Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000422

ASUNTO : NP01-D-2011-000422

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS M.E.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA

EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA

DE LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 02 de Abril del 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R..

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:

1- Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, deberá presentar constancia.

2- Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.

3- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.

4- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha 18 de septiembre de 2011, posteriormente en fecha 29 de enero de 2012, se le sustituyó la medida privativa de libertad, por la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 17/08/2012 fue Declarado en Rebeldía, siendo capturado en fecha 11 de marzo de 2013 hasta la presente fecha.

Es necesario precisar que el Arresto Domiciliario Con Apostamiento Policial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad.

Así las cosas, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha permanecido privado de Libertad desde el día 18/09/2011 hasta el día 29/01/2012 CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS;

Desde el 29/01/2012 hasta el 17/08/2012, cumplió SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS;

Desde el 11/03/2013 hasta el día de hoy 15/05/2013, cumplió DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, que al realizar la sumatoria, se determina que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En relación al sitio de reclusión, considera procedente este Tribunal Fijar Audiencia Especial a los fines de debatir donde el joven cumplirá la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el joven cumplió la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Decreta la EJECUCION Y COMPUTO de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el 80, segundo aparte y el 458, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.A.R.. Se deja constancia que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del estado Monagas por ser adulto. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA VIERNES 24/05/2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA A LOS FINES DE DEBATIR EL SITIO DE RECLUSIÓN. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. J.M.R.. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS M.E..

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