Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006921

ASUNTO : RP01-P-2005-006921

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. ESLENY J. MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por el Ciudadano: YOLBIN L.T.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 14 596.106, debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en los artículos 184 y 475 del Código Penal, como es los DELITOS DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:

El Ciudadano: YOLBIN L.T.G., señala que “… que su vecina de nombre E.H., le informo que a su casa se presentaron alrededor de 14 personas llegaron en ocho taxis, tratando estos de abrir la puerta, estaban armados decían que en la casa se encontraba una moto y varios artículos robados, diciéndole la señora EMMA que no abrieran la casa, pero esos ciudadanos no hicieron caso y comenzaron a disparar hacia el rancho, posteriormente le dieron patadas a la puerta y la abrieron, introduciéndose a la residencia un ciudadano después que reviso la residencia se retiraron, posteriormente el Ciudadano YORBIN TINEO, al llegar a su residencia observa que la puerta estaba rota, el cartón piedra del lado izquierdo la casa estaba roto… el catón piedra del fondo tiene una perforación de bala de disparo que hicieron estos ciudadanos…”

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en los artículos 184 y 475 del Código Penal, como es los DELITOS DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese al Ciudadano: YOLBIN L.T.G., y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S..

La Secretaria

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR