Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000172

ASUNTO : NP01-D-2011-000172

JUEZ DE CONTROL: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIA: ROSMARY COVO GONZALEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA,

DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS Y AGAVILLAMIENTO

VICTIMA: EMPRESA PDVSA

RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS

Vista la solicitud realizada por el joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria, sin coacción y en presencia de su representante legal, manifestó querer Admitir los Hechos por los cuales Acusó la Representante del Ministerio Público; en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 21/04/11, siendo aproximadamente la 01:30 am, funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje en el Municipio Maturín, Estado Monagas, específicamente en el campo petrolero JUSEPIN y reciben llamada vía radio por el ciudadano C.M., quien era el supervisor de Guardia de Prevención y Control de perdidas de PDVSA de la planta de Compresora JUSEPIN, informándoles una situación irregular, por lo que estos funcionarios se dirigen al sector Bajo Potrerito, Municipio Maturín, ESTADO MONAGAS, específicamente en la estación Guarapiche 02, la cual esta ubicada en la carretera nacional que comunica la población de Jusepín con Maturín , Estado Monagas y cuando se encuentran en el sitio indicado observan la reja principal abierta, con el candado roto, por lo que proceden a entran a la misma y observan a dos (02) ciudadanos que salen corriendo en diferentes direcciones, iniciando persecución y a uno de estos ciudadanos se resbala lográndose su captura, el cual vestía un pantalón blue jeans (azul), una franela a.c., siendo identificado como R.J.G.M.d. 21 años de edad, el otro ciudadano que había emprendido veloz carrera hacia la parte trasera de la estación el cual tropezó con una tapa de fosa que se encontraba abierta y se logro su alcance y captura, vestía un blue jean de color azul, chemise de color azul oscuro, el cual se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y al revisar la estación en búsqueda de algún otro ciudadano observan una ventana frontal de la estación ubicada a dos (02) metros del suelo, cuya reja estaba en el piso y al revisar el cubículo interno localizan a un tercer ciudadano que se encontraba, vestido con un pantalón blue j.a., con una camisa roja unicolor y una gorra roja, siendo identificado como J.A.M., de 41 años de edad, luego proceden a revisar la parte interna del cubículo, logrando la incautación de una gran cantidad de conductos eléctricos estratégicos para las operaciones de industria petrolera, el consta de cables eléctricos de distintos tamaños, medidas y calibres con revestimientos de colores blancos, negro, rojos, azul, marrón, verde y transparente y en su interior material de cobre, un (01) moden de señal de radio, tres (03) ducterias de cable, un (01) trozo de revestimiento de cable, dos (02) contactadotes automáticos, gran cantidad de reles y varios fusibles de distintos tamaños, una (01) llave ajustable, un (01) martillo y dos (02) destornilladores, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden de la fiscalia correspondiente …”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del joven IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segunda aparte y 83, y el articulo 360, asimismo el articulo 286 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario F.B., donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el objeto recuperado. 2.- Inspección Técnica Nº 477 realizada al Sitio del Suceso resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 3.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-079-016, realizada al material recuperado los cuales están valorados en Ochocientos Bolívares Fuertes…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segunda aparte y 83, y el articulo 360, asimismo el articulo 286 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el joven acusado, se ajusta al delito antes señalado, así como la Admisión de Hecho realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, que lo asiste, además en presencia de su representante legal y su defensa.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo había hecho, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segunda aparte y 83, y el articulo 360, asimismo el articulo 286 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, por cuanto el mismo Admitió los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven debe tomar conciencia sobre el hecho cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito cometido No merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el joven logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, considera procedente este Tribunal aplicar la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta necesaria y proporcional, y de posible cumplimiento, ya que en los actuales momento el Joven se encuentra prestando el Servicio Militar.

  4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado en acta), por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 452 Numeral 1° en concordancia con los artículos 80 segunda aparte y 83, y el articulo 360, asimismo el articulo 286 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de la EMPRESA PDVSA, a cumplir la SANCIÓN DE TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la victima de la presente sentencia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones una vez la presente sentencia condenatoria adquiera su firmeza, al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Diaricese la presente Sentencia Condenatoria, Publíquese, guarde Copia Certificada. Hágase lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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