Decisión nº PJ0032016000049 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006991

ASUNTO : YP01-P-2014-006991

RESOLUCION NRO. 49/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: C.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.681, de 41 años de edad,, residenciado en la vereda 18, sector 01, casa nro. 01, Hacienda del medio, Tucupita, estado D.A..

IMPUTADO: J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242.

DELITO: Lesiones Culposas, previstos y sancionados en el artículo 420 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, en la cual la fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previstos y sancionados en el artículo 420 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:30 a.m., el funcionarios Sargento Primero (T.T) W.J.G.G., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado D.A., siguiendo instrucciones de la superioridad se traslado hasta la carretera de la F.S.s.M.d.C. a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito, al llegar al sitio indicado pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículos con embarrancamiento con persona lesionada, procedió a la verificación de los vehículos involucrados en el siniestro de la siguiente manera: Vehículo 1: Placas: AF742HG, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA; COLOR MARRON, MODELO: COROLLA, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROERIA: AE1019824206, Vehículo Nro. 02: PLACAS: 184XLF, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, CON BARANDA DE HIERRO, MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO:1993, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3PP30175, su conductor fue identificado como J.G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.385.242, procedió el funcionario al levantamiento del croquis y fijación fotográfica del área, se ordeno el traslado de los vehículos al Comando de Transporte Terrestre, para la realización de las respectivas experticias de verificación de seriales, el funcionario se traslado al Hospital Materno Infantil con el fin de verificar el ingreso de una persona lesionada relacionada con el presente hecho siendo atendido por el médico de guardia DRA. CRITAL PAREJO, quien informo que había ingresado un ciudadano de nombre C.J.V., quien sufrió lesiones a consecuencia del accidente y presento fractura de muñeca izquierda, y sutura con diez puntos en la parte superior del brazo izquierdo. Se le practico al ciudadano J.G.V.A., la prueba del dispositivo de ALCOMETER dando resultado negativo, le fueron leídos sus derecho y se procedió a su detención, quedando identificado como J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 24/08/2014, suscrita por el funcionario Sargento Primero W.J.G.G., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado D.A., Inspección Técnica criminalística, suscrita por el CABO SEGUNDO (TT) YAXSON VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado D.A., quien practico la inspección técnica a los vehículos, racionamiento médico legal de fecha 29-09-2014, emitido por el Dr. C.O. adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien convalido informe médico a la persona de C.V.. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración del ciudadano C.J.V., testigo y victima de los hechos, de los expertos, DR. C.O., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del experto CABO SEGUNDO (TT) YAXSON VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado D.A., la declaración del funcionario aprehensor W.J.G.G., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado Delta. Así como ofreció como medios de pruebas documentales, acta policial de fecha 24/08/2014, suscrita por el funcionario W.J.G.G., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado Delta quien realizó la aprehensión, acta de inspección técnica criminalística suscrita por el experto CABO SEGUNDO (TT) YAXSON VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela U.E.V.T.T. Nro. 33 del estado D.A., y el reconocimiento médico legal que convalido el informe médico a la persona de la presunta victima ciudadano C.V., señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Lesiones Culposas, previstos y sancionados en el artículo 420 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano.

Alego la defensora del imputado, Dra. Z.S., en razón de su defendido lo siguiente: “buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes revisado el escrito acusatorio esta defensa considera que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal por parte de mi defendido en los presentes hechos del acta policial y de las diligencias de investigación las cuales son las mismas de las traídas a la audiencia de presentación no existe uno solo que pueda establecer que mí defendido actuó con imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de las reglas y reglamentos establecidos en las leyes de tránsito es por lo que al realizar el formal control de la acusación de conformidad con la sentencia 1303 del TSJ no existe visos de sentencia condenatoria por lo que ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal solicito copia del acta es todo…”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado J.G.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que el imputado, sea el responsable de los hechos objetos de la investigación, aunado a que en el escrito acusatorio solamente se limito a transcribir los hechos como quedaron plasmados en el acta policial, no indica cómo la conducta desplegada por el imputado el día de los hechos se subsuma dentro del tipo penal de lesiones culposas, no indica si la conducta del imputado fue negligente o imprudente en la carretera, no señala con que elemento medios de pruebas se podría determinar que el imputado sea el responsable de los hechos, que son objetos de investigación, no cursa a en las actas de investigación aun cuando ofreció la declaración de la victima entrevista alguna que permita determinar que conocimiento tiene de los hechos, la presunta víctima, ni que se le haya practicado a la victima algún tipo de pruebas, el hecho de que una persona quede lesionada en un accidente de tránsito que quien haya quedado lesionada no haya sido la causante del accidente y de las actas presentada por la representante del Ministerio público, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que el imputado sea el autor o responsable en la comisión del delio que se le imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que el imputado haya sido el causante del accidente, en el cual quedara lesionado el ciudadano C.J.V., es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil catorce (2014), el ciudadano J.G.V.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, haya causado el accidente en el cual quedara lesionado el ciudadano C.J.V., considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya ocasionado el accidente, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano J.G.V.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de nacimiento: 20-02-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.A. (V) y G.V. (v), de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: quinto año, residenciado en la Florida, calle Cementerio, casa sin número, de color fucsia, cerca del cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.242, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia preliminar conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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