Decisión nº 1C-2124-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2124-11

JUEZ: Dr. M.A.G.

FISCAL: DR. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: J.E.F.D.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.P.

ALGUACIL: A.R.

SECRETARIA: R.D.

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el DR. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este Tribunal primero de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, quien fue aprehendido en fecha 08 de junio de 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, cuando recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones de ese cuerpo policial, indicando que se trasladaran al sector El Calvario, específicamente a la calle Argentina, Casa E-01, ya que en el sitio había sido objeto de un Hurto el Inspector J.E.F.D., adscrito a la Policía de Circulación del Municipio Plaza, y una vez en el lugar indicado lograron avistar al referido funcionario, quien les manifestó que por información suministrada por sus vecinos, dos (02) sujetos desconocidos lograron violentar la cerradura de la puesta principal de su residencia, rompiendo parcialmente la puerta por la mitad, indicando que le habían hurtado , un (01) chaleco fluorescente de color naranja intenso con franjas de color gris, una camisa de color gris, con una etiqueta que se puede leer Corporación M&M, y en la parte frontal un escudo amarillo que se l.P.d.C.P., un (01) pantalón camuflado de color gris, una (01) plancha marca Samuray, color blanco y verde manzana, modelo LC25, una (01) cerradura de color dorado, indicando que presuntamente los sujetos eran del sector Quebrada del Loro, Calle El Parque, y que los vecinos del lugar ya han sido victimas de sucesos similares en varias oportunidades, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado donde fueron abordados por una ciudadana que se identificó como YURLEIDYS M.M.R., titular de la cédula de identidad V-20.593.693, quien les manifestó que en su vivienda habían violentado la cerradura y guardaron varios objetos que no eran de su pertenencia, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la referida ciudadana quien les permitió el acceso para verificar la situación y al entrar al lugar lograron visualizar el la parte superior de una cama, varias prendas policiales y una plancha, siendo identificadas por el Inspector J.E.F.D. como de su propiedad, y al momento de revisar la vivienda, uno de los agentes policiales se percata que en la parte inferior de luna cama se encontraba oculto un ciudadano, a quien le dieron indicaron que saliera de su escondite, el cual tomó una actitud obtusa en contra de la comisión policial, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, por lo que se procedió a su aprehensión a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico.-

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.F.D.. Así mismo, el representante del Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Igualmente solicito sea decretada las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarlo a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, J.E.F.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº, V- 12.765.990, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…yo me encontraba en el casco central, y recibí una llamada telefónica, de una visita que habían visto a dos ciudadanos entrando a mi casa, y llamo a mi jefe inmediato para que me preste el apoyo, y cuando lego la puerta estaba abierta por la mitad, me quitaron la plancha el uniforme, de inmediato llego el apoyo, y cuando empezaron a buscar por los alrededores vieron a la muchacha nerviosa y les dijo que habían cosas en su casa que no e.d.e., y cuando entramos estaban mis cosas, la muchacha dijo que violentaron su puerta y vio mis cosas en su cama, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la DRA. C.P., en su condición de Defensora Publica, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…visto las actuaciones, solicito que se siga el procedimiento ordinario, y se aplique la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copias del acta, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”

…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

.(subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “...el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente al juicio oral para dentro de los diez días siguientes...”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.F.D., toda vez que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible, aunado al hecho cierto que le fueron decomisados los objetos que le fueran hurtado a la victima, que de alguna manera hace presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.F.D.; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera haber sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “ G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de La Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios, Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.F.D.; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida de Prisión Preventiva para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.F.D.; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, tales como el Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Giarenas, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Actas de Entrevistas de fecha 08 de Junio de 2011, suscritas por el ciudadano ciudadanas J.E.F.D., en su condición de testigo y victima de los hechos, Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana YURLEIDYS M.M.R., las Actas de investigación realizadas por los funcionarios actuantes y las Experticias de reconocimiento Legal practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, practicadas a los objetos incautados en el procedimiento policial, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “ G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de La Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se acuerda que le sean practicado al adolescente un Reconocimiento Médico Legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, Departamento de Medicatura Forense. Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, a los fines de informarle, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por ante este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nieve (09) días del mes de mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ANG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.D..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIO,

ABG. R.D.

CAUSA N° 1C-2124-11

MAGG/RD.-

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