Decisión nº 39-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 2 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000495

ASUNTO : YP01-P-2016-000495

RESOLUCION Nº 39-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: W.R.Z.Z..

DEFENSOR: ABG. ZULLYS SARABIA.

IMPUTADOS: F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos: F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en virtud que en fecha 16/01/2016, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, luego de que se le incautara en su poder tres (03) compresores de aires acondicionados perteneciente a la estación de radio caliente 107.5 FM, hecho ocurrido en la mencionada estación de radio, asimismo de la revisión corporal se le encontró al ciudadano f.J., un teléfono celular de color azul con negro el cual no refleja marca aparente con línea movinet, en uno de los bolsillos del pantalón, quien manifestó no poseer factura del mismo, el cual tenía mensajes de texto manifestando sobre el hecho que estaban cometiendo y haciendo negocios de venta de los equipos, asimismo se encontraba cargando uno de los compresores, en relación al ciudadano V.A., de la revisión se le encontró en un bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro marca blackberry curve modelo 8520 y el cual se encontraba también cargando uno de los compresores, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha 16/01/2016, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, luego de que se le incautara en su poder tres (03) compresores de aires acondicionados perteneciente a la estación de radio caliente 107.5 FM, hecho ocurrido en la mencionada estación de radio, asimismo de la revisión corporal se le encontró al ciudadano f.J., un teléfono celular de color azul con negro el cual no refleja marca aparente con línea movinet, en uno de los bolsillos del pantalón, quien manifestó no poseer factura del mismo, el cual tenía mensajes de texto manifestando sobre el hecho que estaban cometiendo y haciendo negocios de venta de los equipos, asimismo se encontraba cargando uno de los compresores, en relación al ciudadano V.A., de la revisión se le encontró en un bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro marca blackberry curve modelo 8520 y el cual se encontraba también cargando uno de los compresores, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, pudieran ser el autores o responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Municipio Tucupita, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Enero del año 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: W.R.Z.Z., Registro de cadena de Custodia, Nº 06-2016, por funcionarios adscritos al Policía Estadal del Municipio Tucupita de esta ciudad, Registro de cadena de Custodia, Nº 07-2016, por funcionarios adscritos al Policía Estadal del Municipio Tucupita de esta ciudad, Reconocimiento Legal Nº 0017, Inspección Técnica Criminalística Nº 0100. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos F.J.Z.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/07/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.143, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la Avenida Arismendi, en el callejón en la casa de C.R., hijo de M.R. (v) y F.Z. (v); V.A.Z.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/10/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.655.328, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 44, hijo de Y.A. (v) y I.Z. (v) y A.E.B., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.909.216, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle san Cristóbal, casa Nº 88, hijo de Marlines Betermint (v) y padre desconocido, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.G.. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

CUARTO

Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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