Decisión nº 339-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de agosto de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003594

ASUNTO : VP03-R-2015-001521

DECISIÓN Nº 339-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1172-15 dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad referida al arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos D.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.258.871 y Y.L.M.F., titular de la cédula de identidad N° 22.085.533, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra La Corrupción, CERTFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 14 de agosto de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El abogado J.C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1172-15 dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos D.J.V. y Y.L.M.F. y lo realizó en los siguientes términos:

Señaló la Fiscalía que, " Vista la decisión del tribunal, el Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: “Con relación a la decisión el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Articulo 374 y 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 285, ordinal 3 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el representante fiscal que dada la naturaleza misma del delito, así como las influencias que pudiesen ejercer los imputados tanto en las investigaciones como en los testimonios de todas las personas involucradas pues no es suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal, con relación a esto, el Ministerio Publico va a hacer una breve exposición de la sentencia de 25-03-2003, expediente 02-1646, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, a objeto de garantizar la aplicación de la ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”. Asimismo, la decisión 1082 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha j 01-06-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece: Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico, ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente y la suspensión provisionalmente y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”. Por lo que en este sentido vista la decisión que toma para darse de forma inmediata la libertad de los imputados en este acto, ejerzo el efecto suspensivo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… la decisión que acuerde la libertad del imputado , es de ejecución inmediata, experto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, delitos de corrupicion…”; dicho recurso se interpone en la decisión 2C-1172-15, que acuerde la privación judicial de libertad a los hoy imputados D.J.V. Y Y.L.M.F., por considerar el Ministerio Publico que existen suficientes elementos que comprometen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, considera una vez mas el Ministerio Publico, que con la resolución del tribunal, al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se garantiza las resultas del proceso, razón por la cual ejerce el presente recurso, de una revisión del expediente que conforma la presente causa, se puede constatar que la Fiscalia consta con mas de 20 elementos probatorios que apuntan a la participación de los hoy imputados en la comisión del delito por los cuales hoy se les señala, se oyó decir en su oportunidad a uno de los imputados que se solicitaba a la juez, usar sus máximas de experiencias, para la decisión que hoy nos ocupa, es ahora el Ministerio Publico, que considera con todo el respecto que se merece el tribunal que obvio dichas máximas de experiencias al tomar su decisión, siendo que estamos hablando de un funcionario con mas de 20 años, específicamente en la parte de investigación penal, es lógico pensar que posee y tiene la influencia suficiente para viciar la investigación, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede ni debe este estar en libertad, mientras dure la investigación. En este orden de idea solicita el Ministerio Publico, que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones y sea el superior inmediato quien decida sobre la decisión, Es todo”.

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Alegó la defensa abogado L.G. que, "1.- En vista de la imposición del recurso impuesto por el Ministerio Publico, realizada la audiencia, solicito sea designado como sitio ad hot donde permanecerá el imputado D.J.V., mientras se decida el recurso de apelación en efecto suspensivo, sea su residencia. Con respecto a la interposición del recurso se evidencia un animo impositivo, en desmejora los derechos y garantías del imputado, en desconocimiento de las máximas de las medidas útiles para garantizar las resultas del proceso, se puede evidenciar de acta que los delitos imputados a mi representado, si bien es cierto es un acto dañoso, no han causado un grave daño al patrimonio, podríamos decir que estaríamos hablando de delitos de baratéelas, el Ministerio Publico invoca una sentencia del año 2003, inobservado decisiones mas resientes de nuestro m.t., no puede usarse la acción de efecto suspensivo de objeto de mantener detenido a un encausado, el Ministerio Publico, como actuante de buena f.d.p. penal, debe someterse a las decisión de la juez, la decisión del tribunal esta suficientemente motivada con las actas que conforman el presente asunto, anuncia el Ministerio Publico, que mi patrocinado ha sido funcionario, como una presunción en su contra, el Ministerio Publico, obviando que estamos en una presentación de imputado, alude a supuestos elementos probatorios, la defensa mantiene y afirma la tesis que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, solicito se aperture el lapso establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo para la formalización y contestación del recurso y ratifica todo el contenido en relación al ciudadano D.J.V., que la privación de libertad mientras se resuelta la controversia del delito, sea en un lugar ad hot, ya que no puede ir a un centro de arrestos o cuerpo policial donde se albergan a ciudadanos privados de su libertad, si la decisión del tribunal fue su arresto domiciliario, porque insiste en la privación de libertad, cuando en su residencia es donde estará mas retirado de los cuerpos policiales, Es todo”.

Indicó la defensa abogado D.G., que: “Fundamenta el Ministerio Publico, el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordad para los co-imputados de autos en dos sentencias emanadas de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia y que al leer el extracto de cada uno de ellas se aprecia y fue muy claro en la lectura del anuncio de un efecto suspensivo cuando el tribunal otorgue la libertad de los encausados, siendo así, ciudadana juez de control se evidencia que la referidas jurisprudencias tomadas como fundamento del Ministerio Publico, para el anuncio del efecto suspensivo no son compatibles a este caso en particular, pues trátese de que el tribunal una vez analizadas las actas procesales, creyó suficiente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 1 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta como suficiente para que los hoy imputados de autos cumplieran con cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal y a su vez con las obligaciones del proceso penal. Sobre la medida de arresto domiciliario, se a pronunciado nuestro m.t. en sentencias mas nuevas que las invocadas por el Ministerio Publico, asimismo, lo ratifica la pacifica doctrina que una medida de arresto domiciliario, no obedece a una medida de libertad y que es una medida que se trata de un cambio de sitio de reclusión en este caso, motivo por el cual apegados a la sentencia del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que establece que la medida de arresto domiciliario de equipara a la medida de privación de libertad, pues ratificando la solicitud que hiciera mi colega L.G., en su exposición solicito al tribunal le nombre o le otorgue un sitio de reclusión ad hot a mi representado, muy específicamente su residencia, por ultimo debo resaltar, que el Ministerio Publico, en su exposición donde anuncia el efecto suspensivo de la medida acordada a mi patrocinado, únicamente hace mención de la referencia del co-imputado de autos Dr. D.V., en su condición de exfuncionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mas no hace referencia alguna de mi representado de autos Y.M., por lo cual en forma respetuosa pero categórica, reitero la solicitud al tribunal de que le mantenga la medida a mi representado y le sea designado como sitio de reclusión ad hot, su residencia en los puertos de Altagracia, municipio M.d.E. Zulia…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Alegó la representante del Ministerio Público que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los imputados de marras.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07-08-2015, mediante decisión 2C-1160-15, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal 12 del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la m.n. en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (SUBRAYADO PROPIO). Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado, siendo en el presente que los hoy imputado les fue librada de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07-08-2015, mediante decisión 2C-1160-15. Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los ciudadanos D.J.V. Y Y.L.M.F., les fue impuesto de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente agregar, los imputados que conjuntamente con sus defensores se les impuso de las actas, tuvo a declarar y a alegar todo lo referente a su defensa ante su juez natural. Por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violento el derecho de la defensa por no ser impuesto los imputados ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, de precepto constitucional, siendo que para el día de hoy se encuentra vencida las 48 horas ya que no nos encontramos en el supuesto de flagrancia que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción presentadas ad efectus videndi: 1.- PRIMERO Acta de fecha 04 de Agosto del año 2015, suscrita por las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia y el personal administrativo de la mencionada Fiscalia del Ministerio Publico, en donde se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho Fiscal, la ciudadana Abog. DIKARIS DÍAZ OJEDA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana L.O., portadora de la cédula de identidad N° V-16.166.556, Secretaria Encargada del Estacionamiento Judicial L.Z., manifestando que unos minutos antes había realizado llamada telefónica al abonado 0264-2513941, perteneciente a este Despacho a los fines de confirmar la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas A97EC1A, el cual había sido entregado según N° 24-F15-2304-2015, de fecha 03/08/2015, y que la misma había sido confirmada por el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad N° V-15.626.146; el cual labora en este Despacho como Mensajero I, indicando que el motivo de la llamada era porque los datos que se reflejaban en el oficios no coinciden con los del vehículo que se encontraban en el estacionamiento, indicando la Fiscal Auxiliar que le suministrara los datos del oficio y el numero de expediente para verificar la información, al verificar en el Libro de Oficios la información no concuerda con la suministrada, el solicitarle la información sobre la persona que firma el oficio, esta le informo que estaba suscrito por la Abog. DIKARIS DÍAZ, y el verificar que los datos no concordaban y pensando que era un error involuntario, se le indicó que a que persona se estaba entregando el vehículo, manifestando la trabajadora del estacionamiento, que ella dejaría copia de la cédula de identidad de la persona a quien se le estaba haciendo la entrega, motivo por el cual se le indicó que no realizara la entrega y que le manifestara a la persona que compareciera por el despacho a los fines de verificar la información y realizar la subsanación del ser el caso. Seguidamente se le indicó al ciudadano KEIVIS QUINTERO, Oficinista I, de este Despacho Fiscal, que ubicara el expediente relacionada con la entrega que se refleja en el Libro de Oficios, y que le preguntara al Mensajero A.R., la información sobre la entrega que había confirmado, manifestando el ciudadano A.R., que había confirmado la entrega de la causa MP-162065-2015, indicándole al ciudadano KEIVIS QUINTERO que ubicara la causa en referencia, verificando que en dicha causa se realizo la entrega de una moto Maraca MD, Modelo ÁGUILA; Placas AF8G28V, es allí donde se comienza a dudar sobre la información aportada por el ciudadano A.R. ya que no coincidía con la información aportada por el estacionamiento; en ese instante procede a solicitarle a los empleados del Despacho si tenían conocimiento sobre el numero telefónico del Estacionamiento L.Z., ubicando el numero en la planilla del PVR de un vehículo retenido, recordando que la empleada del estacionamiento había llamado a su numero celular, y en el momento que se disponía a realizar la llamada al estacionamiento el Mensajero A.R., ingresa al Despacho y desesperado le indicó que no llamara al estacionamiento, que el iba a renunciar, y que no hiciera nada porque el había montado el oficio, indicándole al resto del personal que se acercaran a su oficina, y le comenzó a preguntar al mensajero que porque había hecho eso, y delante del ciudadano KEIVIS QUINTERO, respondió que lo perdonara que era la primera vez que lo hacía, preguntándole que como había hecho eso si el oficio tenía su firma, y que la causa no pertenecía al Despacho y que el numero de oficio suministrado por el estacionamiento corresponde a una entrega de arroz de fecha 30/07/2015, manifestando el ciudadano A.R. que por favor no hiciera nada, que el oficio venía en camino, que sólo había hecho un solo oficio y que el lo había metido en otras entregas para así lograr que se lo firmara, en eso le pregunta que quien esta detrás de todo esto, y que como era posible que comprometiera de esa manera al Despacho, manifestando nuevamente que dejara todo así que él iba a renunciar, indicándole que esa situación era muy grave, y que a que causa pertenecía dicho vehículo, y que quien era esa persona a quien él le había realizado el oficio, y que si había cobrado por eso, manifestando que era una causa de la Fiscalía 42 y que él le había hecho la entrega al Abog. D.V., y que él se había visto en la situación de hacer eso porque tenía problemas económicos, y que le había pagado Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 250.000, oo); procediendo a notificar vía telefónica a la Abog. S.M., Fiscal Auxiliar Décima Quinta Comisionada, la cual se encontraba en la sede de los Tribunales, y a la Abog. I.F.M., Fiscal Provisorio, la cual se encuentra en su periodo vacacional. Una vez que hizo acto de presencia en el Despacho Fiscal la Abog. S.M., se le notificó lo sucedido, a quien el ciudadano A.R. le confeso su participación en la elaboración de los oficios, solicitándole que le indicara al abogado D.V. que compareciera al Despacho con el original del oficio, minutos después el ciudadano A.R., hizo entrega del original del oficio, para luego retirarse de la sede de la Fiscalía siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente. Notificando al Fiscal Superior sobre lo ocurrido, a los fines de solicitar la apertura de la investigación penal correspondiente.” Dicha se encuentra acompañada de copia del oficio Nro. 24-F15-2304-2015 de fecha 03/085/2015 dirigida al propietario o administrador del estacionamiento LARA -ZULIA, con sede en Cabimas, en el cual se hace entrega material al ciudadano D.J. VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-8.258.871 del vehículo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-22.085.533 del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS AÑO 1976, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893 SERIAL DEL MOTOR K0123TKB PLACAS A97EC1A, copia del oficio Nro. 24-F15-2304-2015 de fecha 30 de Julio del año 2015 dirigido al comisionado del centro de coordinación policial Zona Col Sur, Nro. 08 Lagunillas S.B.V.R. y Baralt con sede en el Venado en la cual hace entrega de los objetos a la ciudadana Y.L.V.T. cedula de identidad Nro. 13.080.327 actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa comercial las tres milagros c.a en donde se entrega de de doscientos cuarenta y dos bultos de arroz marca COBOLLAL (este es el oficio original que refieren las representantes fiscales de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas.). 2.- Entrevista de la ciudadana YELITZE J.Á.R., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V- 13.023542, Secretaria Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con cede en Cabimas, quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa N° MP-359329-2015, expuso: “el día 04 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el cubículo el cual esta al lado de la doctora DIKARIS DÍAZ Fiscal auxiliar décima quinta, cuando la llaman por teléfono a su celular preguntándole por una entrega de un vehículo, ella habla con la muchacha del estacionamiento judicial de la cual desconozco su nombre, la doctora DIKARIS pregunta por teléfono a la muchacha del estacionamiento si había confirmado la entrega, eso se entiende como si ya había llamado previamente al despacho para confirmar la entrega del vehículo, imagino que la chica le contesta que si había llamado porque la doctora procede a preguntarle si tenia la persona allí y que procediera a indicarle a la persona que había llevado el oficio al estacionamiento judicial que lo llevara al despacho fiscal, la chica del estacionamiento le indico a la doctora DIKARIS que en el oficio que ordenaba la entrega que ella estaba realizando existía un error con los seriales de carrocería del vehículo, la doctora DIKARIS le dice que envié a la persona al despacho para verificar el oficio ya que podía haber un error de trascripción, posterior a eso yo veo que la doctora sale de su despacho y le dice a A.R. quien desempeña el cargo de mensajero 1, que le ubique un número de teléfono del estacionamiento, no se que le contesto el, y luego la doctora DIKARIS llega donde estoy yo y me dice señora Yeli ubíqueme una causa donde este una planilla del estacionamiento L.Z., yo le ubique la causa y le pase un número de teléfono, después de eso, ella se encerró en su despacho y veo que A.P. al despacho de la doctora y cierra la puerta y escucho a la doctora DIKARIS que ella estaba llorando y le decía a ALEJANDRO que como le iba a hacer eso, que ella había confiado en el, yo no sabia de que estaban hablando, hasta después que tuve conocimiento que A.R. había realizado una entrega de un vehículo sin autorización de la’ fiscal la doctora DIKARIS DÍAZ. La Doctora DIKARIS procedió a llamar a la doctora SUZZET quien se encontraba en los tribunales para que regresara al despacho porque había un problema con Alejandro, la doctora SUZZET llego y se encerraron en el despacho de la doctora ISIS con Alejandro y no tengo conocimiento de lo que hablaron. Al transcurrir una hora aproximadamente ALEJANDRO bajo y subió con el oficio objeto de la irregularidad y se lo entrego a la doctora DIKARIS Posteriormente le notificaron a la doctora I.F. la cual se encuentra de vacaciones que se presentara en el despacho ya que había un problema con el mensajero ALEJANDRO no se cual de las dos fiscales auxiliares la habrá llamado, cuando la doctora 1515 llego al despacho se encerró en su despacho con sus fiscales auxiliares, no se de que hablaron, después ella salio del despacho, como a unos veinte minutos aproximadamente regreso al despacho, se volvió a reunir con las fiscales auxiliares, y después nos llamo a todos los empleados a su despacho, estando KEIVIS, ALEJANDRO, la doctora DIKARIS, la doctora SUZZET Y mi persona nos manifestó lo que había hecho Alejandro y que lamentablemente ella lo tenia que reportar porque ella en una oportunidad previa nos había reunido cuando sucedió un problema en la fiscalía cuadragésima segunda, y en aquel momento nos indico que habían denunciado a un empleado de allá y que nos cuidáramos mucho, que nos diéramos de que hablar, que si habían que realizar una entrega de vehículo debía realizase lo mas pronto posible, la doctora ISIS le dijo a Alejandro en aquella oportunidad que se cuidara mucho, que si iba a hacer algo malo que ella no podía andar atrás de el pero que lo supiera hacer y que no arrastrara a las fiscales, que a ella siempre le habían llegado chismes pero eso quedaba así porque nadie había denunciado nada y que si algún día alguien le llegaba denunciando a cualquier empleado, ella tomaba la denuncia y la enviaba a la fiscalía Superior, la conversación duro unos veinte minutos , el día de ayer nos dijo que iba a reportar lo que Alejandro había hecho porque ella nos había dicho que si alguno de nosotros hacia algo malo ella lamentablemente lo tenia que reportar que nos las iba a dejar pasar, le dijo que ella bastante que se lo había dicho a el, que se cuidara, que no hiciera nada malo y que no arrastrara a los fiscales, que ella no le podía pedir que renunciara pero que ella en su despacho ya no lo quería, posterior a eso salimos del despacho y la doctora ISIS estaba en su despacho con su esposo de nombre JOSÉ, y llamo a ALEJANDRO, se reunieron a puerta cerrada, no tengo conocimiento de lo que hablaron, salieron del despacho de la doctora ISIS y ALEJANDRO le dijo a la doctora que se iba a retirar que se sentía mal, y la doctora ISIS le dijo que no le podía decir que se quede o que se retire porque el horario de trabajo es hasta las 4 de la tarde, El ciudadano A.R. aproximadamente a las 3:00 de la tarde se ausento del despacho fiscal, Es Todo. Quedamos el resto del personal en el despacho mas el esposo de la doctora ISIS, la doctora DIKARIS me llamo y me pidió la causa que ALEJANDRO había colocado en el oficio, yo la ubico en el sistema y le dije doctora esa es la causa del Arroz, KEIVIS La ubico y yo se la lleve a la doctora DIKARIS, también me pidió el libro de oficios de donde ALEJANDRO había tomado el número y que estaba dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, después no ingrese mas al despacho de la doctora ISIS, donde se encontraban las tres fiscales levantando el acta. 3.- Entrevista de Entrevista de la ciudadana DIKARIS D.D.O., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-18.624.790, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “En el día de hoy 04/08/2015, yo me encontraba en el despacho, siendo las horas de la tarde, como 12:44 horas aproximadamente, me llaman a mi teléfono celular 0414-6447757, del numero 0424-6156185 la ciudadana L.O. titular de la cédula de identidad Nro. 16.166.556, quien me manifestó que minutos antes había llamado al numero del despacho el cual es 0264-2513941 y había sido atendida por el ciudadano A.R. quien se desempeña en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia como Mensajero, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 15.626.146, quien le había confirmado la entrega de un vehículo pero ella estaba llamando a mi teléfono celular por cuanto el teléfono CANTV del despacho no le caía la llamada y había un error en el oficio, yo le manifiesto que me de el numero de oficio, a lo que ella me da el numero del oficio yo le digo al oficinista KEIVIS QUINTERO que por favor me busque el libro de oficio para verificar la causa y al momento de verificar la causa, le digo que me ubique la causa para corroborar el oficio, y es allí cuando me percato que esa entrega es de 242 bultos arroz marca COGOLLAL que se hizo el día 30 de Julio de este año por lo que le digo que le pregunte a A.R. que informe cual fue la entrega que el confirmo al Estacionamiento L.Z. y el personalmente al señor KEIVIS que es la causa de la moto y se dirige a mi despacho entregándome un papelito manuscrito con tinta azul en la cual se lee el numero de la causa Nro. 162067 y me dice que es del año 2015 de una moto, siendo lo mismo que le manifestó al señor KEIVIS, en eso yo le digo a KEIVIS QUINTERO que me ubique la causa, al momento de traerme el físico de la causa me percato que era la entrega de una MOTO MODELO MD PLACAS AF8G28V, allí comienzo a dudar y comienzo a ubicar el numero del estacionamiento para llamar y verificar cual era el vehículo que iban a retirar, y la identificación de la persona que lo estaba retirando para verificar la situación, al momento que empiezo a buscar el numero de teléfono le pido a la señora YELITZE ÁLVAREZ quien es secretaria suplente del despacho, que ubicara una causa que tuviese el numero telefónico del Estacionamiento L.Z., que fue del cual me había llamado, por cuanto llamada al celular que me habían llamado y sale ocupado, intente nuevamente al teléfono celular que aparecía registrado en mi teléfono y me contesto la ciudadana L.O. quien es secretaria encargada del estacionamiento, en ese momento el mensajero A.R.d. manera brusca me quita el teléfono y me dice que no llame que el me va a confesar todo lo que había pasado, y sus palabras es que no lo vaya a procesar, que el me confesaría todo, que el había montado el oficio, yo desesperada me levanto del escritorio salgo muy molesta, prácticamente llorando porque no sabía como manejar la situación, y al salir le digo a las personas del despacho, es decir a los usuarios, que por favor esperen afuera un momento que luego se les va a atender y el señor K.Q. que es la persona que esta en el escritorio de afuera le digo que venga al despacho donde estaba A.R. sentado, y comienzo a decirle que había una irregularidad con la entrega que acaban de confirmar ALEJANDRO, y que escuche lo que me esta diciendo ALEJANDRO, en ese momento A.R. comienza a decir que el había montado el oficio, yo le pregunto que si ese vehículo era de alguna causa del despacho, y el me dice que no pertenece a ese despacho, le digo que porque lo hizo y me manifiesta delante del señor K.Q. y que lo había hecho porque tenía una deuda muy grande y que se vio en la necesidad de hacerlo, que era la primera vez que lo hacía, que el renunciaba que no dijera nada y que no llamara a nadie porque sino lo iban a meter preso, le digo al señor KEIVIN que ubique el libro de entrega y al verificar el numero de oficio para ver si concuerda con el vehículo me percato que hay un error en el llenado del libro y le digo al señor KEIVIS que ese llenado del libro estaba malo también y que si lo había llenado o que quien había llenado el libro y allí es cuando KEIVIS comienza a ubicar la causa que estaba en le libro y nos damos cuenta que había un error en el llenado y en ese momento ALEJANDRO desesperado manifiesta que KEIVIS no tiene nada que ver en esto y efectivamente me percato que hay un error del llenado y que las entregas suscritas en el libro son ciertas, son objetos entregados por el despacho, pero no hay constancia de nada del oficio que estaba siendo cuestionado, ALEJANDRO me decía que por favor no hiciera nada, que ya el oficio estaba allí en original y que por favor no hiciera nada, en eso yo le digo que no puedo dejar eso así porque estaba firmado por mi, y yo le pregunto que como hizo eso, y el lo que me manifiesta es que había utilizado un numero de oficio de otra causa, y que me lo había metido en la entrega del día de ayer, que era un solo oficio ya que esa causa no pertenece al despacho y ese vehículo es de la Fiscalía 42, el intento arrodillarse para pedir perdón, caminaba de un lado hacía el otro, estaba nervioso que por favor no llamara a nadie que dejara que eso llegara hasta allí, que el colocaba su renuncia, yo le empiezo a caer a preguntas y le digo que quien es el abogado y el me dice que es el Doctor D.V. pero como yo no soy de Cabimas le pregunto que quien es ese, y me dice que ese es el que era funcionario de la Guardia que era experto en vehículos que viene para acá que es amigo de la doctora I.F., yo todavía le manifiesto que cuanto le habían pagado para hacer eso, y el me dice que doscientos cincuenta mil bolívares, y que con eso pagaría la deuda que tenía con unas personas de la RITA que lo estaban amenazando, yo de mi rabia e impotencia le hacía todas las preguntas, por cuanto era mi asombro que yo hubiese firmado ese oficio, por cuanto yo siempre reviso cada uno de los oficios, y siempre lo hacía porque desde el primer momento había escuchado muchos comentarios en contra de ALEJANDRO y yo para cuidarme revisaba todo a cabalidad al punto que le decía al señor KEIVIS QUINTERO que revisara los oficios ya que en una oportunidad había observado que la Dra. S.M. había revisado una causa previamente y se había decido una negativa de vehículo el ciudadano ALEJANDRO había realizado el oficio de entrega del vehículo, todo lo que me decía o me respondía ALEJANDRO lo presencio el señor KEIVIS QUINTERO que estaba en la oficina y el lo único que no se cansaba de decir era que no lo reportara que ya estaba el oficio allí y que no había pasado nada, yo le digo que si el estaba loco que como yo iba a dejar eso así que yo tenía que decir lo que estaba pasando porque anteriormente eran solo comentarios de pasillo y brollos que se escuchaban de él, pero ya esto era llegar muy lejos, en ese momento llamo a S.M. quien es la fiscal auxiliar en este momento encargada manifestándole que se viniera al despacho, porque estaba en el tribunal, porque había una situación irregular con una entrega, al ver que ella no llegaba la llame de nuevo quien me manifestó que regresaría ya a la oficina, a pocos minutos llega SUZZET y nos reunimos en el despacho y ella igualmente le pregunta a A.R. que había pasado que había hecho y porque, y él ratifico todo lo que me había dicho a mi delante de KEVIS QUINTERO, en ese momento S.M. le pregunta con asombro que si ese era el oficio que él el día anterior le había pasado entre los oficios de experticia para firmar y él le respondió que si, y ella le dijo que desastre hubiese sido yo la que hubiera caído, el le respondió lo mismo a mi, que tenía la necesidad y que ese oficio era para el doctor D.V., se procedió a llamar a la doctora I.F. y le notifico todo lo que estaba sucediendo y ella manifiesta que estaba comiendo con su esposo en la L.Z. y que iba a la oficina y que no hiciéramos nada que nos calmáramos que ella iba para allá para hablar con nosotras para que le expliquemos lo sucedido, yo comienzo a llamar al fiscal superior al abonado 0424-6170142, y no me cae y en eso A.R. se mete hablar con nosotras porque la doctora ISIS lo llama al despacho y le pregunta que había pasado y el narra todo, y pide perdón y disculpas y le suplica que por favor no procese nada de eso, que no notifique al fiscal superior que no lo vayan a meter preso y ella le manifiesta que bastante que le dijo que mirara lo que hablaban de él, y que se cuidara que no estuviese haciendo cosas mal hechas y mucho menos arrastrar a nadie del despacho que porque espero que ella se fuera de vacaciones, que bastante que ella le había dicho y le advirtió que ella no podía evitar que hiciera algo malo, pero que si iba hacer algo que lo hiciera bien que no estuviera arrastrando a nadie, que problemas económicos teníamos todos, que el acta la iba a levantar yo y que por ella se levantaría también el acta, porque era algo grave y que en principio yo me iba a ver involucrada pero que yo me iba a poder defender y que el tenía que tener los pantalones bien puestos y que iba a tener que ser lo suficientemente hombre para confesar lo que había hecho así como lo había manifestado en el despacho con lujos y detalles y que el tenía que asumir sus consecuencias y el sinvergüenza del VIVAS también, luego de eso que ya el había hablado ella dice que se va a levantar el acta y el acta la levanta ella en su computadora y que se va a procesar, no lo va a dejar así, yo le envío un whatsapp al doctor R.L. a la hora 02:56 pm para que se comunique urgentemente conmigo, pidiéndole que me conteste que es urgente, seguí intentando hasta que me pude comunicar con él y le manifesté lo que estaba sucediendo y el me manifiesta que era una sinvergüenza y que había metido preso, e incluso la doctora I.F. llama al doctor R.L. y le manifiesta que había ido al despacho, que estaba de vacaciones, por cuanto se le había llamado para notificarle lo que estaba sucediendo, pero que ella estaba allí y que el mensajero le había confesado, ella nos reúne a todos los del despacho y delante de todos le manifestó que porque había hecho, que le explicara que era lo que había pasado, que problemas económicos teníamos todos, que bastantes veces ella le había dicho que se cuidara ya que de el habían demasiado comentarios y brollos de pasillo y que ella ya previamente había una reunión con lo que había pasado con la funcionaria de la fiscalía 44 que ella no podía evitar que el hiciera cosas malas pero que si lo iba hacer lo hiciera bien y que no arrastrara a nadie del despacho, que viera que con lo que había hecho estaba arrastrándome a mi en algo que obviamente no tenía nada que ver, que era mas que notorio que había esperado que ella se fuera de vacaciones para hacer eso y que peor aun que primero le había pasado el oficio a Suzzet pero SUZZET se había dado cuenta y el le había dicho que eso se había ido entre los oficios de experticia, que ella no lo podía obligar a él a renunciar pero que SUZZET y yo íbamos a levantar el acta y que eso no se podía quedar allí que lo que mas le dolía es que había traicionado su confianza y la de todos en el despacho y que ahora que si pensaba que todos los comentarios que decían era verdad, pero que bueno ella todavía le daba el beneficio de pensar que era la primera vez que lo hacía, después de eso todos nos salimos para la parte de afuera y luego el esposo de la Dra. I.F. se mete en la oficina de la doctora y al pasar unos minutos se mete A.R. en su despacho y se metió hablar con ella, luego el sale y SUZZET esta en la puerta de entrada del despacho es llamada por la Dra. ISIS quien le dice que vaya para su despacho y ALEJANDRO al salir de la oficina de la Dra. ISIS dice a SUZZET que ya acaba hablar con la doctora ISIS que el se sentía mal que el se iba porque se sentía mal, y SUZZET le dice que porque se va si todavía no son las cuatro de la tarde y la doctora dice en voz alta que ALEJANDRO se iba y que él le había manifestado que se iba porque se sentía mal y que ella le había dicho que era personal del despacho y que no eran las cuatro pero que él veía lo que iba hacer, cuando voltee ALEJANDRO ya no estaba en el despacho, llamo nuevamente al dr. RICHARD y le digo que me gire las instrucciones que si le envío las actuaciones al él o al despacho de guardia, y el me responde que ubique a unos funcionarios para que lo detengan, en ese instante como no veo a ALEJANDRO en el despacho bajo corriendo las escalares y le pregunto al Guardia de la Fiscalía que si había visto a ALEJANDRO que tiene que detenerlo y nos vamos al Estacionamiento a ver si esta por allí y nos regresamos al frente de la fiscalía y le pregunto al de seguridad que si había visto a ALEJANDRO y me manifiesta que acaba de salir y que se monto en un carro, es todo”. 4.- Entrevista de la ciudadana S.D.L.Á., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-14.796.430, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, recibí llamada telefónica a mi numero celular 0424-6815400, del numero celular 0414-6447757, perteneciente a la Dra. DIKARIS DÍAZ, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta, del Estado Zulia , momentos en que me encontraba en la sede del Palacio de Justicia de la Población de Cabinas, a través de la cual me pidió que me trasladara a la sede del despacho, que era urgente. Razón por la cual le pregunte que había pasado? Y ella me manifestó, que era algo relacionado con una entrega. Luego de esto me traslade al despacho, y una vez allí, la Dra. Dikaris, me pide que entre a su oficina, y en ese momento el ciudadano A.R., quien labora como Mensajero en esa Despacho, ingrese en ese momento a la oficina. Cierran la puerta, y es e ese momento cuando la Dra. DIKERIS me dice, que la habían llamado del estacionamiento L.Z., para confirmar una entrega de vehículo, el cual ya había sido verificado por el ciudadano A.R., pero no conforme con esto, la persona que llamo del estacionamiento, llama nuevamente a la Dra. DIKARIS, a su número personal, para decirle que en el oficio de entrega, había una irregularidad, que el serial del Motor y el de la carrocería, no coincidían con los datos del estacionamiento, entonces, la Dra. DIKARIS, le dice que quizás había sido un error involuntario, y que enviara a la persona solicitante a la Fiscalía Quince, y corregir el oficio, y que mientras tanto le facilitara el número de oficio, para confirmar con el, libro de oficios. Cuelga la llamada, y le dice al oficinista KEIVIS QUINTERO, que ubique la causa, donde Alejandro había verificado, KEIVIS le pregunta a ALEJANDRO que cual era el numero de causa, que había confirmado, ALEJANDRO, le pasa el numero, ubican la causa, y es donde se dan cuenta que la entrega correspondía a un Vehículo TIPO MOTO, y no a una CAMIONETA., y que además el numero de oficio no correspondía. Es entonces cuando la Dra. DIKARIS llama al estacionamiento, para decirle que no hiciera la entrega del vehículo, y le quita el celular de sus manos, y le dice Dra. No llame a nadie, que el había echo el oficio de la entrega de ese vehículo. Todo lo cual me termino de narrar la Dra. DIKARIS, entonces yo le pregunte en ese momento que si lo dicho por la Dra. DIKARIS, era verdad, en palabras mas palabras menos..TU HICISTE ESO? Y el respondió: Si. Yo le pregunte por que, y el no me respondió. Se le volvió a preguntar que por que lo había hecho, luego de toda la confianza que le habíamos dado. Y el respondió que necesitaba dinero. Yo le pregunte que cuanto le habían dado? Y el me dijo que DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). ALEJANDRO me dice el asumía la responsabilidad, pero que no lo fuésemos a procesar, que lo dejáramos renuncia, y que lo disculpáramos. Yo le dijo que no; que yo iba a llamar a la Dra. I.F., pues no teníamos garantizado, que el no lo hubiese echo en otras oportunidades. El dijo que esa era la primera vez. Yo le pregunte que si el vehículo era de nosotros, y el manifestó que no, que era de la Fiscalía Cuarenta y Dos. Le pregunte quien era el abogado que le había el dinero, y el me dijo que VIVAS. Luego de esto yo llamo a la Dra. I.F., le informo lo sucedido, por lo grave del caso. Ella me dijo que lo prudente era que le informara al FISCAL SUPERIOR, y levantara un acta sobre lo sucedido. Posteriormente siendo aproximadamente la 1.30 horas de la tarde, la Dra. I.F. se presento en el despacho, y se le informo de lo sucedido. La Dra. I.F. llamo al ciudadano A.R., a su despacho, habla con el, en presencia de mi persona y de la Dra. DIKARIS, sobre lo sucedido. Y este manifestó nuevamente que el lo había hecho. Después de esto se reunió la Dra. I.F. con el resto del persona, y les dirijo unas palabras en relación a lo sucedido. Después de esto, el ciudadano A.R., comenzó a inquietarse pidiendo permiso para retirarse. Yo le dije que no que cumpliera su horario, dio varias vueltas por el despacho, entro y salio varias veces del baño. Luego de esto dijo que el se sentía muy mal, y que se retiraba, y salio prácticamente corriendo del despacho. Y no supimos para donde se dirija Es Todo. 5.- Entrevista del ciudadano KEIVIS QUINTERO cédula de identidad numero V.- 14.415.851 quien manifestó lo siguiente: “todo ocurrió el día de hoy 04/08/2015 aproximadamente entre las once de la mañana y doce del media día, estaba en mi lugar de trabajo que es atención al publico y escuche la llamada de la Doctora DIKARIS DÍAZ, notificando que la acaban de llamar a su teléfono personal del estacionamiento L.Z. informándole que el ciudadano Alejandro había confirmado una entrega minutos antes pero había una irregularidad en los datos del oficio y el titulo que iban a entregar, ella le dijo que no hiciera la entrega y que remitirá el oficio al despacho, y me dice que verifique que oficios había confirmado Alejando Rangel y yo le pregunto a Alejandro que cual había confirmado y me da un numero y busque la causa pero no coincidía con lo que se estaba entregando porque la entrega en esa causa era una moto y lo que se confirmaba era una camioneta en el momento la Doctora Dikaris me indica que le ubique el libro de objetos incautados, al ver esa irregularidad la Doctora Dikaris nos llama a Alejandro y a mi persona y nos pregunta por el numero del estacionamiento L.Z. para llamar porque no estaba el numero de la investigación, entre la atención al publico no le pude ubicar el numero y le dije que le dijera a la Sra. Yelitze Álvarez que es la secretaria y al llevarle el numero va al despacho a llamar, es cuando veo que sale la Dra. Dikaris y les dice a las personas que estaban el despacho que se retiren que va a hablar con el personal del despacho, es cuando Alejandro le dice que el lo había confirmado y que la causa no es del despacho que pertenece a una causa de la Fiscalía 42, en el momento la Dra. le insiste en que le de numero de causa y Alejandro le dice que no lo sabe pero que ya el oficio iba en camino a la oficina, luego la Doctora Dikaris llama a la Doctora S.M. y le dijo que se acercara al despacho que había una irregularidad, cuelga el teléfono y continua hablando con nosotros, preguntándole a Alejandro porque lo había hecho y el respondía algunas cosas diciendo que tenia un problema y tuvo que hacerlo que solo fue ese oficio hasta que llego la Doctora S.M., se le planteo la situación del problema la cual la Doctora Suzzet también le preguntaba y le reclamaba porque lo había hecho si le habían dado tanta confianza y que si ese era el mismo oficio que el le había pasado en unos oficios de experticia y ella lo había rechazado y Alejandro le contesto que si era ese, en el momento la Dra. Suzzet llama a la Doctora I.F. la Fiscal Principal pero se encuentra en su periodo de vacaciones quien informa que ya ella viene para el despacho; entre la una y media y dos de la tarde llega la Doctora I.F.P. y se reúne con sus auxiliares, la Doctora Dikaris y la Doctora Suzzet luego de cierto tiempo salen del despacho y nos reúne a todo el personal del despacho y empieza a decirnos que ya sabía el problema que había pasado que eso era grave y le dijo a Alejandro que ella se lo había dicho que habían muchos rumores de el y que si el estaba haciendo sus cosas no arrastrara a nadie, y la Doctora Isis nos indico que ella iba a pasar eso al Fiscal Superior porque eso era demasiado grave, posteriormente todos salimos del despacho y yo me regreso a mi sitio de trabajo que es en la parte de adelante del despacho fiscal, cuando observo que la Doctora Isis llama a su esposo J.G. que estaba sentado esperando y el se levanta y se dirige hasta la parte de atrás donde esta el despacho de la Doctora I.F.P. minutos después Alejandro sale de la parte trasera del despacho diciendo que se iba a retirar porque se sentía mal y la Doctora Suzzet y la Doctora Isis le informan que no se podía retirar porque se encontraba en horario de trabajo y le dice la Doctora Dikaris que después que hace las cosas se va a ir, pero el insistía en que se sentía mal y se retiro, minutos después me dice la Doctora Dikaris que la acompañe a buscar al Guardia de Seguridad porque hay que aprehender a Alejandro pero cuando salimos no estaba, y le preguntamos al guardia de seguridad de apellido Marín y el dice que Alejandro salio pero no sabia para donde había agarrado, a raíz de ello volvemos al despacho y la Doctora Dikaris sigue llamando por teléfono hasta que nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta la Fiscalía 12. 6.- Entrevista de la ciudadana I.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.523, quien manifestó: “El día de ayer siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde me encontraba en el restaurante S.B. ubicado en la carretera L.Z., en compañía de mi esposo J.G.V. cuando recibí llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar del Despacho S.M. quien me informo que había una situación irregular con un oficio de entrega de vehículo y que el mismo lo había realizado el mensajero del despacho el ciudadano A.R., en vista de que yo me encuentro disfrutando mi periodo vacacional yo le informe vía telefónica a la doctora SUZZET que me trasladaría a la oficina a los fines de que me informara los detalles de la situación una vez en el despacho me reuní en primero lugar con las dos auxiliares S.M. y DIKARIS DÍAZ informándome DIKARIS que había recibido una llamada telefónica a su numero celular de el Estacionamiento Judicial L.Z., donde le indicaban que minutos antes habían confirmado una entrega de un vehículo y que el ciudadano A.R. había atendido esa llamada y le había indicado a la persona del estacionamiento que efectivamente esa entrega la había realizado ese despacho fiscal pero que el motivo de la nueva llamada era porque los seriales que se reflejaban en el oficio de entrega no coincidía con los seriales del vehículo que ellos tienen retenidos en el estacionamiento, me manifestó igualmente la doctora DIKARIS que por pensar que había sido un error de trascripción del oficio le indico a la persona del estacionamiento que no hiciera la entrega que le indicara la persona que regresara al despacho para verificar la información y que le suministrara el numero de oficio y el numero del expediente para ella ir verificando en el despacho, en vista de esa información le solicito al ciudadano KEIVIS QUINTERO que le ubicara el libro de oficio y que le preguntara a A.R. sobre que entrega le había confirmado en el estacionamiento procediendo a verificar en el libro sobre el numero indicado en el oficio constatando que se trataba de una entrega de un arroz y verifico igualmente la causa que había informado el ciudadano RANGEL y se trataba de una entrega de una moto, en vista de esas incongruencias ella decide llamar a la persona del estacionamiento y en ese momento el ciudadano A.R. le suplico que no fuera a llamar al estacionamiento que no reportara nada que el había hecho esa entrega de vehículo y que se la había colocado a ella en las entregas que había firmado el día anterior que no lo denunciara, que el lo había hecho por un apuro económico y que no fuera a notificar a la doctora SUZZET que es la que esta encargada del despacho ni a mi persona por ser la titular del despacho que el iba a renunciar y que esto iba a quedar así, la doctora DIKARIS en vista de la gravedad de la situación decide llamar a la doctora SUZZET por cuanto estaba en la sede de los tribunales y una vez que ella se apersono al despacho y le informaron lo sucedido es que ella decide llamarme para notificarme de la situación, una vez que me informaron sobre eso yo llamo al despacho al ciudadano A.R. al ciudadano KEIVIS QUINTERO quien es oficinista y a la ciudadana YELITZE ÁLVAREZ quien se encuentra realizando suplencias del pre y post de la secretaria y en presencia de las fiscales auxiliares le referí sobre lo sucedido indicándoles que era una situación muy grave y que se debía procesar con los tramites regulares y que debía notificarle al Fiscal Superior del Estado Zulia, en ese momento el ciudadano A.R. me indico que el había hecho una sola copia del oficio y que se le había colocado en las entregas que firmo la doctora DIKARIS para que ella la firmara y que me pedía que no lo fuera a denunciar que el iba a renunciar y que me pedía que esto no fuera a llegar a mayores ya que el vehículo no se había entregado indicándole yo me encontraba de vacaciones era una situación bastante delicada y que yo por supuesto le iba a sugerir a las auxiliares notificara la situación para que se aperturara la investigación, en ese momento salen del despacho los tres empleados y la doctora DIKARIS notifico vía telefónica al Fiscal Superior sobre lo sucedido informándole éste que el se encargaría de llamar al organismo policial para que lo fueran a detener, luego de esa llamada decido llamar al Fiscal Superior para informarle de mi presencia en el despacho y le indique que si bien cierto estaba de vacaciones en vista de la llamada realizada por la fiscal auxiliar decidí trasladarme al despacho por la gravedad del asunto indicándome éste que no había ningún inconveniente porque me encontraba de vacaciones las orientaran únicamente en ese momento salen del despacho las auxiliares para continuar con el tramite administrativo del despacho y yo le indique a mi esposo que pasara a la oficina para que terminara de canalizar la situación y en ese momento el ciudadano A.R. ingreso nuevamente a la oficina y me pidió nuevamente que no lo denunciara que el iba a renunciar que por favor lo ayudara, yo le indique lo mismo que le dije con la reunión de todos los empleados que era una situación bastante irregular y que no se podía pasar por esa situación, en ese momento yo le digo que salga del despacho y el me indico que se sentía muy mal que se quería retirar yo le indique que no se podía retirar del despacho hasta que se resolviera esta situación, el salió del despacho y yo llamo a la doctora SUZZET para preguntarle si se habían remitido las estadísticas a la Fiscalía Superior y en ese momento la doctora DIKARIS indico que A.R. había salido de la oficina procediendo inmediatamente a llamar al fiscal superior y se bajo a la planta baja a los fines de verificar si se encontraba en la sede de la fiscalía indicando la persona de seguridad que se encontraba en la sede que lo había visto salir pero que no pudo visualizar si se monto en un vehículo o no, luego de esto se procede a levantar el acta la cual fue transcrita por mi persona con la información que me fue suministrada por la doctora DIKARIS DÍAZ quien era la que tenía conocimiento de los hechos ya que ella fue la que recibió la llamada y logro verificar primeramente esa situación, es todo.”. 7.- Entrevista de L.M.O.M. de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-16.166.556, quien manifiesta: “El día 04 de agosto de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mis labores de secretaria en el estacionamiento Judicial L.Z., Llego el abogado D.V. con un oficio emanado de la fiscalía 15, para que le realizáramos la entrega de un vehículo, revisamos el oficio con el titulo original, la copia de la cédula, la cédula laminada, titulo original y copia, lo primero que le dijimos fue que llenara los datos que deben ser plasmados en la copia de la cédula o del titulo de propiedad del vehículo, en los cuales va nombre, dirección y la huella de sus dos pulgares de la persona que va a retirar así como sus teléfonos; las personas autorizadas para retirar son las que aparecen en el oficio de entrega de la fiscalía; el abogado D.V. nos pidió que por favor le diéramos la cuenta, le sacamos el presupuesto, a lo que le entregamos el presupuesto, llamamos de una vez a la fiscalía décima quinta al CANTV, para confirmar la entrega, me contesto un hombre quien lo primero que me pidieron fue el MP, cuando me piden el MP, le paso el teléfono a Y.U., para que termine de confirmar porque había llegado otra entrega y tenia que atenderlos, ella termina de confirmar y yo le pregunte quien te confirmo la entrega del vehículo, y Y.U. respondió ALEJANDRO, yo le digo okey vamos a comenzar a verificar con el titulo y los datos personales del abogado, se busco la PVR (Registro de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados) se verificaron los datos de la PVR contenidos en el oficio que nos remitió la Guardia Nacional, se verificaron los datos contenidos en el oficio emanado de la fiscalía décima quinta y se verificaron los datos del titulo de propiedad del vehiculo, los cuales eran exactos, es decir, los datos contenidos en el oficio de la Guardia Nacional donde nos remiten el vehículo, los datos del oficio de la fiscalía décima quinta y los datos del titulo de propiedad coinciden perfectamente, en el momento que verificamos los datos le entrego al abogado el presupuesto que era 62.000 bolívares, en ese momento le comienzo hacer la factura donde iba desglosado el servicio de la grúa y los días de estacionamiento el me entrega el dinero en efectivo y comenzamos a contar y exactamente estaba el dinero completo, en ese momento se le hace la factura, se le entrega la factura al encargado y el encargado se la entrega al chequeador de nombre YOHANDRI que es el muchacho del patio y ellos mueven la camioneta hasta la parte delantera del estacionamiento donde ellos puedan verificar los datos pero dentro del estacionamiento, no puede salir el vehículo hasta que no se verifique placa y serial de la carrocería, cuando ya la camioneta esta lista para ser entregada YOHANDRI procede a verificar los seriales de la carrocería de la camioneta y estos no concuerdan con los de la factura, el entrega la factura nuevamente al encargado y el encargado me lo lleva hasta la oficina, yo le pregunto que paso y me informan que YOHANDRI había verificado un error y cree que es en la factura porque los seriales no concuerdan con los de la camioneta, en ese momento, yo agarro el titulo para verificar si lo anote mal pero me doy cuenta que esta bien porque esta igual tanto en el titulo como en el oficio, como me pareció extraño que no concordaban los seriales procedí a verificar la parte de atrás de la PVR donde se encuentra la impronta de los seriales de carrocería del vehículo y pude percatarme que no eran los mismos seriales, entonces decido llamar a la fiscalía décima quinta nuevamente y sale ocupado el teléfono CANTV, entonces decidimos llamar a la doctora DIKARIS DÍAZ quien es la persona que firma el oficio de entrega del vehículo, y era su firma efectivamente porque ya la conozco, la llamamos a su teléfono personal, P.Y.U. llama y logra comunicar con la fiscal auxiliar DIKARIS DÍAZ quien le notifica que no se puede realizar la entrega del vehículo porque había un error, que enviáramos al abogado con el oficio a la fiscalía para verificar que pasaba y que por ningún motivo fuéramos a entregar la camioneta, en ese momento yo misma le informo al abogado D.V. que no vamos a entregarle el vehículo porque había un error con los seriales, y el me solicita que le devolvamos el dinero, lo cual hice como también le entregue el oficio, en ese momento que le hago la entrega del dinero y del oficio el me pregunta que si sus datos iban a quedar regristrados allí y efectivamente le dije que si, y se retiro un poco molesto y dijo otro mes mas la camioneta en el estacionamiento, entonces se retiraron sin reclamar. Posteriormente la doctora DIKARIS volvió a llamarme para verificar si las personas ya se habían retirado y si iban a la fiscalía, yo le dije que si que ya se había retirado el abogado y me reitero que no fuera a entregar la camioneta. LA MENCIONADA CIUDADANA CONSIGNA ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN SU DECLARACIÓN. 8.- Original de oficio Nro. CR3-D33-4-TA-CIA-SIP: 549 de fecha 01 de Septiembre del año 2014 emanado de la Guardia Nacional Comando Zona Nro. 11 del Destacamento Nro. 113, mediante el cual remite al Administrador de la Depositaria Judicial Lara-Z.C.-Zulia un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, C-10, AÑO 1976, SEGÚN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA A97EC1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA CAUSA PRESENTA INCORPORACIÓN DE SERIALES EL CUAL QUEDARA DEPOSITADO A PARTIR DE LA PRESENTA FECHA A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 9.- Original de PVR de fecha 01/09/2014 emanada del Estacionamiento Judicial “L.Z. c.a.”, en donde se deja constancia de la recepción del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA A97EC1A, COLOR AZUL, CAMIONETA , TIPO PICK UP, en donde se evidencia el original de impronta evidenciándose en la misma el numero CCD14JV216539. 10.- Copia simple de dos cédulas de identidad: 1) cedula de identidad Nro. 8.258.871 correspondiente al ciudadano D.J.V. y 2) cédula de identidad Nro. 22.085.533 correspondiente al ciudadano Y.L.M.F.. 11.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32562616 a nombre del ciudadano Y.L.M.F. titular de la cédula de identidad Nro. 22.085.533, del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, C-10, AÑO 1976, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA A97EC1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893, SERIAL CHASIS: S/N, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. El cual se evidencia manuscrito en original de la firma, teléfono, dirección y huellas dactilares del ciudadano D.J.V. cedula V-8.258.871 teléfono 0414-6568975, Dirección Cabimas, C.C. Center. Calle Miranda 2.29. 12.- Entrevista del ciudadano YOHANDRI J.M.S., de Nacionalidad Venezolano, Cédula Identidad N°- V- 22.172.822, quien manifestó: “El día de ayer Martes 04/08/2015 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, Llego un señor el cual no se su nombre, al estacionamiento Lara-Zulia, yo lo atendí y me manifestó que iba a retirar un vehículo, le dije que me permitiera la entrega y me dice que su abogado viene en camino, le dije que bueno esperaríamos que llegara el abogado, en efecto llego el abogado pero tampoco se como se llama, entro y fue atendido por la Secretaria LEIDY el cual le hizo entrega de oficio, la copia del titulo, LEIDY verifica y todo estaba bien, hace la factura, posteriormente el encargo me paso la factura a mi ya que yo soy el que me encargo de hacer la entrega, y por cuestión de seguridad siempre acostumbramos de revisar el numero de placa y el serial de carrocería, y fue cuando me di cuenta que el serial de la carrocería no correspondía con el serial que se encontraba en la factura, le notifique al encargado de que dicho serial no corresponde con el de la factura y se lo entregue, de allí la secretaria LEIDY verifico el serial del titulo era igual al serial del oficio que envío la Guardia Nacional, y luego verifico con el serial que nosotros improntamos y no coincidía con el del titulo, y fue cuando nos dimos que todo era falso, la secretaria LEIDY llamo a la Fiscal Décima Quinta doctora DIKARIS DÍAZ y la fiscal le dijo que no entregara el vehículo y que le entregara el oficio original al abogado, posteriormente que se dirigiera a la Fiscalía, después que había pasado todo, volví a verificar y me dirigí al chasis del vehículo y me percate que no había sido improntado es decir, que no le han hecho experticia y el serial del chasis tampoco correspondía con el de la carrocería del vehículo, Es Todo. 13.- Entrevista de la ciudadana Y.P.U.V.d.N.V., Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-23.450.351, quien manifestó: “llego un cliente al Estacionamiento con una Orden e entrega de un vehículo, antes de hacerlo pasar se corrobora si es la persona que aparece en el oficio, como el señor era el que aparecía en el oficio lo hicimos pasar y lo atendimos y le pedimos la orden de entrega verificamos si es sello húmedo y la firma, le pedimos los datos como la cédula laminada y documentos originales del vehículo, igual la copia, verificamos que los datos fueran correctos y verificamos si el vehículo estaba en el estacionamiento y ver cuanto tiempo tenía en vehículo para sacarle la cuenta, de allí se verifica que los datos sean correctos tanto en los documentos originales y en el oficio y de allí le pase el oficio a la señora L.O. para confirmar el vehículo en la fiscalía, mientras LEIDI confirmaba el oficio yo estaba tomándole los datos al señor, porque en la copia de la cédula tenemos el numero del teléfono, dirección, nombre y apellido y la huella de sus dos pulgares, en ese momento llega otra entrega y LEIDI me pasa el teléfono a mi, ella ya estaba marcando y me pasa el teléfono y quien me atendió la llamada fue ALEJANDRO Y me pidió el numero de la causa, y yo se lo di el numero y el me fue dictando los datos y yo fui verificando el oficio, en ese momento ALEJANDRO estaba como agitado y yo le hice un comentario que si lo estaban corriendo porque estaba como agitado y el se hecho a reír y el confirmo la entrega me dijo que lo entregara que estaba bueno, y en ese momento LEIDI me pregunto que quien había confirmado y yo le dije que fue A.R. y le dimos el monto que debía pagar al abogado y el mismo pago que estaba con otro señor y el señor que estaba con el abogado le dio los 62.000,oo que hicieron la cuenta al abogado y el abogado fue el que me cancelo, a nosotros nos pareció raro que no pidieran rebaja, el cancelo y LEIDI hizo la factura y se la dio al señor que cancelo al abogado que se llamaba DIOMAR, le entregamos el recibo porque ya había confirmado la entrega, el del patio YOHANDRY el antes de hacer la entrega siempre se corrobora el numero de seriales de vehículo y las placas a ver si coinciden y entregarlo, cuando él va hacer eso es que se da cuenta que es un error que no coincidían los seriales le dice al encargado que es ROGER que los seriales no coinciden, el va para la oficina y los muchachos pensaban que era error de LEIDI que había colocado mal los seriales y el pasa y dice LEIDI hay un error en la factura, LEIDI otra vez revisa el oficio y la factura y dice que estaba bien que coincidían y le dice que vamos a buscar en sistema para ver, en el sistema estaba el serial que los muchachos habían improntado, entonces el encargado dice que los seriales correctos son los que tenía el vehículo los que el estacionamiento habían improntado, por eso LEIDI comenzó a llamar a la fiscalía pero no contestaban el teléfono entonces yo marque el numero de teléfono de la Dra. DIKARIS porque tenemos la lista de todos los celulares, y yo le digo que ALEJANDRO confirmo una entrega y los seriales no coincidían en nada, yo el digo a DIKARIS que hacemos, y ella me dijo que vaya a la fiscalía para verificar el error, para ver que ocurría, le decimos al abogado que no podemos hacer la entrega que debe dirigirse a la fiscalía a corregir el oficio, entonces el abogado D.V. dijo que le tenían devolver todo el dinero, los documentos que le entrego y entonces se le dijo que el dinero lo vamos regresar pero los documentos los dejamos aquí, porque cuando vengas con el oficio corregido ya tenemos eso adelantado porque igual debes entregar los documentos, solo cambiaría la diferencia del dinero por el tiempo, y comento a bueno entonces eso tardara otro mes en la fiscalía, al rato nos llama el fiscal preguntando si la persona viene con el oficio, llamo como dos veces, es todo.” 14.- Entrevista de la ciudadana M.D.C.R.S., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V- 10.417.682, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa Nº MP- 359329 -2015, expuso: “Yo me entere de que hubo una situación irregular en la Fiscalía Décimo Quinta de Cabimas, con relación a una entrega de un vehículo, donde la causa cursa por ante la Representación Fiscal a la cual estoy adscrita, y que la persona presuntamente involucrada en los hechos era el ciudadano ALEJANDRO que se desempeñaba como Mensajero en la Fiscalía 15. Es Todo. DE INMEDIATO ESTA REPRESENTANTE FISCAL PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS EN SU DECLARACIÓN? CONTESTO: Yo me entere el día martes 04 de agosto del presente año en horas de la tarde, de lo que haba hecho el ciudadano ALEJANDRO, pues la Doctora I.F. ese día en horas de la tarde se apersono en nuestro despacho y contó lo sucedido, pienso yo que era para desahogarse. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE LABORA, CARGO QUE DESEMPEÑA Y TIEMPO DE SERVICIO? CONTESTO: en la Fiscalia Cuarenta y Dos del Estado Zulia con sede en Cabimas, con el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a ese despacho con 2 años y medio en el cargo, y 21 de servicios en el ministerio publico. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE CUAL ES LA COMPETENCIA DEL DESPACHO FISCAL AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? CONTESTO: Competencia Plena CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, INDIQUE SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NUMERO DE EXPEDIENTE DE SU DESPACHO QUE PRESUNTAMENTE FUE OBJETO DE LA ENTREGA DEL VEHICULO? CONTESTO: la doctora I.F. el día en que ocurrieron los hechos nos comento que el vehículo del cual se trataba la irregularidad estaba relacionado con una causa que cursa por ante la Fiscalía Cuarenta y Dos, y esta mañana recibí llamada telefónica emanada de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico de la Fiscal Auxiliar Florymhar Becerra en la cual me aporta las características de un vehículo relacionado con la investigación MP-408587-2014, y es cuando tengo conocimiento de la nomenclatura de la investigación penal de la cual se trata QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL QUE PRESUNTAMENTE REALIZARÍA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN MENCIÓN? CONTESTO: SI, en el estacionamiento Lara -Zulia porque así consta en el expediente número MP-408587-2014 SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE UNA SOLICITUD DE ENTREGA DE UN VEHICULO EN LA CAUSA NUMERO MP-408587-2014? CONTESTO: SI, una vez recibida la llamada de la Fiscalia Doce, y revisado el expediente pude constatar que el abogado D.V. realizo una solicitud en fecha 13 de mayo de 2015 SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, INDIQUE SI CONSTA EN EL EXPEDIENTE MP-408587-2014 LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, EN CASO POSITIVO INDIQUE LAS RESULTAS DE LA MISMA? CONTESTO: Si. Luego de la llamada emanada de la Fiscalia Doce, se reviso el expediente, y se pudo constatar, una vez revisadas la experticia, que los seriales del chasis y carrocería se encuentran cambiados OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LA FECHA EN QUE LLEGO LA EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO EN CUESTIÓN A LA SEDE DE LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA? CONTESTO: el 5 de Junio del presente año NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO AUTOMOTOR QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN? CONTESTO: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10; COLOR: AZUL DOS TONOS, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV203893 TIPO: PICK-UP CLASE: CAMIONETA DÉCIMA PREGUNTA: DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN CABIMAS? CONTESTO: el fiscal principal Dr. Á.C., las fiscales auxiliares: J.M. Y MI PERSONA, la asistente legal L.C., la secretaria NILSA ESPINOSA y el mensajero L.T. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO QUIEN RECIBIÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO? CONTESTO: se pudo constatar al revisar el expediente, que quien recibe la solicitud en fecha 26-02-2015 es el ciudadano J.R., quien para ese entonces era suplente en el cargo de secretario. y posteriormente en fecha 27-04-2015 se recibió una nueva solicitud por la ciudadana L.C. DÉCIMA TERCERA ¿DIGA USTED INDIQUE SI EN LA CAUSA NUMERO MP-408587-2014 CONSTA NEGATIVA O ENTREGA DEL VEHICULO EN CUESTIÓN ?: RESPONDIÓ: NO. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO: A.R.? CONTESTO: Si, solo se que es mensajero de la Fiscalía 15 ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA ACTUAL DIRECCIÓN DEL CIUDADANO A.R.? CONTESTO NO, lo conozco porque trabaja en la fiscalía 15. Nunca he ido para su casa. DÉCIMA QUINTA: ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO CUALES LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN LA CAUSA N° MP-408587-2014? CONTESTO: es una causa de retención de un vehículo por presunta incorporación de seriales DÉCIMA SEXTA: ¿DIGA USTED INDIQUE LA FECHA EN QUE SE LE DIO INICIO A LA INVESTIGACIÓN FISCAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA MP-408587-2014 Y CUALES SON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS? CONTESTO: En fecha 10 septiembre del año 2014 se le da orden de inicio genérica a la investigación fiscal MP-408587 y se solicitaron las siguientes diligencias: practica de experticia de seriales en fechas 26-02-2014 y 22-05-2015 respectivamente. DÉCIMA SEXTA: DIGA USTED SI DESEA DECLARAR ALGO MÁS? CONTESTO: NO, ES TODO. 15.- Entrevista del ciudadano Á.R.C. cédula de identidad numero V.- 5.850.992 quien manifestó: “Fui notificado a través de la auxiliar del despacho la Dra. Y.M. en la cual me informaba que debía comparecer a las 2:00 horas de la tarde a rendir entrevista al a Fiscalía Décima Segunda de esta circunscripción judicial, en relación a un incidente suscitado en la Fiscalía Décima Quinta e indicándome que debía traer ex expediente que guardia relación con el vehículo cuyas características MODELO C-10, la llamada fue recibida por la auxiliar Dra. M.R. en la cual iba a trasladar el expediente a la Fiscalía Duodécima, razón por la cual me encuentro a dar cumplimiento a los solicitado, es todo.” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DONDE LABORA, CARGO QUE OCUPA Y TIEMPO DE SERVICIO? CONTESTO: laboro en la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, teniendo 12 años y 01 mes en la institución. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI POR ANTE EL DESPACHO QUE REPRESENTA CURSA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON EL VEHICULO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS A97EC1A, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA CCL147A168496? CONTESTO: Si pude darme cuenta al momento de exigirse que trajéramos la investigación que en el MP signado con el numero 408587-2014 cursa investigación por el delito de alteración de seriales en relación a dicho vehículo, el cual fue retenido por funcionarios de la guardia nacional quien notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para ese entonces siendo remitida previa distribución a la Fiscalia 42 posteriormente. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FECHA Y PORQUE MOTIVO FUE DISTRIBUIDA LA CAUSA AL DESPACHO QUE REPRESENTA? CONTESTO: la fecha de ingreso a la Fiscalía 42 fue el día 10 de Septiembre del año 2014, siendo distribuida a esa Fiscalía en forma aleatoria por la distribución que se lleva por la superioridad a través del sistema de distribución. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE ESTADO SE ENCUENTRA LA CAUSA SIGNADA BAJO EL MP-405887-2014? CONTESTO: actualmente en fase de investigación. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE ACTUACIONES SE HAN REALIZADO EN LA CAUSA MP-405887-2014? CONTESTO: una vez recibida causa constante de acta policía de fecha 30-08-2014, constancia de retención y notificación de la misma fecha, carnet de circulación, acta de inspección técnica y experticia de reconocimiento de fecha 01/09/2015 practicada por funcionarios de la guardia nacional adscritos a la cuarta compañía peaje la chinita el cual arrojo como conclusión que el serial de carrocería estaba incorporado al igual que el serial de chasis y el serial de motor original, se ordena el mismo día el inicio de la investigación 10 de septiembre del año 2014, en fecha 26-02-2015 se recibe ante el despacho fiscal solicitud del vehículo por parte del ciudadano YONAHAN L.M.F. quien dice ser su propietario anexando certificado de registro, factura de compra de motor y copia de la cédula de identidad, en fecha 26-02-2015 a través de oficio Nro. 24-F42-0486-2015 se solicita al CICPC la practica de experticia de reconocimiento a los seriales identificadores debiendo impronta los mismos e igualmente verificar ante el sistema enlace SETRA a nombre de que persona registraba y verificar si el mismo presentaba una solicitud, en fecha 13-03-2015 se recibe por ante el despacho resultado de la Experticia ordenada a practicar por funcionarios del CICPC arrojando como resultados que el vehículo presentaba sus seriales identificación original, el día 27-04-2015 se recibe escrito por parte del abogado D.J.V. titular de la cédula de identidad V-8.258.578 consignando el mandato poder para gestionar la entrega del vehículo acompañándolo nuevamente del certificado de registro, en fecha 13-05-2015 se recibe la solicitud del ciudadano D.V. abogado en ejercicio ratificando la solicitud por el poder que le había sido otorgado, en fecha 22-05-2015 se dirigió oficio Nro. 24-F42-1405-2015 a la Policía Nacional Bolivariana servicio de vía rápida de punta iguana para realizar nuevamente experticia de seriales identificadores dada la incongruencia de las experticias anteriores obteniéndose en fecha 05-06-2015 el resultado de la practica de la misma arrojando como resultado que no pudieron impronta el motor por estar en una área no accesible que el serial de carrocería presenta cambios de cabina al igual que el serial del chasis acompañando el registro de impronta del serial de carrocería y actuales momentos se encuentra en la fase de investigación esperando pronunciarse con la entrega solicitada. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, USTED QUE PRONUNCIAMIENTO REALIZO SOBRE LA SOLICITUDES DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN? CONTESTO: hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por los fiscales de la dependencia en relación a las solicitudes realizadas. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO SE HA PRONUNCIAMIENTO? CONTESTO: en primer lugar dado al cúmulo de trabajo, tenemos 4080 causas, y dado a las incongruencias yo acostumbro a realizar careo de los funcionarios actuantes a los fines de determinar cual de las experticias es la ajustada a la realidad de los seriales del vehículo, ya que los seriales de bajo relieve no pueden ser modificados. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PERSONAL LABORA EN SU DESPACHO FISCAL? CONTESTO: Dos fiscales auxiliares la Dra. YOIHANA MARTÍNEZ y M.R. Y mi persona, la asistente legal L.C. el mensajero L.T. y desde hace dos semana fue designada una secretaria NILSA ESPINOSA. DÉCIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE FUNCIONARIO RECIBIÓ LAS ACTUACIONES EN LA FISCALÍA 42 EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014? CONTESTO: fue Y.P. quien era secretaria suplente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO A.R. ha realizado suplencias en la Fiscalía 42 del Ministerio Público? CONTESTO: Fue designado como Fiscal principal para ese despacho en el año 2010 y en el tiempo que he estado allí nunca ha realizado suplencias en el mismo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO A.R. FRECUENTABA EL DESPACHO D ELA FISCALIA 42 DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Nunca tuvo acceso a revisar nada de mi despacho, eso esta prohibido por mi, que persona ajena al despacho se inmiscuya en las causas que son llevadas así trabaje en otras dependencias fiscales, mantenía relación laboral con L.T. y una trabajadora del plan FEU que se llama C.T. quien laboro en mi despacho como sociólogo contratada hasta el mes de noviembre del año 2014. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ABOGADO D.V.? CONTESTO: el era jefe de investigaciones del comando Nro. 33 de la guardia nacional, es solo lo que se de él y luego me entere que se había graduado de abogado, pero no tengo ningún trato ni comunicación con el mismo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TUVO CONOCIMIENTO SI SE ENTREGO EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS A97EC1A, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA CCL147A168496 QUE SE ENCUENTRA INCAUTADO EN UNA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE SU DESPACHO? CONTESTO: si, tuve conocimiento someramente que se pretendió entregar un vehículo por la Fiscalía 15 y que el mismo llevaba relación con una causa llevada por la fiscalía 42 VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No. 15.- Oficio Nro. 24-F12-1364-2015 de fecha 06 de Agosto del año 2015, dirigido al Fiscal Superior del Estado Zulia, solicitando copia certificada de la investigación Nro. MP-408587-2014 la cual cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia. 16.- Consta Copias Certificas emanadas por la Fiscalía Superior del Estado Zulia en fecha 06 de Agosto del año 2015, de la causa Nro. MP-408587-2014, contentiva de cuarenta y tres folios (43). 17.- Oficio Nro. 24-F12-13645-2015 de fecha 06 de Agosto del año 2015, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Estado, solicitando copia simple del libro de personas atendidas, las paginas donde se refleje la asistencia de personas vinculadas a la investigación MP-408587-2015. 18.- Oficio Nro. 24-F42-2266-2015 de fecha 07/08/2014 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia mediante el cual informa el estado actual de la causa MP-408587-2014 así mismo se remite copia simple del libro de personas atendidas llevado por ese Despacho, donde se refleja la asistencia de las personas vinculadas en la investigación penal antes referida. 19.- Acta Policial de Fecha 07-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado.- Constan las actas de las notificaciones de derecho de los imputados.

Estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados, como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto con relacion a las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente: “…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. Todo ello, que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. Ahora bien, en este mismo orden de ideas es preciso continuar con el analisis de artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Considera esta Juzgadora para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°). De lo antes expuesto se evidencia claramente que se encuentran llenos los extremos de los numeral 1 y 2 de artíuclo 236 de Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código. Igualmente 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, explanados en el punto anterior detalladamente.

Con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

  1. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De lo anterior, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que los imputados D.J.V. Y Y.L.M.F. tienen arraigo en el país, según se desprende actas como lo es en el caso del imputado D.J.V., es abogado, se encuentra residenciado el Calle Oriental, edificio Michelle, Piso 1, Apartamento 1A, Sector 5 Bocas, Cabimas Estado Zulia, y el imputado Y.L.M.F., labora en un desde los 15 o 16 años en una carnicería residenciado Sector Mataseca, calle principal, casa s/n, por la escuela I.P., los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z. y del sitio donde laboran, así como los imputados comparecieron voluntariamente ante la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ponerse a derecho, en virtud de la orden de aprehensión decretada en su contra por este Tribunal en fecha 07-08-15 . De igual manera, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral, la misma no excedería de diez (10) años de prisión. Considera esta Juzgadora que no existe peligro en la obstaculización en la investigación, por cuanto los imputados no destruirán, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, contrario a ello se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en este acto que el imputado D.V., entregó el oficio dirigido al estacionamiento ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, igualmente considera esta Juzgadora que los imputados no influirá en coimputados, testigos y victimas, expertos o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, por cuanto si bien es cierto el imputado D.V., es un ex integrante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que el Ministerio Público, cuenta con distintos órganos auxiliares de investigación que pueden ser designados para realizar las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, 113, 115, 116, 117, del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo asi el ministerio público aplicar lo establecido en el artículo 118 ejusdem, en caso de que el órgano de investigación penales infringen disposiciones legales o reglamentarias.

    De modo pues, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa. Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que: “…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y con lugar LA SOLICITUD de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es suficientes para garantizar las resultas del proceso, como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los imputados D.J.V. Y Y.L.M.F., para tal fin se comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de coordinación policial COL-Nro. 08, (Parroquia G.R.L.), para la custodia permanente del ciudadano D.J.V., en su residencia, y a la Policía Municipal de Miranda, para la custodia permanente del ciudadano Y.L.M.F., en su residencia. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. EFECTO SUSPENSIVO. Vista la decisión del tribunal, el Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: “Con relación a la decisión el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Articulo 374 y 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 285, ordinal 3 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el representante fiscal que dada la naturaleza misma del delito, así como las influencias que pudiesen ejercer los imputados tanto en las investigaciones como en los testimonios de todas las personas involucradas pues no es suficientes para salvaguardar las resultas del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal, con relación a esto, el Ministerio Publico va a hacer una breve exposición de la sentencia de 25-03-2003, expediente 02-1646, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, a objeto de garantizar la aplicación de la ley penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”. Asimismo, la decisión 1082 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha j 01-06-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece: Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico, ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente y la suspensión provisionalmente y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”. Por lo que en este sentido vista la decisión que toma para darse de forma inmediata la libertad de los imputados en este acto, ejerzo el efecto suspensivo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… la decisión que acuerde la libertad del imputado , es de ejecución inmediata, experto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delito que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, delitos de corrupicion…”; dicho recurso se interpone en la decisión 2C-1172-15, que acuerde la privación judicial de libertad a los hoy imputados D.J.V. Y Y.L.M.F., por considerar el Ministerio Publico que existen suficientes elementos que comprometen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, considera una vez mas el Ministerio Publico, que con la resolución del tribunal, al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se garantiza las resultas del proceso, razón por la cual ejerce el presente recurso, de una revisión del expediente que conforma la presente causa, se puede constatar que la Fiscalia consta con mas de 20 elementos probatorios que apuntan a la participación de los hoy imputados en la comisión del delito por los cuales hoy se les señala, se oyó decir en su oportunidad a uno de los imputados que se solicitaba a la juez, usar sus máximas de experiencias, para la decisión que hoy nos ocupa, es ahora el Ministerio Publico, que considera con todo el respecto que se merece el tribunal que obvio dichas máximas de experiencias al tomar su decisión, siendo que estamos hablando de un funcionario con mas de 20 años, específicamente en la parte de investigación penal, es lógico pensar que posee y tiene la influencia suficiente para viciar la investigación, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede ni debe este estar en libertad, mientras dure la investigación. En este orden de idea solicita el Ministerio Publico, que el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones y sea el superior inmediato quien decida sobre la decisión, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa, Abog L.G., quien expone: “En vista de la imposición del recurso impuesto por el Ministerio Publico, realizada la audiencia, solicito sea designado como sitio ad hot donde permanecerá el imputado D.J.V., mientras se decida el recurso de apelación en efecto suspensivo, sea su residencia. Con respecto a la interposición del recurso se evidencia un animo impositivo, en desmejora los derechos y garantías del imputado, en desconocimiento de las máximas de las medidas útiles para garantizar las resultas del proceso, se puede evidenciar de acta que los delitos imputados a mi representado, si bien es cierto es un acto dañoso, no han causado un grave daño al patrimonio, podríamos decir que estaríamos hablando de delitos de baratéelas, el Ministerio Publico invoca una sentencia del año 2003, inobservado decisiones mas resientes de nuestro m.t., no puede usarse la acción de efecto suspensivo de objeto de mantener detenido a un encausado, el Ministerio Publico, como actuante de buena f.d.p. penal, debe someterse a las decisión de la juez, la decisión del tribunal esta suficientemente motivada con las actas que conforman el presente asunto, anuncia el Ministerio Publico, que mi patrocinado ha sido funcionario, como una presunción en su contra, el Ministerio Publico, obviando que estamos en una presentación de imputado, alude a supuestos elementos probatorios, la defensa mantiene y afirma la tesis que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, solicito se aperture el lapso establecido en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo para la formalización y contestación del recurso y ratifica todo el contenido en relación al ciudadano D.J.V., que la privación de libertad mientras se resuelta la controversia del delito, sea en un lugar ad hot, ya que no puede ir a un centro de arrestos o cuerpo policial donde se albergan a ciudadanos privados de su libertad, si la decisión del tribunal fue su arresto domiciliario, porque insiste en la privación de libertad, cuando en su residencia es donde estará mas retirado de los cuerpos policiales, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Abog. D.G., quien expuso: “Fundamenta el Ministerio Publico, el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordad para los co-imputados de autos en dos sentencias emanadas de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia y que al leer el extracto de cada uno de ellas se aprecia y fue muy claro en la lectura del anuncio de un efecto suspensivo cuando el tribunal otorgue la libertad de los encausados, siendo así, ciudadana juez de control se evidencia que la referidas jurisprudencias tomadas como fundamento del Ministerio Publico, para el anuncio del efecto suspensivo no son compatibles a este caso en particular, pues trátese de que el tribunal una vez analizadas las actas procesales, creyó suficiente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 1 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta como suficiente para que los hoy imputados de autos cumplieran con cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal y a su vez con las obligaciones del proceso penal. Sobre la medida de arresto domiciliario, se a pronunciado nuestro m.t. en sentencias mas nuevas que las invocadas por el Ministerio Publico, asimismo, lo ratifica la pacifica doctrina que una medida de arresto domiciliario, no obedece a una medida de libertad y que es una medida que se trata de un cambio de sitio de reclusión en este caso, motivo por el cual apegados a la sentencia del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que establece que la medida de arresto domiciliario de equipara a la medida de privación de libertad, pues ratificando la solicitud que hiciera mi colega L.G., en su exposición solicito al tribunal le nombre o le otorgue un sitio de reclusión ad hot a mi representado, muy específicamente su residencia, por ultimo debo resaltar, que el Ministerio Publico, en su exposición donde anuncia el efecto suspensivo de la medida acordada a mi patrocinado, únicamente hace mención de la referencia del co-imputado de autos Dr. D.V., en su condición de exfuncionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mas no hace referencia alguna de mi representado de autos Y.M., por lo cual en forma respetuosa pero categórica, reitero la solicitud al tribunal de que le mantenga la medida a mi representado y le sea designado como sitio de reclusión ad hot, su residencia en los puertos de Altagracia, municipio M.d.E.Z., Este tribunal ejercido como ha sido el recurso en efectos suspensivo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en el día de hoy por este tribunal, declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea designado la residencia de los imputados como lugar ad hot, ordenando el ingreso de los imputados en el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelva el recuso de apelación interpuesto, en tal sentido se orden la remisión de las presentes actuaciones a la Sala que por distribución le corresponda conocer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal-.- DISPOSITIVA. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y con lugar LA SOLICITUD de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los Imputados D.J.V., Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.258.871, hijo de MIREYA VIVAS Y C.L., residenciado el Calle Oriental, edificio Michelle, Piso 1, Apartamento 1A, Sector 5 Bocas, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416.762.1677 y Y.L.M.F., Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.085.533, hijo de A.F. y N.M., residenciado Sector Mataseca, calle principal, casa s/n, por la escuela I.P., los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., teléfono: 0266.321.09.36, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, como lo es la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de los imputados D.J.V. Y Y.L.M.F., para tal fin se comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de coordinación policial COL-Nro. 08, (Parroquia G.R.L.), para la custodia permanente del ciudadano D.J.V., en su residencia, y a la Policía Municipal de Miranda, para la custodia permanente del ciudadano Y.L.M.F., en su residencia. TERCERO: Se declara sin lugar los pedimentos de la defensa privada por los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Se designa como lugar de Reclusión en el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deberán trasladar a los imputados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, a los fines de que le sea practicado R9, R13 y examen Físico ante la Medicatura Forense. CUARTO: Se orden la remisión de las presentes actuaciones a la Sala que por distribución le corresponda conocer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se dieron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal.” (subrayado y negrita de la sala).

    Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor de los imputados D.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.258.871 y Y.L.M.F., titular de la cédula de identidad N° 22.085.533, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad referida al arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

    El delito de Corrupción Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido

    En este orden de ideas, analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido, como son las que de seguidas se indican:

  2. - PRIMERO Acta de fecha 04 de Agosto del año 2015, suscrita por las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia y el personal administrativo de la mencionada Fiscalia del Ministerio Publico, en donde se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho Fiscal, la ciudadana Abog. DIKARIS DÍAZ OJEDA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana L.O., portadora de la cédula de identidad N° V-16.166.556, Secretaria Encargada del Estacionamiento Judicial L.Z., manifestando que unos minutos antes había realizado llamada telefónica al abonado 0264-2513941, perteneciente a este Despacho a los fines de confirmar la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas A97EC1A, el cual había sido entregado según N° 24-F15-2304-2015, de fecha 03/08/2015, y que la misma había sido confirmada por el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad N° V-15.626.146; el cual labora en este Despacho como Mensajero I, indicando que el motivo de la llamada era porque los datos que se reflejaban en el oficios no coinciden con los del vehículo que se encontraban en el estacionamiento, indicando la Fiscal Auxiliar que le suministrara los datos del oficio y el numero de expediente para verificar la información, al verificar en el Libro de Oficios la información no concuerda con la suministrada, el solicitarle la información sobre la persona que firma el oficio, esta le informo que estaba suscrito por la Abog. DIKARIS DÍAZ, y el verificar que los datos no concordaban y pensando que era un error involuntario, se le indicó que a que persona se estaba entregando el vehículo, manifestando la trabajadora del estacionamiento, que ella dejaría copia de la cédula de identidad de la persona a quien se le estaba haciendo la entrega, motivo por el cual se le indicó que no realizara la entrega y que le manifestara a la persona que compareciera por el despacho a los fines de verificar la información y realizar la subsanación del ser el caso.

    Esta Alzada, constata de los elementos antes referidos, y del fallo parcialmente transcrito, que la a quo acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señala el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal y asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario, constándose, que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, y apela de tal decisión que otorgó, pero además entre otras cosas establece que existen suficientes elementos de convicción que, comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se señalan delictuosos, señala la representación Fiscal que el arresto domiciliario por considerar que, dada la naturaleza de los delitos imputados no es suficiente para salvaguardar las resultas del proceso, señalando que al ser unos de los imputados un ciudadano que posee mas de veinte años en el área de investigación, la representación Fiscal presume que ello obstaculizara el proceso, al afirmar que no puede estar en libertad y así refiere que:

    Omisis….de una revisión del expediente que conforma la presente causa, se puede constatar que la Fiscalia consta con mas de 20 elementos probatorios que apuntan a la participación de los hoy imputados en la comisión del delito por los cuales hoy se les señala, se oyó decir en su oportunidad a uno de los imputados que se solicitaba a la juez, usar sus máximas de experiencias, para la decisión que hoy nos ocupa, es ahora el Ministerio Publico, que considera con todo el respecto que se merece el tribunal que obvio dichas máximas de experiencias al tomar su decisión, siendo que estamos hablando de un funcionario con mas de 20 años, específicamente en la parte de investigación penal, es lógico pensar que posee y tiene la influencia suficiente para viciar la investigación, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede ni debe este estar en libertad, mientras dure la investigación”. (La negrilla y Subrayado de la Sala)

    Esta Sala Segunda, constata, que lo referido por el ministerio público, acerca de , “siendo que estamos hablando de un funcionario con mas de 20 años, específicamente en la parte de investigación penal, es lógico pensar que posee y tiene la influencia suficiente para viciar la investigación”. Este Cuerpo colegiado, de la revisión de la actas que lo integran, lo indicado por el fiscal se contrapone, a lo verificado en actas por esta Alzada, en cuanto a las actividades laborales de los imputados de auto, el Ciudadano: D.J.R., identificado en acta de profesión abogado, y el Segundo J.l.m.F., identificado como trabajador de una carnicería, por lo que el argumento sobre que pueda viciar la investigación, no se corresponde ya que la vindicta publica, velara conforme lo prevé el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en:

  3. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  4. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

  5. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  6. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Por lo que, esta Alzada, considera, que la argumentación referida anteriormente, no se corresponde con el análisis acertado por la Jueza de la instancia, cuando realiza una decisión suficientemente motivada, y coherente con los hechos que le fueron presentado por la vindicta publica.

    Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículos 374 lo siguiente:

    Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

    (La negrilla y Subrayado de la Sala)

    Quienes aquí decide, verifica, que de norma procesal, antes trascrita, indica que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del imputado del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

    En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad, aun cuando, sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada. En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, se ven comprometidas las resultas del proceso al otorgar a favor de los encausados, la libertad, toda vez que resulta evidente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad tal como se ha mencionado.

    Esta Alzada ha constatado que los delitos imputados a los sospechosos de delito son la misma precalificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos presuntamente en los cuales participaron los imputados, tales como el delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

    Del estudio exhaustivo, del artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, se constata que su objeto, es el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el Patrimonio Público y las sanciones que deban aplicarse a las personas que infrinjan estas disposiciones.

    Se señala, que este segundo objetivo es netamente represivo, pues se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción. (vid Comentario a la Ley Contra la Corrupción, B.H. y otros).

    Ahora bien, en cuanto a su ámbito de aplicación el artículo 2 de la Ley objeto de estudio, señala que están sujeto a ella, los particulares, personas naturales o Jurídicas, públicas o privadas y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, las comunas, los consejos comunales, las asociaciones socio productivas y las organizaciones de base del poder popular, así como cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos.

    De la disposición transcrita, se observa que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público o que comprometa la confianza funcionarial, con actos al margen de la moral pública, sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, de allí los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, que posibilita que particulares sean sancionados conforme a esta Ley, así están sujeto a la ley bajo análisis, las personas que ejerzan funciones públicas, los Directores, Administradores de Determinadas Personas Jurídicas, previstas en la ley y las demás personas que determine expresamente la Ley.

    Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que la interpretación de la Ley Contra la Corrupción va mas allá, por lo que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público, la moral pública, la confianza funcionarial, sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración. En este caso, la ley puede sancionar a esas personas y puede establecerles sanciones administrativas y penas, en tanto y cuanto los hechos que se señalen delictuosos tengan una perfecta adecuación al tipo penal de que se trate.

    Así las cosas, a criterio de esta Instancia Superior, cobra gran relevancia la Dogmática Penal en cuanto al estudio y análisis del tipo penal por el cual fueron imputados, los ciudadanos D.J.R. y Y.L.M., siendo uno de ellos el Delito de Corrupción Propia, como los señala Haddad, que es “de un delito de convergencia, de dos sujetos activos y de un acuerdo entre el funcionario y el particular por un acto que aquel debe ejecutar en ejercicio de sus funciones a cambio de una retribución”.

    Así como lo señala Haddad:

    De tal manera que la imputación subjetiva a titulo de dolo en el delito de cohecho o corrupción propia, se realiza vinculando el retardo, la omisión o el acto contrario al deber mismo que le imponen las funciones, el rol de funcionario que tiene el sujeto activo y a los conocimientos que el posee en virtud de ese rol. Me refiero a que el elemento volitivo que se expresa en querer el resultado del pacto ilícito se infiere ya de por sí-como se ha dicho en doctrina- de ese conocimiento concreto, en este caso el conocimiento está referido a los hechos constitutivos del delito de corrupción que el funcionario debía saber, en el contexto social de su acción. En fin, se trata de un rol especial, el propio de los delitos de infracción de deber, por lo que la imputación subjetiva se concreta tomando como principio referente el rol de funcionario y los conocimientos que a él se han de atribuir

    .

    En este caso concreto, esta Tribunal Colegiado, constató de las actas que conforman el expediente, la existencia de un funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, presuntamente involucrado en estos hechos, que el Ministerio Público como parte de buena fe y en cumplimiento de su rol como Titular de la Acción Penal debe desplegar, sobre la base de los postulados establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe investigar en función de dar cumplimiento a la finalidad del proceso como lo es el esclarecimiento de la verdad.

    Pues bien, esta sala observa que en el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido del auto recurrido, que la Jueza a quo decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público, con ocasión al inicio del proceso penal, con las imputaciones señalada por la vindicta publica, aun así, esta Alzada, corrobora de la decisión recurrida que se ordena la continuidad de la fase preparatoria a través de un procedimiento ordinario, con la finalidad de que el Ministerio Público investigue conforme a su obligación claramente establecida en el Texto Fundamental en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en función de los elementos de convicción traídos por esa representación al tribunal de Control elementos de convicción que fueron analizados por la recurrida y señalados en el auto apelado, para arribar a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los sospechosos de delito, corroborando esta Alzada, que la tarea en el ejercicio jurisdiccional de la Jueza de control, en el análisis que realizare a los elementos citados, consideró el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, considerando esta Alzada que de la norma procesal adjetiva prevista en el artículo 374, señala que , La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo las excepciones que dicha disposición establece en el catalogo de delitos que señala.

    En el caso bajo examen, se evidencia que la jueza de control no otorgó la libertad, contrariamente a lo denunciado por el ministerio público, mas bien, otorgo una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, concretamente la establecida en el numeral 1 , vale decir “ La detención domiciliaria en su propio domicilio”, lo que no puede interpretarse que las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial de libertad, puedan tener una interpretación literal “de otorgamiento de libertad” en favor del el imputado, como bien es sabido por la Doctrina mas autorizada y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional, como máximo interpreté, en la cual ha sostenido en innumerables decisiones que las medidas cautelares, garantizan las resultas del proceso y su finalidad.

    Es así, que en el caso que nos ocupa, se otorgo el arresto domiciliario, medida menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el Legislador la ha instituido para garantizar resultas del proceso, otorgó una medida de Arresto domiciliario la cual ha sido considerada por el máximo interprete de nuestra Constitución, como lo es la Sala Constitucional, como una medida de privación judicial de libertad, menos gravosa, como en el caso bajo estudio.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos...

    En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    …Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

    En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

    …Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

    (p.355)

    Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

    …Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

    Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

    La aprehensión por flagrancia.

    La privación judicial preventiva de libertad.

    Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

    (p.369 y 370).

    Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

    Por otra parte, estos jurisdicentes observan que la Jueza A-quo atendió, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 4, de la norma procesal, toda vez, que estos Juzgadores Superiores, considerar que las resultas del proceso, pueden ser garantizadas a través de las medidas cautelares sustitutivas señalada, por cuanto en el sistema acusatorio, la libertad es la Regla y la Privación es la Excepción y en este caso concreto, quienes deciden, consideran que de los elementos de convicción expuestos en actas, la calificación Jurídica, atribuida a los imputados, pudiera variar, habida cuenta, cuando se observan, que de los hechos indicados, en actas se corresponde directamente al funcionario adscrito a la fiscalia del ministerio público, en la presunta comisión de los delitos antes referidos. Por lo que se considera que es suficiente para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

    Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, no le asiste la razón al ministerio público, y la decisión se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que, se considera que se debe Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, y se debe Confirmar la Decisión recurrida manteniéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos D.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.258.871 y Y.L.M.F. identificados en actas, y se debe modificar, el Ordinal 1, por las referidas en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ord. 3. Presentaciones cada 15 días, ante el Tribunal de la causa, y Ord. 4. Prohibición de Salida de la Ciudad, Estado y País sin la previa autorización del Tribunal de la Causa. Y se Ordenar al Tribunal de Control, Una vez recibida la presente causa, realice lo conducente al levantamiento del acta de obligaciones y condiciones a cumplir por los ya referido imputados de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 , 242, 374 y 435 ultimo aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Asi se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el abogado J.C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Zulia,

SEGUNDO

SE CONFIRMA, , la decisión N° 1172-15 dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se Modifica el arresto domiciliario a las medidas de los ordinales 3 y 4 conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Asi se decide.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los ciudadanos: D.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.258.871 y Y.L.M.F., identificado en actas. Y SE MODIFICA, el Ordinal 1, por las referidas en los Ordinales 3 y 4 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ord. 3. Presentaciones cada 15 días, ante el Tribunal de la causa, y Ord. 4. Prohibición de Salida de la Ciudad, Estado y País sin la previa autorización del Tribunal de la Causa. Y se Ordenar al Tribunal de Control, Una vez recibida la presente causa, realice lo conducente al levantamiento del acta de obligaciones y condiciones a cumplir por los ya referido imputados de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 , 242, 374 y 435 ultimo aparte, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Asi se decide.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

NGR/jd.-

ASUNTO : VP03-R-2015-001521

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