Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010526

ASUNTO : IP11-P-2013-010526

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano W.J.C.U., a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Agosto de 2.013, siendo las 10:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-010526, seguida contra: W.J.C., por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA P.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: W.J.C., los defensores privados ABG. A.G. y ABG. H.A., quienes se encuentran debidamente juramentados, la víctima REVILLA R.E.R. y la representante Legal de la víctima ABG. M.L.. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Presentación donde coloco a disposición al ciudadano: W.J.C.U., a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: W.J.C.U., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano W.J.C.U., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigna actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal. Si bien es cierto que antes de esta audiencia de presentación previa se realizó la practica de Rueda de reconocimiento de individuos y no reconoció al hoy imputado, sin embargo la víctima señala que eran varios sujetos que estaba demasiado oscuro no pudiendo visualizar a los otros agresores. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: W.J.C.U., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: W.J.C.U., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1989, soltero, de profesión u oficio Ayudante latonero, con residencia Sector B.V., calle Libertador, casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.961, hijo de C.J.C. y F.M.U.d.C., teléfono Nro 0426-3692011.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “El principio del proceso es simple llegar a que se esclarezca la verdad y que impere la justicia dirigido a todas las partes del proceso, en aras de garantizar el debido proceso esta defensa solicita Rueda de Reconocimiento y la víctima no reconoce a mi defendido por esta razón solicito la l.p. de mi defendido de conformidad artículo 44 Constitucional en virtud de dos circunstancias, los funcionarios adscritos a los taques, leo textualmente lo siguiente acta donde indica que desbordaron 4 ciudadanos y la víctima en su denuncia manifiesta que fueron 3 ciudadanos, entran en contradicción estos son elementos de certeza, es contradictorio con la denuncia con el dicho de la víctima de las actas se desprende que no existe certeza no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la L.p. a razón de esta circunstancia y aunado que no fue señalado en la Rueda de Reconocimiento. Solicito copias certificadas de la totalidad de expediente. Es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del acta Policial el 12 de agosto de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE: WILLIAMS DARlO DUNO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.489.674, deja constancia que Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 12 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje rutinario, a bordo de la unidad motorizada siglas M-288; por la calle J.L.C. del barrio Creolandia en sentido oeste-este; cuando al llegar a la Calle Gua observo un vehículo FIAT PREMIO DE COLOR GRIS el cual se desplazaba en sentido sur norte, y el mismo iba a exceso de velocidad; coincidiendo con las características de un vehículo que había reportado como robado en tempranas horas de la noche; por lo que inmediatamente procedí a iniciar la persecución del automotor; el cual pude darle alcance a escasos 200 metros; interceptándolo y visualizando que del vehículo desabordaron de manera rápida y de forma aparatosa, cuatros ciudadanos, cada uno salió por una puerta del vehículo y de manera simultánea dichos ciudadanos emprendieron veloz huida en carrera a pie en distintas direcciones; por lo que de inmediato descendí de la unidad moto; indicándoles la voz de alto, la cual no acataron; procediendo a interceptar a uno de los cuatro ciudadanos; específicamente el que había descendido por la puerta derecha del vehículo en la parte delantera (copiloto); el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; a quien logré someter; procediendo de inmediato y con las previsiones del caso a esposarlo; solicitando apoyo a la unidad siglas P336; la cual en pocos minutos se presentó conducida por el OFICIAL AGREGADO: L.R.H.H. y como patrullero el OFICIAL AGREGADO: C.G.; procediendo a efectuarle una requisa corporal amparado en el artículo 191 del COPP; logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO MPI CON TARJETA SIM CARD (CHIP) MARCA DIGITEL CON UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA NOKIA SERIAL IMEI 352076049256583 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA; poniendo bajo custodia al ciudadano aprehendido a quien de manera inmediata se le informaron los derechos que se encuentran plasmados en el artículo 127 del COPP; Consecuentemente procedí a realizar una inspección del vehículo, el cual presenta la siguientes características: MARCA FIAT MODELO PREMIO COLOR GRIS PLACAS XNR-108 SERIAL CARROCERIA ZFAI46CS4LO44I 042; logrando colectar en el piso que esta ubicado en el asiento delantera de la parte derecha (copiloto) UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR. Luego procedí a realizar un dispositivo de seguridad por todas las adyacencias del sector Creolandia; no logrando ubicar el resto de ciudadanos que estaban a bordo del vehículo; por lo que efectuamos el traslado al Comando de Los Taques, de todas las evidencias y el aprehendido; quien fue identificado como: W.J.C.U., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.I. Nro. 20.796.961, nacido el 2911011989, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector B.V., calle Libertador, casa sin numero.-

Acompaña el Ministerio Publico, Denuncia N° A-000-078, de fecha 12 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano REVILLA R.E.R., (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: Como a las 09:20 hora de la noche, yo me encontraba de taxi ando en mi carro en un Fiat Premio, color gris, año 1990, placas XNR-108, a la altura de la J.L., visualizo a corta distancia que un grupo de tres personas me sacan la mano, me ahorrillo a la derecha, en eso se me acerca uno de ellos abre la puerta trasera del carro y lo abordan, yo le digo que paso, en eso una muchacha abre la puerta y se monta diciéndome tranquilo anda conmigo y me pregunta cuanto me cobra para llevarnos hasta el hotel Holiday, en ese momento también se monta el otro que andaba con ello, ya por la forma como actuaron presumí que me iban a robar, cuando arranco me encomiendo a dios, ya llegando como a cien metros del hotel holiday escucho que tranquean un arma de fuego y me dicen los que van en el asiento trasero esto es un quieto no haga nada estúpido y paran el vehículo, me pasaron para el asiento trasero y me pusieron boca bajo viendo al piso, mientras que uno de ellos que iba atrás se paso para delante a manejar y el otro me tenia los pies montado en la espalda apuntándome, sentí que me roletearon por varias horas calcule yo hasta que se detuvo el carro, me manda a bajar del vehículo, pude ver poco a el que me tenia apuntando ya que fue el que me bajo del carro vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndome no me vea que te doy un tiro, en eso me dicen baja la cabeza a camina pa lante, pensé que me matarían y es cuando llegamos a una pieza de cuatro paredes sin techo me amarraron diciéndome quédate quieto allí hasta que nos vayamos, cuando se van calculo que estuvieran lejos en eso me desamarro y salgo corriendo de todo ese monte logrando llegar a la carretera, dándome cuenta que estaba en la redoma del táparo, me dirigí caminando a la planta eléctrica que era lo mas cercano donde le dije al vigilante de allí que me habían atracado y si me podría prestar la colaboración y llamara a la policía. Al cabo de 5 minuto pasado llegaron una patrulla de la policía le informe lo sucedido y me llevaron hasta la casa de mi mama. Luego pasada dos horas me informa un amigo taxista que vio cuando la policía lo había recuperado y se lo llevaron para el Comando de la Policía de Los taques y me fui a formular la denuncia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE: WILLIAMS DARlO DUNO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.489.674, deja constancia que Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 12 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje rutinario, a bordo de la unidad motorizada siglas M-288; por la calle J.L.C. del barrio Creolandia en sentido oeste-este; cuando al llegar a la Calle Gua observo un vehículo FIAT PREMIO DE COLOR GRIS el cual se desplazaba en sentido sur norte, y el mismo iba a exceso de velocidad; coincidiendo con las características de un vehículo que había reportado como robado en tempranas horas de la noche; por lo que inmediatamente procedí a iniciar la persecución del automotor; el cual pude darle alcance a escasos 200 metros; interceptándolo y visualizando que del vehículo desabordaron de manera rápida y de forma aparatosa ,cuatros ciudadanos, cada uno salió por una puerta del vehículo y de manera simultánea dichos ciudadanos emprendieron veloz huida en carrera a pie en distintas direcciones; por lo que de inmediato descendí de la unidad moto; indicándoles la voz de alto, la cual no acataron; procediendo a interceptar a uno de los cuatro ciudadanos; específicamente el que había descendido por la puerta derecha del vehículo en la parte delantera (copiloto); el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; a quien logré someter; procediendo de inmediato y con las previsiones del caso a esposarlo; solicitando apoyo a la unidad siglas P336; la cual en pocos minutos se presentó conducida por el OFICIAL AGREGADO: L.R.H.H. y como patrullero el OFICIAL AGREGADO: C.G.; procediendo a efectuarle una requisa corporal amparado en el artículo 191 del COPP; logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO MPI CON TARJETA SIM CARD (CHIP) MARCA DIGITEL CON UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA NOKIA SERIAL IMEI 352076049256583 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA; poniendo bajo custodia al ciudadano aprehendido a quien de manera inmediata se le informaron los derechos que se encuentran plasmados en el artículo 127 del COPP; Consecuentemente procedí a realizar una inspección del vehículo, el cual presenta la siguientes características: MARCA FIAT MODELO PREMIO COLOR GRIS PLACAS XNR-108 SERIAL CARROCERIA ZFAI46CS4LO44I 042; logrando colectar en el piso que esta ubicado en el asiento delantera de la parte derecha (copiloto) UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR. Luego procedí a realizar un dispositivo de seguridad por todas las adyacencias del sector Creolandia; no logrando ubicar el resto de ciudadanos que estaban a bordo del vehículo; por lo que efectuamos el traslado al Comando de Los Taques, de todas las evidencias y el aprehendido; quien fue identificado como: W.J.C.U., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.I. Nro. 20.796.961, nacido el 2911011989, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector B.V., calle Libertador, casa sin; a quien le informé que sería puesto a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por el presunto delito de robo de vehículo automotor; dando cumplimiento por consiguiente a lo estipulado en el artículo 241 del COPP. Acto seguido de conformidad con el Articulo 116 de la N.A.P., siendo las 02:15 horas de la mañana de este mismo día, establecí contacto vía telefónica con el ABOGADO: H.O. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a fin de hacerlo del conocimiento del presente procedimiento. Posteriormente siendo las 06:40 horas de la mañana se presentó a este Comando Policial el ciudadano: REVILLA R.E.R. (demás datos a reserva del Ministerio Público) con la finalidad de formular la respectiva denuncia, la cual quedó signada bajo el número A-000.078 por el delito de robo de vehículo. Consecuentemente procedí a comunicarme con la Sala Situacional SIIPOL a fin de consultar los posibles registros policiales del aprehendido; siendo atendido por el OFICIAL: A.P., quien me informó que el ciudadano en cuestión no presentaba ningún registro policial.-

- DENUNCIA N° A-000-078, de fecha 12 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano REVILLA R.E.R., (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: Como a las 09:20 hora de la noche, yo me encontraba de taxi ando en mi carro en un Fiat Premio, color gris, año 1990, placas XNR-108, a la altura de la J.L., visualizo a corta distancia que un grupo de tres personas me sacan la mano, me ahorrillo a la derecha, en eso se me acerca uno de ellos abre la puerta trasera del carro y lo abordan, yo le digo que paso, en eso una muchacha abre la puerta y se monta diciéndome tranquilo anda conmigo y me pregunta cuanto me cobra para llevarnos hasta el hotel Holiday, en ese momento también se monta el otro que andaba con ello, ya por la forma como actuaron presumí que me iban a robar, cuando arranco me encomiendo a dios, ya llegando como a cien metros del hotel holiday escucho que tranquean un arma de fuego y me dicen los que van en el asiento trasero esto es un quieto no haga nada estúpido y paran el vehículo, me pasaron para el asiento trasero y me pusieron boca bajo viendo al piso, mientras que uno de ellos que iba atrás se paso para delante a manejar y el otro me tenia los pies montado en la espalda apuntándome, sentí que me roletearon por varias horas calcule yo hasta que se detuvo el carro, me manda a bajar del vehículo, pude ver poco a el que me tenia apuntando ya que fue el que me bajo del carro vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndome no me vea que te doy un tiro, en eso me dicen baja la cabeza a camina pa lante, pensé que me matarían y es cuando llegamos a una pieza de cuatro paredes sin techo me amarraron diciéndome quédate quieto allí hasta que nos vayamos, cuando se van calculo que estuvieran lejos en eso me desamarro y salgo corriendo de todo ese monte logrando llegar a la carretera, dándome cuenta que estaba en la redoma del táparo, me dirigí caminando a la planta eléctrica que era lo mas cercano donde le dije al vigilante de allí que me habían atracado y si me podría prestar la colaboración y llamara a la policía. Al cabo de 5 minuto pasado llegaron una patrulla de la policía le informe lo sucedido y me llevaron hasta la casa de mi mama. Luego pasada dos horas me informa un amigo taxista que vio cuando la policía lo había recuperado y se lo llevaron para el Comando de la Policia de Los taques y me fui a formular la denuncia. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIO A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue como a las 09:30 de la noche del día de ayer domingo 11 de Agosto de 2013 en la J.L.. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted para el momento de los hechos que narra, en compañía de quien se encontraba? CONTESTO: Solo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas fueron la que le solicitaron el servicio de taxi? CONTESTO: Solamente era tres (03) dos hombres y una mujer. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos a quienes le realizo el servicio de taxi? CONTESTO: Uno es contextura delgado, tez morena, estatura alta, vestía en ese momento una camisa de color verde con raya blanca y un pantalón tipo jean de color azul, el segundo contextura delgado, tez morena, estatura alta, vestía en ese momento una camisa de color blanca y un pantalón tipo jean de color azul, mientras que la otra era la mujer de contextura gordita, piel blanca, estatura baja, vestía en ese momento una blusa de color roja y un pantalón tipo jean de color azul,. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted si lo apuntaron con un arma de fuego o arma blanca? CONTESTO: Si con un arma de fuego. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted si estos ciudadanos en algún momento las agredieron físicamente o verbalmente CONTESTO: Si verbalmente y me amenazaban con matarme. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si en algún momento le llego a ver la cara algunos de estos ciudadanos? CONTESTO: Si al momento de subirse al vehículo y mas al que me apunto cuando me bajo del vehículo y me amarro. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si la policía logro capturar a estos ciudadanos y recuperar su vehículo? CONTESTO: Si a uno de ello fue capturado por la policía y recuperaron mi carro. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si Usted si tuviera la oportunidad de tener a este ciudadano detenido frente a su persona lo reconocería? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted las característica del ciudadano que lo apunto en todo momento? CONTESTO: es de contextura delgado, tez morena, estatura alta, vestía una camisa de color verde con raya blanca y un pantalón tipo jean de color azul ese fue el que me amenazo con un el arma de fuego y me apunto todo el tiempo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted si Usted Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° A-000-523, de fecha 12-08-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR, en el piso que esta ubicado en el asiento delantero de la parte derecha (copiloto), del vehiculo de donde descendió el hoy imputado y fue sometido por los funcionarios policiales.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber localizado UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO MPI CON TARJETA SIM CARD (CHIP) MARCA DIGITEL CON UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA NOKIA SERIAL IMEI, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: 352076049256583 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del vehículo, que presenta las siguientes características: MARCA FIAT MODELO PREMIO COLOR GRIS PLACAS XNR-108 SERIAL CARROCERIA ZFAI46CS4LO44I 042; del cual fue despojado el ciudadano REVILLA R.E.R., y que fue posteriormente avistado por los funcionarios de donde desbordaron de forma aparatosa cuatro sujetos, entre ellos el hoy imputado quien fue aprehendido siendo sometido por los funcionarios policiales, vehiculo este donde igualmente se logró colectar en el piso que esta ubicado en el asiento delantera de la parte derecha (copiloto) UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso del vehiculo, del arma facsímile y del teléfono celular incautada l momento de la aprehensión del ciudadano, asi como de los objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arma incautada, la vestimenta del ciudadano al momento de cometer el hecho y demás objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

- INSPECCION TECNICA N° 1478, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES W.V. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que la misma se realizo en la AVENIDA S.I. DIAGONAL AL HOTEL HOLLIDAY DEL SECTOR S.I. VIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del sitio del suceso y su ubicación, con sus respectivas fijaciones fotográficas, elemento de convicción este que verifica la existencia del lugar donde sucedieron los hechos denunciados por la victima.-

- INSPECCION TECNICA N° 1479, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES W.V. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que la misma se realizo en LA GUASARE CON CALLE J.L. CHIRINOS DE CREOLANDI, “ VIA PUBLICA” DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, dejando constancia de las características del sitio del suceso y su ubicación, con sus respectivas fijaciones fotográficas, elemento de convicción este que verifica la existencia del lugar donde los funcionarios lograron aprehender al hoy imputado, momentos cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje rutinario y observan un vehículo FIAT PREMIO DE COLOR GRIS el cual se desplazaba en sentido sur norte, y el mismo iba a exceso de velocidad; coincidiendo con las características de un vehículo que había reportado como robado en tempranas horas de la noche; que al darle alcance a escasos 200 metros; interceptándolo y visualizan que del vehículo desabordaron de manera rápida y de forma aparatosa, cuatro ciudadanos, cada uno salió por una puerta del vehículo y de manera simultánea dichos ciudadanos emprendieron veloz huida en carrera a pie en distintas direcciones, acompañando dicha inspección su respectiva fijación fotográfica.-

- INSPECCION TECNICA N° 1480, DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES W.V. y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en : UN VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO PREMIO, COLOR GRIS PLACAS XNR-108, la cual dejan constancia de las características del sitio donde se realiza la inspección así como de las características y condiciones del vehículo, elemento de convicción este que verifica la existencia del vehiculo, del cual fue despojado la victima y en el cual los funcionarios lograron aprehender al hoy imputado, el cual coincide con las características de un vehículo, acompañando dicha inspección su respectiva fijación fotográfica.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-DT-249, SUSCRITA POR EL EXPERTO DETECTIVE HENDRY CASTILLO, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Punto Fijo, en el cual Informa: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (s), cuya (s) característica (s), describiré posteriormente, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICION: 0l.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo MP1, de color GRIS. Este aparato es del tipo móvil el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color GRIS, de la misma marca, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI; 352076049256583; IMEI: 352076049256591, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, de igual manera posee chip de línea perteneciente a la empresa DIGITEL, serial S/N: 8958021205210589629F, de igual manera posee su chip de memoria. Examinado cuidadosamente el aparato, se pudo constatar que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, similar a un arma de fuego en forma de Pistola, elaborado en material sintético de color gris y negro, y en uno de sus laterales se l.P., serial 8001961 con una empuñadura parcialmente deformada de color negro. CONCLUS ION: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: el equipo descrito en lo punto 01, resultaron ser Teléfono Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería) y lo descrito en el punto 02, resulta ser un facsímil, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado como objeto de amedrentamiento hacías las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma, puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 470 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR EL AGENTE DE SEGURIDAD A.M.D.C.C., Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esa Dependencia quien rinde el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Interno de la Zona Policial Numero 08 de los taques Municipio Los Taques Estado Falcón. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO, AÑO: 1990, COLOR: GRIS TIPO: SEDAN, PLACAS: XNR-108. PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: (1.-) Se procedió a revisar la cara e vaca, de lado derecho lugar en el cual se aprecia una chapa Identificador, donde se lee la cifra CS4L0441042, la misma es original en cuanto a lámina y estampado.- (II.-) Se procedió a revisar el serial del compacto ubicado en el compartimiento del motor, específicamente en la base del amortiguador del lado derecho, apreciándose que el mismo se encuentra deteriorado, no observándose ningún serial identificador, ya que la pieza presenta signos de oxidación y corrosión. -(III.-) Por último se procedió a revisar el serial del motor, apreciándose grabado a lápiz eléctrico la cifra 7436835, el mismo es ORIGINAL, ya que la configuración de sus caracteres numéricos son los a los utilizados por la planta ensambladora. CONCLUSION: 1.- Chapa identificadora ubicada en la Cara e Vaca, ORIGINAL.- 2.- No presenta serial del Compacto, ya que el mismo se encuentra deteriorado, ya que la superficie presenta signos de oxidación y corrosión. 3.- Serial del Motor ORIGINAL. A LA CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlace CICPC-INTTT, el mismo aparece registrado con el serial de carrocería ZFA146CS4L0441042 y el motor antes mencionado a nombre del ciudadano D.A.F..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa hace las siguientes consideraciones, revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito y que fue precalificado por la vindicta publica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen suficiente elementos de convicción en su contra, los cuales se desprenden del presente asunto en el acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes al llegar a la Calle Guasare observan un vehículo FIAT PREMIO DE COLOR GRIS, el cual se desplazaba en sentido sur norte, y el mismo iba a exceso de velocidad; y que coincidía con las características de un vehículo que había reportado como robado en tempranas horas de la noche; iniciándose la persecución del automotor; al cual pudieron darle alcance a escasos 200 metros; interceptándolo y visualizando que del vehículo desabordaron de manera rápida y de forma aparatosa, cuatros ciudadanos, cada uno salió por una puerta del vehículo y de manera simultánea dichos ciudadanos emprendieron veloz huida en carrera a pie en distintas direcciones; quienes no acataron la voz de alto, procediendo dichos funcionarios a interceptar a uno de los cuatro ciudadanos; específicamente el que había descendido por la puerta derecha del vehículo en la parte delantera (copiloto); el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; lográndolo someter; logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO MPI CON TARJETA SIM CARD (CHIP) MARCA DIGITEL CON UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA NOKIA SERIAL IMEI 352076049256583 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA; al inspeccionar el vehículo, MARCA FIAT MODELO PREMIO COLOR GRIS PLACAS XNR-108 SERIAL CARROCERIA ZFAI46CS4LO44I 042; en el cual se trasladaban los ciudadanos, se logró colectar en el piso que esta ubicado en el asiento delantera de la parte derecha (copiloto) UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR, no logrando ubicar el resto de ciudadanos que estaban a bordo del vehículo; quedando identificado el aprehendido como W.J.C.U., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.I. Nro. 20.796.961, nacido el 2911011989, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector B.V., calle Libertador, casa sin numero, lo cual concatenado con la denuncia del ciudadano REVILLA R.E.R., quien señala que siendo como las 09:20 hora de la noche, se encontraba de taxi ando en su carro en un Fiat Premio, color gris, año 1990, placas XNR-108, a la altura de la J.L., visualizo a corta distancia que un grupo de tres personas le sacan la mano, se le acerca uno de ellos abre la puerta trasera del carro y lo abordan, este le dice que paso, en eso una muchacha abre la puerta y se monta diciéndole tranquilo anda conmigo, en ese momento también se monta el otro que andaba con ello, ya llegando como a cien metros del hotel holiday escuchó que tranquean un arma de fuego y le dicen los que van en el asiento trasero esto es un quieto no haga nada estúpido y paran el vehículo, lo pasaron para el asiento trasero y lo pusieron boca bajo viendo al piso, mientras que uno de ellos que iba atrás se paso para delante a manejar y el otro le tenia los pies montado en la espalda apuntándole, posteriormente se detuvo el carro, lo mandan a bajar del vehículo, asimismo manifiesta la victima que pudo ver poco al que lo tenia apuntando ya que fue el que lo bajo del carro y vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndole no lo viera que le daba un tiro, que llegan a una pieza de cuatro paredes sin techo lo amarraron diciéndole quédate quieto allí hasta que nos vayamos, cuando se van calculo que estuvieran lejos en eso me desamarro y salgo corriendo de todo ese monte logrando llegar a la carretera, todo lo cual concuerda con el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, quien igualmente fue aprehendido descendiendo del vehiculo reportado por la victima como el que le fue despojado bajo amenaza de muerte, asimismo este ciudadano es aprehendido con la vestimenta que señala la victima en su denuncia, cuando este señala “…pude ver poco a el que me tenia apuntando ya que fue el que me bajo del carro vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndome no me vea que te doy un tiro, lo cual concatenado con el acta policial donde los funcionarios señalan al momento de aprender al hoy imputado “…el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; Ahora bien estos elementos de convicción concatenados con las cadenas de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados como son el vehiculo, el facsimil encontrado dentro del vehiculo y con el cual fue sometida la victima, el teléfono celular incautado en el bolsillo del aprehendido, así como las inspecciones al sitio donde es despojado la victima de su vehiculo bajo amenaza de muerte por estas personas, experticia al sitio donde fue aprehendido el ciudadano, y demás actas de investigación, todo ello adminiculado armónicamente hacen presumir que el hoy imputados es responsable del delito imputado el cual precalifica el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.- En los mencionados articulo se establece cuales son los supuestos en los cuales se configura el mencionado delito, y no es sino aquel en el cual el sujeto activo del delito, manifiestamente armado somete bajo amenaza de muerte a sus víctimas, para despojarlo del vehiculo, en el caso de la privación ilegitima de la libertad , el sujeto activo igualmente somete a su victima, bajo amenaza de muerte, a mantenerlo retenido, como en el presente caso la victima la mantuvo el hoy imputado por las características señaladas por la victima, que lo pasaron para el asiento trasero y lo pusieron boca bajo viendo al piso, mientras que uno de ellos que iba atrás se paso para delante a manejar y el otro le tenia los pies montado en la espalda apuntándolo, asimismo el arma de fuego tipo facsimil fue incautado dentro del vehiculo de la victima, presumiéndose que fue el utilizado por este sujeto para someter a su victima ciudadano Revilla R.E.R., al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a despojar al sujeto pasivo de su vehiculo, por medio de violencia y amenazas de muerte contra su persona, con una presunta arma de fuego tipo facsímil, constriñéndole y dejándolo abandonado en un lugar donde la victima logro escapar, produciéndole así gran impacto al ver que su vida y sus bienes estaba corriendo peligro para el momento de producirse los hechos, asimismo el imputado es aprehendido descendiendo del vehiculo que le fue robado a la victima, y tratando de huir, es de hacer notar que si bien es cierto se realizo un reconocimiento en rueda de individuos donde la victima manifestó “eran tres pero vamos empezar por uno, uno era flaco, piel morena, estatura como 1.70 a 1.80, el segundo era flaco poco más pequeño, no le vi muy bien la cara estaba detrás y la dama también era más o menos gordita, más o menos catirita con pelo enrollado, es todo lo que pude ver era de noche era en la avenida J.L. estaba oscuro. Y de inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así: 1º J.A.G.R., 2° WILLI CHIRINOS, 3° M.J.A., 4° J.J.L.P., y 5° A.R.P.G., dejándose constancia que se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano W.J.C., y bajo juramento expuso: “no reconozco a ninguno de las personas que se me coloco a la vista”, no es menos cierto que si existen otros elementos de convicción ya antes señalados de manera especifica, que hacen presumir a esta juzgadora que el hoy imputado W.J.C.U., es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. De manera que verificadas las circunstancias de la aprehensión el ciudadano W.J.C.U., considera quien aquí decide que se configura la flagrancia en el presente asunto, establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano W.J.C.U., es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se desprenden del presente asunto en el acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes al llegar a la Calle Guasare observan un vehículo FIAT PREMIO DE COLOR GRIS, el cual se desplazaba en sentido sur norte, y el mismo iba a exceso de velocidad; y que coincidía con las características de un vehículo que había reportado como robado en tempranas horas de la noche; iniciándose la persecución del automotor; al cual pudieron darle alcance a escasos 200 metros; interceptándolo y visualizando que del vehículo desabordaron de manera rápida y de forma aparatosa, cuatros ciudadanos, cada uno salió por una puerta del vehículo y de manera simultánea dichos ciudadanos emprendieron veloz huida en carrera a pie en distintas direcciones; quienes no acataron la voz de alto, procediendo dichos funcionarios a interceptar a uno de los cuatro ciudadanos; específicamente el que había descendido por la puerta derecha del vehículo en la parte delantera (copiloto); el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; lográndolo someter; logrando colectar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR GRIS MARCA NOKIA MODELO MPI CON TARJETA SIM CARD (CHIP) MARCA DIGITEL CON UNA MEMORIA MICRO SD DE COLOR NEGRA MARCA NOKIA SERIAL IMEI 352076049256583 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA; al inspeccionar el vehículo, MARCA FIAT MODELO PREMIO COLOR GRIS PLACAS XNR-108 SERIAL CARROCERIA ZFAI46CS4LO44I 042; en el cual se trasladaban los ciudadanos, se logró colectar en el piso que esta ubicado en el asiento delantera de la parte derecha (copiloto) UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR GRIS MARCA POWERLINE SERIAL 8C 01961 SIN PROVEEDOR, no logrando ubicar el resto de ciudadanos que estaban a bordo del vehículo; quedando identificado el aprehendido como W.J.C.U., venezolano de 23 años de edad, portador de la C.I. Nro. 20.796.961, nacido el 2911011989, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado en el sector B.V., calle Libertador, casa sin numero, lo cual concatenado con la denuncia del ciudadano REVILLA R.E.R., quien señala que siendo como las 09:20 hora de la noche, se encontraba de taxi ando en su carro en un Fiat Premio, color gris, año 1990, placas XNR-108, a la altura de la J.L., visualizo a corta distancia que un grupo de tres personas le sacan la mano, se le acerca uno de ellos abre la puerta trasera del carro y lo abordan, este le dice que paso, en eso una muchacha abre la puerta y se monta diciéndole tranquilo anda conmigo, en ese momento también se monta el otro que andaba con ello, ya llegando como a cien metros del hotel holiday escuchó que tranquean un arma de fuego y le dicen los que van en el asiento trasero esto es un quieto no haga nada estúpido y paran el vehículo, lo pasaron para el asiento trasero y lo pusieron boca bajo viendo al piso, mientras que uno de ellos que iba atrás se paso para delante a manejar y el otro le tenia los pies montado en la espalda apuntándole, posteriormente se detuvo el carro, lo mandan a bajar del vehículo, asimismo manifiesta la victima que pudo ver poco al que lo tenia apuntando ya que fue el que lo bajo del carro y vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndole no lo viera que le daba un tiro, que llegan a una pieza de cuatro paredes sin techo lo amarraron diciéndole quédate quieto allí hasta que nos vayamos, cuando se van calculo que estuvieran lejos en eso me desamarro y salgo corriendo de todo ese monte logrando llegar a la carretera, todo lo cual concuerda con el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, quien igualmente fue aprehendido descendiendo del vehiculo reportado por la victima como el que le fue despojado bajo amenaza de muerte, asimismo este ciudadano es aprehendido con la vestimenta que señala la victima en su denuncia, cuando este señala “…pude ver poco a el que me tenia apuntando ya que fue el que me bajo del carro vestía una camisa manga larga de raya color verde con blanco, diciéndome no me vea que te doy un tiro, lo cual concatenado con el acta policial donde los funcionarios señalan al momento de aprender al hoy imputado “…el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y una camisa manga larga de color verde con rayas blancas; Ahora bien estos elementos de convicción concatenados con las cadenas de custodia donde se deja constancia de los objetos incautados como son el vehiculo, el facsimil encontrado dentro del vehiculo y con el cual fue sometida la victima, el teléfono celular incautado en el bolsillo del aprehendido, así como las inspecciones al sitio donde es despojado la victima de su vehiculo bajo amenaza de muerte por estas personas, experticia al sitio donde fue aprehendido el ciudadano, y demás actas de investigación, todo ello adminiculado armónicamente hacen presumir que el hoy imputados es responsable del delito imputado el cual precalifica el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, que conforman el expediente como lo son el Acta Policial, Denuncia de las victimas, Cadena de custodia de los objetos incautados, Experticias de reconocimiento practicadas a los objetos incautados entre ellas el arma tipo facsimil, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, para presumir que el hoy imputado es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la sola norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contempla una pena de ocho a Dieciséis años de prisión.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que el imputado W.J.C.U., es autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy imputados plenamente identificados en autos, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que el prenombrado imputado, de encontrarse en libertad pudiera influir en la victima para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o bien podrían inducir a otros a realizar esos comportamientos, por cuanto aparece identificado en las actas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, circunstancia ésta contenida en el numeral 2 del artículo 236 de la citada Ley Adjetiva Penal.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, privación ilegitima de la libertad como le ocurrió a la victima en el presente caso, es considerado por la jurisprudencia patria como un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulnero los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado W.J.C.U., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Público al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los hoy imputados utilizando un arma de fuego (facsimil), el cual fue incautada en el procedimiento, al momento de la aprehensión del ciudadano, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, es por ello que preliminarmente el tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: W.J.C.U., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1989, soltero, de profesión u oficio Ayudante latonero, con residencia Sector B.V., calle Libertador, casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.961, hijo de C.J.C. y F.M.U.d.C., teléfono N° 0426-3692011, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA R.E.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sábaneta Estado Zulia. TERCERO: Se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la defensa técnica del presente expediente. CUARTO: Se Ordena oficiar al Comando de la Policía Zona policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, a los efectos de que Trasladen con las seguridades del caso al ciudadano W.J.C.U. hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia. QUINTO: En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la L.P. por las razones antes expuestas. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 SEPTIMO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. DECIMO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Sábaneta y oficiar lo conducente al Comandante de la Zona policial Número 02 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que orden el traslado del imputado de autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Remítase el asunto a la Fiscalía 15 del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. YRAIMA P.D.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.

LA SECRETARIA

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