Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

S.A. del Tachira, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000147

ASUNTO : SP11-P-2013-000147

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H. CONCHA

FISCAL: ABG. G.R.

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO: G.C.C.

DEFENSOR: ABG. S.M.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 09-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 09-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE I.P.N.C.DF.11.1RA-3ER-PLTON-SIP: 021 DE FECHA 09ENERO DEL 2013 suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía del Tercer Peloton Comando Peracal, dejan constancia de la siguiente diligencia: en el dia 09 de enero siendo aproximadamente las 7.40 horas de la noche, encontrándome se servicio en el punto de control Fijo de Peracal específicamente observe que se acercaba un vehículo marca Renault, color verde, placas ACM51A, , le indique al ciudadano se estacionara y me permitiera la documentación personal y la del vehículo presentando una cedula de ciudadanía G.C.C., n° 91.235.113, y de igual manera presento copia del título de propiedad del vehículo , igualmente presento u n documento notariado original emitido presuntamente por la notaria Pública de la Fria donde había una venta de un vehículo de la ciudadana K.J.B. al ciudadano J.C.M., y una autorización de la ciudadana K. al ciudadano G. cadena, se verifico dicho documento ante la Notaria y el mismo no corresponde por cuanto se presume sea falso, se verifico dicho vehiculo ante el sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, se le notifico de su detención preventiva al ciudadano, y seguidamente se realizó llamada via telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

Corre agregada las siguientes diligencias:

 Acta de investigación penal

 Acta de lectura de derechos del imputado

 Acta entrevista

 Acta de retención preventiva del vehiculo

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 09 de Enero de 2013, siendo las 04.30 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano G.C.C., nacionalidad Colombiano, natural del Bucaramanga, Colombia, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-06-1963 , estado civil casado, titular de la cedula de ciudadanía 91235113, hijo de N.C. (v) y M. delC.C. (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en la Concordia, Los Pequeños Comerciantes al lado del Hotel la Posada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3781398. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. D.D.D.M., el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensor Privado, Abg. S.M., a quien estando presente el ciudadano J. le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano F. delM.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.C.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• S. se le DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido G.C.C., del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR, Expuso: “ Yo compre ese carro hace dos años me lo vendió el señor J.C. esposo de la señora K. y siempre andaba con ese carro y pensé que eran legales, pues como ando ocupado siempre no los habían hecho no pensé que iba a tener problemas por eso, es todo”.

El Ciudadano Juez le realiza las siguientes preguntas al imputado

Primera ¿Quien es la señora K.J.B.? Responde Es la esposa del señor J.C. Segunda De que parte de la Ciudad me esta hablando responde Eso queda en la localidad de Colombia en cena basto Tercera Usted firmo algún tipo de documento responde No me acuerdo haber firmado el documento Cuarto A que se dedica responde A venta de frutas

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado acusado A.. S.M., quien expuso: “ vista la declaración de mi defendido , si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponer ya que es alta, presente ante este Tribunal constancia de trabajo de la ciudadana L.E.P. otro factor importante que me opongo es la medida privativa de libertad según lo planteado por el F., solicite se le otorgue una medida cautelar de libertad ya que mi defendido reside en la Concordia o la cual considere este Tribunal, no me opongo a la calificación de flagrancia, y finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito F.. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.C.C.. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.C.C., nacionalidad Colombiano, natural del Bucaramanga, Colombia, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-06-1963 , estado civil casado, titular de la cedula de ciudadanía 91235113, hijo de N.C. (v) y M. delC.C. (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en la Concordia, Los Pequeños Comerciantes al lado del Hotel la Posada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3781398, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte F. y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud F. de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano G.C.C., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación un fiador el cual deberá ser venezolano, con ingreso de 120 unidades Tributarias preferiblemente venezolano y que presente la ultima declaración del impuesto de la renta 2. Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No Cometer otro hecho punible semejante o diferente a esta causa. 4.- Asistir a todos los actos 5.-No Cambiar de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido G.C.C., nacionalidad Colombiano, natural del Bucaramanga, Colombia, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-06-1963 , estado civil casado, titular de la cedula de ciudadanía 91235113, hijo de N.C. (v) y M. delC.C. (v) de profesión u oficio conductor, residenciado en la Concordia, Los Pequeños Comerciantes al lado del Hotel la Posada, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-3781398, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ODINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado G.C.C., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación un fiador el cual deberá ser venezolano, con ingreso de 120 unidades Tributarias preferiblemente venezolano y que presente la ultima declaración del impuesto de la renta 2. Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No Cometer otro hecho punible semejante o diferente a esta causa. 4.- Asistir a todos los actos 5.-No Cambiar de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, quedando recluido en Poli Táchira de esta localidad hasta tanto cumpla los requisitos

CUARTO

SE acuerda la copia simple solicitada por la defensa de la presente acta

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su reclusión en Poli Táchira de esta localidad hasta que cumpla con los requisitos. R., déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía actuante.

ABG R.E.H. CONCHA

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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