Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005142
ASUNTO : BP01-P-2006-005142
Visto el escrito presentado por la Dra. R.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de EMPRESA BINGO CARIBEEAN MALL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08/08/2002, es presentada denuncia por M.V., en representación de la empresa CEDAR, operadora de Casino Bingo Caribbean Mall, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, quien manifestó que las maquinas operadas por su representada tenían un faltante de dos millones seiscientos ochenta y dos mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 2.682.620).
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 470 del Código Penal reformado, el cual acarrea pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de tres (03) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio de EMPRESA BINGO CARIBBEAN MALL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. B.A. MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. I.T.