Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001113

ASUNTO : BP01-P-2007-001113

Visto el escrito presentado por la Dra. L.Y.A.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se decreten Medidas Precautelativas cerca de las instalaciones del Canal de Caratal, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, conforme a los artículos 285, ordinal 5 de la Constitución, en concordancia con el 34, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 23, 108, numerales 10 y 14, 250, 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, numerales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 07-03-07, se inició la investigación penal, previa comunicación suscrita por N.M., Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual manifiesta su preocupación por las afectaciones que se realizan cerca de las instalaciones del Canal de Caratal, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, que permite la conducción del agua a la conurbación Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta, a demás de importantes industrias petroleras que funcionan en la Refinería de Puerto La Cruz y Condominio de Jose.

Igualmente, una vez recibida la referida comunicación suscrita por el mencionado Alcalde, el Ministerio Público dictó la respectiva orden de inicio de investigación, ordenando al Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional y a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente, Barcelona, la práctica de las siguientes diligencias: Inspección ocular y técnica del área afectada, entrevistar a los presuntos ocupantes, identificación del origen, tipo y naturaleza de la afectación, impresiones fotográficas, censo pormenorizado a cada uno de los ocupantes; tipos de recursos afectados, tipo de Abrae que permitan el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, consta sólo en autos, Informe de Inspección Técnica suscrita por el Ingeniero R.S.Q., adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección Estadal Anzoátegui, recaída en el Sector el Salto, vía El Rincón del Municipio Sotillo; parcela que posee una superficie de aproximadamente una hectárea y en su extremo Oeste lindera con el Canal de Caratal, que conduce aguas del Río Neverí hasta la Planta de tratamiento General J.A.A., mediante la cual concluyó lo siguiente: En cuanto a la afectación de recursos no se observó deforestación, quema de vegetación, ni movimiento de suelos; sin embargo, de producirse la invasión existiría el riesgo de afectación de la zona protectora y contaminación de la quebrada provisor por aguas servidas y desechos sólidos, ya que en la zona no existen dichos servicios y la alta densidad de población incidiría negativamente sobre la calidad Ambiental del lugar.

Ahora bien, el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, señala que deben decretarse las Medidas Precautelativas contenidas en el artículo 24, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, con la finalidad de suspender los efectos degradantes de los Recursos Naturales, el Ambiente y los Ecosistemas; correspondiendo tales medidas a la ocupación temporal, total o parcial de las afluentes contaminantes, la interrupción o prohibición de la actividad que da origen a la contaminación y la retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente; sobre éste particular, cabe destacar que conforme a la Inspección Técnica practicada por la Dirección Estadal Ambiental, no se observó deforestación, quema de vegetación, ni movimiento de suelos en cuanto a la afectación de recursos; aunado a ello, no consta en autos las resultas de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, correspondientes a entrevistar a los presuntos ocupantes, identificación del origen, tipo y naturaleza de la afectación, impresiones fotográficas, censo pormenorizado a cada uno de los ocupantes; tipos de recursos afectados y el tipo de Abrae que permitan el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia, no estando establecida la actividad que da origen a la supuesta contaminación o deterioro ambiental; así como tampoco, los afluentes contaminantes, ni los materiales, maquinarias, aparatos ni obstáculos que dañen el ambiente o a la salud humana, Se Niegan las Medidas Precautelativas solicitadas por la Representación Fiscal; sin embargo, considerando que de producirse la invasión existiría el riesgo de afectación de la zona protectora y contaminación de la quebrada provisor por aguas servidas y desechos sólidos, al carecer dicha la zona de tales servicios; asimismo, considerando que la alta densidad de población incidiría negativamente sobre la calidad Ambiental del lugar, se acuerda con la finalidad de evitar consecuencias degradantes del hecho que se investiga, así como la contaminación de los actos perjudiciales del ambiente, oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 75, Departamento de Guardería Ambiental, con sede en el Ministerio del Ambiente, a los fines que en coordinación con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui y del Ministerio del Ambiente, supervisen, controlen y prohíban cualquier tipo de actividad dirigida a la afectación de la zona protectora del Canal de Caratal y contaminación de la quebrada, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, que permite la conducción del agua a la conurbación Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta, a demás de importantes industrias petroleras que funcionan en la Refinería de Puerto La Cruz y Condominio de Jose; todo de conformidad con los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente y 551 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. L.Y.A.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de éste Estado, en consecuencia, se Niega decretar las Medidas Precautelativas establecidas en el artículo 24, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 75, Departamento de Guardería Ambiental, con sede en el Ministerio del Ambiente, a los fines que en coordinación con funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui y del Ministerio del Ambiente, supervisen, controlen y prohíban cualquier tipo de actividad dirigida a la afectación de la zona protectora del Canal de Caratal y contaminación de la quebrada, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, que permite la conducción del agua a la conurbación Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta, a demás de importantes industrias petroleras que funcionan en la Refinería de Puerto La Cruz y Condominio de Jose, ya que de producirse una ocupación residencial existiría el riesgo de afectación de la zona protectora y contaminación de la quebrada provisor por aguas servidas y desechos sólidos, considerando que en la zona no existen dichos servicios y la alta densidad de población incidiría negativamente sobre la calidad Ambiental del lugar; tomando en cuenta a demás que dicha área pertenece a la Cuenca Media del Río nevera y es un área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), según Decreto Nro. 634, de fecha 07-12-89, bajo la denominación de Zona de Reserva para la Construcción del Embalse La Corcovada y en fecha 05-06-91, mediante Decreto Nro. 1657, se reglamenta el uso a través de su Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso. Notifíquese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de éste Estado. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.

Dr. J.F.M.

EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA

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