Decisión nº 1EL-150-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000073

ASUNTO : YP01-D-2007-000073

RESOLUCION 1EL-150-2013

Jueza: S.M.Y.G.

Identificación de las Partes:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensora Pública: L.M.N..

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Del Abocamiento:

Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Antecedentes

En fecha 21 de Mayo de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de SEIS (6) MESES, de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, en cumplimiento simultáneo, prevista en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consta en los autos procesales, que el Joven no fue impuesto de la sanción, tanto que:

• al folio 122, cursa ORDEN DE CAPTURA de fecha 14/04/2010.

• Al folio 131, cursa auto ratificando ORDEN DE CAPTURA, de fecha 30/05/2011.

• Al folio 138, cursa auto ratificando ORDEN DE CAPTURA, de fecha 26/06/2012.

De igual forma, se observa al folio 145 y vuelto del Expediente, acta de investigación penal emanada de la Delegación Estado D.A., de fecha 12 de Junio de 2013, mediante la cual los funcionarios actuantes manifiestan haberse trasladado a la residencia de habitación del adolecentes siendo informados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que su hermano se había ido hacía mas de un año y no sabían su paradero, por lo cual los funcionarios actuantes decidieron marcharse e informar de la situación a este Tribunal.

Este Tribunal observa:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se encuentra firme la sentencia respectiva, y es así que de las actas procesales, se observa al folio 99 AUTO DEJANDO FIRME LA SENTENCIA emanado del Tribunal de Control que sentenció por admisión de los hechos al joven IDENTIDAD OMITIDA, que data del 19/05/2009.

Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha de firmeza de la decisión por parte del Tribunal de Control, es decir, 19/05/2009 exclusive a la fecha 19/05/2010 inclusive ha transcurrido el término para cumplirlas que venció en fecha 19/11/2009 y el término igual para cumplirla venció en fecha 19/05/2010, más la mitad del término, es decir tres (3) meses más, se cumplió en fecha 19/08/2010, se tendría que ha operado la prescripción desde el 19/08//2010 de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que en cuanto a la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE LA SANCION, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

Dispositiva:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:

PRIMERO

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal..

SEGUNDO

Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los dos (2) días de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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