Decisión nº 1C-2024-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2024-11.

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: D.J.F.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: J.L..

SECRETARIA: Abg. M.A.G..

En el día de hoy, sábado cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G., el alguacil J.L., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 04-02-2011, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: D.J.F.A., solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, seguidamente expone: “Yo estaba durmiendo y mi mamá me despertó y me mando a comprar una caja de cigarros y me dijo que me tomara 2000 para jugar maquinitas, y fui pa la bodega y no habían cigarros y cuando vengo de regreso esta la autoridad y me dijeron allí esta la policía, y yo le dige yo voy a pasar porque yo no tengo nada que ver con la justicia y entonces iba con mi compañero el que esta en Bienvenidos J.V., nos agarraron y nos preguntaron la cédula y se la dijimos y seguimos caminando y nos esposaron y nos pusieron a subir una moto para la camioneta, en realidad no sé de qué me están acusando, porque yo nos e manejar moto. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: el vehículo no estaba cerca de nosotros, ellos estaban gravando ellos deben tener un video, yo estaba lejos de la mato, yo no podía ver la moto desde donde estaba, a mi me aprehendieron en Colina Feliz, Sector Uno, yo estaba con J.V. porque le fuimos a comprar una caja de cigarros a mi mamá, yo no conozco a D.J.F.. A preguntas de la defensa respondió: yo no tengo nada que ver con el robo de la moto, ni si quiera sabia que era una moto robada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Esta defensa solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido y se continúe con la investigación por la vía ordinaria, solicito copias simples de las actas. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO M.E. BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 04-02-11, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector M.J., Agente ALTUBE DAGNIRETH y L.R., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, y encontrándonos en las labores de investigaciones en el barrio el tamarindo, nos abordo (sic) un ciudadano identificándose como: D.J.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25años de edad, Residenciado en el sector de las clavellinas (sic), tanque dos, terrazas de bella vista, tercera terraza, segunda vereda, casa sin número, Guarenas, estado Miranda, de profesión u oficio: indefinido, quien nos indico que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo tipo moto, indicando que le efectuaron una llamada manifestándoles donde se encontraban los sujetos, procediendo a notificarle a nuestra central de transmisiones policiales la cual se encontraba al mando para el momento por el SUB-INSPECTOR PLANCHART GIOVANNY, con la premura del caso pasamos al lugar en compañía del ciudadano in comento, trasladándonos al sector de Colina Feliz, sector uno, primera vereda, donde el SUB-INSPECTOR M.J., logra avistar a dos ciudadanos quienes portaban las siguientes características: 1) de estatura alta, contextura gruesa, tez morena, pantalón jeans de color azul, franela de color blanca, 2) estatura baja, de tez clara, contextura delgada, short tipo bermuda de color azul, guarda camisa de color blanca, al lado de un vehículo tipo moto de color roja, a quienes la AGENTE ALTUVE DAGNIRETH le da (sic) la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acto seguido procedió el AGENTE L.R. a notificarles amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que iba a ser objeto de una verificación corporal y se le conmino a que si portaban algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran no mostrando ningún objeto, quedando identificados como: J.E.V.M., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.825.208 (indocumentado) de 20 años de edad, Venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, soltero, Residenciado en el Sector 1 de Colina Feliz, casa sin número, Guarenas, estado Miranda (sic) hijo de los ciudadanos: I.M. (V) y J.V. (V) y 2) IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº (sic) 20.825.208, (indocumentado) de 17 años de edad, venezolano, natural de caracas (sic), soltero, Residenciado en el sector 1 de Colina Feliz, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda, Distrito Capital (sic), hijo de los ciudadanos A.M. (V) y al practicarle la misma no se le incauto (sic) objeto alguno, acto seguido el ciudadano que nos ocupa señalo el vehículo tipo moto que se encontraba al lado de estos ciudadanos como de su propiedad, de igual forma señalo (sic) a estos sujetos como los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de la misma, trátese de un vehículo tipo moto, Marca Empire, 150, de color rojo, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor KWL62FMJ, acto seguido procede el SUB-INSPECTOR M.J. procedió a poner a los sujetos bajo custodia policial, no sin antes la AGENTE ALTUVE DAGNIRETH, les impusiera de sus derechos procesales establecidos en el artículo 125 Ejusden (sic), en concordancia (sic) Artículo (sic), 654 L.O.P.N.A (sic), pasando todo el procedimiento antes relatado a la oficina de Investigaciones Evidencias y Control de Aprehendidos. Cabe destacar que una vez en nuestro comando policial la víctima se negó a formular la denuncia formal debido a que al mismo le efectuaron llamada telefónica de un familiar, notificándole que los familiares de los detenidos fueron hasta su residencia, amenazando a sus familiares de muerte con armas de fuego, indicándoles que no denunciaran sino (sic) iban a obtenerse (sic) a las consecuencias, retirándose el mismo. Cabe mencionar que todo el procedimiento policial antes descrito estuvo bajo el conocimiento de la ciudadana Dra. ENNI DELGADO Fiscal Decimo (sic) octavo (18º) y Dr. J.O.F.C. (4) de la Circunscripción Judicial del estado M.E. Barlovento…”; que sumado al elemento de convicción de la Cadena de Custodia, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector M.J., Agentes ALTUBE DAGNIRETH y L.R., adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “…HORA: 06:00 PM. FECHA: viernes (04) de febrero del año dos mil once (2011). LUGAR: Colina Feliz, primera vereda, Guarenas, Estado Miranda. CARACTERISTICAS DEL OBJETO: un (01) vehículo trátese de un vehículo tipo moto, Marca Empire, 150, de color rojo, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ. FISCALIA DE GUARDIA: FISCAL 4º Dr. J.O. y FISCAL 18 Dra. ENNI DELGADO…”, que sumado al elemento de convicción de la Inspección Técnica Nº 137, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Tratese (sic) de un sitio abierto, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica, correspondiente a un vehículo clase MOTO, Marca EMPIRE, de color: ROJO, tipo: PASEO, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ, el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee rines y neumáticos…”, que sumado al elemento de convicción del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Detective VILERA HOWARD A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-635.660, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me dirigí a la Sala Situacional de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano J.E.V.M., de 20 años de edad, nacido en fecha 19/01/1991, titular de la cedula (sic) de identidad N* (sic) V-20.825.208, y el estatus actual del vehículo clase MOTOCICLETA, Marca EMPIRE, de color: ROJO, modelo: 150, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ, una vez en la referida sala, fui atendido por la funcionaria N.G., a quien le manifesté el motivo de mi presencia, suministrándole los datos en cuestión, indicándome que los mismos no pueden ser verificados por cuanto el sistema SIIPOL, se encontraba inhibido para el momento, luego de esto elabore la presente acta policial a los fines de dejar constancia de la diligencia realizada…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en perjuicio del ciudadano: D.J.F.A., la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en perjuicio del ciudadano: D.J.F.A., con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, el adolescente imputado pudiera darse a la fuga, toda vez que el hecho imputado merece sanción privativa de libertad, igualmente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia del peligro de fuga, lo cual quedó sentado en el Acta Policial de fecha 04-02-11, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector M.J., Agente ALTUBE DAGNIRETH y L.R., adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, y encontrándonos en las labores de investigaciones en el barrio el tamarindo, nos abordo (sic) un ciudadano identificándose como: D.J.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25años de edad, Residenciado en el sector de las clavellinas (sic), tanque dos, terrazas de bella vista, tercera terraza, segunda vereda, casa sin número, Guarenas, estado Miranda, de profesión u oficio: indefinido, quien nos indico que dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo tipo moto, indicando que le efectuaron una llamada manifestándoles donde se encontraban los sujetos, procediendo a notificarle a nuestra central de transmisiones policiales la cual se encontraba al mando para el momento por el SUB-INSPECTOR PLANCHART GIOVANNY, con la premura del caso pasamos al lugar en compañía del ciudadano in comento, trasladándonos al sector de Colina Feliz, sector uno, primera vereda, donde el SUB-INSPECTOR M.J., logra avistar a dos ciudadanos quienes portaban las siguientes características: 1) de estatura alta, contextura gruesa, tez morena, pantalón jeans de color azul, franela de color blanca, 2) estatura baja, de tez clara, contextura delgada, short tipo bermuda de color azul, guarda camisa de color blanca, al lado de un vehículo tipo moto de color roja, a quienes la AGENTE ALTUVE DAGNIRETH le da (sic) la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a setenta (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa pública, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:45 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

EL ALGUACIL,

J.L.,

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G..

AMCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-2024-11

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