Decisión nº 399 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006104

ASUNTO : YP01-P-2013-006104

RESOLUCION NRO. 399/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADO: W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A.., a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de presentación en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., en la audiencia de presentación, celebrada en la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. M.B.L., quien manifiesta:

“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia de presentación, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), manifestando lo siguiente:

He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo

.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Rosmelys Malpica, quien expone:

El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia de presentación correspondiente, y que una vez cumplido con este requisito se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa. Es todo

.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

    Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.

    Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.

    Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de presentación se le acordó al imputado W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de la elaboración y entrega de trípticos alusivos a la no violencia para ser distribuidos en la comunidad, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación, celebrada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), consistente en la entrega de trípticos alusivos al buen desenvolvimiento en sociedad, en la audiencia consigno el imputado constancia emitida por el C.C.E.M. I, ubicado en el sector La esperanza, parroquia A.G.d.E., mediante el cual informan a este Juzgado que le ciudadano W.E.G.G., cumplió con la obligación impuesta, seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de labor comunitaria y régimen de presentación, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., por hecho ocurrido el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 361 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013). Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano W.E.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado D.A., respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2013-006104, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido, una vez que consten las boletas de notificaciones a las partes, si las partes no ejercen recurso alguno.

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

ABOG. L.C.

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