Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001111

ASUNTO : BP01-P-2006-001111

Visto el escrito presentado por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ Y M.R.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado W.R., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.J.G., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:

El presente proceso se inicio en fecha 26/05/2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano H.J.G., por ante el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “En el día lunes 23/05/2005, a las diez horas de la mañana, llegaron a mi taller que esta ubicado en la calle Juncal Nº 4-16, sector Portugal Arriba, Barcelona, tres vehículos de los cuales se bajaron cuatro personas, se me acercaron y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y pasaron al interior del taller y uno de ellos me dijo que en mi taller se encontraba un carro robado, yo les di permiso para que revisaran y ellos tomaron fotos de todos los vehículos que allí estaban, uno de ellos dijo que mi taller era una chivera y que allí picaban carros, yo les dije que de ser así, porque no procedían como normalmente se hace, me dijo el funcionario que tapar la cuestión me costaría como treinta millones de bolívares, yo le dije que no tenia esa cantidad, y el me dijo que consiguiera por lo menos veinte millones, porque si no me iba a arruinar como arruino a “Carlos Rollito”, para ver cuando me iba a levantar y me dijo que consiguiera el dinero para las cuatro de la tarde y se fueron…”.

Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto que el ciudadano G.H.J., denuncia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le solicitaron la cantidad de treinta millones de bolívares, para no procesarle una investigación relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, no es menos cierto que, no surgen elementos suficientes que permitan acreditar que tales funcionarios, y en particular el funcionario W.R., quien niega el hecho afirmado por el denunciante, haya realizado alguna conducta que vaya en contra de la ética del cargo que ostenta, y que tal actuación pueda estar inmersa en la comisión del delito de Concusión, a que se refiere el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, evidenciándose que solo existe el dicho único denunciante, y demás un dicho que nunca llego a materializarse.

Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no se observan elementos de convicción que permitan determinar con certeza la ocurrencia de algún hecho punible atribuible al ciudadano W.R., es por ello que este Tribunal de Control, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado W.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.031.637, residenciado en la vereda 9, casa Nº 32, Sector 3, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

El SECRETARIO,

ABG. SANTOS GIRON

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