Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOír Declaración Sin Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Noviembre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº: 1C-662-11

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. M.F.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asistido de su defensora Publica Abg. T.J.; por lo que se fijo audiencia de presentación de detenido y celebrada ésta, escuchados los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como los esgrimidos por la Defensa Pública y concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente y su representante legal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de noviembre del 2011, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) R.A.R.S. y Oficial (PEP) DORANTE PERDOMO F.A., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, recibieron una llamada vía telefónica de la Red de Emergencia 171, para que se trasladaran en la unidad radio patrullera N° 092, en comisión policial, hasta el Liceo "C.E.M.O.", ubicado en la Avenida "J.F.d.L.", frente a la sede de Corpoelec, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se presumía la alteración del Orden Publico por parte de un grupo de alumnos, quienes de manera violenta lanzaban objetos contundentes (piedras) a las personas que transitaban por el lugar; una vez en el lugar indicado, observan a varias personas quienes al percatarse de la presencia policial procedieron arremeter contra la comisión lanzándoles objetos contundentes (piedras) y en virtud de la situación los funcionarios hicieron uso de los recurso lícitos para el control del orden publico (escudos y gases lacrimógenos), logrando dispersar un gran numero de manifestantes, una vez controlada la situación, restablecido el orden y restituir el transito, tanto de peatones y vehicular, fueron abordados por varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, pero quienes informaron a la comisión policial quien era la persona responsable del inicio de la alteración del orden publico en la zona y como andaba vestido el mismo, quien vestía una franela de color rojo y pantalón tipo colegial de color azul.

En la actuación policial, una vez que los funcionarios policiales obtuvieron la información mencionada, procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del liceo, logrando visualizar en el área de la cancha deportiva a un adolescente vestido con las mismas características anteriormente aportadas, quien al notar la presencia policial trato de evadir a la comisión policial, tomando una actitud agresiva y comenzó a lanzar objetos contundentes contra los funcionarios policiales, luego los funcionarios lograron persuadirlo para que depusiera su actitud agresiva, le dieron la voz de alto y logrando incautar en su poder, dentro del posillo delantero derecho e izquierdo del pantalón que vestía, dos objetos contundentes (piedras) de tamaño regular, procediendo a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y a practicar su aprehensión por encontrarse incurso en los hechos narrados como el autor del mismo, quien fue trasladado hasta la Estación de Policía, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta Policial de fecha 10-11-2011, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana del día, de hoy, compareció por ante este despacho, el Funcionario: Oficial Agregado (PEP) R.A.R.S., titular de le cédula de identidad Nro. V-15.798.352, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado es La Dirección de Control y Manifestaciones quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis fondones, como Jefe de Patrulla de la Unidad Radio-092, en compañía oficial (PEP) DORANTE PERDOMO F.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.185.235, cuando recibí instrucciones del ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (PEP) O.G., Dirección de Control y Manifestaciones, de la Policía del Estado Portuguesa, el cual había recibido llamado vía telefónica de la red de emergencia 171, para que enviara comisión policial, hasta el Liceo C.E.M.O.", ubicada en la avenida J.F.d.L., específicamente frente a la sede de Corpoelec, de esta ciudad , motivado a que se presumía la alteración del orden Publico, por parte, de un grupo de alumnos, quienes de manera violenta, alzaban objetos contundentes, (piedras), a las personas que transitaban por el lugar, en vista de lo sucedido, precedí a constituir una comisión, constituida por lo funcionario antes en mención bato mi mando, y posteriormente, procedemos a trasladarnos al lugar abordo de la unidad Radio Patrullera, signada con la siglas 092, hasta la dirección antes descrita una vez en el lugar, y al notar nuestra presencia procedieron a arremeter contar la comisión, lanzándonos objetos contundentes (Piedras),en vista de la situación procedimos hacer uso de los recursos lícitos, para el control de orden publico escudos protectores y gases lacrimógenos, logrando dispersar un gran numero de manifestantes, luego de restablecer el orden y restituir el transito tanto como de peatones y vehicular, fuimos abordados por un grupo de estudiante de la referida casa estudio quienes por temor a represalias no se identificaron, señalaron como proporsionador de dichos actos a un ciudadano quien para el momento vestía, una franela de color rojo y pantalón tipo colegial de color azul, de acuerdo con la versión dé los estudiante, procedemos a realizar un patrullaje por los alrededores del liceo, logrando visualizar en el área de la cancha deportiva, aun adolescente, vestido con las misma características anteriormente aportadas, quien al notar la presencia nuestra trato de evadir a la comisión policial tomando una actitud agresiva y procediendo a lanzar objetos contundentes contra nosotros, no logrando agredirnos, luego de persuadirlo de manera verbal, para que desistiera de esa actitud, le dimos la voz de alto y le pido, que me mostrara, cualquier objeto de interés criminalístico que poseyera en. los bolsillos de su pantalón o adherido a su cuerpo, envista de esto le ordeno al Oficial (PEP)DORANTE PERDOMO F.A., que procediera a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no detectándole ningún objetos de interés criminalístico seguidamente procedo de acuerdo, como los establece el artículo 136, del referido, Código ,y procedo a identificarlo como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que estaba en presencia de una flagrancia unos de los delitos contra el orden publico y resistencia a la autoridad, en vista de esto procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales de manera verbal, amparándonos en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, a los fines de continuar con el proceso legal correspondiente, al llegar procedo como esta establecido con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar una llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. M.A.F.F., Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa informándole los hechos antes descritos, quien ordenó que se elaboraran la respectivas Actas Procesales, según causa penal nro 18-F05-1C-0159-11, posterior le ordeno al funcionario Oficial(PEP) DORANTE PERDOMO F.A.,, que trasladara al adolescente antes en mención hasta la sede de bienestar social de la Dirección General de Policía, de esta ciudadana que fuera evaluado por el galeno de guardia, para constatar su estado de salud, una vez en la sala de emergencia del centro de salud, el mismo fue atendido por la doctora. G.R., titular de la cedula de identidad, 08063538, inscrita en el Ministerio del poder popular para la salud bajo el numero 738084, quien emitió constancia medica. Es todo. Folio 2 de las actas.

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2011, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa 18-F05-1C-0159-11,por uno de los delitos contra el Orden Público y Resistencia a la Autoridad, me traslade en compañía del funcionario (PEP) R.A.R.S., hacia las instalaciones de la cancha deportiva del LICEO C.E.M.O., ubicado en la avenida J.F.d.L., específicamente frente a la sede de Corpoelec de esta ciudad…, una vez en el lugar, el funcionario acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario agente J.P. a fijar Inspección Técnica, siendo las 06:30 horas de la tarde. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Folio 6 de las actas.

  3. Inspección Nº 1955 de fecha 10-11-2011, practicada por los funcionarios AGENTES EDUARD SOSA Y P.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: LA CANCHA DEPORTIVA DE LA UNIDAD EDUCATIVA C.E. MUÑOZ, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNADEZ LEÓN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. folio 7 de las actas.

SEGUNDO

En la audiencia oral, una vez concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abog. M.A.F.C., expuso: “Los hechos ocurridos en fecha: 10-11-2011, que se le imputa al Adolescente J.A.D.C., de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el Artículo: 506 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo: 218 Ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: Literales “b” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal: J.d.C.D. y Literal “c” consistente en: La Obligación de Presentarse ante el Tribunal Cada Quince (15) Días, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), del hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: “No deseo Declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. T.E.J.R.; expuso: “Considera esta defensa, que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos narrados por el ministerio publico no ocurrieron de esa forma no hay suficientes elementos para tener un nexo de causalidad con el hecho ocurrido, también es cierto de que fueron varias personas de las cualas detuvieron a una sola persona, me opongo a que se decrete una medida cautelar a mi representado y se decrete la libertad pelan de mi defendido por cuanto no ha y una pluralidad de elementos, no es posible la aplicación del artículo 582, por cuanto el delito es leve, puede ser considerado cuando el Ministerio Público solicita una detención preventiva al cual me permitió leer, en este caso la Fiscalía no ha solicitado una detención preventiva siendo inaplicable el artículo, 542, es por lo que invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, esta defensa hace también oposición a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y encontrándonos en la etapa de investigación en el futuro de determinará si existe o no responsabilidad de mi defendido en el caso que nos ocupa, en virtud que el fiscal solicito las medidas cautelares sustitutiva de libertad le peticiono la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.”. Es Todo.

En uso de su derecho de palabra, la Representante legal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “Yo lo que quiero es que lo saquen yo se que él no debe nada”. Es Todo.

TERCERO

Oída las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal considera que la solicitud fiscal carece de suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado en el presente hecho como lo precalifica la Vindicta Publica Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez, que si bien es cierto existe la actuación policial donde se presume comisión de un hecho punible, éste, debe continuar su investigación que permita obtener mayores elementos de convicción ante el hecho y los participantes en el mismo, pues solo existe una llamada telefónica que recibiera el funcionario policial R.A.R.S., donde le informaron que frente al liceo C.E.M.O., de la avenida J.F.d.L., frente a Corpolec, donde se presumía la alteración del orden publico con piedra por parte de un grupo de alumnos; que los policías, al llegar al sitio procedieron a persuadir la manifestación y por señalamientos característicos de la persona que inicio la manifestación encontraron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en la cancha, sin existir otro elemento convincente, que pueda considerarse para la detención en flagrancia del Ut supra mencionado adolescente, en consecuencia esta se declara sin lugar; en tal sentido, no ha lugar a la imposición de medida cautelar alguna, por cuanto las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, no siendo así puesto que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente J.A.D.C., en el presente hecho, por lo que se decreta la libertad plena del mismo desde la misma sala de audiencia; debiendo el Ministerio Publico continuar las investigaciones y presentar su acto conclusivo de conformidad a las normas del procedimiento ordinario Asi se decide.

CUARTO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en cuanto al derecho de ser oído el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el Artículo: 506 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, se Decreta la L.d.A.I. (IDENTIDAD OMITIDA), sin ninguna restricción. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente ofíciese lo conducente.

TERCERO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los once (11) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control No 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.R.

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