusta provocación, le será rebajada la pena de un tercio a la mitad.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quienes aquí juzgamos encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado P.G., es el autor material en la comisión del Delito de Homicidio Intencional por motivos Pasionales, en perjuicio de la victima hoy occiso W.T., quien encontrándose dentro de los predios de la Finca del acusado, le fue dada la muerte con arma de fuego, a quien ya lo había amenazado en varias oportunidades por mantener relación sentimental con la concubina del acusado, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado P.G., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS PASIONALES, ( ARREBATO E INJUSTA PROVOCACION) previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano P.G. , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS PASIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, que establece doce (12) a dieciocho (18) años de presidió, que al adminicularlo con el artículo 67 ejusdem, por haberlo cometido bajo arrebato determinado por injusta provocación se le rebaja la mitad de la pena, queda dicha pena a cumplir en definitiva de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, limite inferior es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva., se exonera de las costas procesales. Para la motivación de la pena impuesta, se aplicó en principio de Progresividad constitucional artículo 19 y la finalidad de la pena como principio resocializador y de inserción social, rebajándosele la penal al limite mínimo no solo por cuanto no posee ala conducta predelictual, sino por el mismo sentimiento de piedad que se debe tener en el caso concreto el arrebato por ser un delito pasional, que limito su libertad de raciocinio transitorio para el momento de cometer el hecho. No siendo considerado así un delincuente mereciéndose darle su oportunidad de aprender de la experiencia y de no volver a cometerlo. Se aplico sentencia sobre Homicidio Intencional Pasional de la Sala Penal, expediente Nº 04-74, de fecha 18-11-04, con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontivero.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano P.J.G., venezolano, de 48 años, natural del Sabaneta - Estado Barinas, titular de la cédula de identidad NC 8.056.930, Agricultor, hijo de M.G. y R.T.M., grado de instrucción: 2do grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, callejón 2-A casa N° 50 Sabaneta - Barinas; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIDIO, a demás de las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO PASIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.T.V.; en concordancia con el artículo 67 ejusdem. De igual manera se tomó en consideración el artículo 74 ordinal 4° ebisdem, para la aplicación de la pena a imponer; decisión ésta que se motivara suficientemente dentro del Lapso de Ley.- SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado; TERCERO: Se ordena la Privación de inmediato, por cuanto la pena excede de cinco (5) años; en consecuencia, se ordena librar boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, haciéndosele la salvedad que debe ser trasladado el día de mañana al Internado Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, líbrese oficio al Director del INJUBA. Se deja constancia que se utilizaron cinco (5) cintas magnetofónicas, la primera de sesenta (60) minutos, las cuales quedan en resguardo del Tribunal y a disposición de las partes. Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. -------Juez de Profesional Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

B.M.C.M.H.R.L. de Absalón

La Secretaria:

Abg. Yusbey S.G.M..

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