Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002531

ASUNTO : EP01-P-2005-002531

JUEZ DE CONTROL N° 6: ABG. FANISABEL GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: M.A.G.M..

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. F.C..

UNICO

Celebrada Audiencia Especial, en fecha 16 de Enero de 2006, originada con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, de este domicilio, a través del abogado en ejercicio J.R.R.R., apoderado judicial del solicitante, por medio de la cual solicita la entrega plena de un vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Gris; Placas: GCA72K; Serial de Carrocería: DFTD62V10682198; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la notaría pública Primera del Estado Barinas, tomo 124; N° 09, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 497 del Código Civil Venezolano y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en adjudicación plena, quien expuso a favor de su cliente: “Solicito La adjudicación plena del vehículo ya descrito a favor de mi patrocinado, motivando mi petición en sentencia de fecha 30/06/2005 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente N° 04-2397, sentencia 14-12, habiendo estado demostrada la buena fe de mi cliente según la decisión del 01/06/2005 de este tribunal, aunado a ello en el presente caso opera la posibilidad de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo1.986 del Código Civil Venezolano vigente, prescribe a los dos (02) años. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al solicitante ciudadano M.Á.G.M. quien manifiestó: “Yo compre de buena fe, es por lo que pido al tribunal me adjudique de manera plena la posesión de mi vehículo, a los fines de que termine este proceso. Es todo”.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abg. F.C., quien expuso:”Motivado a que lo solicitado es procedente y en virtud de que existe actualmente jurisprudencia al respecto, no tengo objeción con lo solicitado por el Abg. J.R.R.R.. Es todo”

Luego de oído los argumentos de los participantes en la audiencia, este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO

que en decisión de fecha 01-06-05, se acordó LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Gris; Placas: GCA72K; Serial de Carrocería: DFTD62V10682198; Uso: Particular , al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Condicionada que dicha entrega fue realizada en depósito (posesión), es decir que el depositario tendría la guarda y custodia del referido bien y no podría realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y teniendo la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiriera. Entrega que se materializo en fecha 08-06-05, previo traslado del Tribunal al Estacionamiento Continental, en esta Ciudad de Barinas.

SEGUNDO

consideraciones del Tribunal para presumir la adquisición de buena fe por parte del vehículo en mención: ejerciéndose una Tutela Judicial efectiva se procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 25-04-05, bajo el Nº 06-F3-162-05, según oficio Nº 06-F3-807-05 de fecha 21-04-05 y a solicitar información a los entes públicos de la emisión de los documentos registrados y autenticados, para verificar su existencia, así mismo se apreciaron las experticias técnicas realizadas por el órgano competente, entre lo que tenemos:

. “… Que en fecha 02 de febrero de 2.005, fue retenido al ciudadano D.A. VILLADA GOMEZ, un vehículo, por funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia del procedimiento: “…Encontrándome en mis labores de servicios se presentó un ciudadano, quien dijo ser y llamarse D.A. VILLADA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.154.504, trayendo un vehículo…a fin de verificar su estado legal, por lo que en compañía del Insp/jefe J.M., me traslade hasta el estacionamiento interno de esta sede, con la finalidad de realizar el chequeo a los seriales de carrocería, observando que los mismos presentan irregularidades; por lo que el mismo es retenido para practicarle la correspondiente experticia y al mismo se le libra la correspondiente boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista, sobre la adquisición del mismo…”.

Al folio 09, cursa Certificado de registro de vehículo original y al folio 39, Acta de Experticia realizada al mismo, donde se deja constancia, que corresponde a un documento AUTENTICO.

Al folio 32, cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20-01-05 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa identificadota del Serial de Carrocería y motor, donde se lee 8LDFTD62V10682198 Y H25A139089, fijados mediante remaches que ubica en el corta fuego del vehículo, suplantada por cuanto su fijación vaciado y configuración no corresponde al utilizado por la planta ensambladora; el serial de carrocería estampado mediante troquel en la porte posterior del chasis parte delantera, lado del copiloto, donde se lee 8LDFTD62V10682198, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual, cuya conclusión:

  1. La chapa que identifica el serial de carrocería y motor, donde se lee 8LDFTD62V10682198 Y H25A139089, respectivamente, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.

  2. El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis, donde se lee 8LDFTD62V10682198, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio, no logrando determinar el serial original debido al debaste de la superficie.

  3. El serial de motor, donde se lee H25A139089, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y se logró determinar el serial original debido al devaste de la superficie.

De igual manera consta al folio 19, Original del documento de la venta por ante notaria pública primera del Estado Barinas; la cual acredita al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, la Propiedad del dicho vehículo.”

Razones que conllevaron a concluir de manera fehaciente, que el solicitante había adquirido, cumpliendo con todos los pasos legales para la adquisición del mencionado vehículo, así mismo fue chequeado según constancia por el órgano respectivo no observándose novedad alguna. Ahora bien, los documentos tal como fueron analizados, fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor M.A.G.M.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión. Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

NUEVAS CONSIDERACIONES PARA A LA ADJUDICACIÓN PLENA

Ahora bien, aunado a las consideraciones previa que se reiteran en esta decisión y desde la perspectiva del reciente criterio de justicia, al respecto señalado por la sala constitucional, alegado por el solicitante y compartido tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, como por quien aquí decide, se hace necesario, la Adjudicación plena y sin restricción alguna al solicitante, con la posibilidad de poder registrarlo ante el SETRA, con las nuevas características del vehículo en mención, sirviéndole como documento fehaciente la presente decisión, así mismo se deja constancia que transcurrieron siete (07) meses, desde que fue entregado el vehículo en deposito, no existiendo nuevo solicitante. Siendo en el caso concreto lo ajustado a derecho hacer la adjudicación en propiedad plena al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, de este domicilio. Base jurisprudencial para decidir:

Decisión Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, expediente.04-2397, Sent. N° 1412, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. (NUEVA JURISPRUDENCIA)

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente en plena propiedad, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. SE ACUERDA LA ADJUDICACIÓN EN PLENA PROPIEDAD y sin restricción alguna, al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.550, de este domicilio, del vehículo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sedan; Año: 2001; Color: Gris; Placas: GCA72K; Serial de Carrocería: DFTD62V10682198; Uso: Particular, SEGUNDO: corresponde al adjudicatario M.A.G.M., del vehículo en mención, con la copia certificada del presente fallo, que le servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia up supra citada, Decisión Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, expediente.04-2397, Sent. N° 1412, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Líbrese Oficio dirigido al SETRA para el debido registro del vehículo en cuestión, anexarles copia de la jurisprudencia.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de enero de 2006.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG. ESKALY OMAÑA

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