Decisión nº 1Aa-2654-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 2 de junio de 2014.

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2654-13.

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 17-10-2013, por el ciudadano P.E.R., debidamente asistido por los abogados Naser Rivas y Yimit Mirabal, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., en fecha 20-9-2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo planteada por el ciudadano P.E.R.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el ciudadano P.E.R., lo siguiente:

…Apelo de la decisión de fecha 21 de Septiembre del 2012 y la cual me di por notificado mediante diligencia introducida por el área de alguacilazgo en fecha, 10-10-2013, en virtud que el Tribunal libro (sic) boletas de notificación y no me notificaron y donde por auto se niega la entrega en calidad de depósito de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FORD EXPLORER E.B. 4x4, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748088A31454, SERIAL DEL MOTOR: 8A31454, PLACA: GBP98W, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008 (sic), el cual se encontraba a la orden de ese ente, en virtud de una investigación iniciada por unos hechos presuntamente delictivos. El mencionado Tribunal Primero de Control dictó un auto mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que el mismo no estaba inscrito en el Instituto Nacional de Transito, siendo esta decisión contra la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, ya que el ciudadano Juez no considero (sic) en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Ahora bien, ciudadano Juez dicha fundamentación es totalmente ilógica ya que el sentenciador, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamiento lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que el jurisdicente manifiesta en su decisión que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Publico (sic), cuando consta en el expediente que el Ministerio Publico (sic) negó la entrega y fue lo que dio lugar a la solicitud, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En este mismo orden de idea la El (sic) Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 establece: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio: “…Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar (sic) encontramos los vehículos automotores. En el presente caso consta en el expediente toda la documentación que acreditar (sic) a mi patrocinada (sic) como propietaria (sic) del referido vehículo. Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se redama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales; y en el presente caso no hay ninguna duda que está demostrada la titularidad y tanto así, que el ministerio publico (sic) no se opuso a la entrega del referido vehículo. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo (sic) sentado el siguiente criterio: " ... No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado par el solicitante... "

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud. No obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien, (sic) en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo (sic) demostrado que mi patrocinada (sic) es propietaria (sic) del bien reclamado, tal como se evidencia de los documentos que constan en el expediente, razones suficiente, para considerar procedente la solicitud del vehículo y en consecuencia ordenar su entrega en calidad de depósito.

Si bien es cierto, que el vehículo presenta ciertas irregularidades en los seriales identificatorios, no es menos cierto que el mismo no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, ni tampoco se ha presentado ninguno otro dueño.

Por todos lo antes expuesto, Apelo de la decisión de fecha 21 de Septiembre del 2012, donde por auto se me niega la entrega en calidad de depósito de un vehículo de las siguientes características: que (sic) le entregase un vehículo clase automóvil, MARCA: FORD, MODELO: FORD EXPLORER E.B. 4x4, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748088A31454, SERIAL DEL MOTOR: 8A31454, PLACA: GBP9SW, USO: PARTICULAR, ANO: 2008, para que se restablezca la situación jurídica infringida; y se me permita gozar, disfrutar y disponer del vehículo que me pertenece; y que se ordene su entrega con toda la documentación aportada…”. (Folios 106 al 109 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Ante tales señalamientos, este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, en principio el ciudadano P.E.R., cumplió con el régimen de publicidad registrar, (sic) en virtud de haber adquirido el vehículo solicitado mediante documento de compra venta efectuado entre el, (sic) y el ciudadano A.R.M.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.447.516, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05-05-2010, quedando asentado bajo el numero (sic) treinta y cuatro (34) tomo noventa y seis (96) de los libros de autenticación llevados por ese despacho, no es menos cierto que el vehículo en referencia, presenta todos sus seriales falsos, haciendo imposible ser plenamente identificado al no encontrarse acreditada su individualización exacta, y no consta en actas que haya sido tramitado el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos Automotor, aunado al hecho que no ha surgido un elemento nuevo o distinto de los que ya constan en actas, y que llevaron a este jurisidicente (sic) a negar dicho bien, por lo que en consonancia con las jurisprudencias antes citadas, y ante las irregularidades que presenta el bien objeto del presente dictamen, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho Declarar: SIN LUGAR, el procedimiento de la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDI BAUER XLT 4X4, Año: 2008, Colores: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XDEU748088A31454, Serial del motor: 8A31454, Clase: Camioneta, Tipo: Paseo. Uso: PARTICULAR. Placas: GBP-98W, planteada por el ciudadano P.E.R.. Y así se decide… (Folios 92 al 96 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el argumento del apelante, en primer lugar que el Juez de la recurrida negó la entrega del vehículo solicitado, basado en que este no estaba inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito, alegando que el juez no consideró que en casos como estos, en que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar en estos casos el postulado contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes se acreditan la propiedad del bien, favorecerán la condición del poseedor, afirmando que esto es apuntalado por lo previsto en los artículos 775 y 794 eiusdem. Y en segundo lugar que la fundamentación de la recurrida es totalmente ilógica toda vez que el sentenciador debió establecer los hechos probados y la comparación y análisis de todos los elementos de convicción procesal, y que tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituye un vicio de forma que consiste la primera en la falta de razonamiento lógico del juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que el jurisdicente manifiesta en su decisión que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Público. Afirma que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, y con el contenido de las pruebas que el juzgador apreció a su criterio de manera ilógica. Estos argumentos del apelante, aparecen reflejados en el escrito de impugnación, en el cual dijo:

…Apelo de la decisión de fecha 21 de Septiembre del 2012 y la cual me di por notificado mediante diligencia introducida por el área de alguacilazgo en fecha, 10-10-2013, en virtud que el Tribunal libro (sic) boletas de notificación y no me notificaron y donde por auto se niega la entrega en calidad de depósito de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FORD EXPLORER E.B. 4x4, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748088A31454, SERIAL DEL MOTOR: 8A31454, PLACA: GBP98W, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008 (sic), el cual se encontraba a la orden de ese ente, en virtud de una investigación iniciada por unos hechos presuntamente delictivos. El mencionado Tribunal Primero de Control dictó un auto mediante el cual negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que el mismo no estaba inscrito en el Instituto Nacional de Transito, siendo esta decisión contra la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, ya que el ciudadano Juez no considero (sic) en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

Ahora bien, ciudadano Juez dicha fundamentación es totalmente ilógica ya que el sentenciador, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamiento lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que el jurisdicente manifiesta en su decisión que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Publico (sic), cuando consta en el expediente que el Ministerio Publico (sic) negó la entrega y fue lo que dio lugar a la solicitud, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En este mismo orden de idea la El (sic) Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293 establece: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio: “…Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar (sic) encontramos los vehículos automotores. En el presente caso consta en el expediente toda la documentación que acreditar (sic) a mi patrocinada (sic) como propietaria (sic) del referido vehículo. Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se redama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales; y en el presente caso no hay ninguna duda que está demostrada la titularidad y tanto así, que el ministerio publico (sic) no se opuso a la entrega del referido vehículo. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo (sic) sentado el siguiente criterio: " ... No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado par el solicitante... "

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud. No obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien, (sic) en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedo (sic) demostrado que mi patrocinada (sic) es propietaria (sic) del bien reclamado, tal como se evidencia de los documentos que constan en el expediente, razones suficiente, para considerar procedente la solicitud del vehículo y en consecuencia ordenar su entrega en calidad de depósito.

Si bien es cierto, que el vehículo presenta ciertas irregularidades en los seriales identificatorios, no es menos cierto que el mismo no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, ni tampoco se ha presentado ninguno otro dueño.

Por todos lo antes expuesto, Apelo de la decisión de fecha 21 de Septiembre del 2012, donde por auto se me niega la entrega en calidad de depósito de un vehículo de las siguientes características: que (sic) le entregase un vehículo clase automóvil, MARCA: FORD, MODELO: FORD EXPLORER E.B. 4x4, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748088A31454, SERIAL DEL MOTOR: 8A31454, PLACA: GBP9SW, USO: PARTICULAR, ANO: 2008, para que se restablezca la situación jurídica infringida; y se me permita gozar, disfrutar y disponer del vehículo que me pertenece; y que se ordene su entrega con toda la documentación aportada…”. (Folios 106 al 109 del presente cuaderno de incidencia).

El juez A-quo para negar la solicitud dejó establecido:

…Ante tales señalamientos, este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, en principio el ciudadano P.E.R., cumplió con el régimen de publicidad registrar, (sic) en virtud de haber adquirido el vehículo solicitado mediante documento de compra venta efectuado entre el, y el ciudadano A.R.M.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.447.516, por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 05-05-2010, quedando asentado bajo el numero (sic) treinta y cuatro (34) tomo noventa y seis (96) de los libros de autenticación llevados por ese despacho, no es menos cierto que el vehículo en referencia, presenta todos sus seriales falsos, haciendo imposible ser plenamente identificado al no encontrarse acreditada su individualización exacta, y no consta en actas que haya sido tramitado el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos Automotor, aunado al hecho que no ha surgido un elemento nuevo o distinto de los que ya constan en actas, y que llevaron a este jurisidicente (sic) a negar dicho bien, por lo que en consonancia con las jurisprudencias antes citadas, y ante las irregularidades que presenta el bien objeto del presente dictamen, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho Declarar: SIN LUGAR, el procedimiento de la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER EDDI BAUER XLT 4X4, Año: 2008, Colores: BLANCO, Serial de Carrocería: 8XDEU748088A31454, Serial del motor: 8A31454, Clase: Camioneta, Tipo: Paseo. Uso: PARTICULAR. Placas: GBP-98W, planteada por el ciudadano P.E.R.. Y así se decide… (Folios 92 al 96 del presente cuaderno de incidencia).

*

Esta Corte considera a los efectos de resolver sobre la pretensión, que lo que afirma el apelante es ser poseedor de buena fe, y que por tal razón el juez de la recurrida en casos como el que nos ocupa cuando resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, debe en igualdad de circunstancias frente a la imposibilidad de cotejar los datos identificadores del vehículo con los datos que producen los documentos presentados con los cuales se pretenda acreditar la propiedad el solicitante, fallar a favor del poseedor de buena fe. Soporta estos argumentos como fundamento legal para ello, la aplicación de lo que preceptúan los artículos 254, 775, y 794 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 3198, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Sala Constitucional).

Esta Alzada considera necesario, dejar constancia sobre lo que alega el recurrente en relación a la buena fe, la cual es fundamentada en haber adquirido el bien solicitado en devolución, por intermedio de un documento de compraventa debidamente autenticado. La Corte a tales efectos observa: El apelante alegó ser propietario del vehículo, cuando de autos se evidenció que este le fue retenido siendo simplemente un autorizado, poseía el vehículo en nombre de otro, toda vez que como consta en el acta policial de fecha 14-4-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GN) G.P.G., adscrito al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, inserta al folio 2 del expediente, en la cual dejó plasmado lo siguiente:

…El día 13 de Abril de 2.010 me encontraba desempeñando servicio en el Punto de Control Móvil M.N. ubicado al comienzo del Puente M.N.d.M.S.F.E.A., carretera que conduce hacia el Municipio Altos de Puerto M.d.E.G., cuando avisté un vehículo Marca Ford Modelo Explorer de Color Blanco, Placa GBP-98W, que se dirigía en sentido San F.P.M., procedí a detener el vehículo y notificarle al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, lo apagara, levanta el capot, me permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo, cuando el ciudadano conductor se estaciona a un lado de la vía se baja para levantar el capot, me apersono hasta el lugar donde el ciudadano conductor me entrega la cédula de identidad donde presenta los siguientes datos P.E.R., titular de la cédula de identidad Nro-V-9.872.905, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 14/03/1.967 de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, teléfono 0414-4546287, residenciado actualmente en la Avenida J.A.P.S.M.d.C.C. S/N frente a la cauchera Cuello Municipio Achaguas Estado Apure, posteriormente me entrega el documento del Certificado de Origen signado con el Nro. AW-1104742, presentando las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA; GBP-98W, SERIAL CARROCERIA: 8XDEU748088A31454, SERIAL MOTOR; 8A31454, donde el mismo es de procedencia presuntamente falso, procedí a revisarle los seriales de identificación ubicados en diferentes partes donde pude observar todos los seriales se encuentran presuntamente falsos, le expliqué la problemática al ciudadano conductor P.E.R., de que el vehículo quedaría a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Igualmente se retuvo lo siguiente:

  1. - Copia fotostática del Certificado de Origen, signado con el Nro. AW-1104742.

  2. - Copia fotostática de factura de compra emanada de Auto Mundial S.A, signado con el Nro. de control 08615.

  3. - Copia fotostática de cédula de identidad a nombre de los ciudadanos P.E.R. y A.R.M.B..

  4. - Copia fotostática de autorización donde el ciudadano A.R.M.B. autoriza al ciudadano P.E.R., para transitar el vehículo antes descrito por todo el territorio nacional…

    El ciudadano P.E.R., no tenía derecho de propiedad sobre el vehículo al momento en que le es retenido, solo presentó al funcionario que practicó el procedimiento, un documento mediante el cual se le autorizaba para circular por el territorio nacional, expedido por el Ciudadano A.R.M.B., quien se presume era el propietario inicial de este. Si bien es cierto, que el solicitante alegó haber adquirido el vehículo pagándole el precio al vendedor A.R.M.B., y que el motivo de no haber realizado el traspaso en su momento, fue que convinieron hacerlo una vez hecho efectivo el cheque, no es menos cierto que las máximas de experiencia indican que nadie realiza un negocio jurídico con un desconocido sin que se realice la venta material del bien objeto de la transacción, como arguye el solicitante haber hecho, y mas aún el tiempo que transcurrió desde esa fecha en que realizó tal negociación, hasta la fecha de la retención del vehículo.

    De allí, que considera esta instancia, que no está acreditado en autos suficientemente la propiedad que alega el solicitante, toda vez que como lo dijo el A-quo, a pesar que el documento notariado cumplió con el régimen de publicidad notarial, al haber sido autenticado por ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, en fecha 5-5-2010, no es menos cierto que los datos que aparecen plasmados en el referido documento, no se corresponden con los datos del vehículo, haciendo imposible ser identificado, además que todos los datos identificadores son falsos.

    Esta Corte verifica que consta al folio 28 y vuelto del presente cuaderno de incidencia, experticia Nº 144, realizada por el funcionario Experto Agente Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Junio de 2010, en la que consta que se realizó reconocimiento legal y verificación de seriales al vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Blanco, Año: 2.008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: GBP-98W, Serial Carrocería: 8XDEU748088A31454, Serial Motor: 8A31454; dando el siguiente resultado:

    …01.- La chapa identificativa del serial de Carrocería (sic) número 8XDEU748088A31454, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra FALSO.-

  5. - La chapa identificativa del serial de Carrocería AJU2WP14239, ubicada en la puerta delantera izquierda, apreciando que se encuentra en FALSO.-

  6. - El orden de producción del serial de Carrocería Número 8A31454, ubicado en la parte inferior lado derecho del chasis se encuentra en su estado FALSO.-

  7. - El serial del motor 8A31454, se encuentra en su estado FALSO.-

  8. - Que al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial el vehículo, no aparece solicitado…

    De la experticia antes trascrita, se evidencia que el vehículo solicitado ante el Tribunal 1º de Control, presenta todos sus seriales identificadores falsos.

    Frente a este panorama, no hay duda entonces que la decisión del juez A-quo fue la correcta, toda vez que no está claramente determinada la propiedad del bien que se reclama al no haberse logrado por ningún medio técnico la plena identificación del vehículo reclamado, pues todos sus seriales identificadores son falsos. Además de lo precisado previamente, es importante destacar por esta Alzada, como se dijo ut supra, que el solicitante autenticó el documento de compra-venta mediante el cual pretende acreditarse la propiedad del bien reclamado, en fecha 5-5-2010, es decir 21 días después de haber sido retenido el vehículo por efectivos de la Guardia Nacional, estando este bien en reclamación a la orden del Ministerio Público, sin que el solicitante tuviese posesión del mismo, y en situación de ilegalidad al haberse detectado falsedad en sus seriales.

    De tal modo que dada todas estas irregularidades detectadas, y las circunstancias dudosas en relación a la tradición del vehículo en mención, esta Corte considera que este no se debe entregar, pero por las razones antes señaladas, toda vez que no está claramente acreditada la propiedad que se alega, al haberse comprobado que todos los seriales identificadores del vehículo solicitado son falsos, siendo imposible su individualización o identificación real, y así quedó acreditado por la respectiva experticia practicada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además que el documento de compraventa con el cual pretende el solicitante P.E.R., acreditarse la propiedad del bien solicitado, fue autenticado en una fecha posterior a su incautación, estando el vehículo retenido, y a la orden del Ministerio Público. De igual forma como complemento de lo antes señalado, se tomó en consideración lo afirmado por el ciudadano Sargento de Tercera G.P.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue la persona que retuvo el vehículo, al dejar plasmado en el acta policial que el Certificado de Origen de este vehículo automotor signado con el Nº AW-1104742, es falso. Y así se decide.

    *

    Sobre el segundo motivo de la pretensión, arguye el recurrente que la fundamentación del juez de la recurrida es totalmente ilógica ya que el sentenciador, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. Sigue afirmando, que tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico y es el caso que el jurisdicente manifiesta en su decisión que para poder realizar dicha entrega, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que a tal efecto lleva el Ministerio Público. La sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica. (Del escrito de apelación).

    Esta Alzada, no evidenció en el fallo apelado como lo dice el recurrente, que el juez basó su decisión en que para poder realizar la entrega del bien, tiene que haber un dictamen del procedimiento de investigación que lleva el Ministerio Público. Muy al contrario de lo afirmado por el apelante, en el tracto de la recurrida, consta que el juez fundamentó su decisión en que a pesar que la adquisición del bien por parte del apelante P.E.R., cumplió con el régimen de publicidad, por intermedio de un documento de compraventa autenticado por ante una Notaría Pública, como se estableció previamente, no es menos cierto que el vehículo presentó todos sus seriales falsos, y no fue posible su plena identificación, al no poder acreditarse su individualización exacta. Es por ello que la fundamentación de este motivo de apelación, no se compagina con lo decidido por el A-quo. De igual modo se revisó la decisión impugnada, y no se evidenció arbitrariedad en ella, cumple con los requisitos mínimos de motivación de un fallo judicial, estableció de manera razonada los hechos acreditados, y apreció el catalogo probatorio que le fue presentado para tomar su decisión sobre la negativa de entrega del vehículo, indicando el basamento legal sobre el cual cimenta su decisión. La fundamentación del fallo es totalmente conciliable con su parte dispositiva. Es por ello que esta Corte desestima lo señalado por el recurrente en este motivo de apelación. Y así se decide.-

    En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada considera que lo prudente y procedente en derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 17-10-2013, por el ciudadano P.E.R., debidamente asistido por los abogados Naser Rivas y Yimit Mirabal, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., en fecha 20-9-2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo planteada por el ciudadano P.E.R.. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 17-10-2013, por el ciudadano P.E.R., debidamente asistido por los abogados Naser Rivas y Yimit Mirabal, contra la decisión dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. E.M.B., en fecha 20-9-2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Entrega de Vehículo planteada por el ciudadano P.E.R..

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA ACC,

Y.B.A.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/EMB/NMRR/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2654-13

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