Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 10 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003463

ASUNTO : BP01-P-2007-003463

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, 19-08-1992, soltero, de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos J.L. y A.C., residenciado en Barrio Corea, calle San Luis, pica de Maurica, casa numero 10, Barcelona estado Anzoátegui, teléfono 0414-8147080.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 21-08-2007, siendo aproximadamente las 07:15 PM., encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales al momento que se desplazaban por la Calle Cumanagoto del Barrio Corea de Barcelona, lograron avistar a varios sujetos quienes se encontraba reunidos en una esquina de la referida calle, y al avistar a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, mirando hacia los lados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, saliendo los mismos en veloz carrera, logrando el funcionario Cumana la captura de uno de los sujetos, procediendo los funcionariso sin la presencia de los testigos, a efectuar el registro corporal de los sujetos, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el lado izquierdo del bolsillo del short que portaba para el momento UN ENVOLTORIO DE PAPEL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE DIEZ ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA BASE, con un peso neto de dos gramos con noventa y un centésimas (2,91), y al segundo sujeto identificado como URDANETA B.R., de 24 años de edad se le incauto UN ELVOLTORIO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un delito de acción pública por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de efectuar el registro corporal del adolescente y solo contamos con la experticia Química de la sustancia incautada, y el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, un Acta de Inspección y una Cadena de Custodia; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa, toda vez que dicha acta policial, Acta de Inspección y cadena de Custodia, no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga al prenombrado adolescente, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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