Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en Función de Control del Sistema Pena de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000963

ASUNTO : BP01-P-2006-000963

Oída como ha sido la exposición de la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado; Dra. ANDRIMA R.L., mediante la cual pone a disposición de este despacho a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputándole el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 319 del Código Penal cometido en perjuicio de LA F.P., solicitando se decreta la detención en flagrancia ,se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente literales “c” y “e” y se aplique el Procedimiento a el Ordinario, oído como fue el petitorio de la Defensa Defensora Pública Especializada Dra. C.I.R. y al imputado debidamente asistido por la prenombrada Defensora, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

PRIMERO

De las actuaciones policiales consignadas por la Representante del Ministerio Público Especializada, las cuales han sido analizadas por la juzgadora, se desprende la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es la presunta autora del hecho que se le imputa, y que el mismo es un delito flagrante por encontrarse lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta que la aprehensión de la prenombrada Adolescente fue en flagrancia; toda vez que “Que el día 01 de Marzo del 2006 siendo aproximadamente las 10 de la mañana el cabo primero J.M. se encontraba de servicio en el reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui concediéndole las visitas a los detenidos de parte de sus familiares, presentándose dos ciudadanas a las cuales se les solicito su cédula de identidad con la finalidad de anotar sus nombres en el registro de visitantes entregando las referidas ciudadanas dos cedulas, las cuales correspondían a los nombres: SILANO PRADO LUANNIS DEL CARMEN V-16.926.516 fecha de nacimiento 13-04-85 y M.S. YOSKEILA ROSA V-19.168.139, fecha de nacimiento 15-08-86 y al verificar si la foto correspondía a las mismas personas que las portaban; se observo que las referidas ciudadanas no presentaban las mismas características de la foto, motivo por el cual se les hizo del conocimiento de tal circunstancia, manifestando la primera su nombre verdadero el cual es T.C. y su cédula de identidad N°. 18.839.275…y que pidió esa cédula porque extravió la suya y la portadora de la segunda manifestó que su nombre verdadero es (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que su cédula de identidad es N°. 19.457.301, y pidió esa cédula prestada porque es menor de edad, “

SEGUNDO

Considera esta juzgadora que los hechos imputados a la Adolescentes configuran la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 319 del Código Penal cometido en perjuicio de LA F.P.. Por lo que se Acoge la precalificación Jurídica invocada por la Representante Del Ministerio Público.

TERCERO

Declara con lugar el petitorio fiscal en el sentido de imponer a la adolescente la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales c) y e) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia 1) Se obliga a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal 2) La Prohibición de visitar cualquier centro de reclusión; por tal motivo a se ordena su libertad la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia, mediante boleta. Librase la Correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en flagrancia de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se declara que el delito imputado a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante por encontrase lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público Especializado, a los hechos imputados a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que los mismos constituyen la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el articulo 319 del Código Penal cometido en perjuicio de LA F.P.C.: Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c) y e) del articulo 582 de la Ley Orgánica para ala protección del Niño y Adolescente, en consecuencia 1) Se obliga a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal 2) La Prohibición de visitar cualquier centro de reclusión; QUINTO : Se declara LA L.I. del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEXTO: Se decreta proseguir el procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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