Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 15 de Mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000043

Ponente: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, Fiscal Vigésima Tercera auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 22/02/2012 por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2009-000021, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad que cumplía el joven adulto (Se omite el nombre de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por las Medidas de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de “…un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la medida de L.A., tiempo que sumado al lapso de seis meses fijados en sentencia se amplia a un (1)año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala 2 del presente asunto, quedando conformada la Sala con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G., Jueza Superior N ° 6 A.C.M. y Jueza Superior N ° 5 C.B.C., ponente.

En fecha 03 de abril de 2012, se Admitido el presente recurso, y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada GEIBBY GARABAN OUVARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, contra la decisión publicada en fecha 22-02-2012, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad que cumplía el joven adulto (Se omite el nombre de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por las Medidas de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de “…un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la medida de L.A., tiempo que sumado al lapso de seis meses fijados en sentencia se amplia a un (1)año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. En relación a la medida de semilibertad impuesta en la sentencia, hoy en día resulta de imposible cumplimiento, por cuanto el sancionado cuenta con 19 años de edad, no existiendo en esta jurisdicción programas de semilibertad para jóvenes adultos; en consecuencia la misma se sustituyó por la medida de Reglas de Conducta por ocho meses, que sumados al lapso de esa medida fijado en la sentencia condenatoria, que era de Un año y cuatro meses, se extiende a dos años; quedando entonces pendiente todavía un lapso de cuatro meses que queda sustituido por la medida de Servicios a la Comunidad, por igual lapso que cumplirá durante dos horas semanales; se advirtió en la audiencia que las medidas serán cumplidas de manera sucesiva y en ese orden: 1) l.a.. 2) Reglas Conductas. 3) Servicios a la comunidad, todas bajo la orientación y supervisión del equipo técnico del centro de l.a. a cuya directora se oficiará lo conducente. Las medidas impuestas se hallan previstas en los literales “d” , “b” u “c” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 626, 624, 625 y 643 ejusdem. Las reglas de conductas son: mantenerse en el área educativa o laboral y recibir orientación psicológica en la Institución supervisora. En los siguientes términos:

…Omissis…

ANTECEDENTES DEL CASO

Causa penal GP01-D-2009-021

En fecha 12 de enero del año 2009, es aprehendido el hoy joven adulto G.J.F.Y., por funcionarios adscritos a la Comisaría la Isabelica de la Policía del Estado Carabobo y puesto a disposición del Despacho Fiscal Vigésimo Sexto, celebrándose ante el Tribunal Segundo de Control la correspondiente audiencia de presentación en la que dicho Juzgado decretó la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO;

Por decisión de fecha 06-02-2009 le es sustituida la medida de detención impuesta por 1as cautelares contenidas en los literales b, c d y g del artículo 582 eiusdem, materializándose la libertad del adolescente en fecha 16-02-2009. De allí pues, que el hoy joven adulto estuvo privado de libertad en este asunto penal por el lapso de UN MES Y CUATRO DÍAS; en fecha 20-01-2010 es declarado en Rebeldía el joven adulto

Causa penal GP01-D-2009-109

El día 05-02-2009 el Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica Juvenil, participa la apertura de la Investigación por la comisión del delito de HOMICIDIO, en donde funge como investigado el ciudadano G.J.F.Y.; en fecha 07-07-2011 es aprehendido el referido joven adulto y presentado en la sede del Tribunal en fecha 08-07-2011 imponiéndose en audiencia celebrada las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Es necesario hacer mención que la fianza impuesta al joven adulto no se materializó debido a que el mismo presentaba la causa anteriormente mencionada, permaneciendo en el Centro de Internamiento Dr. A.R..-

Por ello, el día 26-07-2011, se acuerda la acumulación del asunto GP01-D-2009-109 a la causa penal signada con la nomenclatura GP01-D-2009-021, celebrándose en fecha 24-10-2011 Audiencia Preliminar en donde el Tribunal de Control DECLARÓ a G.J.F.Y. PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 eiusdem, imponiéndole como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; SEMILlBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, todas de manera sucesiva.-

Causa penal GP01-D-2009-00763

En fecha 13 de agosto del año 2009, nuevamente es aprehendido el hoy joven adulto G.J.F.Y., por funcionarios adscritos a la Comisaría la Isabelica de la Policía del Estado Carabobo y puesto a disposición del Despacho Fiscal Vigésimo Sexto, celebrándose ante el Tribunal Segundo de Control la correspondiente audiencia de presentación en la que dicho Juzgado acordó la imposición de medidas cautelares contenidas en los literales b, c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELlNQUIR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; De allí pues, que el hoy joven adulto estuvo privado de libertad en este asunto penal por el lapso de UN (01) DIA.-

En fecha 02-12-2011 se celebra audiencia preliminar en donde se DECLARÓ a G.J.F.Y. PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISION DE LOS DELITOS REFERIDOS, imponiéndole como sanción L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR El LAPSO DE UN (01) AÑO todas de manera sucesiva

Por auto de fecha 06-01-2012 se acuerda la acumulación del asunto GP01-D-2009-763, al asunto penal GP01-D-2009-021

…Omissis…

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Falta de Motivación de la decisión dictada:

Tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 173), exigen que la decisión de los tribunales sean emitida mediante sentencia o actos fundados, so pena de nulidad; por ello, el Art. 543 de la Ley Orgánica Juvenil contiene una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que consiste en el Deber de informar al Efebo sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrolle en su presencia, el contenido, razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la decisión recurrida no es mas que el recorrido procesal de la fase que nos ocupa, así como los alegatos esbozados por el Equipo Técnico y por las partes, adoleciendo en consecuencia la decisión que hoy se impugna de los esenciales fundamentos de hecho y de derecho que obligan al juzgador a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas por las cuales arriba a su pronunciamiento, lo que a todas luces implica la vulneración de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que como bien se ha pronunciado la Jurisprudencia y Doctrina patria, obligan al juzgador a explicar a los sujetos procesales la convicción que motiva su pronunciamiento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 279 de fecha 2003-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M....Omissis…

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se cumple esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... “De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La Obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."

En este mismo orden de ideas, reitera la sentencia 303 de fecha 09-02-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…Omissis…

Resulta oportuno, lo que en este sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 634, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO…Omissis…

SEGUNDO MOTIVO

IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Esta representación Fiscal, considera que la Juzgadora interpreto erróneamente el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se establece:

"Funciones del Juez... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente;(. .. )

Para fundamentar su decisión la Juzgadora ha establecido que ambos miembros del Equipo Técnico fueron coincidentes en afirmar que el sancionado ha venido evolucionando favorablemente, evidenciándose en él progresividad y que tal progresividad se ha manifestado "al acatar limites y normas en el centro", considerando este despacho Fiscal que bajo ningún supuesto tal acatamiento a las normas puede ser consideradas como progresividad en el cumplimiento de la sanción, toda vez que tal y como lo establece el contenido del artículo 632 de la ley Orgánica Juvenil "ES DEBER DEL ADOLESCENTE CONOCER Y ACATAR EL REGLAMENTO DE LA INSTITUCION y DE SEGUIR LO ESTABLECIDO EN SU PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN". De igual manera, el Literal "B" del Artículo 93 de la LOPNNA establece "TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TIENEN LOS SIGUIENTES DEBERES: RESPETAR, CUMPLIR Y OBEDECER TODAS LAS DISPOSICIONES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO y LAS ORDENES LEGITIMAS QUE, EN LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES DICTEN LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO".

Para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida impuesta logre alcanzarse es necesario que el adolescente de cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia que fue dictada en su contra y a las metas v estrategias Que fueron trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le fue impuesta.

La Jueza pretende fundamentar su decisión tomando en consideración la buena disposición que ti en el Joven adulto para concretar su proyecto de vida, refiriendo como hechos que conforman parte de dicho proyecto nuevamente que el joven tiene buen comportamiento en el centro, ha realizado talleres en la Institución y se ha fortalecido su apoyo familiar, argumentos estos que para el Ministerio Público son insuficientes para sustituir la Medida de Privación de Libertad, observándose que no fue tomado en cuenta el plan individual ni el informe evolutivo efectuado, los cuales son en definitiva los únicos mecanismos idóneos y pertinentes que le permiten al Juzgador evaluar el cumplimiento de la sanción, siendo así en consecuencia, que no le está dado al Juez sustituir Medidas hasta tanto quede absolutamente corroborada la evolución integral del privado de libertad, debiendo en consecuencia la Juzgadora haber efectuado de manera minuciosa el estudio de dicho plan y los informes evolutivos, de donde se evidencia que ciertamente ha existido una mediana progresividad, pero también se aprecia que el hoy joven adulto no ha logrado o ha superado las metas que conducen a la realización de los objetivos de la medida y por ende de le ejecución de la sanción de Privación de Libertad que originalmente le fue impuesta.

Destaca el hecho de que durante la celebración de la audiencia de revisión se dejó sentado que el joven adulto mostraba ingenuidad, aspecto infantil, mundo ilusorio, risas inmotivadas, aspectos que evidenció la Profesional de la Salud (Psicóloga) en la entrevista realizada; aduce igualmente dicha profesional la marcada influencia de familiares cercanos (abuela-padre) que permite el favorecimiento ante el consumo de bebidas alcohólicas, lo que se traduce en la existencias de sensación de poder que impulsan al sancionado a relacionarse con adolescentes con conductas trasgresoras; así mismo la presencia de indicadores de inmadurez e impulsividad y la apreciación de un nivel de retardo mental moderado recomendando la iniciación de consultas neurológicas para descartar daño orgánico; ello también se vio reflejado en el informe Integral de fecha 23-01-2012 (ES DECIR ELABORADO A MENOS DE UN MES ANTES DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN) en donde se recomienda que el sancionado asista a consulta neurológica a los efectos de practicar los exámenes pertinentes e iniciar tratamiento de ser procedente, que continúe con psicoterapias y psicoeducación y orientación al grupo familiar en cuanto a la importancia de poner en práctica valores y un efectivo manejo conductual del adulto, por lo que ante tales aseveraciones esta representante Fiscal consideró que se hacía necesaria la practica de evaluación neurológica a los fines de detectar si efectivamente había o no daño cerebral o inclusive se pudiera estar en presencia de una persona incapaz para seguir soportando el proceso penal; por su parte la trabajadora social reconoce el hecho de que el joven adulto presenta debilidades y que sus familiares han recibido las orientaciones necesarias; ante tales argumentos es innegable que el sancionado no estaba preparado ni mucho menos era merecedor de un cambio de medida, quedando absolutamente corroborado que la sustitución de la misma no se justificaba ya que la sanción original esta-ºª cumpliendo con su finalidad v no era contraria al desarrollo del joven G.F. (Se acompañan en copias plan individual y plan de seguimiento).

Tal y como lo establece la autora M.G.M. en su artículo "La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", no debe confundirse la finalidad de la sanción con la estrategia para lograrla, ya que aquella consiste en la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que en realidad se aspira es que el adolescente no reincida y para lograrlo hay de dotarlo de herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.-

No se debe olvidar que la sanción impuesta al para entonces adolescente es de carácter penal; el adolescente es sin duda alguna sujeto de deberes y derechos por lo que en nada favorecería en la educación y desarrollo integral del mismo la sensación de impunidad y mas cuando nos encontramos en presencia de delitos tan graves como HOMICIDO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, favoreciendo de forma desproporcionada al sancionado de autos quien ingresa según el Informe integral al Centro P.O. en fecha 24-10-2011, elaborándose su informe integral el día 23-01-2012, sustituyéndose la sanción a tan solo veintitrés días de haberse efectuado el informe en referencia en el que se visualiza que una serie de factores que a todas luces impedían la privativa de libertad.-

Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto que acuerda la sustitución de las medidas de Privación de Libertad y el Cese de la medida de Semilibertad al sancionado G.J.F.Y. y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garante del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de las sanciones y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los sancionados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la Apelación interpuesta por esta representante fiscal sobre la base a los argumentos aquí esgrimidos.-

Por ultimo solicito a esta honorable Corte que de conformidad con el artículo 449 del Código Penal solicite al Tribunal de la causa la remisión de la causa original…Omissis…

CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada I.D., Defensora Publica Segunda de la Sección Penal Adolescentes, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, del Joven Adulto, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

PUNTO PREVIO REFERENCIAS DEL CASO

En fecha 29-07-2011 el Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, …, se le sigue la Causa N° GP01-D-2009-21, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y la Causa N° GP01-D-2009-109, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ésta última recibida del Tribunal Tercero en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26-07-2011, encontrándose dichas causas en la misma etapa, es decir en fase intermedia, previniendo en este caso la Causa más antigua, que es el asunto N° GP01-D-2009-21, nomenclatura del Tribunal de Control N° 02, Y por cuanto por mandato legal contra un procesado no pueden llevarse diversos procesos, es por lo que se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Acumulación de las referidas Causas.

En fecha 24-10-2011, se celebra la Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° GP01-D-2009-21, en la cual el Adolescente …, se acoge al Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el articulo 583 de nuestra Ley Especial, por lo que el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, lo sanciona penalmente responsable y le impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la sanción de Semi-Libertad por el lapso de un (01) año y con posterioridad la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses.

Posteriormente, en fecha 02-12-2012, se celebra la Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° GP01-D-2009-763, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Asociación para delinquir y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida sen la cual el Adolescente …, se acoge al Procedimiento de Admisión de hechos, establecido en el articulo 583 de nuestra Ley Especial, por lo que el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, lo sanciona penalmente responsable y le impone la sanción de L.A. por el lapso de dos(02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Consecutivamente, las Causas signadas con los Nros GP01-D-2009-21 y GP01-D-2009-763, seguida al mencionado Adolescente, fueron remitidas las mismas al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, una vez vencidos los lapsos legales, sin que las partes interpusieran Recurso alguno, por separado, ya que se celebraron en diferentes fechas las audiencias preliminares.

En virtud de que las Causas identificadas con los Nros GP01-D-2009-21 y GP01-D-2009-763, seguida al adolescente supra identificado, llegaron en forma separada al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, y tomando en consideración que mi defendido llevaba detenido nueve (09) meses desde su detención; es por lo que el Tribunal de Ejecución, en fecha, 15-02-2012, procede a celebrar la Audiencia de Imposición y Revisión de la Medida, en la misma fecha, así como la acumulación de la Causa N° GP01-D-2009-763 a la Causa N° GP01-D-2009-21, sin tener ninguna objeción de las partes, la Juzgadora procedió a imponer al sancionado del ejecútese de fecha 1001-2012, es decir, las medidas de L.A., por el lapso de seis (06) meses y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, así como la acumulación de la Causa N° GP01-D-2009-763 a la Causa N° GP01-D-2009-21, así como del ejecútese de fecha 16-01-2012, es decir, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y sucesivamente la medida de Semilibertad, por el lapso de un (01) año, y seguidamente, la medida de imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de cuatro (04) meses.

Finalmente, una vez impuesto el sancionado de la anteriormente mencionado, se procede a revisarle la medida, por lo que el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, sustituye la Medida de Privación de Libertad de la cual le restaba por cumplir un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la siguiente medida: L.A. que sumado al lapso de seis (6) meses fijados en Sentencia se amplia a un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18)años, y fija nueva fecha de Revisión de Medida para el día 07 de Agosto de 2012 a las 9:00 am de la mañana.

CAPITULO I

SOBRE El PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACION DE lA DECISION DICTADA.

Expresa la reacusación en este primer motivo como fundamento para intentar la Apelación lo siguiente:

" Tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 173), exigen que la decisión de los tribunales sean emitida mediante sentencia o actos fundados, so pena de nulidad; por ello, el arto 543 de la Ley Orgánica Juvenil contiene una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que consiste en el Deber de informar al efebo sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrolle en su presencia, al contenido, razones legales y ético- sociales de las decisiones que se produzcan.

Del análisis del auto objeto de impugnación se observa que la decisión recurrida no es mas Que el recorrido procesal de la fase Que nos ocupa, así como los alegatos esbozados por el Equipo Técnico y por las partes, adoleciendo en consecuencia la decisión que hoy se impugna de los esenciales fundamentos de hecho y de derecho que obligan al juzgador a exteriorizar las razones fácticas y jurídicas por las cuales arriba a su pronunciamiento, lo que a todas luces implica la vulneración de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que como bien se ha pronunciado la Jurisprudencia y Doctrina patria, obligan al juzgador a explicar a los sujetos procesales la convicción que motiva su pronunciamiento."

Considera la defensa, disintiendo profundamente de lo apuntado por el Ministerio Público, que el tribunal de Ejecución, motivo suficientemente la decisión dictada, y muy por el contrario a lo acotado por la Representante del Ministerio Público, estableció las circunstancias de derecho que llevaron al Tribunal a tomar la decisión de imponer la sanción de L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad a mi defendido, y así se evidencia en el Auto Recurrido recurrida que refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, en donde se dejo plasmado lo siguiente:

…Omissis…

De lo citado se puede observar, que con argumentación Jurídica, la Juzgadora motivo suficientemente la decisión que la condujo a considerar, que la sanción idónea a imponer en el presente caso era la sanción de L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, y no la Privación de Libertad, al dejar plasmado las circunstancias que fueron tomadas en consideración, en razón que a los efectos de acordar las penas, en este caso las sanciones, debe preferirse Medidas de naturaleza No Reclusorios, es decir No Privativas de Libertad, tal como lo expresa el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valedero especialmente lo que reza el dispositivo constitucional antes citado, en el P.P.J., que tiene como objetivo el de ser un p.E. y de Reinserción Social, y estos objetivos se pueden alcanzar con mayor facilidad a través de una Sanción en Libertad.

Argumenta la Representación Fiscal que la decisión referida ut supra ... no esta ajustada a derecho, porque se vulnera la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, disiente esta representación del alegato esgrimido por el Ministerio Público, todo vez que a la luz del auto dictado por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, esta ajustado a derecho, el órgano jurisdiccional dicto un pronunciamiento que se encuentra enmarcado dentro de las medidas que establecen las leyes para garantizarle un Debido proceso al sancionado, tal como lo prevé el articulo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “... EI principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp. Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).

Por otra parte, en torno a lo acotado por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere al hecho de que los Tribunales deben emitir sentencias o actos motivados y fundados, de acuerdo a lo establecido con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera esta Defensa que el auto dictado en 22-02-2012, por el Tribunal de Ejecución, se encuentra motivado, se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico, sobre este tenor ha reiterado el M.T.d.J., en Sala de Casación Penal, Sentencia N° As-1937-02, Expediente N° As1937 -02 de fecha 27-03-2003, de la cual se extrae lo siguiente:

…De manera reiterada ha señalado el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución... Determina el legislador, que tantos las sentencias, como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser Fundados...

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la Sentencia N° 303 de fecha 09-02-2008. Emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, citada por la Fiscal, del Ministerio Publico en su escrito de Apelación, señala lo siguiente:" Es deber de los Tribunales de juicio motivar su fallos..... "

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público, cita la Sentencia 634, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sala constitucional, sentencia N 80/2001 del 1 de febrero, que expresa:..” el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional-………. Sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.”... Cabe destacar que dichas jurisprudencias señaladas por la Fiscal del Ministerio Público, ratifican que el auto dictado en 22-02-2012, por el Tribunal de Ejecución, se encuentra motivado, ajustado a derecho, es decir se observan razones fácticas y jurídicas por las cuales se dicto el pronunciamiento y con sus garantías constituciones, lo que confirma que no hubo Violación a la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y por ende hubo motivación en el presente asunto.

Sin embargo, debe resaltarse que el artículo 543 de nuestra Ley espacial, se refiere al " Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia..." La Juzgadora cumplió con el fin educativo, ya que le informo al sancionado la naturaleza y contenido del acto, así como los derechos y garantías que le asisten al mismo en esta fase, dicha disposición entraña la voluntad del Estado de no perder oportunidad, ni siquiera en un proceso penal, para hacer de nuestros adolescentes hombres y mujeres de bien.

La exposición de la LOPNNA, nos indica la esencia del precepto en cuestión:" sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho a la defensa que trae consigo, contiene un sentimiento altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad"

Por todo lo antes expuesto, se puede concluir que el Tribunal de Ejecución, dicto un auto suficientemente motivado, y para que el Ministerio Público reconozca que fue motivado, infiere la defensa, que tendría el Tribunal que haber decretado que se mantiene la medida de privación de libertad para que de esta manera se considerara motivada la decisión.

CAPITULO II

EN ATENCION AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA DE LA SUSTIUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION

DE LIBERTAD.

Con relación a este segundo motivo, considera la defensa que el mismo es manifiestamente infundado, por cuanto se denuncia que la Juzgadora interpreto Erróneamente el contenido del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por fundamentar su decisión... "que ambos miembros del equipo fueron coincidentes en afirmar que el sancionado ha venido evolucionando favorablemente, evidenciándose en él progresividad y que tal progresividad se ha manifestado al atacar limites y normas en el centro…."

Sin embargo, debe resaltarse que a este respecto la Fiscal del Ministerio Público en su exposición expresa lo siguiente: "escuchada exposición del equipo técnico, es innegable la progresividad que ha demostrado el joven adulto del cumplimiento de su sanción ... " resulta contradictorio que la fiscal alega que hubo progresividad por parte del sancionado en el cumplimiento de la sanción y denuncie en su segundo motivo la errónea aplicación del contenido del articulo 647 de nuestra Ley de nuestra Ley Especial.

En este acápite es conveniente puntualizar que el Juez de Ejecución podrá vigilar, controlar, velar, revisar, modificar o sustituir las medidas impuestas por el correspondiente tribunal especializado sentenciador ,por lo menos una vez cada seis meses.

Considera esta Defensa, que el auto dictado por la Jueza de Ejecución, esta en cónsona con las funciones que tiene la Juzgadora en esta etapa, la Juez veló por los derechos y garantías fundamentales del adolescente condenado en armonía con las instituciones competentes, la juzgadora tomo en cuenta al momento de decidir la progresividad del Joven adulto, así como el plan individual y el informe integral del sancionado, ya que constituye una herramienta fundamental en la ejecución de la sanción impuesta al Joven adulto supra identificado, así mismo se enfoco en los factores y carencias que incidieron en su conducta, las metas concretas, estrategias idóneas y términos para cumplirlas, aunado que el mismo participó en la concepción del plan individual y la Ley Especial prevé que una vez ingresado el adolescente al centro de internamiento, el plan deberá estar diseñado a más tardar un mes, también la Jueza tomo en consideración la participación de la familia, el buen comportamiento y desarrollo social y afectivo de sancionado, lo que hizo prevalecer el fin educativo de la referida sanción en el presente caso, elementos suficientes que conllevaron a la Jueza a la sustitución de la sanción de privación de libertad, por una sanción en libertad, y no como pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Apelación, que la Juzgadora tomo en cuenta solamente que el sancionado acataba limites y normas en el Centro.

Con relación a este motivo en un caso semejante la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, decidió sobre un Recurso de Apelación de auto, en el asunto N° GP01-R-2009-148, Asunto Principal N° GP01-D-2006-341, Intentado por el Ministerio Público, por su desacuerdo en la sanción de Libertad, que el Tribunal de Ejecución dicto en el mencionado asunto, por cuanto la representación fiscal había pedido que se mantuviera la medida de privación de libertad, razón por la cual considero que se había incurrido en Violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en la aludida decisión la Corte dictamino lo siguiente…Omissis…”

Ahora bien, cabe destacar que en Octavo Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, de fecha 16-11-2011, realizado en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, la Fiscal General de la Republica, Dra. L.O., enfatizó en su ponencia: ... “Recordó que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna) tiene como característica especial que horizontaliza a sus protagonistas, y constituye en si misma como instrumento jurídico un salto histórico y cualitativo en la atención del Estado e este importante sector de la población. Indicó que a los ojos de la ley el hecho penal del adolescente es concebido de manera distinta en el sistema de justicia, ya que se le resta lesividad, y por eso se establecieron sanciones y no penas en el ordenamiento jurídico. El trato legislativo sancionador se encuentra en pertenencia con su condición de adolescente. Preciso la titular del Ministerio Público en que la justicia penal del adolescente debe estar orientada a la paz social. Debe tratarse de una justicia de arreglo, de conciliación pero sobre todo de prevención de los hechos delictivos. En este sentido, fue que ahondó en la idea de pensar en la idea de pensar en alternativas para la resocialización del adolescente infractor de la ley desde la misma sociedad y no desde la privación de libertad y tomando como base el articulo 55 de la Constitución referido a la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas de prevención, propuso que sea desde los consejos comunales que se adelante este trabajo que contribuya a sustituir el proceso penal estigmatizante por un sistema social preventivo " Argumenta la Representación Fiscal que.... " La sanción impuesta al para entonces adolescente es de carácter penal; el adolescente es sin duda alguna sujeto de deberes y derechos por lo q en nada favorecería en la educación y desarrollo integral del mismo la sensación de impunidad y mas cuando nos encontramos en presencia de delitos tan graves como HOMICIDO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, favoreciendo de forma desproporcionada al sancionado de auto..... "

Disiente esta Representación del alegato esgrimido por el Ministerio Público, toda vez que a la luz del auto dictado por la Jueza de Ejecución, esté fue acorde con su función, ya que correspondía a la Jueza de Control las etapas de investigación e intermedia las cuales han precluido, cabe diferenciar que en la etapa de ejecución no se toma en cuenta los delitos, y por ello no se puede hablar de impunidad, el sancionado fue investigado, acusado y sentenciado por los delitos antes mencionados por la Fiscal del Ministerio; considera esta Defensa que la Juzgadora tiene clara cual es su Función en la fase de ejecución de la sanción, ya que es el encargado de controlar el cumplimiento de la misma y de los objetivos de la Ley y por ello la victima se excluye por el legislador conforme al articulo 662 de la mencionada ley, en razón de que permitir su intervención en esta fase es consagrar el derecho a perseguir no con fin educativo y de reinserción, sino de venganza, lo que seria contrario al sistema de justicia, especialmente en esta materia, donde el interés del adolescente es primordial.

Por todo lo antes alegado, es por que insisto, se desestime por manifiestamente infundado este segundo motivo, que pretende colocar de forma ostensible una supuesta violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica precedentemente citada, por carecer de toda fundamentación legal, cuyo fin ultimo, es pretender que se anule la decisión del Tribunal de Ejecución, con el objeto de que el joven sancionado, sea privado de libertad.

CAPITULO III DEL PETITORlO

De acuerdo a lo expuesto en este escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público, a través del cual manifiesta su postura contraria al hecho de acordarle a mi defendido una sanción en libertad, cuyo auto recurrido se inscribe y se ajusta al ordenamiento jurídico, no solo desde el punto de vista del apego de requisitos formales, sino desde el punto de vista, del apego a los postulados constitucionales y legales que rigen el p.p.j., en cuanto al régimen sancionatorio, en este aspecto el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribe en la preferencia de formulas de cumplimento de pena, en libertad, por encima de aquellas de naturaleza reclusorio, de allí se desprende la condición de excepcionalidad de la privación de libertad, su interpretación restrictiva y su utilización como ultima ratio, tal condición se infiere del mencionado articulo, por cuanto la Carta Magna se apunta a los fines de resocialización y readaptación del trasgresor en lo que al objetivo de la pena se refiere, y por ello, se inclina por esta formula de cumplimiento de pena, reconociendo tácitamente, que estos fines difícilmente se alcancen con la privación de libertad, tomando en cuenta, que la privación de libertad, le cercena al justiciable, otros derechos como el derecho a la educación, al trabajo, a la dignidad humana, a vivir en familia, a la salud, entre muchos otros, en consecuencia, aplicando medidas alternas a la privación de libertad, se obtiene mejores resultados y se garantizan, en forma mas efectiva, los derechos humanos de los jóvenes que se encuentran en plena etapa de desarrollo físico y emocional.

En este aspecto, y a tono con los principios fundamentales, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, se expresa" Los criminólogos mas avanzados, abogan por el tratamiento fuera de los Establecimientos..... Es evidente que las múltiples influencias negativas de todo ambiente penitenciario, parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así, sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas, es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida de la libertad como el estar aislado de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos".

Estas reglas mínimas, indican que en ocasiones, la mejor respuesta a la delincuencia juvenil es la falta de respuesta, por cuanto la intervención del sistema penal puede ser contraproducente desde el punto de vista educativo por su carácter estigmatizarte, y por otra parte por el carácter episódico que tiene con frecuencia la delincuencia juvenil, que es consecuencia de una etapa difícil de la vida y que puede ser a la etapa de la madurez.

En este tono, en lo que a la privación de libertad se refiere, se observa, que en las referidas regalas mínimas, al igual que en la ley penal juvenil venezolana, no existe dispositivo legal alguno que ordene la sanción de privación de libertad, y en los supuestos que se autoriza esta, es una simple autorización, por lo tanto es factible acordar otro tipo de sanción en los casos que alude los tipos penales contemplados en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelaciones de Auto:

PRIMERO

Declaren sin lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y solicito se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos. SEGUNDO: Consigno copia simple del Informe integral del sancionado, copia simple de la audiencia de Imposición y revisión de la medida de fecha 15-022012, copia simple del auto de fecha 22-02-2012, asimismo consigno copia simple de la nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se hace referencia a la ponencia de la Fiscal General Dra. L.O., en el Octavo Foro Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, de fecha 16-11-2011…Omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La Representante del Ministerio Público, impugna el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Valencia, al joven adulto (Identificación omitida conforme lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

Argumentando la representación del Ministerio Publico, que la decisión dictada por el juzgado a quo, de sustituir la medida de privación de libertad, por una l.a. y la medida de Semi libertad por Reglas de Conducta, medidas de cumplimiento sucesivo previstas en los literales “d”, “b” u “c” del articulo 620 de la Ley Especial, en armonía con los artículos 626, 624, 625 y 643 ejusdem, impuesta al joven adulto antes identificado en autos, carece de los principales fundamentos de hecho y derecho por lo que la considera inmotivada.

Arguye de igual manera, que la sustitución de la medida de coerción personal que pesaba en contra del Joven Adulto, es improcedente, debido a que la juzgadora interpreto erróneamente el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su decisión en una buena disposición que tiene el joven adulto para concretar su proyecto de vida, no tomando en cuenta el plan individual ni el informe evolutivo efectuado. Indicando que el informe fue elaborado a menos de un mes antes de la audiencia de revisión, manifestando que el sancionado no estaba preparado ni mucho menos era merecedor de un cambio de medida, quedando absolutamente corroborado que la sustitución de la misma no se justificaba ya que la sanción original estaba cumpliendo con su finalidad y no era contraria al desarrollo del joven.

La Sala para pronunciarse, procede a examinar el fallo que se recurre, del cual se puede evidenciar que fue celebrada la audiencia de revisión de medida en fecha 15 de febrero del año 2012, en presencia de las partes y así mismo, del Equipo Técnico integrado por la Trabajadora Social y la Psicóloga, y motivada en fecha 22 de febrero de 2012, que se transcribe en parte en los términos siguientes:

…Omissis…

El tribunal para decidir observó: ambas profesionales integrantes del Equipo Técnico fueron coincidentes en afirmar que el sancionado ha venido evolucionando favorablemente, se ha evidenciado en él progresividad, la cual se ha manifestado en el acatamiento de límites y normas en el Centro, en la participación de actividades y talleres que se han realizado en la Institución, en su crecimiento personal, en el fortalecimiento del apoyo familiar, acotando en este aspecto que esta familia ha recibido psicoterapias a los fines de la conducción futura del joven adulto, por lo que se discrepa del criterio fiscal cuando alega que no basta la disposición para concretar un proyecto de vida, porque en el caso del sancionado sí ha habido hechos concretos que conforman ese proyecto de vida, como son las circunstancias antes narradas, obviamente con las limitaciones de que se encuentra privado de libertad, porque consideró esta juzgadora que si él participa con interés en actividades del centro, si acata normas, si no presenta conflicto con sus pares, todo ello se va a reflejar fuera de la Institución, como factores de contención; él dijo en su exposición, que el quería, tenía interés de continuar sus estudios y trabajar para salir adelante y para colaborar con la familia, por lo que hay proyecto de vida, posible y factible; por otra parte, cuando se aplica la medida de privación de libertad por vía excepcional, la misma debe mantenerse por el menor tiempo posible, en atención a lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución Patria, a tono con lo dispuesto en los artículos 37 y 628 de la Ley Especial y el articulo 37.b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y en el caso concreto mantener la medida de privación de libertad sí sería contraria al desarrollo del joven adulto, quien se ha esforzado por cumplir con la medida de privación de libertad, para que la misma logre su objetivo y finalidad y lograr que se le sustituya o se le cese; así mismo, se consideró que la sanción impuesta al joven adulto, la integran otras medidas no privativas, y como quiera que, al decir de la Psicóloga, el sancionado no representa riesgo social, obviamente debía continuar recibiendo terapias, para que continúe adquiriendo herramientas que le permitan, dentro de un régimen abierto, de menor intervención, el pleno desarrollo de sus habilidades y capacidades para convivir adecuada y sanamente en su entorno familiar y social y se cristalice el fin y objetivo de la sanción, como lo establecen los artículos 621 y 629 de la Ley Especial; que bien pueden lograrse con otras medidas de menor intervención, por lo que a criterio de la Juzgadora, con la facultad que le atribuye la misma Ley, en el literal “e” del artículo 647, de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo modificarlas, cesarlas o sustituirlas, consideró que lo procedente en este caso era sustituir la medida de privación de libertad y así se decidió. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los dispositivos constitucionales y legales citados, SUSTITUYO la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado …, de la cual le quedaba por cumplir un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la medida de L.A., tiempo que sumado al lapso de seis meses fijados en sentencia se amplia a un (1)año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. En relación a la medida de semilibertad impuesta en la sentencia, hoy en día resulta de imposible cumplimiento, por cuanto el sancionado cuenta con 19 años de edad, no existiendo en esta jurisdicción programas de semilibertad para jóvenes adultos; en consecuencia la misma se sustituyó por la medida de Reglas de Conducta por ocho meses, que sumados al lapso de esa medida fijado en la sentencia condenatoria, que era de Un año y cuatro meses, se extiende a dos años; quedando entonces pendiente todavía un lapso de cuatro meses que queda sustituido por la medida de Servicios a la Comunidad, por igual lapso que cumplirá durante dos horas semanales; se advirtió en la audiencia que las medidas serán cumplidas de manera sucesiva y en ese orden: 1) l.a.. 2) Reglas Conductas. 3) Servicios a la comunidad, todas bajo la orientación y supervisión del equipo técnico del centro de l.a. a cuya directora se oficiará lo conducente. Las medidas impuestas se hallan previstas en los literales “d” , “b” u “c” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 626, 624, 625 y 643 ejusdem. Las reglas de conductas son: mantenerse en el área educativa o laboral y recibir orientación psicológica en la Institución supervisora. Se decretó la L.d.S. desde la sala. Así mismo se fijó la Audiencia de Revisión de la medida de L.A. impuesta, para el día para el día 07 de Agosto de 2012 a las 9:00 a.m. Con relación a J.A.F. vista su incomparecencia se fijó audiencia de Imposición para el día 21 de Marzo de 2012 a las 9:30 a.m. Se ofició al Centro de Internamiento “P.O.” y al Centro de L.A.. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión, una para remitir al Centro otra para ser archivada en el copiador correspondiente…”

…Omissis…

Del fragmento de la decisión antes transcrita, se hace necesario establecer que la Juzgadora A quo, estableció los razonamientos que la llevaron a sustituir la medida que fue impuesta al joven adulto, practicando un análisis minucioso de las exposiciones realizadas tanto por la Psicóloga, así como de la Trabajadora Social, motivos que justifican la conclusión descrita, por lo que no se le asiste la razón a la recurrente de que el auto dictado carezca de motivación. Igualmente esta Sala aprecia que la afirmación realizada por la recurrente con respecto a la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial de la materia, no se ajusta a lo expresado en el auto dictado, como se transcribe a continuación:

“…en el caso concreto mantener la medida de privación de libertad sí sería contraria al desarrollo del joven adulto, quien se ha esforzado por cumplir con la medida de privación de libertad, para que la misma logre su objetivo y finalidad y lograr que se le sustituya o se le cese; así mismo, se consideró que la sanción impuesta al joven adulto, la integran otras medidas no privativas, y como quiera que, al decir de la Psicóloga, el sancionado no representa riesgo social, obviamente debía continuar recibiendo terapias, para que continúe adquiriendo herramientas que le permitan, dentro de un régimen abierto, de menor intervención, el pleno desarrollo de sus habilidades y capacidades para convivir adecuada y sanamente en su entorno familiar y social y se cristalice el fin y objetivo de la sanción, como lo establecen los artículos 621 y 629 de la Ley Especial; que bien pueden lograrse con otras medidas de menor intervención, por lo que a criterio de la Juzgadora, con la facultad que le atribuye la misma Ley, en el literal “e” del artículo 647, de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo modificarlas, cesarlas o sustituirlas, consideró que lo procedente en este caso era sustituir la medida de privación de libertad y así se decidió. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los dispositivos constitucionales y legales citados, SUSTITUYO la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado G.J.F.Y., de la cual le quedaba por cumplir un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la medida de L.A., tiempo que sumado al lapso de seis meses fijados en sentencia se amplia a un (1)año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. En relación a la medida de semilibertad impuesta en la sentencia, hoy en día resulta de imposible cumplimiento, por cuanto el sancionado cuenta con 19 años de edad, no existiendo en esta jurisdicción programas de semilibertad para jóvenes adultos; en consecuencia la misma se sustituyó por la medida de Reglas de Conducta por ocho meses, que sumados al lapso de esa medida fijado en la sentencia condenatoria, que era de Un año y cuatro meses, se extiende a dos años; quedando entonces pendiente todavía un lapso de cuatro meses que queda sustituido por la medida de Servicios a la Comunidad, por igual lapso que cumplirá durante dos horas semanales; se advirtió en la audiencia que las medidas serán cumplidas de manera sucesiva y en ese orden: 1) l.a.. 2) Reglas Conductas. 3) Servicios a la comunidad, todas bajo la orientación y supervisión del equipo técnico del centro de l.a. a cuya directora se oficiará lo conducente. Las medidas impuestas se hallan previstas en los literales “d” , “b” u “c” del artículo 620 de la Ley Especial, en armonía con lo establecido en los artículos 626, 624, 625 y 643 ejusdem. Las reglas de conductas son: mantenerse en el área educativa o laboral y recibir orientación psicológica en la Institución supervisora. Se decretó la L.d.S. desde la sala. Así mismo se fijó la Audiencia de Revisión de la medida de L.A. impuesta, para el día para el día 07 de Agosto de 2012 a las 9:00 a.m. Con relación a J.A.F. vista su incomparecencia se fijó audiencia de Imposición para el día 21 de Marzo de 2012 a las 9:30 a.m. Se ofició al Centro de Internamiento “P.O.” y al Centro de L.A.. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión, una para remitir al Centro otra para ser archivada en el copiador correspondiente…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).

Ahora, la actividad que realiza la juzgadora al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, evidenciándose que si cumplió con los requisitos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció en Sentencia N ° 369/2003, que señala entre otras cosas lo siguiente:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundase, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones o leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y, 4. que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles o contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Observando asimismo esta Sala 2, que en el mismo texto del fallo impugnado se evidencia que la Juzgadora aprecio las exposiciones de las especialistas que practicaron las evaluaciones respectivas al joven adulto, motivo por el cual y en razón de las conclusiones brindadas por las especialistas, concluyo en la procedencia de la sustitución de las medidas, conforme a lo faculta expresamente el contenido del articulo 646 de la Ley Especial de la materia, que prevé: “ El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, Objetivos que comprenden lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, los cuales fueron estimados por la Juzgadora A-quo para la decisión dictada, concatenada con lo establecido en el articulo 647 de literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala las atribuciones del Juez de ejecución: “…Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

El lapso que contiene este dispositivo procesal, no prohíbe en forma alguna la revisión de las medidas sancionatorias, cuando así sean solicitadas por las partes, ni menoscaba la función del juez de ejecución de efectuarlas de oficio, ya que prevalece por la especialidad de la materia, el interés superior del adolescente, no contempla el mencionado artículo una limitante de tiempo para poder proceder a la revisión de las medidas, pues el legislador bien establece, es que sea por lo menos cada seis meses, a fin de hacerles seguimiento al sancionado para que prevalezca la posibilidad de integrarse a la sociedad y se logre la finalidad educativa.

Se concluye por quienes integran esta Sala, por cuanto lo denunciado por la parte recurrente no se ajusta al contenido del fallo impugnado, y es solo muestra de inconformidad con lo decidido, se declara expresamente SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES, Fiscal Vigésima Tercera auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 22/02/2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual SUSTITUYO la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el joven adulto (Se omite la identidad de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual le quedaba por cumplir un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, por la medida de L.A., tiempo que sumado al lapso de seis meses fijados en sentencia se amplia a un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días; semilibertad por la medida de Reglas de Conducta por ocho meses, que sumados al lapso de esa medida fijado en la sentencia condenatoria, que era de un (1)año y cuatro meses, se extiende a dos años; quedando entonces pendiente todavía un lapso de cuatro meses que queda sustituido por la medida de Servicios a la Comunidad, por igual lapso que cumplirá durante dos horas semanales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

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