Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000307

ASUNTO : NP01-D-2006-000307

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL: Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.

DEFENSA: ABG. F.S..

SECRETARIO: ABG. M.H.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: F.A.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.-

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa por procedimiento realizado por actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín, en las cuales se deja constancia de la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, bajo las circunstancias de Modo, tiempo y lugar que componen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano F.A.M., ocurrida el día sábado 10-06-2006, en horas del mediodía se evidencia, del contenido de las actas levantadas por los funcionarios policiales y cursante al folio 02, del lugar y modo y tiempo en que ocurrió el hecho de robo en contra de la ciudadana F.A.M., y de las propias entrevistas realizadas tanto a la victima como a testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que cursan a los folios 3, 4 y 5, y de la revisión corporal que se le realizara al joven donde se localizó en sus pertenencias personales (pantalón) un facsímil de arma de fuego y un monedero color naranja con dinero en efectivo dentro de este y con la identificación de la ciudadana F.A., lo que indica claramente que efectivamente la detención del joven se realizó bajo los supuestos de flagrancia .En fecha 19 de Septiembre del año 2006 es presentada la acusación Fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA donde el Ministerio Publico califica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano F.A.M.. En fecha 09 de Julio del 2007 es realizado la audiencia preliminar y dictado auto de Enjuiciamiento al imputado. Es remitida la causa a este Tribunal Primero de Juicio y el 08 de Agosto del 2007 es Declarado en Rebeldía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es ordenada su Ubicación inmediata, siendo esta ratificada en varias oportunidades.

Se observa que la presente acción penal ha prescrito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO AGRAVADO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y como se declaró en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el 08/08/2007, se interrumpió la prescripción ese día y se reinicia el día siguiente, por lo que hay que contar los cinco (05) años desde el 09/08/2007, lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 09 de Agosto del 2012.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana F.A.M..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana F.A.M., y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente.

LA JUEZA,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR