Decisión nº 1EL-026-2012. de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000118

ASUNTO : YP01-D-2007-000118

RESOLUCIÓN 1EL-026-2012.

AUTO DE CESE DE SANCION

Procediendo de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal conforme el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede de seguidas a analizar minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente asunto YP01-D- 2007-000118, a objeto de decidir la procedencia o no del Cese de la sanción.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Así, consta en los folios 197 al 201 de las actas que cursa Acta de Audiencia Preliminar y a los folios 204 al 212 Sentencia por admisión de hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, donde se sancionó con la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) meses. Dictándose en fecha 01 de julio de 2011 auto que ordenaba la ejecución de la sanción designándose a la Coordinación de l.A. a los fines de que vigilara, asistiera y orientara al joven adulto de autos, fijándose audiencia a los fines de imponerlo de la misma siendo diferida en dos oportunidades y se acordó suspender la misma en fecha 28 de julio de 2011, en virtud de que en la boleta de citación consignada por la Oficina de Alguacilazgo indicando que el adolescente estaba detenido por la causa de adultos signada con el Número 2011-2722, por lo que este Tribunal Oficio lo conducente a los fines de verificar la situación jurídica del joven de autos y es en fecha 23 de febrero del año en curso cuando se recibe del Tribunal Penal Ordinario con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Oficio distinguido con el Nº 107-2012 debidamente suscrito por la ciudadana Jueza de ese Despacho Abg. W.H. quien informa a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra privado de libertad en cualidad de Penado a la orden de ese Juzgado, en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado, cumpliendo una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por POSESIOÓN ILÍCITA DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, este Juzgado verificó que efectivamente el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA no puede cumplir con la sanción impuesta por este Juzgado puesto que esta Cumpliendo una pena de prisión impuesta por un Tribunal Ordinario siendo por demás imposible obligarlo a cumplir con la sanción dicta con medida en libertad. Se ha podido demostrar que la aplicación de la sanción de L.a. y Reglas de Conducta no favoreció en modo alguno al desarrollo integral del joven de autos. Pues bien luego de analizados las actas que conforman el presente asunto antes de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Respecto a las disposiciones generales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tenemos, que las sanciones impuestas son casi en su totalidad distintas a las establecidas en el procedimiento ordinario penal. Pues las establecidas en el proceso adolescencial, tienen una finalidad fundamentalmente educativa y se complementan buscando la protección del adolescente, según el caso establecido, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. De hecho la doctrina se inclina que “en caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de l.a., y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión, Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Como es lógico el Juez de Ejecución de la Sección de adolescente deberá decretar la cesación de la medida por ser imposible su ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad. La ley ordinaria postula la reeducación, la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa, ya que no es posible acumular en este caso la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad de un factor psico-evolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en el artículo 528, el cual señala que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, cuya diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone; y, como se ha podido observar la sanción aplicada por este Tribunal es de difícil cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que ha sido sentenciado y se encuentra privado de su libertad cumpliendo la condena de prisión en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad –reten de Guasina-, por tales razones este Tribunal de conformidad con el artículo 647 literal “h”, DECRETA LA CESACION DE LA SANCION DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de TRES MESES, al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: la Cesación de la Sanción de L.A., Reglas de Conducta y Servicio Comunitario Impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por cuanto se verifica de Oficio proveniente del Tribunal de Ejecución de Adultos de este Circuito Judicial Penal que el Joven Adulto ha sido Sentenciado por admisión de hechos a cumplir la pena de CINCO (05) años y TRES (03) meses de Prisión por la comisión del delito Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a Criterio de este Tribunal ambas sanciones no son compatibles, el de la pena impuesta en el Tribunal de Ejecución de los Tribunales Ordinarios y la medida en libertad de la Sanción Impuesta mediante Sentencia definitiva dictada por le Tribunal de Control de esta Sección de responsabilidad penal de adolescente y que correspondía ejecutar el joven de autos en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos de la presente decisión, a tal efecto ofíciese al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.E.D.A. (Reten de Guasina). Tercero: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública a la progenitora del joven de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión Ofíciese lo conducente a la Coordinación de L.A.. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Déjese. Copia Cúmplase.

La Jueza Única de Ejecución.

Abg. D.L.C.

La Secretaria

Abg. Mariannys Márquez.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000118

ASUNTO : YP01-D-2007-000118

RESOLUCIÓN 1EL-026-2012.

AUTO DE CESE DE SANCION

Procediendo de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal conforme el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede de seguidas a analizar minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente asunto YP01-D- 2007-000118, a objeto de decidir la procedencia o no del Cese de la sanción.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Así, consta en los folios 197 al 201 de las actas que cursa Acta de Audiencia Preliminar y a los folios 204 al 212 Sentencia por admisión de hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, donde se sancionó con la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) meses. Dictándose en fecha 01 de julio de 2011 auto que ordenaba la ejecución de la sanción designándose a la Coordinación de l.A. a los fines de que vigilara, asistiera y orientara al joven adulto de autos, fijándose audiencia a los fines de imponerlo de la misma siendo diferida en dos oportunidades y se acordó suspender la misma en fecha 28 de julio de 2011, en virtud de que en la boleta de citación consignada por la Oficina de Alguacilazgo indicando que el adolescente estaba detenido por la causa de adultos signada con el Número 2011-2722, por lo que este Tribunal Oficio lo conducente a los fines de verificar la situación jurídica del joven de autos y es en fecha 23 de febrero del año en curso cuando se recibe del Tribunal Penal Ordinario con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Oficio distinguido con el Nº 107-2012 debidamente suscrito por la ciudadana Jueza de ese Despacho Abg. W.H. quien informa a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra privado de libertad en cualidad de Penado a la orden de ese Juzgado, en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado, cumpliendo una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por POSESIOÓN ILÍCITA DE SUSTANMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, este Juzgado verificó que efectivamente el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA no puede cumplir con la sanción impuesta por este Juzgado puesto que esta Cumpliendo una pena de prisión impuesta por un Tribunal Ordinario siendo por demás imposible obligarlo a cumplir con la sanción dicta con medida en libertad. Se ha podido demostrar que la aplicación de la sanción de L.a. y Reglas de Conducta no favoreció en modo alguno al desarrollo integral del joven de autos. Pues bien luego de analizados las actas que conforman el presente asunto antes de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Respecto a las disposiciones generales establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tenemos, que las sanciones impuestas son casi en su totalidad distintas a las establecidas en el procedimiento ordinario penal. Pues las establecidas en el proceso adolescencial, tienen una finalidad fundamentalmente educativa y se complementan buscando la protección del adolescente, según el caso establecido, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. De hecho la doctrina se inclina que “en caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de l.a., y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión, Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta. Como es lógico el Juez de Ejecución de la Sección de adolescente deberá decretar la cesación de la medida por ser imposible su ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad. La ley ordinaria postula la reeducación, la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es primordialmente educativa, ya que no es posible acumular en este caso la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad de un factor psico-evolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en el artículo 528, el cual señala que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, cuya diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone; y, como se ha podido observar la sanción aplicada por este Tribunal es de difícil cumplimiento por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que ha sido sentenciado y se encuentra privado de su libertad cumpliendo la condena de prisión en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad –reten de Guasina-, por tales razones este Tribunal de conformidad con el artículo 647 literal “h”, DECRETA LA CESACION DE LA SANCION DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DEL SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de TRES MESES, al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: la Cesación de la Sanción de L.A., Reglas de Conducta y Servicio Comunitario Impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por cuanto se verifica de Oficio proveniente del Tribunal de Ejecución de Adultos de este Circuito Judicial Penal que el Joven Adulto ha sido Sentenciado por admisión de hechos a cumplir la pena de CINCO (05) años y TRES (03) meses de Prisión por la comisión del delito Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a Criterio de este Tribunal ambas sanciones no son compatibles, el de la pena impuesta en el Tribunal de Ejecución de los Tribunales Ordinarios y la medida en libertad de la Sanción Impuesta mediante Sentencia definitiva dictada por le Tribunal de Control de esta Sección de responsabilidad penal de adolescente y que correspondía ejecutar el joven de autos en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos de la presente decisión, a tal efecto ofíciese al Director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.E.D.A. (Reten de Guasina). Tercero: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública a la progenitora del joven de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión Ofíciese lo conducente a la Coordinación de L.A.. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Déjese. Copia Cúmplase.

La Jueza Única de Ejecución.

Abg. D.L.C.

La Secretaria

Abg. Mariannys Márquez.

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