Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000065

ASUNTO : NP01-D-2011-000065

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.M.B..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: NIURKA DIAZ Y E.A.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. M.T.G..

DEFENSOR: ABG. T.D.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.R.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado y una vez que se recibió copia del informe Psiquiátrico solicitado por la defensa, por cuanto de esas resultas del examen psiquiátrico forense, del mismo se desprende que el joven E.A.R., no presenta alteraciones mentales, y visto que Admitió los Hechos, lo cual fue ratificada por la defensa, de conformidad con el artóiculo605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: E.A.R., titular de la cedula de identidad N° 25.502.781, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-05-1993, de estado civil soltero, con 6to. Grado aprobado, hijo de P.W. ( V) y de G.R. (V), y con domicilio: URBANIZACION LOS IRANIES, ZONA 08, BLOQUE B, APARTAEMTO 35 MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0424-915-92-14.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “En fecha 15-02-2011, siendo aproximadamente las 08.00 ama de la noche, los ciudadanos: N.M.D. Y E.A.R.M.; venezolanos, comerciantes, titulares de las cedulas de identidades N 20.252.198 y 14.854.657, residenciados en la calle nueva, casa sin numero de la Población El Corozo de este Estado Monagas; cuando ambos iban caminado hacia la urbanización La Gran Victoria de esta ciudad de Maturín y fueron interceptados por 06 sujetos portando armas de fuego, quines lo apuntaron y le manifestaron que era un atraco, que le hicieran entrega de todo lo que tenia, antes esta amenaza, las victimas optaron por entregar la cantidad de MIL CIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs F 1.100, 00) y un teléfono celular; que ellos poseían para ese momento y estos sujetos salieron corriendo, emprendieron la huida en diferentes direcciones, a lo que las victimas se acercaron al Modulo Policial mas cercano del sector; e informaron a los Funcionarios de lo ocurrido, quienes decidieron salir a realizar varios recorridos por las adyacencias logrando avistar a un adolescente con las características aportadas por las victimas de uno de los que había participado en el referido hecho, motivo por el cual los Funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y le manifestaron que seria objeto de una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando nada de carácter criminalístico pero fue reconocido por las victimas como uno de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias, vista la situación se procedió a imponerlo de sus derechos establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, N° 25.502.781, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Araguar, donde nació en fecha 05-05-1993, de estado civil soltero, hijo de P.W. ( V) y de G.R. (V), y con domicilio: URBANIZACION LOS IRANIES, ZONA 08, BLOQUE B, APARTAEMTO 35 MATURIN ESTADO MONAGAS”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R., y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. ) Acta Policial suscrita por el funcionario E.S.C.S. de la policía del Estado Monagas, donde deja constancia que el día 15-02-11, siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto Policial La Gran Victoria de esta ciudad en compañía de otro distinguido, se presento una ciudadana y un ciudadano quienes manifestaron ser y llamarse NIURKA DIAZ Y ALEXADNER RONDON, de igual forma manifestaron que minutos antes seis ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias entre ella la cantidad de mil cien bolívares fuertes en efectivo y un teléfono celular de igual forma nos dieron las características de los mismos, acto seguido y con la premura del caso procedieron en realizar varios recorridos, por el sector en una unidad moto 359 donde avistamos a un adolescente que se encontraba en la zona 8 del mencionado sector dicho adolescente tenias las mismas características dadas por los ciudadanos agraviados motivo por el cual nos acercamos al mismo, le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionario policiales, indicándole al adolescente del motivo de su detención de igual manera se le manifestó que seria objeto de una revisión corporal de acuerdo a la ley, no encontrándole nada de carácter Criminaslitico que lo comprometiera en ese momento se acercaron los ciudadanos agraviado en cuestión y nos manifestaron que el adolescente que se encontraba retenido se trataba de uno de los que había despojado de sus pertenencias seguidamente y en vista de que el adolescente era señalado por los ciudadanos agraviados procedimos en practicarle la aprehensión al mismo y trasladarlo hasta la dirección general de la Policía del Estado Monagas, en la unidad G-203, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, siendo identificado de la siguiente manera. E.A.R.W....”.

  2. - Acta de Entrevista realizada por la ciudadana N.M.D. quien es victima mediante la cual se dejo constancia “Resulta que yo me encontraba en compañía de mi esposo camino a la Urbanización La Gran Victoria, de esta ciudad, cuando de pronto seis sujetos nos interceptaron portando armas de fuego nos apuntaron y nos dijeron que les entregáramos todo lo que teníamos de valor, luego en vista de la situación optamos por hacerle entrega de la cantidad e mil cien bolívares fuertes en efectivo que cargábamos con nosotros y un teléfono celular, luego salieron corriendo, entonces nos acercamos al puesto policial del mencionado sector le manifestamos de lo ocurrido a los funcionarios policiales donde los mismos procedieron a realizar recorrido por el sector donde lograron la captura de unos de los sujetos pero no le encontraron nada de lo que le habían robado luego nos manifestaron que los acompañaran hasta la comandancia…”folio 04.

  3. - Acta de Entrevista realizada por el ciudadano E.A.R.M. quien es victima mediante la cual se dejo c.B. yo me encontraba con mi pareja de nombre Niurka íbamos caminos a la Urbanización La Gran Victoria de esta ciudad, cuando seis sujetos desconocidos nos interceptaron portando armas de fuego, nos puntaron y nos dijeron que se trataba de un atraco y que les entregáramos todo, por lo que optamos en entregarles la cantidad de mil cien bolívares fuertes en efectivo que cargábamos encima y mi pareja le entrego un teléfono celular, luego los sujetos salieron corriendo en diferentes direcciones entonces nos acercamos al puesto policial ubicado en el mencionado sector les manifestamos de lo ocurrido a los funcionarios policiales, donde los mismos procedieron a realizar varios recorridos donde lograron la captura de uno de los sujetos el cual a nosotros al verlo lo reconocimos pero no le encontraron nada de lo que nos había robado luego nos manifestaron que los acompañara hasta la comandancia para rendir declaración de lo ocurrido…” folio 05 y su vuelto.

  4. - Inspección Técnica N° 0869 DE FECHA 16-02-11 realizada en: CALLE PRINCIPAL URBANIZACION LA GRAN VICTORIA (VIA PUBLICA) MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…” Folio 13

  5. - Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial practicado un teléfono celular marca Nokia, modelo 5220, de color negro valorado en BS f 800,°°…Folio 15.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R., quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R.. El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R., afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud del Joven adulto, en virtud que actualmente tiene 20 años de edad, que presenta un problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en la audiencia textualmente expuso: “Yo admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice y yo solo quiero que me den una oportunidad, porque yo tengo que trabajar porque yo soy quien mantengo a mi mamá, mi papá se murió y no tengo a mas nadie en la vida”. Siendo prudente aplicar la medida REGLAS DE CONDUCTA y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha actual, tiene 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA que lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA DIAZ Y E.A.R., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 624, de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se ordena su libertad desde la sede de este Circuito, ordenándose notificar la presente decisión al Departamento de Alguacilazgo y a la Policía del Estado. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalía. Ofíciese lo conducente. Publíquese.

La Juez 1° de Juicio,

Abg. D.R.M.B.

La Secretaria

Abg. M.R.

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