Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000233

ASUNTO : NP01-P-2008-000233

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. A.F.A.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VON RICHELMAN RUIZ

VICTIMA: V.J.H.

ACUSADO: B.R.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.027.209, natural de Corozal Estado Monagas, donde nació en fecha 12 de Marzo de 1948, de 64 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Médico, hijo de F.G.d.G. (f) y de R.G. (f), y domiciliado en la Carrera 2 Nº 6, Urbanización El Abanico, a tres cuadras del Ambulatorio de Los Guaritos.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.C.

ABG. T.M.C.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. VON RICHELMAN RUIZ, acusó al ciudadano B.R.G.G., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, el Estado Venezolano, por los hechos que se detallan:

En esta misma fecha 14/ 01/ 2008 y hora, luego de recibida la llamada telefónica de parte del Fiscal E.R.B. y previa autorización del jefe de la base, me constituí en comisión en compañía del inspector M.S. a bordo de la unidad Pick-up, signada con la placa 99D-NAA, hacia la citada representación fiscal, una vez en el lugar, fui recibido por el citado fiscal, quien me indico que esa representación fiscal había recibido de parte del ciudadano V.J.H.H. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.722.109 a quien un médico del Hospital M.N.T.d. esta ciudad le había solicitado la cantidad de quinientos bolívares, con el fin de practicarle una intervención quirúrgica (cesárea) a su concubina de nombre MILEYDIS CASTRO y el dinero debía ser entregado en horas de la mañana de esta fecha, de lo contrario no sería dada de alta, ante tal información nos dirigimos al referido centro asistencial. Una vez en el sitio y en compañía del ciudadano V.J.H.H., residenciado en el sector los Mangos calle san José, casa sin número de la población de Caripito estado Monagas, y L.J.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.429.606, el denunciante fue recibido por un medico que se encontraba en la sala de parto del referido centro de salud, quien lo invito a que se trasladaran hasta una de las habitaciones del lugar, posteriormente que estos ingresaron al sitio, procedimos a ingresar en compañía de la ciudadana en cuestión y luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios logramos avistar al presunto medico, quien en la mano derecha mantenía billetes de diferentes denominaciones. Procediendo a notificarle al indiciado el motivo de nuestra presencia y que en efecto se encontraba incurso en un delito, por lo que procedimos a incautarle la cantidad de ocho billetes de cincuenta mil bolívares seriales B24509203, B24509204, B24509205, B24509206, B24509207, B24509208, B24509211, y B24509214, tres billetes de la denominación de veinte mil Bolívares seriales D63374000, C11464232 y C66531531 de igual manera dos billetes de Veinte bolívares fuertes seriales A45208423 y A45208424 lo cual suman quinientos mil bolívares en efectivo, por lo que tenía que acompañarnos a este despacho, a lo que el citado ciudadano accedió de manera voluntaria, una vez en esta sede este quedo identificado de la siguiente manera B.R.G.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.027.209 profesión medico, seguidamente le hicimos del conocimiento al jefe de base quien ordeno realizar la presente acta policial.

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por el acusado B.R.G.G. es la contemplada en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, que establece el delito de CONCUSION cometido en perjuicio del ciudadano V.J.H., toda vez que de las diligencias realizadas surgen suficientes, contestes fundamentos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que el hoy acusado fue el médico del Hospital M.N.T.d. esta ciudad que le había solicitado la cantidad de quinientos bolívares fuertes, a V.H. con el fin de practicarle una intervención quirúrgica (cesárea) a su concubina de nombre Mileidys Castro y que el dinero debía ser entregado en horas de la mañana del 14 de enero de 2088, de lo contrario no sería dada de alta la parturienta, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, esas personas que denunciaron simularon un hecho punible, ellos ofrecieron a mi defendido una lapa, mi defendido no tiene antecedentes policiales ni penales, tenía 28 años al servicio en el Hospital M.N.T.. De igual modo refirió que esta es la fase más importante del proceso penal, y solicito al Tribunal prestar toda la atención a los medios de pruebas y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia de su representado, invocó en síntesis en contenido de los artículos 49, 44, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se demostrará en este Juicio Oral y Público que mi defendido es inocente.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al acusado B.R.G.G., éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento, sin embargo antes de declarar cerrado el debate el acusado declaró.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 18, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con la declaración del ciudadano V.J.H.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.109, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso; quien expuso: Hace 5 años atrás mi mujer Mileidys J.C. vino al hospital M.N.T. para que le hicieran cesárea desde Caripito, tenía 45 semanas de embarazo, era primeriza, ella traía la orden del Hospital D.M., eso fue un 12 de enero, ella vino con su mamá L.A. y un Dr. De nombre Basilio le dijo que no podía atender ese día, mi suegra me llamó por teléfono y me dijo eso y que el doctor le había pedido 500Bf por hacer la cesárea, yo me vine a resolver eso y hable personalmente con el Dr.; y el me dijo que era él que iba a hacerle la cesárea y le dije que no tenía dinero y él me dijo un refrán “que música apaga no suena” y le dije que le hiciera la cesárea a mi mujer que yo iba a conseguir el dinero; le hicieron la cesárea a Mileidys y como todavía yo no había entregado el dinero, no le querían dar de alta, pero yo conseguí el dinero con mi jefe, me lo iba a descontar de mi arreglo, entonces fui a poner la denuncia en la dirección del hospital, allí deje una carta y de allí me fui a la fiscalía a denunciar, luego el Fiscal realizó unas llamadas y me acompañaron dos (2) DISIP y ellos fotografiaron cuando yo le entregaba el dinero al Sr. – señaló al acusado. Yo si le entregue el dinero al Doctor B.G..

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia: ¿Diga Usted, el estado de gravidez que se encontraba su esposa? Respondió: tenía 45 semanas de embarazo y era primeriza. Otra ¿Diga Usted, en que sitio le dieron el papel que menciona? Respondió: en el hospital de Caripito. Otra ¿Diga Usted, como se entero de que solicitaron dinero? Respondió: mi mujer Mileydis me llamo por teléfono y me dijo que le pidieron dinero para la cesárea. Otra ¿Diga usted, que fue lo que le dijeron por teléfono? Respondió: cuando me llamaron me dijeron que les estaban cobrando 500 mil bolívares y de inmediato me vine para Maturín. Otra ¿diga usted, en qué momento tuvo conocimiento del nombre del médico? Respondió: cuando llegue al hospital mi mujer me dijo que el Dr. se llamaba B.G.. Otra ¿Diga usted, si realizo el pago? Respondió: prácticamente sí, porque yo le di el dinero y después llego los funcionarios de DISIP. Otra ¿Diga Usted, a quien le entrego el dinero? Respondió: al ciudadano B.G.. Otra ¿Diga Usted, a que sitio fueron con usted los funcionarios que usted menciona? Respondió: al hospital. Otra ¿Diga usted, si tiene conocimiento si practicaron alguna aprehensión? Respondió: si.

Declaración que se compara con la rendida por la TESTIGO ciudadana MILEYDIS J.C.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 25.355.440, quien bajo juramento de Ley, expuso: “ El 13 de enero de 2008 a mí me trasladaron con mi mamá del Hospital de Caripito al Hospital M.N.T.d.M., porque el parto se me estaba pasando; al llegar al hospital me atendió el Dr. Basilio y me dijo tu cesárea no es para hoy sino para mañana, y yo le dije que la mía era urgente, y él respondió que había cobrado otras cesáreas y yo le dije que no tenia plata, entonces el Dr.; dijo: “música apaga no suena”, le conté por teléfono con mi esposo y se vino para Maturín, pero el hablo también por teléfono con mi mamá y después mi mamá se apartó con el doctor y me dijo que me iban a hacer la cesárea, después que me la hizo no me quería dar de alta, mi esposo V.H. consiguió el dinero y en horas de la tarde del día que me hicieron la cesárea él doctor me dijo que le dijera a mí esposo que me acordara del asunto, y yo se lo dije entonces él fue con unos funcionarios de las DISIP y tomaron fotos al Dr., agarrando el dinero y esas cosas, esto último no lo ví me lo contaron y no me querían dar de alta por el problema que había por el dinero, no recuerdo quien me dio de alta.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia ¿Diga Usted, quien la remitió al hospital de Maturín? Respondió: de Caripito, me hicieron un eco, se dieron cuenta que el parto se me estaba pasando. Otra ¿Diga Usted, por cual medio se comunico y donde se encontraba? Respondió: mi esposo estaba trabajando, mi mama lo llamo por teléfono.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, la testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia ¿Diga usted, quien no le quería dar de alta? Respondió: las enfermeras por el problema del dinero. Otra ¿Diga Usted quien le dio de alta definitiva? Respondió: no recuerdo quien.

Testimonios que demuestran que la ciudadana Mileidys Castro, para la fecha 13 de enero de 2013, estaba embarazada y que los médicos del Hospital de Caripito ordenaron su traslado al Hospital M.N.T. con un INFORME MEDICO para que le realizaran una cesárea, que llegó al mismo con su progenitora y que en el Hospital central de esta ciudad fue atendida por el médico Dr. B.G., el cual la ingreso y la dejo hospitalizada y que a pesar de la emergencia el médico le indicó que la cesárea no esa para ese día sino para el día siguiente porque él había cobrado atrás cesáreas a lo que la parturienta le contestó que no tenia plata, para contestar el Dr., que “música apaga no suena”, que ella y su madre L.A. le participaron por teléfono al concubino V.J.H., quien se traslado de inmediato a Maturín, y que luego que L.A. conversara con el doctor B.G., esta le dijo a Mileidys Castro que le iban a hacer la cesárea.

Ya presente en el Hospital M.N.T. el ciudadano V.J.H. sostuvo comunicación personalmente con el Dr. B.G. y así lo señaló en sala y de forma clara y segura manifestó que el doctor le iba a hacerle la cesárea a su concubina y que él no tenía dinero el dinero y que el médico le contestó “música apaga no suena” por lo que V.R. le dijo que le hiciera la cesárea a su mujer que iba a conseguir el dinero y efectivamente le practicaron la cesárea y como todavía él no entregaba el dinero no le querían dar de alta, entonces es que decide el ciudadano V.J.H.H. accionar el aparataje judicial e interpuso la denuncia.

Declaraciones que se aprecian y valoran totalmente, ya que sus deponentes fueron claros en sus afirmaciones y muy seguros de las misma, lo que coincide con la prueba documental denominada DENUNCIA de fecha 14 de enero de 2008 y que fue incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, el cual es del tenor siguiente:

Fecha 14 de enero de 2008, hora 9:15 am compareciente V.H., titular de la cédula de Identidad Nro. 16.722.109, procedente de Caripito, atendido por la Abg. C.A., y expuso el motivo de la Audiencia: El día sábado se llevó a mi esposa a sala de parto del Hospital M.N.T., y el médico que la atendió le dijo a mi suegra L.A., que mi mujer Mileydis Castro no podía parir, y que había que hacerle la cesárea, pero que había que pagarle quinientos bolívares y le dijo que no teníamos esa cantidad, y le dijo que viniéramos el otro día en la mañana, el domingo en la mañana, buscamos al doctor de nombre Basilio para decirle que le practicara la cesárea y que después le pagábamos y el nos contestó que música apaga no suena, a todas estas él dejó recluida a mi mujer y le dijo a mi suegra que para el lunes le diéramos el dinero, y que no dijéramos nada. En horas del medio día se le practicó la cesárea y en horas de la tarde él le dijo a Mileidys que me dijera a mí que me acordara del asunto, el lunes en la mañana, le preguntó a mi suegra que donde me encontraba yo, y ella le dijo que estaba abajo en el Hospital, y él le dijo que me dijera que me acordara del dinero, yo lo denuncie en la Dirección del Hospital, pero sin referir que ya había denunciado en Fiscalía.

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Todo lo cual coincide con las declaraciones rendidas en sala por los ciudadanos V.J.H. y MILEIDYS CASTRO y confirman los hechos que denunciaron y todas las acciones realizadas por el denunciante no solo ante la Dirección del Hospital M.N.T. sino ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

Concediéndole pleno valor probatorio y no deja duda que fue el mecanismo idóneo que activo la victima V.H. para que surgiera a la luz del derecho la investigación del caso.

Acudió a sala la Ciudadana EUDELIS J.P.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.569.625 8.982.475, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: Yo para los años 2005-2008 fui directora del Hospital M.N.T., ocurrieron tantos casos, no soy testigo del hecho el Dr. aquí presente, soy testigo que el Fiscal del Ministerio Público de apellido Ruíz en horas de la tarde me llamo y me pidió que resolviera un hecho que se presento en el hospital, pero le dije que para ese momento no estaba en el Hospital, sino atendiendo otras actividades fuera relacionada con el mismo, pero delegue en otra persona para que resolviera y recuerdo que me preguntó si se cobraba en el hospital por material usado, a lo que le contesté que no, que se prestaba un servicio público, por eso no soy testigo de los hechos porque no estuve presente, no recuerdo en qué fecha pusieron esa denuncia; es incomodo no soy testigo, entre tanto recuerdo que un día Lunes que fui al hospital y una señora me dijo que a un familiar de ella le habían pedido dinero para cancelar un material quirúrgico y ese caso se pasó a consultoría jurídica, luego fui a la sala de atención a la mujer embarazada que queda en sala de parto a ver qué había sucedido, ya que la denuncia era porque no atendían a una parturienta por no tener recursos para comprar el material, también recuerdo que recibí una llamada de Zaida que era una auxiliar y me dijo algo de un cobro de dinero de un médico, pero le indique que les dijera que asistieran a consultoría jurídica del hospital, luego me entreviste con familiares de la parturienta y hable con Zaida que laboraba en Unidad Patológica, después me entere que se habían llevado al Dr. Basilio por averiguación y todos decían que yo lo había mandado a meter preso.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia: 1.- ¿Durante su período como Directora del Hospital se realizaba cobro de dinero para recibir atención médica? Contestó: “No, durante mi gestión no se permitía el cobro de dinero”. 2.- ¿Recuerda si durante su gestión el ciudadano B.G. era parte de la plantilla de la Sala de Partos? Contestó: “Sí, él trabajaba allí”. 3.- ¿Usted se entrevistó con la persona que le efectúo la llamada telefónica para denunciar la falta de atención y los familiares? Contestó: “Si me entrevisté con ella”. 4.- ¿Durante esa entrevista estas personas llegaron a manifestarle que les estaban cobrando una cantidad de dinero? Contestó: “Sí ellas me dijeron que no las querían atender porque no tenían los recursos para meterla a quirófano”. 5.- ¿Siendo que usted ya manifestó que sí se apersonó a la Sala de Partos recuerda si se efectúo algún pago al médico en ese momento? Contestó: “No sé, no recuerdo”. 6.- ¿Recuerda usted si fue informada que el Dr. B.G. fue detenido dentro de las instalaciones del hospital? Contestó: “Sí, cuando yo me reintegre a mi me informaron que al doctor se lo habían llevado al CICPC para realizar unas investigaciones, y a mi me atropellaron porque yo era la directora y me estaban echando la culpa a mi”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, la testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia 1.- ¿Fue usted testigo de que le entregaran dinero al Doctor B.G.? Contestó: “No, por favor, yo no sé nada de eso”. 2.- ¿Usted estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano B.G.? Contestó: “No”. 3.- ¿estaba usted en el hospital en el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: “No”. 4.- ¿Para aquel momento algún médico podía pedir dinero para medicinas o para algún tratamiento? Contestó: “No”. 5.- ¿Usted llegó a hablar con la señora que iba a dar a luz? Contestó: “No, yo hable fue con sus familiares y con zaida que trabaja en la Unidad Patológica”.

Siendo que el ciudadano V.J.H., interpuso la denuncia ante el órgano competente, el testimonio de EUDELIS PADRINO confirma la existencia de la misma, ya que afirmó en sala haber recibido llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Público por hechos suscitado en el Hospital y que el mismo le solicitó que resolviera, pero fue clara la testigo en referir que ella no se encontraba en el hospital, sin embargo delego en otra persona para que resolviera y que el Fiscal le preguntó si en el Hospital se cobraba por los materiales usados, siendo enfática la testigo en contestar que no, que en ese ente se prestaba un servicio público; lo que no deja dudas de que la testigo obtuvo el conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica de parte del Fiscal del Ministerio Publico y que el día lunes fue que se entero que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se habían llevado al médico Dr. B.G. por una investigación, más sin embargo, esta testigo se entrevisto con familiares de la parturienta, quienes le informaron que no tenían dinero para los gastos de la cesárea.

Lo que demuestra y no deja duda de que la funcionaria EUDELIS PADRINO como Directora del Hospital M.N.T. obtuvo conocimiento de los hechos objetos del debate, no por haber estado presente, sino por llamada telefónica que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público y la funcionaria de Unidad Anatómica, llamada ZAIDA, y que como directora giró las instrucciones para que los afectados asistieran a CONSULTORIA JURIDICA, para después de la detención del Médico, ella entrevistarse con familiares de la parturienta quienes le informaron lo sucedido, pero no estuvo presente en ninguno de los episodios del caso, ni recibió personalmente denuncia alguna por parte del esposo de la paciente, empero de ello, si conoció del caso y tomo las medidas necesaria para la solución, testimonio que aprecia y valora totalmente.

Se recibió en sala la declaración del ciudadano M.E.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.254.583 Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien bajo juramentado de Ley, expuso: El 14 de enero de 2008 recibí llamada del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico Dr. E.R. y dijo que en su despacho estaba una persona denunciando que en el hospital M.N.T. había un medico de nombre Basilio que estaba cobrando 500 Bf.; se fotocopio el dinero en la Fiscalía, nos trasladamos al hospital, sala de parto, allí estaba el Dr. en un escritorio, al rato pasamos con la madre de la muchacha y el médico tenía el dinero en la mano que había sido fotocopiado, le dijimos que estaba cometiendo un delito, nos identificamos como funcionarios del DIM el Sr. para el momento admitió que estaba cometiendo el delito y que lo ayudáramos, que por su edad no lo sacáramos esposado del hospital. Yo corroboré con la madre de la parturienta que el dinero era el mismo que se había fotocopiado, en la habitación estaba el denunciante y el médico.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia 1.- ¿Recuerda usted el nombre de la persona que interpuso la denuncia? Contestó: “V.H.”. 2.- ¿Tiene conocimiento de donde provenía el dinero utilizado para el procedimiento? Contestó: “El mismo muchacho se encargó de pedirlo prestado”. 3.- ¿Recuerda usted donde se hizo entrega del dinero? Contestó: “En la sala de partos del Hospital, al final”. 4.- ¿Usted como funcionario puede indicar quien se encargó de verificar si los billetes entregados y recabados en el lugar fueron los mismos de las fotocopias? Contestó. “Mi persona con la mama de la muchacha”. 5.- ¿Puede indicar si el dinero entregado correspondía a los mismos que fueron fotocopiado? Contestó: “Sí, eran los mismos”.

A preguntas formuladas por el Defensor el testigo contestó y esa representación solicitó que dejara constancia 1.- ¿Recuerda de que numerario eran los billetes? Contestó: “No lo recuerdo, eso fue hace 4 años”. 2.- ¿Diga usted cuantos billetes eran? Contestó: “No lo recuerdo” 3.- ¿Quiénes estaban en la habitación? Contestó: “Sólo el médico y el esposo de la víctima”.

La declaración demuestra que una vez interpuesta la denuncia se activaron los mecanismos para realizar la entrega de dinero de forma encubierta, y el Fiscal del Ministerio Público llamó a funcionarios de la División de Inteligencia Militar y acudió al llamado el funcionarios M.L., quien se traslado al Despacho Fiscal donde se encontraba el denunciante y se enteró de los hechos y el denunciante le entregó el dinero que procedió a fotocopiar, para luego dejar en el despacho la fotocopia y en dinero en original fue entregado al denunciante, trasladándose todos al Hospital M.N.T., específicamente a sala de parto, donde se encontraba el Doctor, quienes caminaron a un cuartico, donde ingresaron solo los dos (2) y cuando el funcionario ingreso ya el médico B.G. tenía en dinero en la mano y resultó detenido en flagrancia.

Declaración que se aprecia y valora totalmente, ya que su deponente fue seguro y claro en la información que aportó en sala y que coincide plenamente con la prueba documental denominada ACTA POLICIAL de fecha 14 de enero de 2008, a las 12:30 del medio día, practicada por el Inspector Jefe M.L., quien manifestó que en esa fecha y hora realizó llamada telefónica al Fiscal 12 del Ministerio Público a fin de informarle sobre la detención del ciudadano B.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.027.209, quien fue detenido de manera flagrante en sala de parto del Hospital Universitario Dr. M.N.T., al momento que recibía la cantidad de quinientos mil bolívares solicitada al ciudadano V.J.H.H., con el objeto de agilizar una intervención quirúrgica a su cónyuge Mileidys Castro.

Todo lo cual demuestra la detención del acusado en las circunstancia de modo tiempo y lugar que fueron expuestas por el funcionario, lo cual coincide con la citada ACTA POLICIAL incorporada a juicio por su lectura, la cual se aprecia y valora totalmente, por la congruencia entre las misma y la declaración del funcionario aprehensor, concediéndole a ambas probanzas pleno valor probatorio.-

Acudió a sala de Juicio el ciudadano C.M.V.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.703.361, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Monagas, en su condición de Experto sustituto de los funcionarios G.M. y Lismegdis López, quien bajo juramento de ley, Expuso: Los funcionarios G.M. y Lismegdis López, en fecha 14 de enero de 2008 practicaron una experticia de Reconocimiento Legal a trece (13) segmentos de celulosas denominados Billetes, de los cuales ocho (8) eran de cincuenta (50) bolívares y cinco (5) e.d.V. (20) Bs, para un total de 500 bolívares fuertes en efectivo.

Deposición que se compara con los testimoniales que anteceden y no dejan duda de la existencia de ese dinero y de que la suma ascendió a quinientos bolívares fuertes, apreciándose totalmente la declaración.

Se recibió de forma voluntaria la declaración del acusado B.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.027.209, quien expuso: “El día 13 de enero llegó una paciente con su madre al Servicio de Sala de Parto y yo estaba de guardia, ella trajo un informe de Caripito en el que indicaba que ella no podía dar a luz vía vaginal sino que tenía que hacérsele una cesárea, ella no llegó en trabajo de parte, y el especialista es quien decide, mi función es atender a los que llegan ahí pero yo no hago cesáreas, sólo atiendo partos por vía vaginal, nunca he hecho una cesárea, al día siguiente llega la mamá de la supuesta víctima y me pide que la hospitalice, yo le dije que eso lo decidía el especialista, total que a ella la hospitalizan para hacerle la cesárea, después le dan de alta y entonces al otro día es que llega este señor y me dice que me trae la carne de lapa de Mileidys y entonces me tira un dinero en la cama, porque yo no lo agarre, yo no sabía de que era eso, y entonces entran dos personas que después fue que dijeron que eran funcionarios y entonces me detuvieron.

Testimonio que establece que el 13 de enero de 2008 ingreso a Sala de Parto una paciente procedente del Hospital de Caripito y fue recibida por el Dr. B.G., sin embargo del resto de su declaración se evidencian una serie de incongruencias con lo demostrado por las pruebas analizadas supra y que debilitan la presunción de inocencia que abriga al acusado, y pretender traer al debate un escenario que no ocurrió como lo fue que el cónyuge de la parturienta le ofreció “una carne de lapa”, lo cual solo fue expuesto en sala por el acusado, pero ninguno de los medios de pruebas traídos a Juicio abrigo siguiera esa posibilidad; por tal razón se desestima por inverosímil en su totalidad el dicho del acusado rendido sin juramento y que no está obligado a probar nada, sin embargo las pruebas incorporadas al debate resultaron ser suficientes para demostrar no solo los hechos sino la participación de tal ciudadano en los mismos. ¬Y ASI SE DECLARA

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano B.R.G.G. en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que el mismo se aprovechó de la paciente que le dio ingreso y que venía de la población de Caripito Estado Monagas con la emergencia de que no podía alcanzar el alumbramiento de manera natural o vaginal, siendo necesario practicarle cesárea, pero que debían entregar 500, 00 bolívares fuertes para la práctica de ella, y que ese pedimento se lo hizo a la madre de la paciente, la ciudadana L.A., quien le trasmitió la información al concubino de su hija Mileydis Campos –parturienta- y este ciudadano V.J.H. se presentó en el Hospital M.N.T. en sala de parto y se entrevistó con el Doctor B.G. y corroboró personalmente la exigencia del médico para que a su pareja le efectuarán la cesárea, manifestándole al médico que no tenía en ese momento la suma de dinero que se le solicitaba, a lo cual el médico contestó que “música apaga no suena”, siendo esta la misma frase que el médico le dijo a la paciente cuando la examinó al darle el ingreso y esta le señaló la emergencia por la cual la trasladaban desde el hospital de Caripito, una vez que le practicaron la cesárea a la paciente, no le daban el alta y el denunciante después de haber asistido a la Fiscalía del Ministerio Público, presentó un escrito de denuncia en la dirección del Hospital y luego se entrevistó con el medico que se encontraba en la sala de parto del referido centro de salud, quien lo invito a que se trasladaran hasta una de las habitaciones del lugar, donde ingresaron los dos (2) ciudadanos y posteriormente que estos, ingresó al sitio el funcionario M.L., logramos observar al médico, que en la mano derecha mantenía billetes de diferentes denominaciones, procediendo a realizar la detención inmediata, incautando él dinero, que eran quinientos mil bolívares fuertes en efectivo.

Por lo que no existe duda de que el acusado B.R.G.G., fue detenido en el Hospital M.N.T. lugar donde sucedieron los hechos en fecha 14 de Enero de 2008, debido a la investigación relacionada con una denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano V.H., concubino de la ciudadana Mileydis C.A. que ingreso a Sala de Parto del citado centro de salud para que le realizaran una cesárea, y que fue atendida a su ingreso por el médico Dr. B.G., el cual la hospitalizo por el informe médico que traía del Centro de S.d.C. y que en fecha 14 de enero de 2008 le efectuaron la cesárea; sin embargo de la declaración que rindió el acusado sin juramento, afirmó que no hacía cesárea y que solo ayudaba el trabajo de parto vaginal, y que los familiares de la citada paciente le había ofrecido una carne de cacería –lapa-, pero quedó debidamente demostrado que desde el ingreso de la parturienta en fecha 13 de enero de 2008 el Dr. B.G. estuvo contacto directo la progenitora de Mileidys Castro, y posteriormente con el concubino de la misma, lo cual genera suspicacia por cuanto Mileidys Castro no estuvo un alumbramiento vaginal que ameritara la atención directa del Dr. B.G., sino que fue sometida a una cesárea, entonces cual era el interés del Dr. B.G. en reunirse a solas con el ciudadano V.J.G. concubino de la p.M.C., que según su dicho no era su paciente y que ya le habían practicado la cesárea, en tal sentido de la declaración rendida por el acusado no incorporó ningún elemento nuevo que lo exculpe, por el contrario fortaleció lo afirmado por el denunciante V.H.d. que a su mujer el Dr. Basilio no la querían dar de alta hasta que el pagara el dinero requerido, por lo que este acudió a formular la denuncia, lo que constituyó la vía expedita para impulsar la investigación que con las pruebas obtenidas de forma lícita e incorporadas al debate contradictorios y valoradas entre sí, no dejaron dudas de que el acusado B.R.G. se encontraba incurso en la comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, ya que la victima afirmó de forma clara las circunstancia de cómo se desarrollaron los hechos y no quedó duda de que esa acción había sido realizada por el Dr. B.G. en el lugar donde laboraba, lo que en definitiva permite a esta Juzgadora concluir que el acusado es culpable de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la acción proferida por su persona como funcionario MEDICO que constriño a V.J.H.H., para que le entregara en su provecho la cantidad de quinientos bolívares fuertes por practicarle la cesárea a su concubina Mileidys Castro y la sentencia a dictar en contra del mismo, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

Para la aplicación de la pena, que será impuesta al ciudadano B.G.G. por ser autor responsable de delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, pena que surge de tomar en cuenta el término mínimo de los extremos de pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, ya que el acusado no registra antecedentes penales y se le aplicó la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74. 4 del Código Penal, más MULTA de hasta el 50 % del valor de la cantidad de dinero entregada, quedando en definitiva a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más la MULTA 150.00 Bolívares Fuertes, y las penas accesorias de ley. Se procede a corregir la omisión en cuanto a la imposición de la MULTA que expresamente establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y que no fue impuesta al momento de proferir el dispositivo de la sentencia, por lo que advertido se corrige, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISION, más la MULTA de la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (150.00) Bolívares Fuertes y las penas accesorias de ley. ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado B.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000 y lo CONDENA a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, más la MULTA 150.00 Bolívares Fuertes y las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano V.J.H. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: No se establece como tiempo probable para el cumplimiento de la pena impuesta por cuanto el acusado se encuentra en libertad cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se procede a corregir la omisión en cuanto a la imposición de la MULTA que expresamente establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y que no fue impuesta al momento de proferir el dispositivo de la sentencia, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑOS DE PRISION, más la MULTA de la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares fuertes (150.00) Bolívares Fuertes y las penas accesorias de ley.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 349, del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 74. 4 del Código Penal y 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes de la publicación del texto de la sentencia y de la imposición de la multa como pena y líbrese oficio al Director del SENIAT participando la multa impuesta como pena.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 05 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203 de la .Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

ABG. R.V.

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