Decisión nº 1JU-260-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA: 1JM-260-07.

JUEZ PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: M.D.R.C.M.. (Occisa).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO Dr. L.E.H..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. O.F.J., expuso que en fecha 25 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de los ciudadanos YOALBER HERNANDEZ, L.E.R. y O.H.U.H., (nombrado como miguelacho), abordaron en la localidad de Tacarigua, Municipio Buróz del Estado Miranda, el vehículo de uso taxi, el cual era conducido por la ciudadana M.D.R.C.M., con el objeto que la referida ciudadana les prestara el servicio de taxi hasta el caserío S.R., para lo cual les cobró la cantidad de bolívares doce mil, siendo pagados entre todos los tripulantes, en la parte delantera en el centro se encontraba E.R., de copiloto Yoalber, en el asiento trasero detrás del copiloto Osman y detrás del piloto se encontraba el joven adulto M.M.L.D., cuando están llegando a la redoma del caserío S.R., Leonel saca un revolver y se lo coloca a la señora en la cabeza diciéndole que continuará hacia B.G., la conductora se pone nerviosa, recibiendo un disparo en la cabeza, produciéndole una herida única en la región tempo occidental que le causó la muerte, lo cual trajo como consecuencia que la víctima perdiera el control del vehículo, impactando contra un poste de luz eléctrico, de la Calle Real de S.R., momento éste que fue aprovechado por el referido joven adulto y los tres ciudadanos que lo acompañaban, para abandonar el vehículo y emprender la huida del lugar de los hechos. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido observa:

En fecha 13 de febrero de 2008, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.D.R.C.M., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó entre otras cosas, que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo: “Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, en realidad no tengo nada que ver en ese hecho que se me esta imputando, el día 25-06-05, ese día de los tambores de San J.d.B. fuimos un grupo de jóvenes a una fiesta y llego la hora de la madrugada y fuimos a una parada de taxi para irnos a la casa y llego un taxi blanco que era conducido por una señora luego nos montamos y nos fuimos le pagamos su carrera que fueron 12.000 bolívares al llegar a la localidad de S.R., iba otro joven y yo no sabia que él llevaba un arma de fuego y él le dijo que si lo podía llevar hasta Belén y en eso la señora pego un frenazo y al él se le fue un disparo, y luego la señora choco y después a los días me mandaron una citación de la policía y luego de la fiscalía y yo iba normal y luego me mandaron otra citación y no le consiguieron y otro día yo estaba en el liceo y me pararon unos policías y me dijeron que iban a llevar al Rodeo hasta el día que me soltaron. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al joven adulto al Fiscal del Ministerio Público, contestando: Eso fue el día 25-06-05, como a las 3:00 de la madrugada en Tacarigua, abordamos el vehículo cuatro personas, nos dirigíamos hasta s.R., hay una distancia de siete kilómetros o cinco aproximadamente, las características físicas del vehículo, era un taxi blanco, abordamos mi persona, E.R., O.U., Yoalber Hernández. Yoalber y E.R.i. en la parte de adelante y mi persona y Osman íbamos en la parte de atrás, yo iba detrás de la señora, todos habíamos consumido licor, yo los conseguí a ellos ahí como a las doce de la noche, nos fuimos como a las 2:30 de la madrugada cuando todo había terminado, ninguna relación de parentesco me une a ellos, Emilio es vecino mío, Yoalber vive en caracas y Osman vive en Belén, Yoalber Hernández llevaba el arma de fuego, supe que llevaba el arma de fuego cuando íbamos llegando a S.R.. Luego sentí el frenazo. Nunca llegue a ver el arma. Supe del arma cuando escuche el disparo, él le dice a la señora cuando llevaba el arma en la mano que lo llevara para Belén, ella no había manifestado que no nos iba a llevar a Belén, no se por qué tomo esa actitud. No se por qué paso eso. Yo nunca llegue a ver el arma, yo la vi cuando él le dijo a la señora que lo llevara a Belén a la altura de S.R.. Yoalber Hernández iba al lado de la señora que manejaba el taxi. Emilio y Osman toman el volante luego del impacto, cuando ella pego el frenazo se accionó el disparo y ellos agarraron el volante hasta que chocamos contra el poste de luz. Ella recibió el disparo en la cabeza, no se decirle en que parte específicamente sólo sé que fue en la cabeza. No recuerdo las características de la persona que conducía el vehículo, se que era una señora, la carrera era por doce mil bolívares todos sacamos, yo saque cinco mil bolívares, todos pagamos que si dos mil y así, yo había consumido cerveza. El tiempo transcurrido desde Tacarigua hasta S.R., fue como quince minutos. Yo había ingerido cerveza. Yo conozco al señor J.P., sólo de vista, él no estaba en el momento de los hechos, él no estuvo en la fiesta conmigo, el vive en el sector. E.R. abordo el vehículo, en la parada de Tacarigua, todos nos pusimos de acuerdo. Ellos no conocían a la señora Milagros. El motivo de que la señora frenara, yo digo que fue porque Yoalber le dijo que lo llevara para Belén y a los taxis no les gusta meterse para allá. No hubo discusión entre ellos. Escuche una detonación cuando se freno el vehículo. Yo escuche que era un revolver, la reacción de nosotros fue salir corriendo del carro porque había caído una guaya eléctrica, me fui a la calle principal de S.R.. No socorrimos a la señora. Ninguno amedrento a la señora taxista con el arma. Los tres se fueron a sus pueblos para Belén. Yo me quede en mi casa normal. A mí me involucran en estos hechos por ser menor, como ellos eran mayores, decían que yo no pagaba. No observe cuando sacaron el arma, yo se la vi cuando él le dijo a la señora que si lo podía llevar hasta Belén. El disparo se produce con el carro en marcha. Luego de la detonación el carro anduvo como un poste más. Cuando recibió el impacto la señora acelero el carro y los otros agarraron el volante. Cerca del suceso había una fiesta, en S.R., en la Casa de la Cultura. Del sitio en que sucedió el hecho hasta la fiesta, hay aproximadamente como treinta metros. De donde nosotros quedamos no se podía ver desde la fiesta. Nosotros no veníamos conversando. Yo no tomo mucho, de ellos no se porque yo los conseguí cuando ya nos veníamos. A ellos los conozco desde pequeños tengo veinte años. Osman se fue para Caracas, Emilio trabaja en un vivero. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, respondiendo, El nombre completo es Yoalber Hernández, el sitio donde la señora pega el frenazo estaba oscuro, no había mucha luz, es la calle principal de S.R.. No conozco de armas. La distancia que hay entre S.R. a Belén, tiene un caserío, como tres kilómetros. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, respondiendo: él llevaba el arma en la mano a la altura de la cintura, seria para asustar a la señora para que lo llevara hasta Belén. Yo fui solo para la fiesta y allá conseguí gente del pueblo entre ellos Yoalber, Osman y Emilio. Decidí irme porque ya había terminado la fiesta, habían varias personas esperando un taxi, pero cuando llego ese taxi todos buscamos de montarnos, en el taxi cabían cinco personas, pero solamente nos montamos los cuatro. Cuando íbamos corriendo Yoalber lo que dijo fue que se le había ido un tiro. Me involucran por que era menor, en ese entonces decían que los menores no pagaban, ellos me decían zúmbate ese lío que los menores no pagan, yo quede así con eso, o sea que todo el mundo se lavo las manos como Pilatos y yo quede con este lío, Yoalber se fue a caracas y Emilio anda por allá, se que era un revolver porque ellos lo dijeron. Es todo”.

Se procedió a la declaración del ciudadano J.C.N.M., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: que se imagina que lo citaron por el caso de la señora Cabeza, ese día había una fiesta de San Juan y había mucho trabajo, que en realidad ese día no la vio, pasado la media noche se entero que había tenido un accidente en S.R., luego de allí se fue para Río Chico a buscar al esposo de ella, porque no atendía el teléfono, posteriormente como a las 10:00 horas de la mañana buscaron al médico forense y luego se fue a su casa.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que la fecha no la sabe, sabe que eran las fiestas de san Juan que se celebran entre el 24 y 25 de junio, no recuerda el día, hace como un año. Se enteró porque le aviso un primo de él por teléfono, no le une ningún parentesco con la señora, ella pertenecía a la línea de transporte en la cual él trabaja. No tienen una ruta fija. Cuando le notifican del accidente, calcula que eran como las 12:30 ó 1:00 de la mañana, donde le dicen que la señora había tenido un accidente y que había chocado contra un poste, que estaba inconciente en el vehículo. Fueron de inmediato a tratar de auxiliarle. Él se encontraba en Tacarigua cuando le avisaron, desde Tacarigua al sitio del suceso, hay como diez minutos. Cuando llegó al lugar se bajó del vehículo y vio que estaba muerta. Él llegó sólo en su vehículo. Cuando llegó ya estaban algunas personas, estaba el señor Luis, el presidente de la línea, no recuerda bien quiénes más. Ella tenía tres o cuatro años afiliada a la línea, era primera vez que le sucedía algo así a ella, que él sepa ella no tenía ninguna enemistad con nadie. Cuando llegó observó por la ventana del carro, vio que tenia un disparo en la cabeza. El carro estaba sobre la acera metido contra un poste de luz, en ese sector había una fiesta como a una cuadra del lugar, se comentaba que la habían matado y ya. Observó que el cadáver estaba sobre el volante, ella era trigueña, contextura gorda, cabello corto, era una persona mayor como de 42 años. La puerta del copiloto estaba abierta y las de atrás estaban cerradas. No observó que hubiera licor o restos de licor. No observó ningún arma. Solo vio cuando llegaron los funcionarios que levantaron el cadáver y sacaron un arma. El arma la encontraron en el monte, no sabe de armas, decían que era un 38. Posteriormente escuchó comentarios que habían sido varios muchachos, como cinco o seis que se habían montado en la parada. De S.R. a Belén hay como tres o cuatro kilómetros. Siempre trabaja por esa zona, ha escuchado comentarios que no vaya a ciertas horas, dicen que es zona roja, pero nunca ha tenido percance alguno. Cuando llegó al sitio el mismo estaba oscuro, en la casa donde había la fiesta había bastante luz.

A preguntas de la defensa contestó: En el sitio, en ese sector no había luz, al final había un poco de luz, era fácil identificar el vehículo como de la señora Mendible, porque lo conocía. Compareció porque le llego una citación a su trabajo.

Declaro el ciudadano ROJAS J.R., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que había comparecido por el homicidio, de ese hecho no conoce nada.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que se entero que le habían pegado un tiro, que tenia conociendo la señora como cuatro años, porque era taxista como ellos, se entero en el momento que estaba haciendo una carrera a Mamporal y en el transcurso lo llamaron, como a las dos o tres y media de la mañana, él fue solo al sitio y habían varios compañeros de ellos, uno que se llama Marron, Visio, vio que estaba muerta, con la cabeza de medio lado. Las características del vehículo, un chevrolet, modelo nova, había una puerta abierta. Cerca del lugar había una fiesta. El sitio era bastante oscuro. No había llovido. Como eran tiempos de San Juan habían fiestas. La distancia de S.R. a B.G., son como cuatro kilómetros, que se puede ir a pie. Conoce al joven que esta en la sala solamente de vista por que él vive en Belén y el joven en Gamelotal. No tiene conocimiento si el joven se la pasa con jóvenes del sector. No conoce a nadie de nombre Yoalber, E.R., Jhonni. No sebe a qué se dedica el joven presente, que lo citaron a PTJ fueron varios, se entero que la habían matado, que fue una gente de Belén, no sabe porque la mataron. Dicen que es zona peligrosa, ahora esta tranquilo, hace servicios de taxi por todas las zonas. No le observó ninguna herida a la señora, no podía llegar ni siquiera hasta donde estaba el carro, porque la policía no lo permitía.

A preguntas de la defensa respondió, que en esos tiempos hacen tambores en la Plaza de Tacarigua, habían más o menos como quince personas del p.d.S.R.. El sitio estaba oscuro. La puerta que estaba abierta era la del lado del copiloto.

Así las cosas, se hizo pasar a la Dra. NORKA J.R.D.B., a quien se le tomó el juramento de ley, en su condición de experta ofrecida por el Ministerio Público quien practicó reconocimiento médico legal al ciudadano L.E.R., quien expuso: Me correspondió participación en este caso, en dos circunstancias, primero realice el levantamiento del cadáver de la persona fallecida siendo el día 25 de junio, en horas de la madrugada, cuando recibí una llamada vía telefónica de parte del funcionario de transito terrestre y la policía del Estado Miranda, donde se me informaba que había un accidente de tránsito, me traslade en una unidad funeraria al sitio del suceso, al llegar al lugar había un terreno de cincuenta centímetros de alto, un vehículo nova, donde observe un cadáver de sexo femenino sobre el volante, que vestía un suéter a rayas negras y rojas y un pantalón de color negro, impresionándome que había sangre en el parabrisas delantero lo cual no es usual en los accidentes de transito, preguntamos si habían heridos respondiendo no, echamos el cadáver hacia atrás y le vemos una herida en el ojo, tampoco es usual, motivo por el cual se procedió a la revisión del cadáver, palpándole alrededor de la cabeza, cuando se le consigue un orificio en la región parietal derecha, después se le hizo la autopsia al cadáver. En la segunda oportunidad yo hice la evaluación médica de un hombre llamado L.E., presentando una contusión equimótica en vía de resolución en la región malar izquierda, explico porque en vía de resolución, cuando se tiene una contusión, al pasar los días pasan por un periodo cloridimetrico, al principio es de color rojo, luego verde y luego tiende a desaparecer, esa herida observada en el reconocimiento era como de ocho (8) días, ya de color amarillento verdoso, se concluye en estado general satisfactorio, no requiriendo asistencia medica, no había cicatrices visibles. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe cursante al folio 73 de la pieza uno.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que en cuanto a los signos de interés criminalístico, sólo se observó la presencia de sangre en el parabrisas, que por lo general en los accidentes de tránsito no tienen esa disposición, lo que indica la existencia de una fractura de base en cráneo, era una señora bastante alta y obesa, la herida la tenía en la región parietal y el límite con el occipital, no había orificio de salida, se determina que la muerte es por homicidio, pero no sé, si recuperaron algún proyectil, estoy muy clara en cuanto a que estamos en presencia de un homicidio, porque tiene una herida de arma de fuego, con orificio de forma circular, alguien le accionó y por la posición, para mí era un disparo a corta distancia, no es lo usual la herida presentada por accidentes de tránsito, no había detonación a contacto, porque no estaba mojado el cabello, pero eso lo puede decir el patólogo, porque es él quien abre el cadáver y verifica su estado, en un primer diagnóstico pude observar un disparo era posterior, la persona estaba detrás, pero eso lo puede determinar una planimetría, lo que sí se puede decir, es que la persona estaba detrás de ella, por la posición en que quedo la víctima, pero sí, la persona tendría que venir detrás, ese disparo lo lógico es que provenga de atrás más derecho, quien accionó el arma estaba posterior a ella, por cuanto la lesión estaba en el vértice de arriba abajo, fracturó la base del cráneo. Esa trayectoria debe darla el patólogo. El vehículo tenia la puerta de adelante del copiloto abierta y la de atrás de ella abierta, al llegar al lugar habían muchas personas, el cadáver estaba en posición sentada sobre el volante, al momento de movilizarla se observo la sangre, las manos estaban al frente del volante, tenía una contusión por el impacto del vehículo por la zona boscosa y el poste de luz, tenía una equimosis en una pierna, si mal no recuerdo. En el segundo reconocimiento se sometió a la evaluación médica legal al señor E.R., en virtud de la solicitud del despacho, no recuerdo la causa de la solicitud, tenia una contusión en la cara, y una excoriación en el brazo, sólo me limito a ver las lesiones no puedo determinar la causa, yo fui sola en esa oportunidad a realizar el peritaje, luego que me percato que no es un accidente de transito, le informo al despacho y envían a los demás compañeros, las equimosis son lesiones que se producen por rompimiento de los vasos superficiales de la piel producido por objetos con superficies riesgosas, tales como: filos, palos.

A preguntas de la defensa contestó, que había mucha gente, había poca luz, el sitio era oscuro, serían como las 3:00 ó 4:00 de la mañana, estaba bastante oscuro, yo presumo que cuando ella pierde el control del volante ya había ocurrido el impacto de la bala, por cuanto si no hubiese frenado, yo pienso que el carro iba con velocidad, cuando ella recibe el impacto pega la sangre en el vidrio y luego echa para atrás.

La experta BRICEÑO ALBARRAN J.A., ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró que: la experticia versó sobre cinco tarjetas con rastros dactilares, remitidas a la división de lofoscopia por la seccional de Higuerote, y unas reseñas dactilares con el objeto de efectuar comparación, luego del análisis realizado se concluyó que dos de los rastros digitales contentivos en dos tarjetas pertenecen a IDENTIDAD OMITIDA y dos presentes en otra tarjeta pertenecen a YOALBER JOSE y una a H.U.. Reconociendo como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 128 de la primera pieza.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, Tengo 16 años de servicio en la división de lofoscopia, cualquier objeto que llega al laboratorio para llegar a una conclusión, se designan a los funcionarios de los casos, se somete a un estudio con una adecuada iluminación, procedemos a hacer una comparación basándonos en los puntos dígitos dactilares de las personas, no me suministran los nombres de las personas investigadas, se desconoce su procedencia, sólo con las tarjetas de descarte entre ellos se hace la comparación, y se llega a una conclusión que dos de los rastros pertenecen a IDENTIDAD OMITIDA y dos de los otros rastros hallados en la otra tarjeta pertenecen a HERNADEZ YOALBER JOSE y los presentes de la tarjeta restante a U.H., conmigo estaba el jefe del despacho quien compara igualmente la experticia, por lo que puedo decir que esta doblemente avalado.

A preguntas de la defensa contestó, las cinco tarjetas son los rastros que se colectan en el sitio del suceso a través de los reactivos, y las cuatro planillas de reseña de las personas involucradas, son las muestras dactilares de las personas investigadas, dos tarjetas pertenecientes a IDENTIDAD OMITIDA, dos tarjetas a H.Y., y una a U.H..

A preguntas de la Jueza, respondió: las tarjetas fueron suministradas por la seccional de Higuerote, fueron trasladadas en un vehículo, sólo me envían las reseñas que fueron colectadas en el lugar de los hechos y las que le fueron tomadas a los ciudadanos investigados, me imagino que fueron tomadas en la seccional, fueron suministradas en un sólo memorando.

El experto DURAN G.R.M., ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró que: Este caso fue remitido por la seccional Higuerote a la división de lofoscopia, fueron analizadas la cantidad de cinco tarjetas de transplante, evidencias contentivas de rastros dactilares colectados en la inspección ocular practicada al vehículo, asimismo remitieron reseña dactilar de las personas investigadas a objeto de establecer si los datos dactilares corresponden a lo colectado en el lugar de los hechos, entonces se procede hacer la comparación, cotejo dactilar, con una iluminación de gran intensidad, después de realizar el trabajo se concluye que los rastros digitales presentes en dos de las tarjetas suministradas colectados sobre la superficie del vehículo nova, resultaron coincidir puntos característicos individualizantes con los dedos medio y anular de la mano derecha del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente dos de las tarjetas de Transplante colectadas sobre la superficie de puerta del copiloto y parabrisa delantero del vehículo resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos individualizantes con los dedos medio y anular de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda del ciudadano H.Y.J.. Así mismo el rastro digital presente en la tarjeta de transplante restante colectado sobre la superficie de la ventana trasera del lado del copiloto coincide en todo y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo índice de la mano derecha del ciudadano U.H.O.H.. Reconociendo como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 128 de la primera pieza.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, la fuente de origen proviene de las comunicaciones del lugar de donde se colectan las muestras, estableciéndose cual es la superficie del vehículo en que sitio se recolectaron, y en la tarjeta de reseña personal se coloca la identificación del investigado, y se envía una reseña para realizar la comparación, de hecho nos envían de manera especifica las partes del vehículo donde colectaron los rastros, la perteneciente al joven IDENTIDAD OMITIDA, fue encontrada en la parte trasera del vehículo automotor, las del ciudadano YOALBER JOSE fueron colectadas en la parte inferior del vehículo, las de H.U. fue colectadas en la ventana posterior del vehículo.

A preguntas de la defensa contestó, que en las conclusiones quedo sentado que comparado como fue el rastro presente, y colectadas sobre la ventana trasera del lado del copiloto, resultó coincidente con el dedo índice de la mano derecha del ciudadano H.U..

El ciudadano J.D.J.C., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que: de acuerdo a la citación recibida se trata de un caso de una ciudadana que apareció sin signos vitales. Para el momento que llego al Despacho tuve conocimiento a través de los funcionarios de guardia que en la población de S.R., un vehículo nova, tipo taxi de color blanco, había colisionado con un poste, a tal efecto se procedió a hacer el llamado de la Dra. Norka Rodríguez, quien al llegar al lugar se percató que la occisa presentaba una herida por arma de fuego, lo cual no ocurre en los accidentes de transito, motivo por el cual se llamo a la comisión de investigaciones, al tener conocimiento la brigada comenzamos a indagar y a precisar cómo había llegado ese vehículo a esa zona, se consigue un arma adyacente a la escena del crimen, se hizo las pesquisas, no se obtuvo información, se procedió a sostener entrevista con los trabajadores de la línea de taxi de S.R., quienes informaron que la misma se encontraba prestando un servicio de taxi, y posteriormente se tiene una información que en el lugar del suceso habían visto a un ciudadano que reside en el caserío B.G., que queda como a kilómetro y medio, que es de apellido J.P., a través de esa información nos trasladamos a la vivienda indicada, obteniendo la información que eran varios muchachos, como autores del hecho, quienes después de la media noche, estando la señora en el turno de guardia, al parecer fue abordada por varias personas, no se supo cuántas personas eran, supuestamente habían visto a un ciudadano que reside en Gamelotal conocido como J.P.R., que podía ser la persona incriminada, se converso con la madre de este ciudadano quien dijo que su hijo no tenía nada que ver con el hecho. Luego se conoció que decían que e.M., YOALBER, E.R., y IDENTIDAD OMITIDA, los tratamos de ubicar y el acusado dijo que ellos sacaron un arma de fuego a objeto de amedrentar a la señora para que los llevara al lugar donde ellos querían, y luego la señora frenó y se accionó el arma de fuego. Luego se ubicaron a las personas y dijeron que el autor era IDENTIDAD OMITIDA, él era el que había actuado, dejamos reflejado todo en actas, de igual manera el arma de fuego y las evidencias colectadas fueron enviadas al departamento de Criminalísticas, pasamos el procedimiento al Ministerio Público, luego de un año y medio tuve conocimiento que el adolescente L.M.M., había sido requerido por una orden emanada de un Tribunal, y tengo conocimiento que esta persona fue puesta en libertad y es el juicio en que estamos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que: las primeras pesquisas o diligencias las realizó mi persona, en compañía del inspector F.B., quien hizo las pesquisas fue mi persona, esas primeras evidencias fueron colectadas por el área técnica de la subdelegación de Higuerote, por el detective R.M., H.M. y CARMEN, de verdad no recuerdo que otros funcionarios fueron. Me entero de los hechos cuando llegue al Despacho, eso fue el día 24 al día 25 como a las 9:00 de la mañana es que tengo conocimiento del procedimiento, el inspector Blanco fue el que me informo que se trataba de una ciudadana taxista que prestaba un servicio, por los problemas que ocurren con los taxistas, nos abocamos a la investigación. La información fue recibida en la oficialía de guardia, en virtud de una llamada telefónica de una persona femenina, que no se identifico por miedo, e informa que el autor fuera ATILANO, de regular conducta, que estaba discutiendo con tres muchachos YOALBER, E.R., MIGUELACHO y PACHECO, cuando llegamos a las casitas del caserío Belén la vega, conversamos con la madre de Atilano, quien dijo que su hijo no tenía nada que ver, y no tenía ningún problema en acudir al comando a rendir declaración, a través del mismo ciudadano Atilano, fue como pudimos obtener la información y dar con las viviendas de estos tres adolescentes involucrados, a parte de todo lo que se logró preguntar en las entrevistas, se les preguntó, que si sería que ellos que son mayores, uno de ustedes, fue el que le dio el disparo, manifestando que no, manifestando en todo momento que fue el menor el que disparo.

A preguntas de la defensa contestó que: según ATILANO, en ningún momento dice que su persona estaba en el sitio, él dice que iba saliendo de su casa, cuando escucho la discusión entre los tres, al joven MIGUELACHO, EMILIO, YOALBER y LEONEL, discutiendo sobre el problema que era de él, las demás versiones de las otras personas dicen que se desplazan estos muchachos con la hoy occiso, es decir, de las cinco personas, la persona como copiloto y tres atrás con su defendido, las tres personas adultas para ese momento dijeron que el adolescente, era el que tenia el arma de fuego, y ninguno de ellos sabían que él tenía el arma, yo no fui al sitio del suceso, lo que se, es por la funcionaria experto que dijo que era una herida por arma de fuego en la cabeza, que por la magnitud del hecho presumía que era de arma de fuego y necesitaba una comisión en el lugar, por ser horas de la madrugada, por la evaluación de ella y del sitio cuando la doctora comienza a examinar el cuerpo, observa que de la víctima tiene sangre en la cabeza en la parte trasera y fue cuando recurrió a solicitar una comisión del CICPC al lugar, cuando comenzaron a revisar el lugar, se hallo un arma de fuego en las adyacencias del vehículo. Mi partición fue realizar las pesquisas y entrevistas tanto a los taxistas que estaban en la línea de taxi, como a las personas que estaban dentro del vehículo, los taxistas manifestaron que la occisa fue abordada por varios sujetos que le solicitaron una carrera, y también las tres personas que ocupaban el vehículo manifestaron que el menor accionó el arma. De acuerdo a mi experiencia puedo presumir, o como dice ese viejo proverbio como era menor ellos no pagan.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que: Las tres personas e.E.R., MIGUELACHO y YOALBER, tenían entre 18 y 22 años de edad y la otra persona que era menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que tenia para ese momento 17 años de edad.

El ciudadano RADA F.E., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que: no recuerdo la fecha del hecho, lo cierto es, que, como a las 3:00 de la madrugada, me despertó un chispazo del poste que está al lado de la casa, se fue la luz, eso hizo que me levantará y fue como me entere de esa situación.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso fue en el Sector S.R., Calle Real, a una casa de donde yo vivo, era un poste de alumbrado público donde impacto el vehículo, es una zona de poca luz, yo salgo porque se va la luz de mi casa por el impacto, se cayó un cable que da energía a mi casa, me entero, con todo y eso hay una casa que tapa donde ocurrió el hecho, sino es por una gente que estaba al frente de mi casa, que estaban comentando no me entero, yo no escuche ninguna detonación, una vez que me levante junto con los vecinos pude ver el vehículo impactado con el poste, sólo vi de lejos una mujer que estaba como inclinada dentro del vehículo, cuando uno por curiosidad se acerca a ver el vehículo. Una de las puertas derecho trasera estaba abierta, no me quedo más remedio que quedarme en los alrededores hasta que se llevaron el cadáver. Permanecí en ese sitio como hasta las 9:00 horas de la mañana algo así, al lado de mi casa no había ninguna fiesta, como estaban las autoridades no dejaban que uno se acercara y no pude ver si tenía impacto de bala, no conocía a la señora agraviada. No me entere quién había sido.

A preguntas de la defensa contestó, que eso ocurrió como a las 3:00 ó 3:10 de la mañana, yo estaba durmiendo, me entero porque se fue la luz de mi casa, no vi nada.

El ciudadano U.J.R., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que: la señora trabajaba esa noche, 24 de junio, había mucha gente de la fiesta en Curiepe-Higuerote y entonces no habían muchos carros y yo me desplazaba hacia el túnel vegetal y vino un compañero mío y me dijo que la señora Cabeza tuvo un accidente con un poste y yo seguí trabajando cuando llegue ya estaba la forense y los bomberos y acordonaron el sitio. Llegue al sitio para avisarle a C.C..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que en donde se dieron los hechos fue en S.R. vía Belén, yo llegue como a las 5:00 de la mañana, yo vi el vehículo estrellado contra un poste, no pude observar a la señora dentro del carro porque estaba la policía y no dejaban pasar, el vehículo tenia la puerta del lado anterior derecho de pasajero abierta, me entero de los hechos porque en principio un compañero de trabajo de nombre L.P., fue el que me informo que la señora Cabeza había tenido un accidente contra un poste, desconozco si tenía enemigos en el Sector, ella tenía como 4 ó 5 años laborando en la línea de taxi, el comportamiento de ella era normal, tranquila siempre andaba con su pareja, no tengo conocimiento de quién pudo haber sido.

Se deja constancia que la defensa se abstiene de preguntar.

El ciudadano F.J.B.K., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que: mi persona como supervisor de la brigada contra homicidios para ese entonces el año 2005, de la subdelegación de Higuerote, en fecha de 25-06-2005, tuve conocimiento de un hecho de una ciudadana que se desempeñaba como taxista que la habían matado, procedí conjuntamente con el inspector J.C. a realizar las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Sector de S.R., Estado Miranda, obteniendo informaciones que al ser procesadas nos condujeron a realizar una investigación en B.G., a través de las investigaciones procedimos a identificar varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la occisa, obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el sector de S.R., una vez en el lugar le indican que los llevarán al Sector Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo portaba un arma de fuego, quien la accionó propinándole un disparo en la Cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda esa información se procedió a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente que iba abordo del vehículo y procedimos a remitir las actuaciones al fiscal del ministerio público.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, una vez obtenida la información yo como supervisor me encargue de revisar el expediente, una vez practicado el levantamiento del cadáver y la inspección ocular, me traslado al sitio con el inspector Carrillo, en donde se encontró un arma de fuego tipo revolver, una vez que el vehículo fue revisado por el área técnica colectan las evidencias y se remiten al departamento de lofoscopia, como supervisor del caso al llegar los resultados de lofoscopia fueron identificados tres personas que coinciden con los rastros enviados.

A preguntas de la defensa contestó, que las personas entrevistadas eran mayores, actualmente no recuerdo los nombres de ellos con exactitud, en virtud del tiempo, (a solicitud de la defensa se le enseñaron las actas procesales), en este estado se procedió a poner de vista y manifiesto el acta policial, procediendo a manifestar que el nombre de los mismos corresponde a L.E.R., O.H., U.H., H.Y.J., son los que recuerdo, no se con precisión a qué hora se entero la comisión porque no hago guardia sólo me limito a supervisar y fue al día siguiente.

El experto J.G.Q.H., ofrecido por el Ministerio Público, quien practicó autopsia a la ciudadana CABEZA MENDIBLE M.D.R., estando debidamente juramentado declaró que: el día 25-06-2005, se me encomendó la evaluación forense de un cadáver femenino, de 42 años de edad, de contextura obesa, que presentaba heridas por arma de fuego, mortal de contacto en cráneo derecha a izquierda, con las siguientes características: la herida es en región parietal, a contacto, con orificio de entrada en parietal derecho 1.5 x 1 cms, de bordes en forma de estrella, penetra bóveda craneana provocando fractura de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás. Digo de contacto por la distancia del proyectil del cráneo que es de 0 a 2 centímetros, provocando fractura, laceración y hemorragia de masa encefálica, provocando igualmente fractura orificiada de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria que compromete ambas fosas craneales medias, con hemorragia de lóbulo parietal. Reconociendo como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, cuando me refiero a las heridas de disparo por arma de fuego por proyectil único, es porque es un revolver que emite un sólo proyectil, mientras que en múltiple son varios proyectiles. Contacto se define la distancia que hay del arma a la parte del cuerpo, es decir, una distancia de 0 a 2 centímetros, en el presente caso, se caracteriza por ser irregular y de adentro hacia fuera, cuando es de adentro hacia fuera tenemos una red madura más tatuado, cuando es a distancia se define de 2 a 20 centímetro y de forma regular, la proximidad de la boca del cañón al cráneo es lo que determina si es a distancia, a contento o a próximo contacto, el efecto se produce en este caso a contacto, por las características de la herida producida que fue del cañón al cráneo. La trayectoria intraorgánica se puede establecer en diferentes hipótesis por lo general esto le correspondería a planimetría y balística interna, pero puedo decir que el contacto proyectado en el vehículo, entró en región parietal y se va alojar en occipital. Yo diría que si tratase de un sitio abierto el impacto pudo haber sido de pie, pero como fue en un sitio cerrado la posibilidad seria que la persona estaba en el mismo nivel, que estaba sentado a su lado le diera el disparo; y la otra posibilidad es que la persona que esta sentada atrás tome la cabeza la hale y luego detonen el arma. El disparo fue de derecha a izquierda de arriba a bajo, la persona que se esta moviendo es la víctima, debió haber sido por el temporal, no por el occipital. No hay posibilidad de que la persona que accionó el arma fuese zurdo. El orificio de entrada lo determina es la víctima por las lesiones sufridas. Si la persona que tiene el arma esta sentada de copiloto al detenerse el vehículo con el choque, tendría la persona que caer encima sobre la víctima, y si la persona esta sentada en la parte de atrás, es la que lleva el arma, tienen que haber el espacio vacío del puesto de al lado de la hoy occisa ello en virtud de su contextura por cuanto era obesa. La persona siempre esta fija en la parte exterior del carro lo que va a cambiar es la posición de la víctima, por eso insisto que la cabeza fue desplazada. De adelante se define por estar en la parte exterior del cuerpo de la región parietal, se va a desplazar hasta la parte posterior o atrás, de derecha y va hacia el lado izquierdo, de arriba porque es en la parte superior del cráneo y va hacia la parte inferior, la trayectoria es infalible no por los conocimientos sino porque en proyectil fue hallado en la masa del occipital izquierdo, se anexo al protocolo y se envió a balística y el orificio de entrada es mortal y fue hecho a contacto, lo que cambia es la posición pero le corresponde a balística, el grado de intensidad es mortal.

A preguntas de la defensa contestó, que el arma la tuvo siempre la persona en su mano derecha, por la zona del orificio producido, el hecho de frenar el vehículo no indica que el golpe o contragolpe haya cambiado la movilidad del cuerpo. Después de haberse producido el impacto tiene que cambiar la posición de la hoy occisa, ella no se puede movilizar por eso hable de una posición fija, siempre fue del lado derecho.

El ciudadano YOHNY J.P.R., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que ese día estaba en una fiesta en los tambores y tomó un taxi y pasó por el lugar de los hechos y no se cómo ocurrió, ni quién lo hizo, ni nada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que yo llegue a la fiesta de S.R. como a las 3:00 de la mañana, ocurrió en el año 2005, yo estaba acompañado por YOAN, MARCO, Y ARGENIS. Yo estaba en una fiesta en los tambores en Tacarigua. Tome un taxi para ir a mi casa, me acompañaban en el taxi las personas que les nombre. Yo conozco al joven porque es del pueblo y a veces jugamos básquet pero no se qué es lo que el hace, no pude ver mucho porque había mucha gente, y poca luz, observe un carro chocado con un poste. No permanecí mucho en ese sitio porque en la fiesta me estaba esperando una muchacha que era novia mía. No pude ver bien como se encontraba el vehículo. Yo llegue y me fui en la mañana para mi casa, porque la fiesta la apagaron y luego la prendieron. Si conozco a E.R. porque es mi primo. La fiesta era en S.R., en una entrada antes de llegar al suceso. La distancia que hay entre Tacarigua y S.R., es como de media hora y entre Belén y S.R. como diez minutos. El muchacho L.M. vive en Belén. Solicite el servicio de taxi en Tacarigua hasta S.R., nos cobro 15 mil bolívares. El costo del servicio depende de quien lo preste. Realmente no vi a L.M. en la fiesta. No conozco a YOALBER HERNANDEZ. Me encontraba en una fiesta con los compañeros que les dije. Yo vivo en Belén. Yo no escuche nada ese día solo vi el carro chocado y escuche solamente que dijeron que unos chamos salieron corriendo, luego la PTJ me cito y me tomaron la declaración. No conocía a la persona que estaba en el vehículo. Solicite el servicio de taxi por la hora porque era muy tarde, lo tome en la plaza de Tacarigua. Las características del taxi era de color amarillo, modelo zephir. L.R. no iba conmigo. Llegue al lugar del suceso como a las 3:00 de la madrugada, no dure en ese sitio ni quince minutos porque me estaban esperando en la fiesta.

A preguntas de la defensa contestó, que la fiesta era en S.R., ubicado en la casa de la cultura. La distancia que hay entre ese lugar y el lugar de los hechos es como de doscientos metros, luego el cuerpo policial fue a la fiesta y apagaron unos segundos la fiesta y después la volvieron a prender, yo no vi nada.

A preguntas de la Juez contestó: a mi no me han involucrado en estos hechos solo de testigo porque yo pase por el lugar de los hechos. No pueden decir que yo mate a la señora. Jamás me he involucrado en esos hechos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-136-005, DE FECHA 25-06-2005, suscrita por el hepatólogo Dr. J.G.H.. Cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza.

INSPECCIÓN OCULAR Nº 0832, de fecha 25-06-2005, suscrita por los agentes MOTTA HERDY y R.E.. Cursante al folio 123, de la primera pieza.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-25-43, de fecha 27-07-05, suscrita por los agentes ISLEY CAROLINA y M.E.G.. Cursante al folio 112, de la primera pieza.

EXPERTICIA DE DACTILOSCOPIA, Nº 144, de fecha 11-08-2005, suscrita por los funcionarios detectives BRICEÑO ALBARAN J.A. y DURAN G.R.M.. Cursante al folio 128 de la primera pieza.

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 798278, de fecha 25-06-2005, suscrito por el Dr. J.G.Q.H., inserta al folio 35 de la primera pieza.

RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO y QUIMICO, para determinar presencia de iones, nitratos y nitritos, Nº 9700-035-AB-1699, de fecha 15-07-2005, practicado por la experto P.Y.. Cursante al folio 131 de la primera pieza.

EXPERTICIA DE DETERMINACIÒN DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRITOS Y NITRATOS) Nº 9700-035-AB-1701, de fecha 04-0-2005, practicada por la experta M.H.. Cursante al folio 135 de la primera pieza.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Esta representación desde el mismo inicio en que apertura la investigación estaba convencido que el joven antes señalado había participado en los hechos de fecha 25-06-2005, quien conjuntamente con los ciudadanos E.R., YOALBER HERNANDEZ Y O.H., quienes toman un servicio de taxi para ser trasladados desde el sector S.R., al llegar al lugar conminaron a la hoy occisa a trasladarlos al sector de Belén, quien se negó a hacerlo, ocasionándose la muerte de la ciudadana; escuchándose igualmente desde el inicio del presente juicio en fecha 13-02-2008, y al momento de ser imputado, donde el acusado manifiesta de manera libre de coacción y a premio que los demás jóvenes que le acompañaban le manifestaron que se echara la culpa, por el hecho de ser menor edad, por cuanto no iba a ser responsable por la comisión de los hechos, por lo que en el desarrollo de la investigación se desprendió que el joven había participado en los hechos, pero sin embargo en declaración dada por el acusado en fecha 13-02-2008, no sabia que el joven YOALBER llevaba un arma, habiendo disparidad en sus declaraciones, que él acciona el arma cuando la señora frena su vehículo, habiendo elementos suficientes, tomando en consideración la experticia lofoscopica, y en la declaración del ciudadano Duran García indica que hay rastros que individualizan al joven IDENTIDAD OMITIDA, de haber participado en los hechos, aunado a ello el experto patólogo señalo que efectivamente se produjo un disparo único en cráneo siendo claro y evidentes sus declaraciones porque la persona occisa pudo haber sido retraída para producirle el disparo, por lo que podríamos estar hablando de un disparo a contacto, no dejándole la posibilidad a la víctima de sobrevivir, presentando fractura en el occipital, estando incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aunado a ello una vez producido el disparo no procedieron a brindar el socorro a la víctima, por lo que puedo concluir que existe ambigüedad de las declaraciones y ratifica el pedimento fiscal y por ende la sentencia que ha de producirse debe ser condenatoria, siéndole impuesta la sanción de cinco (05) años de privación de Libertad.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Durante la secuencia del juicio se ha tratado de establecer la responsabilidad de la muerte de una ciudadana que se dedicaba a prestar un servicio público que lamentamos, en esta audiencia se debe considerar la declaración de mi defendido que ha sido constante y determinante que si estuvo presente al momento de los hechos en conjunto con otras tres persona más, señalando que estaba sentado detrás del conductor, que el arma la tiene la persona que estaba sentado en la parte delantera del vehículo, que se lamenta mucho de no haber socorrido a la hoy occisa, que la persona que llevaba un arma era YOALBER HERNANDEZ y es quien la acciona, por otra parte con respecto a los testigos no han podido determinar quien era la persona que llevaba el arma y por ende accionarla, y en cuanto a los expertos tampoco determinan, como sucedieron los hechos limitándose a realizar el peritaje correspondiente, en relación a la prueba lofoscopica no se pone en duda que mi defendido si estuvo presente en el lugar de los hechos, pero si de la declaración de los funcionarios actuantes quienes entrevistaron a varias personas entre ellos L.E.R., YOALBER HERNANDEZ, Y H.O., casualmente todos mayores de edad, hay un elemento muy importante que fue producido por el experto patólogo que determina la causa de muerte, y además señala la vía intraorgánica del proyectil que impacta en la humanidad de la persona fallecida, dejando claro que el arma se encontraba en la dirección derecha, que la trayectoria balística fue desde arriba hacia debajo de adelante hacia atrás lo que indica que la persona estaba sentada al lado de la hoy occisa, a mano derecha a posición fija y mi representado estaba sentado en la parte de atrás de la hoy occisa, por tal motivo solicito desestime la acusación de mi representado, le llama la atención a la defensa el hecho que al resto de las personas que estuvieron presente en los hechos no se investigaron.

Se le da la palabra a la víctima ciudadana CABEZA MENDIBLE M.D.R., hermana de la hoy occisa, quien manifestó gracias por permitirme unas palabras para expresar que después de tres años que mi hermana menor M.C.M., ha sido muy doloroso escuchar a los expertos y testigos, debo honrar la memoria de mi hermana, quien era periodista y por las noches trabajaba como taxista, quien deja actualmente un hijo único huérfano de madre, nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie, Dios nos las da y el nos la quita, pido que se haga justicia y que la muerte de mi hermana no quede impune.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la palabra al adolescente a fin de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó nuevamente me declaro inocente, porque yo no participe en ese acto, y me da mucha pena la muerte de esa señora, yo también tengo madre, hermanos y actualmente tengo hijos, y deseo continuar estudiando y no soy culpable de ese hecho.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por el ciudadano: J.G.Q.H., en su condición de experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional de la medicina, así como al informe pericial por é suscrito, (protocolo de autopsia) en donde determinó haberle realizado una autopsia al cadáver de la hoy occisa M.D.R.C.M., víctima en la presente causa, el día 25-06-2005, de 42 años de edad, de contextura obesa, que presentaba heridas por arma de fuego, mortal de contacto en cráneo derecha a izquierda, con las siguientes características: la herida es en región parietal, a contacto, con orificio de entrada en parietal derecho 1.5 x 1 cms, de bordes en forma de estrella, penetra bóveda craneana provocando fractura de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria. Trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de arriba abajo, adelante atrás. Digo de contacto por la distancia del proyectil del cráneo que es de 0 a 2 centímetros, provocando fractura, laceración y hemorragia de masa encefálica, provocando igualmente fractura orificiada de hueso parietal derecho con extensión de trazo de fractura lineal polifragmentaria que compromete ambas fosas craneales medias, con hemorragia de lóbulo parietal. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscriben el protocolo de autopsia cursante a los folios 124 y 125 pieza uno, desprendiéndose la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que fue muy claro en describir el examen puesto a su conocimiento.

De la recepción de la declaración de la experta BRICEÑO ALBARRAN J.A., así como del experto DURAN G.R.M., se determinó que efectivamente los rastros digitales presentes en dos tarjetas transplante suministradas, colectados sobre la superficie de “Puerta Trasera”, parte externa, lado del copiloto, del vehículo automotor marca chevrolet, modelo nova, color blanco, placas de alquiler 001-234, con las impresiones digitales presentes en las planillas de reseñas decadactilares modelo R-20 suministradas, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos medio y anular de la mano derecha y medio y anular de la mano izquierda del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad V-19.354.711, por lo que han determinado que dichos rastros digitales fueron producidos por esta persona. Así mismo reconocieron como de su puño y letra el informe que ellos suscriben. De modo tal que este Tribunal Unipersonal de juicio aprecia y valora sus deposiciones basándose en los conocimientos científicos que asisten a dichos profesionales de la medicina. Desprendiéndose la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

De la declaración de la experta Dra. NORKA J.R.D.B., este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad basándose en los conocimientos científicos que asisten a la profesional de la medicina, quien fue precisa al indicar, que participó en el caso, en dos circunstancias, realizando el levantamiento del cadáver de la persona fallecida, donde se le informaba que había un accidente de tránsito, trasladándose al sitio del suceso, al llegar observa un vehículo nova, observa un cadáver de sexo femenino sobre el volante, impresionándose porque había sangre en el parabrisas delantero, lo cual no es usual en accidentes de tránsito, al echar el cadáver hacía atrás le ve una herida en el ojo, que tampoco es usual, motivo por el cual se procedió a la revisión del mismo, palpándole alrededor de la cabeza, cuando se le consigue un orificio en la región parietal derecha. En la segunda oportunidad realizó evaluación médica al ciudadano L.E.R., quien presentó una contusión equimótica en vía de resolución en la región malar izquierda, explicando por qué en vías de resolución, que al pasar los días pasan por un periodo cloridimetrico, al principio es de color rojo, luego verde y luego tiende a desaparecer, la herida era de ocho días de curación. Reconociendo como de su puño y letra el reconocimiento médico legal, inserto al folio 73 de la primera pieza.

Declaración del Sub Inspector J.D.J.C., la cual es apreciada y valorada, por cuanto el funcionario fue la persona que realizó las primeras pesquisas, obteniendo información que se conoció que decían que e.M., (de nombre O.H.U.H.), YOALBER, E.R., y IDENTIDAD OMITIDA, que los tratan de ubicar, indicando el acusado que ellos sacaron un arma de fuego a objeto de amedrentar a la señora para que los llevara al lugar donde ellos querían, y luego la señora frenó y se accionó el arma de fuego. Luego se ubicaron a las personas y dijeron que el autor era IDENTIDAD OMITIDA, él era el que había actuado, se dejó todo reflejado en actas, de igual manera el arma de fuego y las evidencias colectadas fueron enviadas al departamento de Criminalísticas, se paso el procedimiento al Ministerio Público, luego de un año y medio tuvo conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había sido requerido por una orden emanada de un Tribunal.

Declaración del Inspector F.J.B.K., la cual este Juzgado aprecia y valora, por cuanto es preciso al indicar que como supervisor de la brigada contra homicidios, de la subdelegación de Higuerote, en fecha 25-06-05, procedió conjuntamente con el Inspector J.C., a realizar las primeras pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Sector de S.R., Estado Miranda, obteniendo informaciones que al ser procesadas los condujeron a realizar una investigación en B.G., a través de las investigaciones lograron identificar a varios jóvenes quienes supuestamente andaban en el vehículo de la occisa, obteniendo como resultado que los mismos le solicitaron una carrera hasta el Sector de S.R., que una vez en el lugar le indican que los llevará al Sector de Belén, se puso nerviosa y uno de los tripulantes del vehículo que portaba un arma de fuego la accionó propinándole un disparo en la cabeza, impactando el vehículo en un poste, en vista de toda la información se procedido a levantar entrevista a los adultos, quienes manifestaron que el autor del disparo era el adolescente que iba a bordo del vehículo.

Declaración del testigo RADA F.E., este Tribunal la aprecia y valora, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente como a las 3:00 horas de la madrugada, cuando el vehículo nova, color blanco, impacta contra el poste de luz, se despierta y logra ver el vehículo impactado con el poste, ve de lejos una mujer que estaba como inclinada dentro del vehículo, que una de las puertas derecho trasera estaba abierta.

Declaración de los testigos, J.C.N.M., ROJAS J.R. y U.J.R., este Tribunal las aprecia y valora, por cuanto los mismos han sido contestes en afirmar que ciertamente eran compañeros de trabajo de la hoy occisa, que ese día que ocurrieron los hechos la occisa se encontraba trabajando, que escucharon comentarios que habían sido varios muchachos, que se habían montado en la parada. Que los hechos ocurrieron en el Sector de S.R. el día 24 de junio de 2005.

Declaración del testigo YHONNY J.P.R., este Tribunal la aprecia, más no la valora por cuanto en su deposición indico que paso por el lugar de los hechos, pero que no sabe como ocurrió, ni quien lo hizo, no obstante ello, manifestó que observó un carro chocado con un poste.

De las anteriores deposiciones se desprenden una serie de indicios y de elementos que después de ser analizados y apreciados bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es autor y responsable en la comisión del delito supra referido en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud de haber quedado claro que ciertamente el joven el día 24 de junio de 2005, conjuntamente con los ciudadanos YOALBER HERNANDEZ, L.E.R. y O.H.U.H., (nombrado como miguelacho), abordaron en la localidad de Tacarigua, Municipio Buróz del Estado Miranda, el vehículo de uso taxi, el cual era conducido por la ciudadana M.D.R.C.M., con el objeto que la referida ciudadana les prestara el servicio de taxi hasta el caserío S.R., que al llegar al lugar le indican que los condujera hasta el sector de Belén, que la occisa se pone nerviosa, lo cual motivo a que recibiera un impacto de proyectil, que le causara la muerte por herida de arma de fuego en cráneo, no lográndose determinar cual de los tripulantes fue la persona que le disparo, lo que si quedó evidenciado y demostrado en el debate, que la ciudadano hoy occisa se negó a llevarlos al sector de Belén y por ello le ocasionaron la muerte.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Unipersonal da por probado con los testimonios de los expertos ciudadanos: J.G.Q.H., NORKA J.R.D.B., BRICEÑO ALBARRAN J.A. y DURAN G.R.M., que ocurrió un hecho como lo fue el deceso de la ciudadana M.D.R.C.M., lo cual configura el hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Igualmente da por probado con las declaraciones de los ciudadanos: J.D.J.C., F.B., RADA F.E., U.J.R., J.C.N.M., y ROJAS J.R., que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos abordaron un vehículo taxi, para que los llevara hasta el sector de S.R., y que al llegar al lugar le indican a la hoy occisa que los lleve al sector de Belén, que ella se pone nerviosa, lo que motivo a que uno de ellos le dispara, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción del Tribunal unipersonal de Juicio, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 24 de junio de 2005, conjuntamente con otros tres ciudadanos, tripulaban el vehículo nova, taxi, para que los condujera al Sector S.R., y que al llegar a su destino, le dicen a la taxista que los lleve hasta el Sector de Belén, que se pone nerviosa, lo que motiva a que le disparen, delito éste cuyo bien jurídico específico es el interés de asegurar el bien jurídico del derecho a la vida, siendo un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., razón por la que este Tribunal Unipersonal, realizó la advertencia del cambio de calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., el cual generó un daño a la víctima irreparable, como lo fue la perdida de la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los médicos forenses. Así mismo quedó comprobado que el joven adulto participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el joven adulto se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven adulto al momento de cometer el hecho se encontraba en segundo grupo etario pues tenia 17 años de edad y en la actualidad cuenta con 20 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el misma no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven dulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de la hoy occisa M.D.R.C.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628, Parágrafo Segundo Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al día tres (03) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L..

AMCS/EPL.-

CAUSA: 1JU-260-07.

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