Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de marzo del año 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000077

ASUNTO : LP11-D-2011-000077

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION

Según se desprende de acta policial N° 0039-11 de fecha 19-03-2011, suscrita por el Agente (PM) W.G., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía municipio A.A. del estado Mérida, en esa misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), se hicieron presentes por ante esa sede policial la ciudadana Z.M.M. y el ciudadano Erixón E.A.M., con el fin de denunciar al ciudadano J.O.G. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son sus vecinos y ese mismo día, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), llegaron hasta el patio de su casa, oportunidad en la que el ciudadano J.O.G., comenzó a discutir con el ciudadano Erixón E.A.M. por unas botas deportivas y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le propinó unos golpes, logrando lesionarlo a nivel de la espalda con una cadena de bicicleta, siendo igualmente golpeada a nivel del rostro y de un brazo la ciudadana Z.M.M., al intentar interferir en la situación.

Seguidamente, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta el domicilio de los presuntos agresores, logrando aprehenderlos ese mismo día diecinueve de marzo del presente año (19-03-2011), siendo las siete horas de la noche (07:00pm), oportunidad en la que fueron identificados como J.O.G., de 41 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, consiguiendo igualmente recabar como evidencia, la cadena de bicicleta, con la que presuntamente había sido agredidos las víctimas.

DE LA L.P.

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se decrete la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin ninguna medida de coerción personal, de igual forma, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, pese a la existencia de un posible delito consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez, que esa Representación Fiscal, no fue notificada de la aprehensión del adolescente, habiendo transcurrido el lapso de las 24 horas para colocarlo a la orden de este Tribunal.

En este sentido, resulta necesario examinar lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

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Pues bien, examina el Tribunal de lo transcrito en la mencionada disposición que en los caso de aprehensión en flagrancia, el órgano aprehensor deberá de inmediato conducir al adolescente ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, presentarlo al Juez de Control, refiriéndose este dispositivo legal de manera expresa a los casos en situación de flagrancia en el proceso penal de adolescentes, en el cual, por tratarse de una materia especialísima, los lapsos procesales se han establecido de forma diferente a los previstos en la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, resulta necesario observar lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Es así, que la flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene rango constitucional y como ya se señaló, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ubicamos en el artículo 557, y, es que precisamente la flagrancia produce un efecto fundamental, referido a la justificación de la detención no judicial, sin orden, establecida excepcionalmente. Aquí, creemos necesario y oportuno hacer especial referencia a la concepción del término flagrante, por su parte, G.C., en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, lo define: “Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer.”

Al respecto, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Conforme los anteriores esbozos, precisamos que una vez detenido el adolescente, será presentado en el plazo de veinticuatro horas (término común para la Fiscalía Especializada y el Órgano de Policía), ante el juez de control de la Sección Penal de Adolescentes, con el fin de que sea éste, el que constate los hechos y verifique si la aprehensión se produjo en flagrancia o no, de manera tal, que el lapso de las veinticuatro horas se computará desde el momento de la detención del adolescente, no siendo aplicable ningún otro lapso, sino el establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, cuyo incumplimiento acarreará la sanción impuesta en el artículo 244 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de la privación Ilegítima de libertad.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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De manera tal, que los integrantes del sistema de justicia, previamente definidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos llamados y obligados a resguardar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal, más aún, en materia de adolescentes donde los lapsos han sido limitados por el legislador, por ser ésta una materia especialísima.

Así las cosas, este Tribunal al realizar la revisión de las actuaciones en el presente caso, precisa varias circunstancias a saber, en primer término, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía municipio A.A. del estado Mérida, el día diecinueve de marzo del presente año (19-03-2011), siendo las siete horas de la noche (07:00pm), tal y como se evidencia en acta policial inserta al folio 6 y su vuelto; en segundo lugar, que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, no fue inmediatamente notificada por parte del órgano aprehensor de tal situación; y, en tercer lugar, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó contar con 17 años de edad desde el mismo momento en que resultó aprehendido, situación ésta, que siempre fue asentida y por demás obviada por la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento del procedimiento, desde el mismo momento en que se llevó a cabo la aprehensión, todo esto, perfectamente corroborable en las actuaciones.

Pues bien, al observarse lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que el detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez debe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión, presentarlo ante el Juez de Control, evidenciamos que efectivamente en el presente caso, le fueron conculcados al adolescente aprehendido, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los derechos y garantías procesales establecidas en el proceso penal, y más aún, en el proceso penal de adolescentes, en franca consonancia con el interés superior del adolescente.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así las cosas, este Tribunal con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 inciso b de la Convención sobre los Derechos del Niño, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una flagrante violación de derechos y granitas constitucionales, así como al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio a las acciones a que hubiere lugar, tal y como, lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, pese a la presunción de hallarnos ante la existencia de un posible delito consagrado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo al ejercicio de las acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el acta policial Nº Acta Policial N° 0039, de Fecha en fecha 19/03/2011, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, esto, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal, siendo entregado a sus progenitores. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, solicitada por la representación Fiscal. Quinto: Se acuerda agregar las constancias consignadas por el defensor privado en la presente audiencia, al asunto penal para su constancia. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí acordado, a la victima ciudadano Erixon E.A.M. de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, La Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente y la víctima ciudadana Z.M.M., formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada y en conocimiento los progenitores del adolescente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ

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