Decisión nº 1U-532-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. J.O., Fiscal Cuarto del M.P del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.V..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

M.O.M., de nacionalidad venezolana, nacida el 21 de octubre de 1988, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.097.087, natural de Guatire, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de C.O. (v) Y L.M. (v), Residenciada en: Urb. Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 11-A, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda. *****************************************************************

YANZO YOHASSKY GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-01-1981, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.306.865, natural de Guarenas, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.G. (V) Y de padre desconocido, Residenciado en: Guarenas. Urb. Aconcagua, Vereda 7, casa Nro. 11-A, Municipio Plaza, estado Miranda. **********************************************************************

C.E.O.M., de nacionalidad venezolana, nacido el 01 de agosto de 1981, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.697.809, natural de Caracas, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de C.O. (v) y L.M. (v), Residenciada en Urb. Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 11, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda. *****************************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron a la Urbanización Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, Vereda 7, casa 11-A, a fin de realizar, como en efecto realizaron una visita domiciliaria, en compañía de dos testigos, vivienda donde reside n los ciudadano M.O.M. y c.E.O.M., apodado “Cesita”; y durante la correspondiente inspección y revisión de la referida vivienda, así como a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la misma lograron localizar e incautar varios objetos, así como varios envoltorios contentivos de sustancias y semillas y restos vegetales, que después de realizarle las respectivas experticias químicas y botánicas, resultaron ser COCAÍNA y MARIHUANA, con la pureza y pesos expresado las referidas experticias, dinero en efectivo...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ***********************************************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. J.O., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, presento acusación en contra de los ciudadanos O.M.M., G.Y.Y. y O.M.C.E., en virtud que en fecha 20/06/08 siendo las 06:30 de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado M.I. se presentan en la residencia de los acusados antes identificados, la cual queda en la Urb. Aconcagua, vereda 7, casa Nro. 11, los funcionarios policiales procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Instancia Penal control de este Circuito y sede, siendo acompañados para tal visita domiciliaria por 2 testigos, al tocar la puerta de la residencia fueron atendidos por la ciudadana M.O. y le informaron el motivo de la comparecencia de los mismos a la residencia, es de hacer notar que en la residencia se encontraban el hermano de la acusada llamado C.O. y la pareja de la ciudadana el ciudadano YANZO YOHASKI, en la residencia logran incautar 514 envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia compacta en una caja elaborada en cartón de colores varios, donde se podía leer Bubble, 37 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, un envoltorio tipo panela de color blanco, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, incautaron un bolso tipo monedero de color fucsia contentivo de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atados con pabilo blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, 18 envoltorios confeccionados en material sintético de colores, 16 gris y 2 negros, atados con hilo blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, igualmente 9 envoltorios, en material sintético de color blanco atados con hilo azul, contentivos de un polvo de color blanco el cual fue incautado de la guantera de un vehículo tipo Toyota Corola, por lo cual quedaron detenidos los ciudadanos y fueron presentados por el Tribunal de Instancia Penal Control respectivo de Guardia, por ello el Ministerio Público acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Doy por reproducidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************************

El Abg. E.V., Defensor Público, en su derecho de palabra alegó: “…Durante el desarrollo del Juicio Oral y público la Defensa demostrará la inocencia de mis patrocinados por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público carecen de veracidad, esta defensa en base a la Constitución Nacional los pactos y tratados firmados y ratificados por la República y el Código Orgánico Procesal Penal no se lograra desvirtuar la Presunción de Inocencia de mis defendidos y en base ello, solicito a usted ciudadano magistrado una sentencia absolutoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Efectivamente en el trascurso del desarrollo del debate si bien es cierto comparecieron todos funcionarios quienes a través de una investigación a los acusados y del procedimiento realizado siendo incautada sustancia ilícita dando como resultado cocaína y marihuana, los funcionarios ratificaron en cuanto a la aprehensión y a la sustancia incautada, dar como resultado ser positiva sustancias ilícitas, ha sido imposible ubicar a estar personas testigos presenciales en el procedimiento, si efectivamente nos encontramos ante un delito de lesa humanidad , pues causa daño en la sociedad, esta la representación fiscal debe hacer valer su parte de buena fe en cuanto a que no logro demostrar efectivamente con los testigos terceros imparciales y quienes eran imprescindibles demostrar sobre lo incautado, este representación fiscal solicita sea decretado Sentencia Absolutoria, pues no fue posible traer las testigos, es por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados aquí presente. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************

La defensa pública en su derecho, CONCLUYE: “…Según lo escuchado por la representación fiscal, la defensa no pretende extenderse sus conclusiones solamente van a ser un análisis con lo que viene ocurriendo en los allanamientos por parte de los coadyuvante de la fiscalía quienes poniendo a testigos que nunca aparecen, y perjudicando a persona quienes permanecen detenidos sin prueba alguna, que no coloquen testigos que jamás existieron lo que lleva a un trámite a un retardo procesal que lleva a un cúmulo de trabajo, causando un daño y un gravamen irreparable a nuestro representado por estar detenido tanto tiempo en eso recintos penitenciarios. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ******************************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************

La defensa privada no ejerció su derecho a RÉPLICA. ****************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.G.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15,179.664, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Experto Químico adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, con 4 años de servicios, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma; en fecha 02-07-08 se recibieron 8 muestras la primera era una caja con 514 envoltorios en papel aluminio dando resultados positivos para cocaína base crack, el segundo eran 37 envoltorios con un peso neto 122 con 840 miligramos, para un resultado positivo de marihuana cannabis sativa, la tercera muestra tipo panela, para un resultado positivo marihuana cannabis sativa, cuarta así como bolsos con 10 envoltorios para un resultado positivo de cannabis sativa, la quinta muestra eran 18 envoltorios para un resultado positivo de de marihuana cannabis sativa, la sexta muestra eran 9 envoltorios de un polvo de color blanco para un resultado positivo de de cocaína en forma de clorhidrato, la séptima muestra era una tijera elaborada en metal y material sintético de color rojo y la octava muestra un utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color azul con residuos de color blanco para un resultado positivo de de cocaína. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Soy experto Químico I, son TSU en química, tengo 4 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son pruebas de orientación y de certeza, la sustancia era marihuana y cocaína tipo crack, la cadena de custodia se recibe en el laboratorio un oficio y se verifica si se trata de la misma evidencia una vez que coincide como fue en este caso se procede a practicarle la experticia de rigor. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.M.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.978.425, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 8 años de servicios, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley al experto y expuso: “…Mi actuación es practicar una experticia a un vehículo específicamente a unos seriales de un vehículo toyota corola, color beige, le practiqué los seriales de carrocería y motor, el serial de carrocería y motor estaban en estado original. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Consiste en determinar si los seriales de la carrocería y del motor se encuentran en estado original o son falsos, en este acto no es necesario practicarle el reactivo porque se evidenciaba que se encontraban en estado original…”. (Cursivas del Tribunal). **************************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano O.J.J.R., portador de la Cédula de Identidad N°V-11.559.108, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM) Región Policial Nro. 06, Agente con 10 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo no recuerdo muy bien, de eso hace como 2 ó 3 años, fue un allanamiento que se realizó en Aconcagua, a través de una orden de allanamiento, era una casa, no recuerdo el color de la casa, cuando ingresaron los testigos yo me quedé en resguardo en la puerta de la casa, y posteriormente realicé la inspección a un vehículo en la aguantera del vehículo encontré 9 envoltorios de cocaína y 18 envoltorios de marihuana, la inspección del vehículo se hizo en presencia de los testigos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No recuerdo el número exacto de los funcionarios policiales que éramos pero creo que éramos 8, cuando llegamos a la vivienda nos hicimos acompañar de 2 testigos, ingresaron primeramente los funcionarios y los testigos, las personas estaban dentro de la vivienda y nos permitieron el acceso, yo sólo llegué a la puerta de la vivienda, yo revisé un vehículo y lo hice posterior a la revisión de la vivienda porque no sabíamos que las personas tenían vehículo, el dueño del vehículo era el mismo a quien iba dirigida la orden de allanamiento C.O., el vehículo era un Toyota Corola, C.O. le entregó las llaves al Jefe de grupo, la droga fue incautada en la aguantera del vehículo, eran envoltorios de material sintético, eran 9 envoltorios de cocaína y 18 de marihuana, se abrió uno de ellos para verificar la sustancia, los testigos presenciaron el hallazgo, y los ciudadanos imputados quedaron detenidos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los funcionarios ingresaron primero para estar prevenidos por si acaso se presenta alguna situación e inmediatamente ingresaron los testigos, yo no ingresé a la vivienda pero puedo dar fe porque estuve en el sitio, eran 2 procedimientos simultáneos por que había un procedimiento en la casa donde yo participé y había otro procedimiento en otra vivienda pero yo no actúe allí en ese otro procedimiento; en este estado el fiscal hace una objeción en relación a la pregunta de la defensa de los procedimientos simultáneos, el ciudadano Juez declara sin lugar la objeción; continuando el interrogatorio; en ningún momento ingresé en la vivienda solo fui de apoyo y yo me quedé en la puerta de la vivienda, posteriormente como había un vehículo yo practiqué la revisión del vehículo, estuve acompañado por 2 testigos, a bordo del vehículo no había nadie, la persona dueña del vehículo manifestó que era suyo y él no estuvo presente en la revisión del vehículo, éramos como 8 funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, yo vi la orden de allanamiento pero no sé qué Tribunal la acordó, no recuerdo si habían 2 órdenes de allanamiento, el Jefe para ese momento de la comisión era QUINTERO, yo no vi la droga que incautaron en la vivienda vi el ingreso de un can (perro) pero no vi la incautación dentro de la casa porque yo me quedé en la puerta, no recuerdo quien buscó los testigos en ese tiempo, si participé en la comisión yo tuve que haber suscrito la actuación policial…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana D.B.N.L., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.250.331, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo estaba en la Plaza donde mi cuñada tiene un puesto de teléfono con mi bebé, llegó una comisión policial, C.O. estaba comprando una malta, el funcionario llegó se lo llevó a empujones, yo me acerque a pedir información a un funcionario policial y no me quiso dar información, la ratico vemos que a C.O. lo metieron en la casa de M.O., la junta comunal fue a preguntar y tampoco les dio información y nosotros volvemos a preguntarle a un funcionario policial y nos dijo retírense que los chismosos están demás, pero veíamos que entraban y salían funcionarios al ratico vimos que entró un funcionario con una bolsa, allí estuvimos viendo hasta las 08: de la noche que se los llevaron detenidos. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…El puesto de teléfono está cerca de la bodega donde CÉSAR estaba comprando la malta y por eso vimos cuando el funcionario lo fue a buscar y le dio un empujón, pero ya los funcionarios policiales estaban dentro de la vivienda y vi cuando un funcionario entró a la vivienda con una bolsa y un bolso, los funcionarios policiales no tenían testigos, C.O. se encontraba solo comprando en la bodega, la vivienda es de un solo piso, la casa de M.O. es de color amarilla y allí fue que ingresaron los funcionarios policiales, y esos mismos funcionarios ingresaron a otras casas de la vereda 3, eran muchos funcionarios policiales, eran cantidades uniformados y vestidos de civiles, a CÉSAR lo quieren mucho en el sector, él nunca ha estado involucrado en ningún problema, yo tengo 29 años conociéndolo, los funcionarios policiales no quisieron darle información a nadie, les pedimos la identificación para determinar si eran funcionarios policiales y nos dijeron que no que los chismosos estábamos demás, ellos no nos pidieron colaboración para ser testigos, los funcionarios policiales llegaron al sector en forma déspota y como locos y la gente salió corriendo a buscar a los niños porque cerca queda un parque y uno no sabía por qué estaban allí aparte que habían unos funcionarios vestidos de civil, en ese procedimiento aprehendieron a 3 personas C.O., MARIANELLA y su esposo, yo conozco a CÉSAR porque soy vecina del sector, eran funcionarios de la Policía de Miranda…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios policiales ingresaron a la vereda a pié pero cuando yo estaba sentada en la Placita vi cuando ellos pasaron, al rato fue que empezaron a llegar patrullas, eso fue como a la hora de haber llegado los funcionarios a pié, yo vi a un funcionario con una bolsa y otro con un bolso, el funcionario que llevaba la bolsa estaba vestido de civil y otro funcionario llevaba un bolso ellos llegaron en una patrulla, C.O. tiene un vehículo pero no recuerdo la marca ni las características…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…Tengo 29 años conociendo a CÉSAR y a MARINELLA, Cesar nunca ha estado detenido nunca hemos visto una mala conducta, la casa de MARIANELLA es una casa amarilla no tiene piso arriba, la casa está ubicada en Aconcagua uno llega al estacionamiento y ve la casa, en ese tiempo MARIANELLA vivía ella con su hijo, en esa oportunidad detuvieron a 4 personas a MARISOL, CESAR, MARIANELLA y YANZO lo que pasa es que a MARISOL como estaba dentro de la casa la tenían allí pero a ella no se la llevaron detenida, no sé que contenía la bolsa negra y un bolso cruzado negro tipo maletín muchas personas vimos a esos funcionarios con eso, los testigos llegaron después pero mucho después que los funcionarios ingresaron a la vivienda, el mismo funcionario que ingresó con la bolsa salió posteriormente con las manos vacías, otro funcionario fue el que salió con la bolsa negra y el funcionario que entró con el bolso si salió posteriormente con el bolso, todos los policías estaban déspotas, mucha gente que estábamos en el lugar observaron pero las más interesadas fuimos la señora GUILLERMINA, EDITA y yo por que las otras personas no les preguntaban a los funcionarios que estaban haciendo por miedo pero nosotras sí, no recuerdo el color del vehículo de César, 2 funcionarios policiales se llevaron el vehículo no recuerdo el color del vehículo, yo vine porque el abogado defensor público me citó y me dijo que tenía que venir hoy al Tribunal, desde mi casa no se ve exactamente la casa de MARIANELLA y a mi hermano lo tenían allí parado y yo me acerque a ver lo que pasaba, MARISOL nos explicó a nosotros llorando que ella estaba afuera llamando a MARIANELLA y MARIANELLA se encontraba en la parte de arriba para devolverle la sandalias y llegaron los funcionarios policiales pero ella si estaba cuando los funcionarios policiales hicieron el procedimiento en la casa…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *********

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-14.688.644, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día no lo recuerdo pero yo iba pasando por el estacionamiento donde está la casa de MARIANELLA y se me revienta y chola y no me devuelvo a la casa sino que llamo a MARIANELLA y le pido unas cholas prestada me las presta a la hora la llamo y no me contesta y voy para allá y no está voy a la casa de la mamá veo a YANZO y le pregunto por ella él me la llama y le devuelvo las cholas en eso llegaron los funcionarios policiales y nos metieron para la casa, nos cerraron la puerta y una funcionaria uniformada de la Mirandina estaba allí los funcionarios salían y entraban como a la hora entraron 2 funcionarios con una bolsa negra y bolso, a nosotros nos pasaron para la cocina y a él lo metieron para el cuarto dijeron que le subieran el volumen al televisor y escuchábamos que CÉSAR se quejaba por que le estaban pegando, funcionarios policiales sacaban bolsas vacías de la cocina y las metían para el cuarto, nos tomaron fotos a la hora metieron unos testigos que no sé quiénes son, metieron un perro, empezaron a revisar unas gavetas, MARIANELLA vende AVÓN, se le llevaron unos ticket, a las 9 de la noche me dicen a mí que salga de la casa y se los llevaron a ellos 3 detenidos. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…MARIANELLA es la hermana de CÉSAR, ella no estaba dentro de la casa pero a todos nos meten dentro del cuarto cuando llegaron los funcionarios policiales, la casa de MARIANELLA queda frente al estacionamiento y la vereda queda arriba donde está la casa de la mamá de MARIANELLA, en la vereda no puede ingresar vehículos, había muchísima gente los alcancé a ver la comunidad completa, donde estaban esos vecinos podían visualizar la unidad policial, golpearon a CÉSAR, nos tomaron fotos después sacaron todo golpeado a CÉSAR, Marianella me iba a entrar un dinero y el funcionario le dijo que no que se iba a meter en problemas, estábamos en la casa YANZO, MARIANELLA, CESAR y yo, éramos 4 personas, la casa donde estábamos era de MARIANELLA y la casa donde vive CESAR es la parte de arriba donde vive la mamá, habían funcionarios policiales vestidos de civiles, a la hora trajeron unos testigos que los pararon en la entrada del cuarto de CESAR yo no vi la revisión que hicieron los policías, yo conozco a Marianella DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, YO VIVO EN LA VEREDA 2, CASA Nro. 05, a MARINELLA se la llevaron detenida y a mí me dijeron que me fuera y no me dieron explicaciones de nada…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios llegaron en una unidad de la Mirandina porque estaba identificada, allí en esa unidad llegaron funcionarios policiales con uniformes, cuando nosotros estábamos en la casa con los funcionarios policiales a la hora llega CÉSAR esposado a él lo pasan para el cuarto y a nosotros para la cocina, esa casa tiene 2 cuartos, uno de MARIANELLA y el otro es de la niña, no sé si los funcionarios metieron droga no sé si ellos dentro de la casa consiguieron droga, yo sólo vi que un mismo funcionario llevaba una bolsa negra y un bolso negro en las manos, en una llevaba la bolsa negra y en la otra mano llevaba el bolso negro…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…YACKSON estaba en la escaleras que están pegadas a la casa de MARIANELLA, MARIANELLA ESTABA EN LA CASA DE LA MAMÁ Y NO SÉ DONDE ESTABA césar, nosotros íbamos a entrar a la casa y los funcionarios policiales nos empujaron y cerraron la puerta, cuando llegan los funcionarios policiales nosotros estábamos afuera de la casa, JACKSON es el esposo de MARIANELLA y no sé si en ese tiempo tenían problemas o no él es el papá de su niña, no sé si Jackson vivía en esa casa para el momento de los hechos, frente a la casa de Marianella está el estacionamiento y se veía la patrulla, no sé si para ese tiempo cesar tenía vehículo, la casa de MARIANELLA es pequeña está pintada de amarillo y tiene rejas blancas, MARIANELLA me dijo que yo tenía que venir hoy para acá, tengo como 13 años conociendo a MARIANELLA y a CESAR, no sé si CÉSAR ha estado detenido en alguna oportunidad…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano E.F.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.871.176, de 32 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la región Policial Nro. 06 con el rango de Detective con 8 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Ese día recibimos una orden de allanamiento que fue emitida por un Tribunal de Instancia Penal Control de este Circuito a nombre del ciudadano que está a la izquierda del abogado defensor, a los fines de determinar el expendio de sustancias estupefacientes, luego de una investigación se determinó que efectivamente se cometía el ilícito, en la vivienda vivían 2 personas más, ese día conformamos una comisión de 10 personas, llegamos a la vivienda de la ciudadana (señaló a la acusada) la hermana del hoy acusado manifestó que esa era la vivienda donde pernoctaba y residía su hermano, se procedió a practicar el allanamiento, se incautó sustancia ilícita y quedaron detenidos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Previo al allanamiento realizamos un trabajo de investigación, tomamos un punto estratégico en el caso del ciudadano se conformó una comisión de 2 funcionarios donde la investigación arrojó que se realizaban intercambios, la comisión policial del allanamiento fue conformada por 10 funcionarios policiales, habían funcionarios vestidos de civil y otros uniformados, los testigos son ubicados por una comisión uniformada, cuando fuimos a la vivienda fuimos acompañados por los testigos, no recuerdo con exactitud cómo ingresamos a la vivienda, pero sí recuerdo que los ciudadanos estaban afuera de la casa, nosotros le leímos la orden de allanamiento, la casa tenía varias distribuciones creo que tenía 2 ó 3 habitaciones, al momento de realizar el allanamiento encontramos la sustancia en la primera habitación, por información de los mismos habitantes de la vivienda se nos informó que allí dormía C.O., afuera de la casa había gran cantidad de personas e incluso cuando nos fuimos nos tiraron botellas y piedras, a los detenidos los trasladamos en la unidad vehicular…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El procedimiento no recuerdo con exactitud a la hora que lo hicimos pero fue en horas del día, yo participé en la comisión, yo ingresé a la vivienda pero no recuerdo con exactitud pero creo haber participado en la revisión de la vivienda, la vivienda era una sola vivienda de un solo piso, la orden de allanamiento estaba dirigida a esa vivienda, creo que teníamos una sola orden de allanamiento, no recuerdo ni en qué año ni en qué mes fue realizado el procedimiento, participé en la primera avanzada donde neutralizamos a los detenidos, creo que participé en la revisión de la vivienda, se hizo un procedimiento de vigilancia pero no recuerdo si yo participé o no en ese procedimiento, creo que nosotros emplazamos a una persona de confianza para que estuviera presente en la revisión de la vivienda y en compañía de los testigos, no recuerdo con exactitud cuál fue mi actuación, no recuerdo las características fisonómicas de los testigos que participaron porque a diario hacíamos muchos allanamientos…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana E.C.N.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-20.820.682, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Bachillerato quien es hermana de los acusados, por ende declaró sin juramento, conforme con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y expuso: “…Yo me encontraba en mi casa bañándome cuando escuché unos gritos pero no le presté ningún tipo de atención, cuando 2 personas llegaron al baño, como pude me puse la toalla, me sacaron del baño, me preguntaron dónde estaba CÉSAR, yo les pregunté que quiénes eran ellos porque no estaban identificados, me tuvieron allí varias horas sentada, como no ubicaban a César me dijeron que me iban a pegar, me mostraron un papel que supuestamente era la orden de allanamiento pero yo nunca lo leí, posteriormente hicieron el allanamiento. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Eso fue el 20/06/08, no sé quiénes eran las personas que llegaron a la casa porque no estaban identificados, eran 2 personas, mi casa está ubicada en Aconcagua, vereda 7, casa nro. 11, yo estaba en la casa sola, yo vivía en la casa con 5 personas mi hermano CÉSAR mis 2 sobrinos, mi mamá y yo, era supuestamente una orden de allanamiento pero yo no la leí, me decían que la orden de allanamiento venía dirigida a nombre de César, no sé donde estaba César ese día, eran varios funcionarios policiales, y los funcionarios estuvieron en la casa como 4 horas, no rendí declaración ante la policía, me dejaron en libertad porque en mi casa no encontraron nada, ellos entraron a la casa con 2 testigos conozco a uno de los testigos porque uno de ellos es hermano de una prima mía…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La vivienda donde yo habito no es la misma donde detuvieron a mis hermanos, en la vivienda donde yo habito no incautaron drogas…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…No tengo conocimiento si allanaron otra casa ese día, en mi casa estaba mi sobrino y los policías lo tenían afuera en el porche de la casa y a mí me tenían adentro en la casa, ese día yo no vi a CÉSAR ni a mi hermana MARIANELLA, no sé dónde detuvieron a César, después que los funcionarios me dejaron salir de la casa y que se llevan a César me entero que se lo llevaron detenido, MARIANELLA es mi hermana y vive en una casa aparte con su hija, no sé si la casa de MARIANELLA fue objeto de algún allanamiento, la casa de MARIANELLA queda abajo en el estacionamiento y mi casa queda arriba después de una vereda, no tuve conocimiento del motivo de la detención de mis hermanos en el momento, pero después sí, que era por droga, no sé como consiguieron esa droga, en mi casa no detuvieron a nadie, después que terminó el allanamiento en mi casa y que los funcionarios se fueron me vestí y salí a ver qué estaba pasando, no sé por qué mi hermano está detenido y no sé por qué mi hermana está siendo procesada…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA N° 9700-130-5022, de fecha 10 de julio de 2008, practicada por las expertas A.G.E. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser; COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICUATRO (924) MILIGRAMOS y TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, respectivamente; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS CON

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de junio de 2008, practicada por el experto D.S., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos y dinero incautado durante el procedimiento policial, es decir, cuatro (04) teléfonos celulares, dos (02) cacerinas, cuatro (04) relojes tipo pulsera, dieciocho (18) balas, catorce (14) cesta tickets y dinero en efectivo. ***

  10. - INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de junio de 2008, practicada por el experto D.S., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Toyota, Corolla, Placas AA2-140; lugar donde fue localizada parte de la sustancia Ilícita incautada. ***********

  11. - EXPERTICIA DE AUTENCIDAD y FALSEDAD E SERIALES DE VEHÍCULO y AVALÚO REAL Nº 950608 de fecha 30 de junio de 2008, practicada por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, a los seriales del vehículo marca Toyota, Corolla, Placas AA2-140. *************************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

    Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales O.J.J.R., portador de la Cédula de Identidad N°V-11.559.108, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM) Región Policial Nro. 06, Agente con 10 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo no recuerdo muy bien, de eso hace como 2 ó 3 años, fue un allanamiento que se realizó en Aconcagua, a través de una orden de allanamiento, era una casa, no recuerdo el color de la casa, cuando ingresaron los testigos yo me quedé en resguardo en la puerta de la casa, y posteriormente realicé la inspección a un vehículo en la aguantera del vehículo encontré 9 envoltorios de cocaína y 18 envoltorios de marihuana, la inspección del vehículo se hizo en presencia de los testigos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No recuerdo el número exacto de los funcionarios policiales que éramos pero creo que éramos 8, cuando llegamos a la vivienda nos hicimos acompañar de 2 testigos, ingresaron primeramente los funcionarios y los testigos, las personas estaban dentro de la vivienda y nos permitieron el acceso, yo sólo llegué a la puerta de la vivienda, yo revisé un vehículo y lo hice posterior a la revisión de la vivienda porque no sabíamos que las personas tenían vehículo, el dueño del vehículo era el mismo a quien iba dirigida la orden de allanamiento C.O., el vehículo era un Toyota Corola, C.O. le entregó las llaves al Jefe de grupo, la droga fue incautada en la aguantera del vehículo, eran envoltorios de material sintético, eran 9 envoltorios de cocaína y 18 de marihuana, se abrió uno de ellos para verificar la sustancia, los testigos presenciaron el hallazgo, y los ciudadanos imputados quedaron detenidos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los funcionarios ingresaron primero para estar prevenidos por si acaso se presenta alguna situación e inmediatamente ingresaron los testigos, yo no ingresé a la vivienda pero puedo dar fe porque estuve en el sitio, eran 2 procedimientos simultáneos por que había un procedimiento en la casa donde yo participé y había otro procedimiento en otra vivienda pero yo no actúe allí en ese otro procedimiento; en este estado el fiscal hace una objeción en relación a la pregunta de la defensa de los procedimientos simultáneos, el ciudadano Juez declara sin lugar la objeción; continuando el interrogatorio; en ningún momento ingresé en la vivienda solo fui de apoyo y yo me quedé en la puerta de la vivienda, posteriormente como había un vehículo yo practiqué la revisión del vehículo, estuve acompañado por 2 testigos, a bordo del vehículo no había nadie, la persona dueña del vehículo manifestó que era suyo y él no estuvo presente en la revisión del vehículo, éramos como 8 funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, yo vi la orden de allanamiento pero no sé qué Tribunal la acordó, no recuerdo si habían 2 órdenes de allanamiento, el Jefe para ese momento de la comisión era QUINTERO, yo no vi la droga que incautaron en la vivienda vi el ingreso de un can (perro) pero no vi la incautación dentro de la casa porque yo me quedé en la puerta, no recuerdo quien buscó los testigos en ese tiempo, si participé en la comisión yo tuve que haber suscrito la actuación policial…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y E.F.Z.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.871.176, de 32 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la región Policial Nro. 06 con el rango de Detective con 8 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Ese día recibimos una orden de allanamiento que fue emitida por un Tribunal de Instancia Penal Control de este Circuito a nombre del ciudadano que está a la izquierda del abogado defensor, a los fines de determinar el expendio de sustancias estupefacientes, luego de una investigación se determinó que efectivamente se cometía el ilícito, en la vivienda vivían 2 personas más, ese día conformamos una comisión de 10 personas, llegamos a la vivienda de la ciudadana (señaló a la acusada) la hermana del hoy acusado manifestó que esa era la vivienda donde pernoctaba y residía su hermano, se procedió a practicar el allanamiento, se incautó sustancia ilícita y quedaron detenidos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Previo al allanamiento realizamos un trabajo de investigación, tomamos un punto estratégico en el caso del ciudadano se conformó una comisión de 2 funcionarios donde la investigación arrojó que se realizaban intercambios, la comisión policial del allanamiento fue conformada por 10 funcionarios policiales, habían funcionarios vestidos de civil y otros uniformados, los testigos son ubicados por una comisión uniformada, cuando fuimos a la vivienda fuimos acompañados por los testigos, no recuerdo con exactitud cómo ingresamos a la vivienda, pero sí recuerdo que los ciudadanos estaban afuera de la casa, nosotros le leímos la orden de allanamiento, la casa tenía varias distribuciones creo que tenía 2 ó 3 habitaciones, al momento de realizar el allanamiento encontramos la sustancia en la primera habitación, por información de los mismos habitantes de la vivienda se nos informó que allí dormía C.O., afuera de la casa había gran cantidad de personas e incluso cuando nos fuimos nos tiraron botellas y piedras, a los detenidos los trasladamos en la unidad vehicular…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El procedimiento no recuerdo con exactitud a la hora que lo hicimos pero fue en horas del día, yo participé en la comisión, yo ingresé a la vivienda pero no recuerdo con exactitud pero creo haber participado en la revisión de la vivienda, la vivienda era una sola vivienda de un solo piso, la orden de allanamiento estaba dirigida a esa vivienda, creo que teníamos una sola orden de allanamiento, no recuerdo ni en qué año ni en qué mes fue realizado el procedimiento, participé en la primera avanzada donde neutralizamos a los detenidos, creo que participé en la revisión de la vivienda, se hizo un procedimiento de vigilancia pero no recuerdo si yo participé o no en ese procedimiento, creo que nosotros emplazamos a una persona de confianza para que estuviera presente en la revisión de la vivienda y en compañía de los testigos, no recuerdo con exactitud cuál fue mi actuación, no recuerdo las características fisonómicas de los testigos que participaron porque a diario hacíamos muchos allanamientos…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente el 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron a la Urbanización Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, Vereda 7, casa 11-A, a fin de realizar, como en efecto realizaron una visita domiciliaria, en compañía de dos testigos, vivienda donde reside n los ciudadano M.O.M. y c.E.O.M., apodado “Cesita”; y durante la correspondiente inspección y revisión de la referida vivienda, así como a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la misma lograron localizar e incautar varios objetos, así como varios envoltorios contentivos de sustancias y semillas y restos vegetales, que después de realizarle las respectivas experticias químicas y botánicas, resultaron ser COCAÍNA y MARIHUANA, con la pureza y pesos expresado las referidas experticias, dinero en efectivo...”; tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA QUÍMICA y BOTÁNICA N° 9700-130-5022, de fecha 10 de julio de 2008, practicada por las expertas A.G.E. y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; las cuales resultaron ser; COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICUATRO (924) MILIGRAMOS y TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, respectivamente; y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS; así como también de la declaración de la experta ciudadana A.G.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-15,179.664, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Experto Químico adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, con 4 años de servicios, quien impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada expuso: “…Reconozco el contenido de la experticia así como mi firma; en fecha 02-07-08 se recibieron 8 muestras la primera era una caja con 514 envoltorios en papel aluminio dando resultados positivos para cocaína base crack, el segundo eran 37 envoltorios con un peso neto 122 con 840 miligramos, para un resultado positivo de marihuana cannabis sativa, la tercera muestra tipo panela, para un resultado positivo marihuana cannabis sativa, cuarta así como bolsos con 10 envoltorios para un resultado positivo de cannabis sativa, la quinta muestra eran 18 envoltorios para un resultado positivo de de marihuana cannabis sativa, la sexta muestra eran 9 envoltorios de un polvo de color blanco para un resultado positivo de de cocaína en forma de clorhidrato, la séptima muestra era una tijera elaborada en metal y material sintético de color rojo y la octava muestra un utensilio de cocina (colador) elaborado en material sintético de color azul con residuos de color blanco para un resultado positivo de de cocaína. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Soy experto Químico I, son TSU en química, tengo 4 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son pruebas de orientación y de certeza, la sustancia era marihuana y cocaína tipo crack, la cadena de custodia se recibe en el laboratorio un oficio y se verifica si se trata de la misma evidencia una vez que coincide como fue en este caso se procede a practicarle la experticia de rigor. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y las experticias practicadas a los objetos incautados y la inspección que se le realizara a uno de estos objetos; es decir, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de junio de 2008, practicada por el experto D.S., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos y dinero incautado durante el procedimiento policial, es decir, cuatro (04) teléfonos celulares, dos (02) cacerinas, cuatro (04) relojes tipo pulsera, dieciocho (18) balas, catorce (14) cesta tickets y dinero en efectivo; INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21 de junio de 2008, practicada por el experto D.S., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Toyota, Corolla, Placas AA2-140; lugar donde fue localizada parte de la sustancia Ilícita incautada; y EXPERTICIA DE AUTENCIDAD y FALSEDAD E SERIALES DE VEHÍCULO y AVALÚO REAL Nº 950608 de fecha 30 de junio de 2008, practicada por el experto M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, a los seriales del vehículo marca Toyota, Corolla, Placas AA2-140; y la declaración del experto M.A.M.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.978.425, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 8 años de servicios, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley al experto y expuso: “…Mi actuación es practicar una experticia a un vehículo específicamente a unos seriales de un vehículo toyota corola, color beige, le practiqué los seriales de carrocería y motor, el serial de carrocería y motor estaban en estado original. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Consiste en determinar si los seriales de la carrocería y del motor se encuentran en estado original o son falsos, en este acto no es necesario practicarle el reactivo porque se evidenciaba que se encontraban en estado original…”. (Cursivas del Tribunal); siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de las sustancias de ilícito comercio; así como también sus características y peso. Igualmente las pruebas anteriores se corresponden en cuanto a que efectivamente en la referida fecha estos funcionarios policiales realizaron un procedimiento en el sector Aconcagua de Guarenas; con las declaraciones de las ciudadanas D.B.N.L., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.250.331, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Yo estaba en la Plaza donde mi cuñada tiene un puesto de teléfono con mi bebé, llegó una comisión policial, C.O. estaba comprando una malta, el funcionario llegó se lo llevó a empujones, yo me acerque a pedir información a un funcionario policial y no me quiso dar información, la ratico vemos que a C.O. lo metieron en la casa de M.O., la junta comunal fue a preguntar y tampoco les dio información y nosotros volvemos a preguntarle a un funcionario policial y nos dijo retírense que los chismosos están demás, pero veíamos que entraban y salían funcionarios al ratico vimos que entró un funcionario con una bolsa, allí estuvimos viendo hasta las 08: de la noche que se los llevaron detenidos. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…El puesto de teléfono está cerca de la bodega donde CÉSAR estaba comprando la malta y por eso vimos cuando el funcionario lo fue a buscar y le dio un empujón, pero ya los funcionarios policiales estaban dentro de la vivienda y vi cuando un funcionario entró a la vivienda con una bolsa y un bolso, los funcionarios policiales no tenían testigos, C.O. se encontraba solo comprando en la bodega, la vivienda es de un solo piso, la casa de M.O. es de color amarilla y allí fue que ingresaron los funcionarios policiales, y esos mismos funcionarios ingresaron a otras casas de la vereda 3, eran muchos funcionarios policiales, eran cantidades uniformados y vestidos de civiles, a CÉSAR lo quieren mucho en el sector, él nunca ha estado involucrado en ningún problema, yo tengo 29 años conociéndolo, los funcionarios policiales no quisieron darle información a nadie, les pedimos la identificación para determinar si eran funcionarios policiales y nos dijeron que no que los chismosos estábamos demás, ellos no nos pidieron colaboración para ser testigos, los funcionarios policiales llegaron al sector en forma déspota y como locos y la gente salió corriendo a buscar a los niños porque cerca queda un parque y uno no sabía por qué estaban allí aparte que habían unos funcionarios vestidos de civil, en ese procedimiento aprehendieron a 3 personas C.O., MARIANELLA y su esposo, yo conozco a CÉSAR porque soy vecina del sector, eran funcionarios de la Policía de Miranda…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios policiales ingresaron a la vereda a pié pero cuando yo estaba sentada en la Placita vi cuando ellos pasaron, al rato fue que empezaron a llegar patrullas, eso fue como a la hora de haber llegado los funcionarios a pié, yo vi a un funcionario con una bolsa y otro con un bolso, el funcionario que llevaba la bolsa estaba vestido de civil y otro funcionario llevaba un bolso ellos llegaron en una patrulla, C.O. tiene un vehículo pero no recuerdo la marca ni las características…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…Tengo 29 años conociendo a CÉSAR y a MARINELLA, Cesar nunca ha estado detenido nunca hemos visto una mala conducta, la casa de MARIANELLA es una casa amarilla no tiene piso arriba, la casa está ubicada en Aconcagua uno llega al estacionamiento y ve la casa, en ese tiempo MARIANELLA vivía ella con su hijo, en esa oportunidad detuvieron a 4 personas a MARISOL, CESAR, MARIANELLA y YANZO lo que pasa es que a MARISOL como estaba dentro de la casa la tenían allí pero a ella no se la llevaron detenida, no sé que contenía la bolsa negra y un bolso cruzado negro tipo maletín muchas personas vimos a esos funcionarios con eso, los testigos llegaron después pero mucho después que los funcionarios ingresaron a la vivienda, el mismo funcionario que ingresó con la bolsa salió posteriormente con las manos vacías, otro funcionario fue el que salió con la bolsa negra y el funcionario que entró con el bolso si salió posteriormente con el bolso, todos los policías estaban déspotas, mucha gente que estábamos en el lugar observaron pero las más interesadas fuimos la señora GUILLERMINA, EDITA y yo por que las otras personas no les preguntaban a los funcionarios que estaban haciendo por miedo pero nosotras sí, no recuerdo el color del vehículo de César, 2 funcionarios policiales se llevaron el vehículo no recuerdo el color del vehículo, yo vine porque el abogado defensor público me citó y me dijo que tenía que venir hoy al Tribunal, desde mi casa no se ve exactamente la casa de MARIANELLA y a mi hermano lo tenían allí parado y yo me acerque a ver lo que pasaba, MARISOL nos explicó a nosotros llorando que ella estaba afuera llamando a MARIANELLA y MARIANELLA se encontraba en la parte de arriba para devolverle la sandalias y llegaron los funcionarios policiales pero ella si estaba cuando los funcionarios policiales hicieron el procedimiento en la casa…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); M.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-14.688.644, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…El día no lo recuerdo pero yo iba pasando por el estacionamiento donde está la casa de MARIANELLA y se me revienta y chola y no me devuelvo a la casa sino que llamo a MARIANELLA y le pido unas cholas prestada me las presta a la hora la llamo y no me contesta y voy para allá y no está voy a la casa de la mamá veo a YANZO y le pregunto por ella él me la llama y le devuelvo las cholas en eso llegaron los funcionarios policiales y nos metieron para la casa, nos cerraron la puerta y una funcionaria uniformada de la Mirandina estaba allí los funcionarios salían y entraban como a la hora entraron 2 funcionarios con una bolsa negra y bolso, a nosotros nos pasaron para la cocina y a él lo metieron para el cuarto dijeron que le subieran el volumen al televisor y escuchábamos que CÉSAR se quejaba por que le estaban pegando, funcionarios policiales sacaban bolsas vacías de la cocina y las metían para el cuarto, nos tomaron fotos a la hora metieron unos testigos que no sé quiénes son, metieron un perro, empezaron a revisar unas gavetas, MARIANELLA vende AVÓN, se le llevaron unos ticket, a las 9 de la noche me dicen a mí que salga de la casa y se los llevaron a ellos 3 detenidos. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…MARIANELLA es la hermana de CÉSAR, ella no estaba dentro de la casa pero a todos nos meten dentro del cuarto cuando llegaron los funcionarios policiales, la casa de MARIANELLA queda frente al estacionamiento y la vereda queda arriba donde está la casa de la mamá de MARIANELLA, en la vereda no puede ingresar vehículos, había muchísima gente los alcancé a ver la comunidad completa, donde estaban esos vecinos podían visualizar la unidad policial, golpearon a CÉSAR, nos tomaron fotos después sacaron todo golpeado a CÉSAR, Marianella me iba a entrar un dinero y el funcionario le dijo que no que se iba a meter en problemas, estábamos en la casa YANZO, MARIANELLA, CESAR y yo, éramos 4 personas, la casa donde estábamos era de MARIANELLA y la casa donde vive CESAR es la parte de arriba donde vive la mamá, habían funcionarios policiales vestidos de civiles, a la hora trajeron unos testigos que los pararon en la entrada del cuarto de CESAR yo no vi la revisión que hicieron los policías, yo conozco a Marianella DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, YO VIVO EN LA VEREDA 2, CASA Nro. 05, a MARINELLA se la llevaron detenida y a mí me dijeron que me fuera y no me dieron explicaciones de nada…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los funcionarios llegaron en una unidad de la Mirandina porque estaba identificada, allí en esa unidad llegaron funcionarios policiales con uniformes, cuando nosotros estábamos en la casa con los funcionarios policiales a la hora llega CÉSAR esposado a él lo pasan para el cuarto y a nosotros para la cocina, esa casa tiene 2 cuartos, uno de MARIANELLA y el otro es de la niña, no sé si los funcionarios metieron droga no sé si ellos dentro de la casa consiguieron droga, yo sólo vi que un mismo funcionario llevaba una bolsa negra y un bolso negro en las manos, en una llevaba la bolsa negra y en la otra mano llevaba el bolso negro…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…YACKSON estaba en la escaleras que están pegadas a la casa de MARIANELLA, MARIANELLA ESTABA EN LA CASA DE LA MAMÁ Y NO SÉ DONDE ESTABA césar, nosotros íbamos a entrar a la casa y los funcionarios policiales nos empujaron y cerraron la puerta, cuando llegan los funcionarios policiales nosotros estábamos afuera de la casa, JACKSON es el esposo de MARIANELLA y no sé si en ese tiempo tenían problemas o no él es el papá de su niña, no sé si Jackson vivía en esa casa para el momento de los hechos, frente a la casa de Marianella está el estacionamiento y se veía la patrulla, no sé si para ese tiempo cesar tenía vehículo, la casa de MARIANELLA es pequeña está pintada de amarillo y tiene rejas blancas, MARIANELLA me dijo que yo tenía que venir hoy para acá, tengo como 13 años conociendo a MARIANELLA y a CESAR, no sé si CÉSAR ha estado detenido en alguna oportunidad…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); y la ciudadana E.C.N.M., venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N°V-20.820.682, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Bachillerato quien es hermana de los acusados, por ende declaró sin juramento, conforme con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y expuso: “…Yo me encontraba en mi casa bañándome cuando escuché unos gritos pero no le presté ningún tipo de atención, cuando 2 personas llegaron al baño, como pude me puse la toalla, me sacaron del baño, me preguntaron dónde estaba CÉSAR, yo les pregunté que quiénes eran ellos porque no estaban identificados, me tuvieron allí varias horas sentada, como no ubicaban a César me dijeron que me iban a pegar, me mostraron un papel que supuestamente era la orden de allanamiento pero yo nunca lo leí, posteriormente hicieron el allanamiento. Es todo…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Eso fue el 20/06/08, no sé quiénes eran las personas que llegaron a la casa porque no estaban identificados, eran 2 personas, mi casa está ubicada en Aconcagua, vereda 7, casa nro. 11, yo estaba en la casa sola, yo vivía en la casa con 5 personas mi hermano CÉSAR mis 2 sobrinos, mi mamá y yo, era supuestamente una orden de allanamiento pero yo no la leí, me decían que la orden de allanamiento venía dirigida a nombre de César, no sé donde estaba César ese día, eran varios funcionarios policiales, y los funcionarios estuvieron en la casa como 4 horas, no rendí declaración ante la policía, me dejaron en libertad porque en mi casa no encontraron nada, ellos entraron a la casa con 2 testigos conozco a uno de los testigos porque uno de ellos es hermano de una prima mía…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La vivienda donde yo habito no es la misma donde detuvieron a mis hermanos, en la vivienda donde yo habito no incautaron drogas…“. A preguntas del tribunal, contestó: “…No tengo conocimiento si allanaron otra casa ese día, en mi casa estaba mi sobrino y los policías lo tenían afuera en el porche de la casa y a mí me tenían adentro en la casa, ese día yo no vi a CÉSAR ni a mi hermana MARIANELLA, no sé dónde detuvieron a César, después que los funcionarios me dejaron salir de la casa y que se llevan a César me entero que se lo llevaron detenido, MARIANELLA es mi hermana y vive en una casa aparte con su hija, no sé si la casa de MARIANELLA fue objeto de algún allanamiento, la casa de MARIANELLA queda abajo en el estacionamiento y mi casa queda arriba después de una vereda, no tuve conocimiento del motivo de la detención de mis hermanos en el momento, pero después sí, que era por droga, no sé como consiguieron esa droga, en mi casa no detuvieron a nadie, después que terminó el allanamiento en mi casa y que los funcionarios se fueron me vestí y salí a ver qué estaba pasando, no sé por qué mi hermano está detenido y no sé por qué mi hermana está siendo procesada…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Quienes fueron contestes en señalar que efectivamente en la fecha, hora y lugar antes señalados, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaron un procedimiento en el sector Aconcagua de Guarenas, donde resultaron detenidas tres personas; pero nada señalan en cuanto a que tengan conocimiento de dónde fueron incautados los objetos arriba señalados y que se dejara constancia a través de las experticias; así como tampoco nada señalan a quiénes o a quién pertenecía dichos objetos. ***********************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, testigos, expertos y las experticias incorporadas al debate por su lectura; considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 20 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se trasladaron a la Urbanización Oropeza Castillo, Sector Aconcagua, Vereda 7, casa 11-A, a fin de realizar, como en efecto realizaron una visita domiciliaria, en compañía de testigos, vivienda donde residen los ciudadano M.O.M. y c.E.O.M., apodado “Cesita”; y durante la correspondiente inspección y revisión de la referida vivienda, así como a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la misma lograron localizar e incautar varios objetos, así como varios envoltorios contentivos de sustancias y semillas y restos vegetales, que después de realizarle las respectivas experticias químicas y botánicas, resultaron ser COCAÍNA y MARIHUANA, con la pureza y pesos expresado las referidas experticias, dinero en efectivo, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ******************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los testigos del hecho y las declaraciones de los funcionarios policiales; así como también la declaración de la experta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada con los resultados de la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M. en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; los cuales señalaron que realizaron un procedimiento de visita domiciliaria en la casa 11-A de la vereda 7 del sector Aconcagua de Guarenas y durante el mismo incautaron las sustancias que resultaron ser droga de ilícito comercio, sin embargo no existió testigo alguno que presenciara el procedimiento policial y que señalara que efectivamente la comisión incautara dicha sustancia en los lugares indicados por los funcionarios; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de los acusados con la sustancia incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en la vivienda de los acusados, para así demostrar que los mismos eran las personas que distribuían la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal. ***********************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************************************************

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M. no pueden subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acogen los alegatos del Abg. J.O., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; por cuanto no logró demostrar que los acusados hayan sido autores o partícipes del delito antes señalado. ****************************************************

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor de los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del debate. *****************************

    En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.O., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la L.P. de los referidos ciudadanos y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ******************

PRIMERO

ABSUELVE: a los ciudadanos M.O.M., de nacionalidad venezolana, nacida el 21 de octubre de 1988, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.097.087, natural de Guatire, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de C.O. (v) Y L.M. (v), Residenciada en: Urb. Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 11-A, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda; YANZO YOHASSKY GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 08-01-1981, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.306.865, natural de Guarenas, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V.G. (V) Y de padre desconocido, Residenciado en: Guarenas. Urb. Aconcagua, Vereda 7, casa Nro. 11-A, Municipio Plaza, estado Miranda; y C.E.O.M., de nacionalidad venezolana, nacido el 01 de agosto de 1981, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V -15.697.809, natural de Caracas, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de C.O. (v) y L.M. (v), Residenciada en Urb. Aconcagua, Vereda 07, casa Nro. 11, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.O., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de los ciudadano M.O.M., YANSO YOHASSKY GUTIÉRREZ Y C.E.O.M., y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ******************************************************************************

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. ************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIA

Abg. L.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

Abg. L.C.

EXP. Nro. 1U-532-08

JAAS/jaas.

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