Decisión nº 077-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2.011

200° y 152°

CAUSA NO. 1C-1369-04 DECISIÓN No. 077-11

Visto que en la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delios de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra pendiente la celebración de actos procesales, los cuales hasta la presente fecha, no han sido realizados por este Tribunal, por la incomparecencia del joven acusado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, estando debidamente notificado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-02-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DIAS.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado joven adulto, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso y que conforme a lo dispuesto 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal y de acuerdo al artículo 32 del mismo texto legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. Por lo que previo a producir decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS

El día 29 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje realizando operativo de seguridad y orden público en la jurisdicción de la Parroquia L.H.H. y M.D. los funcionarios J.C. Credencial 082 y S.F.C. 1170, adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional, cuando se trasladaban por el Barrio Integración Comunal Sector 23 de Febrero pro detrás de la Estación de Enelven, visualizaban a un individuo que vestía un jeans de color negro, un suéter manga larga de color negro y cotizas de color negro, que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso y opta por huir, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso y sacando dentro de sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego la cual accionó en una oportunidad en contra de la integridad física de los funcionarios actuantes, por lo que de inmediato comienza a correr pero el mismo tropieza y cae al piso, momento en el cual los oficiales proceden a retenerlo ya que el mismo se resistía al arresto, logrando ponerlo en custodia e incautándole en su poder un arma de fuego, con las siguientes características: tipo: escopeta, niquelada, marca: Panaima – Venezuela, cámara 67-76mm, calibre 12, de cacha de plástico de color negro y guardamano de plástico de color negro, serial 72674, contentiva en su interior de un cartucho percutido, quedando identificado el individuo como NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Así las cosas, tenemos que puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 29-07-2004 se recibe acta policial, suscrita por los oficiales J.C. Credencial 082 y S.F.C. 1170, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Especializa.d.M.P.d.E.Z., de donde se desprende la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 29-07-2004, ya que presuntamente en dicha fecha el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial L.H.H. y M.D. de la Policía Regional. Así mismo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió presuntamente en fecha 29-07-2004, siendo presentado por ante este Tribunal donde le fueron decretadas la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En Fecha 22-09-2004 se recibió Escrito de Acusación, por lo que este tribunal fijó Acto de Audiencia Preliminar siendo diferido en varias oportunidades por incomparecencia del hoy joven adulto identificado en actas, estando debidamente notificado, razón por la cual en fecha 18-02-2005 fue Declarado en Estado de Rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delios de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de TRES (03) AÑOS al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Especial, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 32 ejusdem y en tal sentido, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 318 y con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción; correspondiendo a esta Juzgadora producir una decisión basada en la justicia, la equidad, la ponderación, el sentido común, la proporcionalidad y la necesidad de dictarla; considerando ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del justiciable NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECIDE. Comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para el maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Se permite citar quien hoy, dirige este Tribunal en funciones de Control, Jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 07-0025 de fecha 18/04/2007

...observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código Penal, son muy parecidos. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción. ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.” De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010

... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sentencia Nº 108 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0499 de fecha 28/02/2008

... no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.

Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0154 de fecha 06/08/2007

...Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria. Fin de citas.-

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopnna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Control y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especializada ha transcurrido un lapso de mas de tres (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito Fiscal y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido Más de Seis (06) Años y Tres (03) Días, desde que el joven adulto antes identificado fue Declarado en Estado de Rebeldía, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que una vez que este Tribunal ha observado con claridad meridiana que los presentes hechos están prescritos, analiza si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos del esta decisión, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, donde puede observarse del recorrido de estas actas que en fecha 18-02-2005 se recoge acta donde se verificaron que han trascurrido SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DIAS, desde que este justiciable fue declarado en rebeldía, y hasta el presente no ha podido ser localizado, no pudiendo este Tribunal esperar eternamente la captura de este joven adulto, por lo que el transcurso del tiempo le da remedio legal a tal situación, por lo que en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, se encuentra cumplido lo sentenciado por nuestro M.T. de la República, en las sentencias arriba citadas.- Y con vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva del paso del tiempo al que se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, por el análisis y la motivación que antecede y en atención al criterio sustentado por nuestro M.T..- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas en fecha 30-07-2004 y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.,

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M..

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 077-11, se libro boletas de notificación a las partes a la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Publico, a la Defensa Publica N° 27, al hoy joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, y se remite junto con oficio N° 412-11. a la Oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas; se oficio bajo el N° 413-11, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

LA SECRETARIA.

ABG. N.B.M..

CAUSA: 1C-1369-04

MCHdeN/Lisbeth.-

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