Decisión nº 1EL-151-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000113

ASUNTO : YV01-X-2009-000004

RESOLUCION 1E-151-2013

Jueza: S.M.Y.G.

Identificación de las Partes:

Fiscal Quinta del Ministerio Público: V.V.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensora Pública: L.M.N..

Delito: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Del Abocamiento:

Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Antecedentes

En fecha 01/10/2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de UN (01) AÑO, de L.A., y de REGLAS DE CONDUCTA respectivamente, de cumplimiento simultáneo, así como SERVICIO COMUNITARIO, igualmente de cumplimiento simultáneo por espacio de SEIS (6) MESES, sanciones éstas previstas en el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Consta en los autos procesales, que el Joven fue impuesto de la sanción, en fecha 18/03/2010, y cursa:

• Al folio 179, de la pieza 2 del Expediente cursa AUTO FIJANDO ENTREVISTA de fecha 06/09/2010.

• Al folio 185, de la pieza 2 del Expediente, cursa OFICIO Nº1010 de fecha 07/11/2010 emanado del Tribunal Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se informa a este Tribunal que en esa misma fecha fue presentado por ante ese Tribunal de Puerto Ordaz, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba solicitado según memo Nº 2412, de fecha 28/04/2008, quedando recluido el mismo en el Internado Judicial de Monagas, por estar presuntamente comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad.

• Al folio 187 de la pieza 2 del Expediente, cursa ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 1009, de fecha 7/11/2010, expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Mediante la cual se le gira instrucciones al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana. Y se ordena la localización de tres personas, entre ellas al joven IDENTIDAD OMITIDA.

• Al folio 189, de la pieza 2 del Expediente, consta BOLETA DE ENCARCELACIÓN, Nº046, de fecha 7/11/2010 expedida por el Tribunal Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dirigida al Director de la Comisaría Policial Nº 2 de Guaiparo, Estado Bolívar, dirigiendo en calidad de depósito a los imputados entre ellos IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal observa:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir con las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, y es así que de las actas procesales, se observa que el joven fue impuesto de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 18/03/2010, tal como consta al folio 179, de la pieza 2 del Expediente, pues cursa AUTO FIJANDO ENTREVISTA de fecha 06/09/2010, a la cual nunca compareció el joven.

Luego, se COMPRUEBA el incumplimiento por parte de este Tribunal, por la circunstancia evidente planteada por el Oficio Nº1010 de fecha 07/11/2010 emanado del Tribunal Primero de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se informa a este Tribunal que en esa misma fecha fue presentado por ante ese Tribunal de Puerto Ordaz, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba solicitado según memo Nº 2412, de fecha 28/04/2008, quedando recluido el mismo en el Internado Judicial de Monagas, por estar presuntamente comprometida su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Resistencia a la Autoridad.

Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración para computar la prescripción de la sanción, es decir desde la fecha 7/11/2010 exclusive a la fecha 7/11/2011 inclusive, se cumpliría en este caso el tiempo para cumplir la sanción, y luego desde la fecha 7/11/2011 exclusive a la fecha 7/11/2012 exclusive se cumple el tiempo igual ordenado para cumplirla establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la mitad del tiempo es decir seis (6) meses, es decir al 07/05/2013 se estaría computando la fecha a quo para que al día siguiente, es decir 08/05/2013, se establezca prescrita la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA.

En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que HA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial.

Considera conveniente este Tribunal dirigir comunicación a la Coordinación de L.A., informándole sobre el contenido de la decisión. ASI SE DECIDE.

Dispositiva:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:

PRIMERO

Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, previsto en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 625 eiusdem, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO

Ordena la Cesación de la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, prevista en el artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, establecido en el artículo 625 eiusdem, al joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente. Infórmese del contenido de la decisión al IDENNA en la persona de la Coordinadora del Programa de L.A..

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los tres (3) de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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