Decisión nº MP21-P-2004-002218 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintisiete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2004-002218

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.D.E.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.G..

ACUSADO: A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 14.547.693, nacido en fecha 12-02-76 , de 29 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAQUEL LEON (F) Y MIGUEL MOLINA (V), residenciado en: Vereda 14, sector 2, calle principal, casa N° 6, , Dos Lagunas, S.T.d.T., Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. J.R.B.

SECRETARIO: ABG. J.G.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 24 de octubre de 2004, el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional al ciudadano A.M.L., una vez que el mismos resultara aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal Sede y Extensión.

En esa misma fecha, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por existir fundados elementos de convicción de que el referido ciudadano había sido autor de la comisión del delito que precalifico el Representante de la Vindicta Pública. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del ciudadano A.M.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la apoca de los hechos, es relación con el artículo 274 ejusdem, (armas en general) cometido en perjuicio del ciudadano J.R.S.A., contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió en su totalidad la acusación fiscal, manteniéndose la privación de libertad del acusado A.M.L., y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 17-01-05, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Sede y Extensión; fijándose el correspondiente sorteo para la selección de los escabinos, posteriormente la audiencia de depuración y el Juicio Oral y Público.

En fecha 25 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de depuración el defensor y el acusado de autos solicitaron la Constitución del Tribunal Unipersonal, lo cual fue acordado por este Juzgado en aras de la celeridad procesal y ese mismo día se apertura el Juicio Oral y Público.

En fecha 25-05-06; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa; una vez constituido el tribunal unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se apertura el debate, el cual continuó en fechas 31-05-06, 06-06-06 y 13-06-06, fecha en la cual concluyó el debate Oral y Público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano A.M.L., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.D.E.; y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano A.M.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: : "Efectivamente el Ministerio Público presento en su oportunidad escrito acusatorio contra el ciudadano A.M., efectivamente el Ministerio Público considera que el ciudadano está incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 hoy derogado, actualmente 458 del Código Penal Vigente, esta fiscalía demostrará con las deposiciones de los testigos, victimas y expertos la responsabilidad del acusado. (Seguidamente dio una breve exposición de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación), Considera el Ministerio Público que con la deposición de la victima se puede observar que la conducta del acusado está preceptuada en el delito antes mencionado. Solicito se convoque a todos los expertos admitidos en su oportunidad a fin de corroborar la inocencia o culpabilidad del ciudadano en cuestión. Es todo.”

Por su parte, el Defensor Público expuso lo siguiente: : “ Siendo la oportunidad legal para realizar la defensa considera que en el presente debate, su desenvolvimiento va a demostrar que mi defendido no actuó conforme a lo establecido por el Ministerio Público, es esencial determinar que recuerdo a la teoría general del delito es necesario que se cumplan ciertas características que generen una responsabilidad penal, en tal sentido mi defendido su conducta no se encuentra enmarcado en el delito tipificado por el Ministerio Público, en este debate se demostrará la inocencia del mismo y se desvirtuaran cada una de las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público. Igualmente el Ministerio Público ofreció el acta de entrega de una cantidad de dinero y la defensa se opuso, pero en esta fase y jurisprudencia reiterada que este tipo de actas deben ser sustentadas por las personas que las realicen, por lo que considera la defensa que dicha acta no es pertinente para el debate, ya que el Ministerio Público ordenó reconocimiento legal de esa evidencia, por lo que considero que el tribunal debe pronunciarse en relación a dicha prueba. Es todo.”

Finalizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa del acusado de autos, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo desee siempre y cuando guarde relación con lo debatido, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: Nombre y apellido: A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 14.547.693, nacido en fecha 12-02-76 , de 29 años de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo RAQUEL LEON (F) Y MIGUEL MOLINA (V), residenciado en: Vereda 14, sector 2, calle principal, casa N° 6, , Dos Lagunas, S.T.d.T., quien expuso: “ Yo venía de Cartanal, de donde mi hermano, estaba en una reunión, paré el carro que venía pasando para que me llevara a mi casa y cuando íbamos llegando pasó un Jeep de la policía y el los paró y dijo que yo lo estaba robando . Es todo.”

En fecha 31 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales ya declarado abierto el lapso de recepción de pruebas en la audiencia anterior, se procedió en consecuencia:

  1. - DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, EN SU CALIDAD DE VICTIMA SEQUERA A.J.R. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Soapire, Calle El Carmen, Sector El Cascaron, Casa N° 32, Municipio P.C., S.L., Estado Miranda, hijo de M.P.d.S. (V) y A.S. (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.020.646 y expuso que; “Yo me encontraba pasando por la zona de Cartanal, cerca del Sector La Cruz y una señora me paro y me solicito que le realizara una carrerita, yo era taxista para ese momento, apareció otro señor y me dijo que le hiciera una carrerita para el Sector de Las Dos Lagunas, luego cuando iba llegando al Sector de las Dos Lagunas el señor me saco un cuchillo y me dijo que esto era un asalto, y me pidió todos los reales que tenia, yo se los di y seguía conduciendo la camioneta y cuando voy por el Sector La Raiza me dijo que me devolviera y en la pasarela cuando voy cerca de la intercepción veo un vehículo de la policía y se me pegaron atrás y luego me dieron la voz de alto y me pidieron que me parara y en virtud de ello frene y como pude me salí de la camioneta y me escape y deje al sujeto en la parte de atrás del carro, porque la puerta no abre por dentro sino por afuera y luego los funcionarios lo detuvieron” .-

2- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO BARRIOS TORO D.C. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Funcionario Policial; residenciado en San Basilio, Sector San Diego, Calle Principal, Casa N° 65, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, hijo de O.T. (V) y L.B. (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-12.639.746 y expuso que: “Yo me encontraba en la unidad N° 16 con los Funcionario policiales, el Detective Á.L. y el Agente S.V., el agente Silva era el que estaba conduciendo el vehículo, nos veníamos desplazando por la doble vía de la Urbanización Las Dos Laguna, Calle Principal, S.B., logramos avistar un vehículo automotor en marcha tipo ranchera de color vinotinto con las luces apagada y se observaba que estaba acompañado por otro sujeto que venia en la parte trasera y nos colocamos atrás de ellos, se le solicito que se parara, de repente freno y se lanzo del vehículo, y nos dijo que en carro estaba un señor que lo había robado, luego procedí acercarme al vehículo para detener al ciudadano y dijo que el lo había robado, se realizo el chequeo correspondiente y se encontró el dinero incautado, luego nos fuimos al comando, antes fuimos al hospital porque la victima le dio un codazo, y luego nos fuimos al comando y pusimos el procedimiento a la orden del jefe de los servicios, es todo”.

3- DECLARACION TESTIMONIAL Del FUNCIONARIO S.V.J. quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Funcionario Policial; residenciado en S.l., Macuto, Calle Principal, Transversal 5ta. Parcela N° B-38, Municipio P.C., Estado Miranda, hijo de V.S. (V) y A.G. (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-12.639.746 y expuso que: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en le zona de Dos lagunas y avistamos a un vehículo y observamos que uno de ellos estaba casi encimado en el otro ciudadano, luego le dimos la voz de alto y al detenerse el vehículo, sale un señor corriendo indicando que lo estaban robando y que en el vehículo se encontraba el ciudadano”.

En fecha 06 de junio de 2006, siendo el día y la hora fijados para la continuación del presente Juicio Oral y Público, y luego del cumplimiento de todas las formalidades legales ya declarado abierto el lapso de recepción de pruebas en la audiencia anterior, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas:

4- DECLARACION TESTIMONIAL DEL EXPERTO J.J.R.D., quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales, manifestando ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolano , natural de Caracas , de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario experto en criminalística, residenciado en Sexta calle la Acequia, casa N° 36, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.270, quien expuso: “ Es un vehículo enviado por orden de la fiscalía al despacho a fin de realizar la experticia del estado en el que se encontraba para el momento el vehículo. Es todo”.

Siendo el día 13 de junio de 200, se procede con la continuación del debate Oral y Público, el cual había sido suspendido en la audiencia pasada para lograr la comparecencia de las demás personas llamadas a declarar; y se procede a escuchar de la siguiente manera:

Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.G. quien expuso: Esta representación fiscal vista la no comparecencia de la Experto N.B. quien realizo una serie de experticias las cuales fueron admitidas en la Audiencia preliminar, y visto que las mismas no pudieron ser evacuadas, por la incomparecencia de la mencionada experto y siendo la misma citada, es por lo que prescindo de dicha prueba y de conformidad a lo establecido en el artículo 350 de la ley adjetiva penal y artículos 1, 11, 13 y 22 ejusdem, solicito a este Tribunal el cambio de Calificación Jurídica a ROBO PROPIO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Visto la solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. J.B. quien expone: Desde el inicio y en el desarrollo del debate del Juicio Oral y público quedo evidenciado que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público no era la acorde es por lo que me adhiero a la solicitud fiscal, y por lo que le solicito al tribunal me conceda un lapso prudencial para consultar con mi defendido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido una vez oída la exposición de la defensa, mediante la cual se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de la calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en virtud de la duda desarrollada durante el debate y por la falta de presencia de la experto, es por lo que visto la duda y de acuerdo al principio universal IN DUBIO PRO REO, esta duda le favorece al reo por lo que admite el cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO. En este estado el acusado luego de hablar con su defensor, manifiesta su deseo de declarar y el Tribunal lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo si lo hice pero en ningún momento le hice daño físico y no le quite dinero, y al vehículo tampoco le hice nada”. Es todo.

Seguidamente las partes de común acuerdo deciden prescindir de la lectura de las documentales promovidas para tal fin y en este estado la juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, no haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, BARRIOS TORO D.C. y S.V.J.; quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos, en momentos que se encontraban pasado por el sitio del suceso avistaron un vehículo con las luces apagadas, observando desde lejos que en el mismo se encontraban dos personas, dándole la voz de alto, el conductor freno velozmente y se lanzo del vehículo manifestandoles que el sujeto que se encontraba dentro del mismo lo había robado momentos antes, procediendo en cuestión a bajar al sujeto del vehículo decomisándole la cantidad de dinero señalada por la victima y un arma blanca, igualmente manifestaron que el autor del robo tenia una lesión en la cara que le produjo la victima al momento de salir del carro, para poder soltarse del mismo que lo tenia casi ahorcado dándole un codazo. En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención del ciudadano que se encontraba en el vehículo, ampliamente identificado en autos.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal, que la persona que resulto detenida en dicho procedimiento, fue el ciudadano A.M.L., quedando plenamente determinado, que el mismo simulaba haber tomado un servicio de taxi con el objeto de despojar al conductor de sus pertenencias, como así lo hizo y posteriormente fue avistados por los funcionarios policiales quienes levantaron todo el procedimiento.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los funcionarios identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores del acusado, fueron minuciosamente analizadas por este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado y debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la propiedad, y por la otra, el verdadero responsable.

Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los mismos en el presente debate y resaltando que contestaron todas las preguntas que se les formularon de manera categórica.

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de los autores; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace un tiempo considerable; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones.

En cuanto a las declaración del Experto: J.J.R.D., experto en criminalistica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporada al debate, ésta Juzgadora le dio pleno y absoluto valor. La misma ratifico en principio el contenido y firma de la experticia realizada por ella; en relación a la declaración de la experto, esta prueba, para este Tribunal, merece todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia desde el momento de la detención del acusado de autos y el vehículo perteneciente a la victima.

Tuvimos igualmente la declaración del ciudadano J.R.S.A. (VICTIMA), el presente ciudadano relato cuidadosamente lo ocurrido aquella noche cuando fue objeto de un robo al momento de prestar sus servicios como taxista, esta declaración se adminicula perfectamente con las deposiciones de los funcionarios policiales, las cuales coinciden en su totalidad y se complementan, dando así la certeza a esta Juzgadora al momento de dictar el fallo.

Por todo lo antes expuesto quien aquí decide estima con todo su valor probatorio las deposiciones de los funcionarios policiales y la declaración de la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó al ciudadano A.M.L., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos; posteriormente solicito el cambio de calificación por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del acusado A.M.L., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos; posteriormente solicito el cambio de calificación por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, ejusdem, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción del ciudadano A.M.L., quien de forma conciente y voluntaria, despojo de su dinero al ciudadano J.R.S.A., y que gracias a la intervención de los funcionarios policiales el mismo pudo ser detenido y devuelto el dinero a su dueño original.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”. En el presente caso se encuentra claramente la adecuación de la conducta desplegada por el acusado dentro del tipo legal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el ROBO GENERICO es contrario a las estipulaciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que el ciudadano A.M.L., sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionado por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no solo la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte del ciudadano A.M.L.; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al ciudadano A.M.L.. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano A.M.L., este Tribunal observa, que el ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio seria seis (06) años, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que no costa en autos que el ciudadano A.M.L., tenga ningún tipo de conducta predelictual anterior a la presente causa y que evidentemente mostró un arrepentimiento en la audiencia del Juicio Oral y Público manifestando al final la conducta que desplegó, se le rebaja al limite mínimo, que sería cuatro (04) años de presidio.

En tal sentido, éste Tribunal en aras de la Justicia y la Equidad, considera prudente que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano A.M.L., es de cuatro (04) años presidio; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por la razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano, A.M.L. de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.547.693, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-09-1970, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización el Cartanal, sector 5, calle 2, casa N° 4, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que cumplirá continuando privado de su libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CAPITAL Y.I., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine lo contrario. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 23-10-2004, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 23-10-2008. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil seis (2006).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.D.E.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

RDE/rde.

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