Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Abril de 2014

Fecha de Resolución26 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002170

ASUNTO : IP11-P-2014-002170

AUTO ACORDANDO MEDIDA INNOMINADA

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G.

IMPUTADO: L.M.V.

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 4° PENAL ABG. O.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

En el día de hoy, 25 de Abril de 2014, siendo las 4:57 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano L.M.V., por funcionarios del destacamento Nº 44 del guardia nacional puesto las piedras. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. D.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano L.M.V.. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. O.C., en su condición de defensa pública auxiliar 4° penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: L.M.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.453 de 48 años de edad, estado civil casado, de ocupación pescador, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 30-10-1966 domicilio: Sector Salineta en la entrada del muelle frente al galpón la casa esta al lado de color azul de rejas y portón blanco “ Casa del Señor Rafael” de la ciudad de Punto Fijo es estado Falcón. Teléfono 02968084522. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano L.M.V., a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prohibición de desplegar la misma conducta agresiva contra los funcionarios policiales, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal ABG. O.C., a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita en este estado la libertad plena de mi defendido en virtud de la contradicciones que consta en el acta y de que no consta testigo de la conducta denuncia desplegada por mi defendido contra los funcionarios policiales. Es todo”.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano L.M.V., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, “No deseo acogerme a la medida alternativa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado L.M.V., a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de desplegar la misma conducta agresiva contra los funcionarios policiales. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano L.M.V., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin ligar la solicitud de la defensa e libertad plena del ciudadano L.M.V.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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