Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000029.

ASUNTO: NP01-R-2012-000252.

PONENTE: ABG. D.M.M.G..

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el día 27 de noviembre de 2012, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NK01-P-2002-000029, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera mixta y presidido por la Juez Profesional Abg. A.F.A.G., de forma unánime condenó al ciudadano acusado M.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.305.240, a cumplir la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 y 282 en relación al artículo 88, todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, manteniendo la Medida C.S. de Libertad, de la cual goza el acusado, ya que la pena impuesta no excede del límite máximo de cinco (05) años.

Posteriormente, en fecha 27/12/2012, la ciudadana Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal recurso de apelación contra el fallo arriba señalado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea la apelación en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal fecha, hoy previstas en el artículo 444, alegando en primer lugar, que la sentencia recurrida “en el capítulo determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, la Juez de Juicio se limitó solo a cambiar la calificación jurídica No considerando el testimonio de los testigos y expertos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron suficientemente acreditadas en el debate”; señalando además que la Juzgadora A quo obvió motivar la sentencia de marras “debido a la omisión de los hechos que el tribunal estimo debe dar por probados, así el porqué de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no acoger la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y condenar al acusado M.A.V., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO”; y para culminar, invoca que la juez de juicio “ha infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar las reglas del criterio racional, la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas”. (C. nuestras, negrillas de la recurrente).

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Instancia Superior, en data 20 de febrero del presente año, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue designada ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la J. Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en la misma fecha; ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente asunto en apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se dejó especificó cuales fueron los días de despacho transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada dictado hasta la interposición del recurso in commento, información ésta necesaria a los fines de verificar si dicha apelación fue incoada dentro del lapso legal previsto, por lo que en fecha 26/02/2013, se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines que se subsanase dicha omisión.

Finalmente, en fecha 05 de los corrientes, una vez enmendado el error involuntario incurrido, fue restituida a esta Alzada Colegiada la presente incidencia en apelación, en razón de ello, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue contestado el día 17 de enero del año en curso, por el Profesional del Derecho J.G.S.M., con el carácter de defensor privado del acusado de marras; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin se observa:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, se evidencia del contenido del recurso antes referido, presentado por la Representante de la Vindicta Pública, Abg. Y.G.N., que ésta plantea el recurso en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas procesales correspondientes que, al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que dicha apelación fue presentada al haber transcurrido dos días de despacho luego de la notificación de la Fiscal recurrente, no obstante, de dicha certificación se evidencia que la última de las partes fue notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en fecha 30/01/2013, por lo tanto la incidencia recursiva de marras, se interpuso sin transcurrir ningún día hábil luego de la última notificación; asimismo, se observa que, la impugnante de autos está legitimada para presentarlo e interponerlo e indica en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender, hacen posible conocer las denuncias puntualizadas; asimismo, por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión recurrible, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 428, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar admisible, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/12/2012, por la ciudadana Abg. Y.G.N., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, planteado en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2011 y publicada el día 27/11/2012, por la Abg. A.F.A.G., Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NK01-P-2002-000029.

SEGUNDO

FIJA el día MIÉRCOLES 03 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación.

P., regístrese, guárdese copia certificada, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La J. Superior,

ABG. A.N.V..

La J. Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. Y.C.M..

DMMG/MYRG/YJMR/YCM/djsa.**

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