Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000435

ASUNTO : NP01-D-2011-000435

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en fecha 14/05/2013, en el presente asunto judicial seguido en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE Y NOHEGLIS E.F.G.; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, asistido en la defensa técnica por el Abogado A.M.C., de Admitir de manera voluntaria y sin coacción, los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, admitida como fue la acusación formal, y los medios de pruebas invocados por la Representación Fiscal en el Literal “H” del referido escrito acusatorio, presentado en fecha 02/04/2013, pasa a dictar la decisión respectiva e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.S., Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.M.C., Inpreabogado N° 22.094, teléfono 0414.883.73.91, con domicilio procesal en: EDIFICIO NIC-MAK, PISO 01, OFICINA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS.

VICTIMAS: F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE, NOHEGLIS E.F.G., y el ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…En fecha 06/03/2012, los funcionarios Cabo 1° R.J.P., vigilante Á.A. adscritos al departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se trasladaron en comisión a la avenida Libertador cruce con avenida Orinoco de esta ciudad por cuanto se había producido una colisión con persona muerta y lesionadas una vez en el lugar, observan una comisión del Cuerpo de Bomberos al mando del Distinguido J.C. e inspector H.D., este ultimo quien manejaba la unidad bombreril,.. procedieron a realizar las graficas reglamentarias de accidente con ambos vehículos en sus respectivas posiciones así como, los indicios observados en el lugar de igual forma se observo en el cana lento un cuerpo sin vida de un ciudadano que quedo identificado como F.E.G.,.. Ordenando el levantamiento del cadáver y su respetivo traslado a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., así dejar constancia de la circunstancia del accidente...” Vehículo numero 1 conducido por el ciudadano FELX E.G. y vehículo numero 2 conducido por L.R. MARCANO,...) (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE Y NOHEGLIS E.F.G., lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2011, que riela al folio dos (02) de las actuaciones, donde los funcionarios Cabo 1° R.J.P., Vigilante Á.A., adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto judicial.

  2. -CROQUIS DEL ACCIDENTE, inserto al folio tres (03) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) R.P., adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde deja constancia de cómo se produjo el accidente de tránsito.

  3. -ACTA DE INSPECCIÓN, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, suscrita por el funcionario J.E., adscrito a la unidad número 22 Monagas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, maturín estado Monagas, donde consta la Inspección de peritaje del vehículo clase: Automóvil. Tipo: sedan, Marca: Fiat. Modelo: Palio Aventure, Año: 2007, Color Blanco. Uso: particular. Placas RAO-68-E. Serial de carrocería: 9BD17319974191718, serial del Motor IV0252346.

  4. -ACTA DE INSPECCIÓN, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, suscrita por el funcionario J.e., adscrito a la unidad número 22 Monagas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, maturín estado Monagas, donde consta la Inspección de peritaje del vehículo clase: Automóvil. Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet. Modelo: Corsa, Año: 2004, Color Blanco. Uso: particular. Placas: XAC-23P. Serial de carrocería: 8Z1SC21Z64V308877, serial del Motor 64V308877.

  5. -CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, de fecha 07/03/2011, del ciudadano: F.G., (Occiso), suscrita por la DRA. ZEINA VILLANUEVA, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.

  6. -ACTA DE AVALUO, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, de fecha 09/03/2011, suscrita por el experto Avaluador, C.A.M.V., miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el Código N° 2203.

  7. -ACTA CIRCUNSTANCIAL DE ACCIDENTE, inserta al folio veintiuno (21) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Cabo 1ero. R.J.P., donde se deja constancia de las condiciones de la Vía, de los Indicios Observados, de la posición final de los vehículos involucrados, de los vehículos involucrados, de los conductores de vehículos involucrados , de las victimas, y de las infracciones verificadas.

  8. -INFORME MÉDICO LEGAL NÚMERO 0767, inserto al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones, de fecha 10/03/2011, suscrito por el DR. R.U., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas; realizado al ciudadano: R.M., de 16 años de edad.

  9. - INFORME MÉDICO LEGAL NÚMERO 0765, inserto al folio setenta y seis (76) de las actuaciones, de fecha 10/03/2011, suscrito por el DR. R.U., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas; realizado a la ciudadana: EVEGLIS DEL VALLE FIGUERA GUAIMARE, de 21 años de edad.

  10. - INFORME MÉDICO LEGAL NÚMERO 0766, inserto al folio setenta y siete (77) de las actuaciones, de fecha 10/03/2011, suscrito por el DR. R.U., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas; realizado a la ciudadana: NOHEGLIS E.D.V.F.G., de 16 años de edad.

  11. -ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, inserta al folio noventa y dos (92) de las actuaciones, de fecha 16/02/2011, realizada por la Abogada Y.R., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas.

  12. -ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ciento dos (102) de las actuaciones, de fecha 12/10/2012, realizada al ciudadano: CABO PRIMERO (TT) R.J.P.G., titular de la cédula de identidad V-12.826.623.

  13. -ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ciento tres (103) de las actuaciones, de fecha 02/08/2012, realizada a la ciudadana: EVEGLIS DEL VALLE FIGUERA GUAIMARE, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.603.383.

  14. -ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio ciento cuatro (104) de las actuaciones, de fecha 02/08/2012, realizada a la ciudadana: NOHEGLIS E.D.V.F.G., de 16 años de edad.

  15. -ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano: F.G., (Occiso).

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE Y NOHEGLIS E.F.G., por cuanto el acusado en autos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, asume de manera voluntaria y sin juramento, como cierto y de manera integra el contenido de escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal en su contra, por parte de la Representación Fiscal, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, por lo que le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta diligente, responsable, con apego a las leyes de tránsito, y todas aquellas vigentes, con sentido común; ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE Y NOHEGLIS E.F.G., y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se acredita que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. -También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del mismo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley, con ó sin intención.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, la sanción establecida en el marco legal aplicable, y considerando la invocada por la Representación Fiscal la de: UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley que rige esta materia especial, optando el acusado a la rebaja de Un Tercio de dicha sanción, quedando fijada en SIETE (07) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (SIMULTÁNEAMENTE) previsto en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

  5. - En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos, al sentido común en su actuaciones, a favor de su persona, su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción SIETE (07) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (SIMULTÁNEAMENTE) previsto en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE, NOHEGLIS E.F.G., y EL ESTADO VENEZOLANO. Sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en decir, se rebaja Un Tercio de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de SIETE (07) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (SIMULTÁNEAMENTE), previsto en el artículo 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 409 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.E.G. (OCCISO), EVEGLIS VIVIANA FIGUERA GUAIMARE Y NOHEGLIS E.F.G., y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Notiquese a la victima NOHEGLIS FIGUERA GUAIMARE. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013.

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON

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