Decisión nº 3M-245-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

Los Teques, 25 de febrero de 2011

200° y 152°

ASUNTO: 3M-245-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.480.157, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-02.78, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE N.J.R. (V) Y J.G. (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR R.G., CALLE BICENTENARIO, PARCELA B-3, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-373.09.51.

DEFENSOR: DR. E.G.S.M., NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:

VIEIRA OROPEZA F.M.; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 15-01-1969; ESTADO CIVIL DIVORCIADO; DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; LABORANDO POR SU CUENTA Y RIESGO PROPIO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LAGUNETICA; CALLE J.G.H., CASA Nº 5; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-8.677.774; TELÉFONOS: 0416-446-92-78 Y 0424-120-69-29.(REPRESENTANTE LEGAL/PADRE).

C.Y.D.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; DE 42 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-09-1967; ESTADO CIVIL DIVORCIADA; DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LAGUNETICA; CALLE J.G.H., CASA N0 5; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-8.688.624, TELÉFONO: 0424-120-69-29. .(REPRESENTANTE LEGAL/MADRE)

IDENTIDAD OMITIDA; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; DE 13 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1996; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE; RESIDENCIADO EN XXXXXXXXXX; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-XXXXXXX. (ADOLESCENTE)

DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 10 NUMERALES 1° Y 3° EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. E.S., de fecha 16-02-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 17-02-2011, constante de trece (13) folios útiles, a favor del acusado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.157; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 26-01-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 04-08-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem y ASOCIACION; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

R.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.480.157, venezolano, natural de Caracas Maturín Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-02.78, profesión u oficio Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hijo de N.J.R. (V) y J.G. (V), residenciado en el sector R.G., calle Bicentenario, parcela B-3, Estado Miranda, número telefónico 0412-373.09.51.

II

De la identificación de las Víctimas

VIEIRA OROPEZA F.M.; de nacionalidad venezolano; natural de Los Teques, estado Miranda; de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15-01-1969; estado civil divorciado; de profesión u oficio: comerciante; laborando por su cuenta y riesgo propio, residenciado en el Sector La Lagunetica; calle J.G.H., casa Nº 5; Los Teques, Municipio Guaicaipuro; titular de la cedula de identidad Nª V-8.677.774; teléfonos: 0416-446-92-78 y 0424-120-69-29.(Representante Legal/Padre)

C.Y.D.C., de nacionalidad venezolano; natural de La Victoria, estado Aragua; de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-1967; estado civil divorciada; de profesión u oficio: del hogar, residenciado en el Sector La Lagunetica; calle J.G.H., casa N0 5; Los Teques, Municipio Guaicaipuro; titular de la cedula de identidad Nª V-8.688.624, teléfono: 0424-120-69-29. .(Representante Legal/Madre)

IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad venezolano; natural de La Victoria, estado Aragua; de 13 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1996; estado civil soltera; de profesión u oficio: estudiante; residenciado en el XXXXXXXXX; titular de la cedula de identidad Nª V-XXXXXXXX. (Adolescente)

C.E.I.B. F.d.C.

III

De la solicitud de la defensora privada

El profesional del Derecho DR. E.S., en representación del ciudadano R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.157; solicitando la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:

…..Yo, E.S.. abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851. actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano D.R.R., acusado según consta y se desprende en la presente causa penal identificada bajo el número 3M-245-10. respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa para solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el otorgamiento de una medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad a lo pautado por nuestro legislador en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido hasta el momento de interposición del presente escrito trescientos veinticinco (325) días de haberse dictado la medida de coerción, la cual ocurrió en fecha 06 de Mayo del año 2010 y el Tribunal A-quo no ha examinado la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTAR PRIVADO DE LA L.D.E.P.

A mi defendido el Tribunal en Funciones de Control, le dicto medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, pero este ciudadano los ampara la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, hasta que su situación sea desvirtuada mediante el establecimiento de un proceso sometidos a reglas preestablecidas y mediante una sentencia condenatoria, que determine que no es cierta ni válida esa PRESUNCIÓN y que, por el contrario, es culpable.

Ante esta circunstancia me pregunto ¿Cuando a un ciudadano se le dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que impero la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA o la CULPABILIDAD?, en la práctica lo que impera es que ERES CULPABLE hasta que una SENTENCIA CON CARÁCTER ABSOLUTORIA demuestre que eres INOCENTE, ANTE ESE PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, también se interpone para violentar ésta, el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que no es más que la proporción entre la pena a imponer y el acto ilícito cometido , partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado, esto lo interpreta esta Defensa , como una sanción anticipada , que se cumple cuando en el proceso penal se dicta la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , alegándose que a través de ella se puede lograr los fines de todo proceso , que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, esto no es cierto , porque de ser así, tendríamos que cuando se dicta esa medida de coerción personal, necesariamente debe existir una sentencia condenatoria.

Así tenemos, que para la imposición de una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no se puede alegar el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, porque se ser así , no tendría sentido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el primer principio sé refiere a la pena que se le debe imponer a un ciudadano que ha cometido un acto ilícito, y este cálculo matemático solamente se obtiene en tres (03) circunstancias , tales como:

1°.-Cuando el Juez en Funciones de Control, admite la acusación fiscal y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

2°.-Cuando en un procedimiento abreviado, por la comisión de un delito infrágáhti , el Juez en Funciones de Juicio , admite la acusación fiscal, y el acusado se acoge a la medida alternativa de la admisión de los hechos

3°.-Cuando en la audiencia del juicio oral y público, se determina la responsabilidad penal del acusado y se le dicta sentencia condenatoria

El artículo 49.2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARlANA DE VENEZUELA, señala: "Toda persona es inocente mientras no sé pruebe lo contrario".

Si es inocente, mientas se pruebe lo contrario, tenemos que solamente se puede desvirtuar esa PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, cuando en contra del acusado se dicta una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme, otras preguntas ¿Por qué se somete al imputado a una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, antes de dictarse sentencia?, es que acaso por encima de esa PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se imponen el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, y la CULPABILIDAD?. ¿Esa medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, se puede interpretar como el cumplimiento de una condena de manera anticipada?.

Debemos entender que la imposición de una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , sólo procede cuando las demás medidas cautelares , sean insuficientes , para asegurar las finalidades del proceso , esa medida privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional , porque por mandato constitucional, el imputado debe permanecer en libertad , mientras se le juzga , salvo que exista EXCEPCIONALMENTE el FUNDADO TEMOR a.-EI peligro de fuga del imputado , es decir, el temor de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia ;b.- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad . Revisemos y analicemos estos requisitos.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de l.d.e.p., según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

El otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser previstas por los órganos jurisdiccionales y el imputado o acusado sigue sujeto a la jurisdicción del Tribunal. Entendiéndose la impunidad, como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar á esta situación aparecen claramente señalados por CABANELLAS cuando dice que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se les persigue por razones de índole político, siempre abusivas y propias de Estados en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción, el miedo y la cobardía general, situación esta que no sucede en la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en primer lugar porque existe autonomía de los poderes públicos, existe oralidad (léase publicidad) de los juicios, no está vedada la facultad de los particulares de interponer querella y la acusación particular.

La impunidad puede ser de hecho y de Derecho, B.D.Q., señala como impunidades de hechos a los crímenes que pasan y pasarán siempre, más o menos desconocidos a los ojos de la justicia; crímenes que se conocen, pero cuyos autores escapan a la acción de la justicia por no haber sido determinada o no haber podido ser aprehendidos; delitos cuyos autores son conocidos, pero que no se persiguen ni se penan, por excepción abusiva debida a la organización política y social propia de cada tiempo.

Las impunidades de Derecho, la más importantes en el pasado fue el derecho de asilo, afirmación que cabria extender al Derecho actual, por lo menos con referencia a los países latinoamericanos; y con la referencia al Derecho moderno, B.D.Q., menciona la amnistía, el perdón, prescripción y excusas absolutorias en que la ley, por diversas razones y móviles, sin pena hechos que positivamente son delitos, puesto que ninguna causa de justificación ni de inimputabilidad los discrimina; como pueden ser entre otros, la excepción de toda pena a favor de los ejecutores de los delitos de rebelión y sedición, cuando se someten a la autoridad antes de que ésta formule intimidación; la excepción (en ciertas legislaciones) de pena a favor de marido que causare lesiones graves a la mujer sorprendida flagrantemente en adulterio, o al adúltero así como al padre que hiciere otro tanto con su hija menor de edad y su corruptor, mientras aquella viviese en casa paterna, la excepción de pena en los hurtos, defraudaciones y daños recíprocamente causados por los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea, y los hermanos y cuñados si vivieran juntos; y finalmente, la que resulta como consecuencia de la no acusación por el perjudicado, en aquellos delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte.

Transcribo extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 días del mes de julio del año 2006, Expediente 05-1411.

...Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para ei imputado , el tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición.

Así las cosas , para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad , tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad , porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estima que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad , deberá dictarla De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara...

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL

OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264: "Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas...".

ARTÍCULO 8: Presunción de inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se !e establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

ARTÍCULO 9: Afirmación de la libertad "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

ARTICULO 12: Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades.

Este principio dispone que las partes deber tener los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, esa dualidad de parte

y derecho de audiencia carecerían de sentido si estas no gozan de idénticas ^

posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime

conveniente, pero depende de los jueces de que esto realmente se cumpla. Ningún Tribunal tiene competencia para lesionar derechos o garantías constitucionales.

ARTÍCULO 243: Estado de libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en l.d.e.p., con las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

VIOLACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONALES. LEGALES. ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Artículo 44.1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en Libertad, exceoto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o jueza en caso.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y, en consecuencia:

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad...

8.- Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada...

ARTICULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico...

Estos principios constitucionales los desarrolla el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1: "Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la república, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república", que garantiza el debido proceso, o sea, el juez debe salvaguardar todos los derechos y garantías dentro del proceso".

La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha suscrito dos convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos y Políticos que señalan las garantías judiciales básicas que constituyen el debido proceso. Si esas garantías judiciales no se cumplen, no se estaría dando oportunidad a las partes para el ejercicio del derecho de defensa...y de paso se infringe el artículo 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al desconocerse derechos inherentes a la persona humana considerados como tales en las convenciones.

Las convenciones en cuestión están contenidas en la LEY APROBATORIAS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y en la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, "PACTO DE SAN J.D.C.R."

LEY APROBATORIAS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14.- Todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.J.. Toda persona tiene el Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías de un Tribunal competente, independiente e imparcial.

El debido proceso es aquel que permite oír a las partes, dentro de las formalidades (garantías) legales siempre que el Juez que la conozca sea competente, independiente de las partes e imparcial.

Las garantías judiciales se fundamentan en dos pilares A) La imparcialidad e independencia del Juez, lo que a su vez debe ser una condición intrínseca el Juez natural, lo cual sino existe, la parte no está siendo juzgada por un Juez natural; B) El debido proceso, entendido éste como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho le otorga a las partes tiempo y los medios adecuados para proponer la defensa.

Lo antes expuesto es ratificado por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ):

ARTÍCULO 8: "...Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma de inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley.

ANÁLISIS DE LA DEFENSA

Esas obligaciones de carácter internacional que he contraído implican que las mismas se deben aplicar correctamente partiendo con el cumplimiento del Debido Proceso. La presunción de inocencia que tienen mi defendido hasta la presente fecha no ha tenido sentido y de seguir manteniéndose esa tesis, ¿para qué serviría un juicio previo, si ya a el acusado se le tiene como culpables de un delito que ni antes, ni durante, ni después han tenido la intención de cometer?

Cuando es solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad el Juez a quien se le solicita, para negar la solicitud alega que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, cometiéndose un gravísimo error, porque para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así está pautado en el artículo 256 ejusdem, lo que sucede es que si el Juez considera que se puede cumplir con las finalidades del proceso , no debe dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , sino una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Nuestro legislador en el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO ,,

PROCESAL PENAL, exige que para decidir o determinar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias, que a continuación pasaré a analizar, para determinar si la balanza de la justicia ha funcionado, ya que lo deseable debe ser siempre y en todo momento que la balanza de (a justicia funcione cabalmente, sin empujones de mala ley , sin rechazo a la verdad , de esto dependerá el futuro de un régimen de libertades cabalmente entendidas.

DEL ARRAIGO EN EL PAÍS

1°.- Del arraigo en el País que tiene mi defendido, este esta determinado por su nacionalidad, es venezolano por nacimiento, el asiento de ellos y su familia es VENEZUELA, tienen residencia fija y su situación económica no le es fácil abandonar nuestro país, además se desempeñaba antes de ser detenido, como Funcionario Público, es decir, Policía del Estado Miranda.

DE LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONÉRSELE

Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una presunción de culpabilidad, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un Juicio previo.

DEL DAÑO OCASIONADO

Debe tomarse en consideración que el objeto del debate, en este caso es un presunto secuestro y extorsión breve en el cual supuestamente participó no defendido, lo cual no quedo demostrado en la fase de investigación de la presente causa, por lo tanto, al no haberse demostrado la participación de mi defendido en ese hecho, se estaría en presencia de un daño ligero.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. HA SEÑALADO

"La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base en ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley...), pero por si solos , resultan insuficientes para negar la excarcelación de un encausado , dado que el propio legislador posibilitó la excarcelación de personas que se encontraban en esa situación (...)Si el fundamento de la denegación acordada por el Tribunal recurrido lo es el tanto de pena posible de imponer , la cantidad de droga decomisada y el contenido de la prueba aportada a la instructiva , sin que hayan ligado esas circunstancias con la posible afectación de los intereses del proceso , el recurso debe ser declarado con lugar..."

DEL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO O EN OTRO PROCESO ANTERIOR Y DE LA CONDUCTA PREDEUCTUAL

La conducta que ha mantenido el acusado durante el presente proceso nunca ha sido reticente a no comparecer en forma voluntaria cada vez que el Tribunal ha solicitado su traslado para la realización de un acto procesal y han mantenido una excelente conducta en la sede del tribunal en Funciones de Control y en Funciones de Juicio que han conocido la presente causa.

En el Reten Policial de la Policía del Estado Miranda, lugar en el cual se encuentra recluido, mantienen una conducta intachable, lo cual puede ser verificado a través de las autoridades de ese sitio de reclusión.

DEL PELIGRO DE FUGA SEGÚN LA DEFENSA

Del Peligro de Fuga:

El peligro de fuga, en el ámbito penal constituye delito de conformidad con lo pautado en el artículo 259 del Código Penal:

"Cualquiera que hallándose legalmente detenido se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de 45 días a nueve meses".

Veamos que dice el Dr. H.P.C. en su obra

Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo 1, Pag. 312, 313: ^

"Sujeto activo de este delito solo puede serlo quien se halle legalmente detenido. El procedimiento limitativo de la libertad personal debe ser legal, esto es, conforme a la ley. En consecuencia, se encuentra legalmente detenido tanto el sujeto contra quien se ha dictado un auto de detención (actualmente medida privativa de libertad)...".

La ley hace referencia a la detención legal. Con esta expresión se indica que, si se han guardado las formas legales para llegar a la privación de la libertad, poco importa que la misma sea sustancialmente injusta; la evasión no será delictuosa si la detención no es legal. Existiendo la formalidad legal de la detención poco importa que esta resulta luego materialmente injusta, bien porque el detenido sea inocente o por otra causa.

Elemento material. El delito consiste en el hecho de quien, hallándose legalmente detenido se fuga del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas...para que la fuga sea punible es necesario que lo sea de un establecimiento donde se encuentra legalmente detenido el autor...por lo tanto no constituye delito la simple sustracción a la esfera de custodia en la que la persona se halle legítimamente, si no lo fuere de establecimiento aun cuando se lleve a efecto por medios violentos contra las personas o las cosas.

Por todo lo antes expresado, sería erróneo pensar que a un ímputado (s) ó acusado (s) que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad pueda fugarse, (o que si puede es llegar a incumplir con los lapsos procesales subsiguientes, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el tribunal, lo cual acarrearía la revocatoria de tal medida, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

El imputado no podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, porque no tiene ningún interés en hacerlo, no han cometido ningún acto ilícito, pero en la presente causa no existen esos elementos de convicción serios y estos se circunscriben a actuaciones ilegales, el acusado no podrá incidir para alterar la verdad, el está protegido por el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49. 5 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y sus declaraciones serian un acto de defensa. Aunado a que esos elementos de convicción ya fueron ofrecidos como medios probatorios , en el acto conclusivo de la acusación .

Los expertos podrán informar falsamente o comportarse de manera desleal o reticente, claro que no, los expertos son funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No se puede poner en peligro, una investigación que terminó cuando se interpuso el acto conclusivo de la acusación fiscal.

PETITORIO

Ruego de usted Honorable Juez en Funciones de Juicio, examine y revise la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, y le otorgue al acusado ciudadano D.R.R., una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes alegadas ya que mi defendido puede cumplir con las fases del presente proceso estando en libertad.

Es Justicia, en los Teques a los 16 días del mes de Febrero de año 2011.……

IV

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30-04-2010, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Miranda presento Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 01 al 169).

En fecha 04-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de entrada y en esa misma fecha dicto decisión en el cual declaro con lugar el requerimiento realizado por la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza I, folios 170 al 183).

En fecha 06-05-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento a los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, en virtud de que se realizo su aprehensión. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual acordó fijara audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia de presentación, se ratifico la medida privativa de libertad y se dicto auto fundado. (Pieza II, folios 02 al 41).

En fecha 07-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, en el cual solicitaba se fijara el acto de Reconocimiento de Imputado Post Morten y de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se fijaron los actos para los día 05-07-10 y 12-05-10, respectivamente. En esa misma fecha se llevo a cabo el acto de reconocimiento Post Morten en el Hospital V.S., con Sede en la Ciudad de Los Teques. (Pieza II, folio 49 al 65).-

En fecha 10-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante le cual designaban como sus defensores privados a los profesionales del derecho DRES. E.S. y A.E.C. y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual fue revocada la profesional del derecho DRA. J.G.. (Pieza II, folios 83).-

En fecha 12-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 92 al 100).

En fecha 14-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-10, se dicto auto en el cual emplazo al representación Fiscal. (Pieza II, folios 119 al 132).

En fecha 21-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, en el cual daba contestación al Recurso de Apelación, presentado por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente. En esa misma fecha se ordeno por secretaria realizar cómputo mediante el cual remitió compulsa de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 134al 147).-

En fecha 28-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, mediante el cual solicitaba se le concediera una prorroga de quince (15) días con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. (Pieza II, folios 151 al 152).

En fecha 31-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó conceder la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico presentara el respectivo acto conclusivo. En esa misma fecha recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicitaba que se fijara una audiencia para recibir las declaraciones de la victima adolescente VIEIRA C.M.F., con la finalidad de que se determinara con exactitud cual fue la actividad presuntamente desplegada por el imputado reconocido R.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-14.480.157 y en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro sin lugar dicha solicitud. (Pieza II, folios 153 al 181).-

En fecha 07-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, a cargo de la DRA. N.C., dicto auto de abocamiento para conocer la presente causa. En esta misma fecha se recibió oficio N° 539-10 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual solicitaba en un lapso no mayor de veinticuatro (24) hora copia certificada del acta de juramentación del profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente. (Pieza II, folios 184 al 186).-

En fecha 07-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, acordó las copia certificada del acta de juramentación del profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente. (Pieza II, folios 187).-

En fecha 10-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicitaba el control judicial de actos de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 305 y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negada por la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza II, folios 196 al 207).-

En fecha 17-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, se dicto auto en el cual se remitió copias certificadas del acta de juramentación del profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 208 al 209).-

En fecha 21-06-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio en contra los ciudadanos C.D.P.P. (occiso) R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 15.519.945, 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicitaba la libertad de sus defendidos, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se venció el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo y en esa misma fecha se dicto auto acordando oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad de que informaran al Tribunal la fecha, hora y funcionario adscrito a dicha Oficina recibió el escrito acusatorio así como la persona que lo consigno. (Pieza III, folios 02 al 48).-

En fecha 23-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud formulada en fecha 21-06-2010 por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicito la libertad de sus defendidos conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se venció el lapso para que la representación Fiscal presentara el acto conclusivo y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial del estado Miranda, a la Vice Fiscalia del Ministerio Publico, a la Dirección General de Actuaciones Procesal del Ministerio Publico, a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Publico, a la Dirección de delitos Comunes del Ministerio Publico, a la Dirección de Fiscalia Superior, a la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Publico y al Fiscal Superior del estado Miranda a los fines de informarle lo conducente. (Pieza III, folios 52 al 119).-

En fecha 28-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicito que los mencionados imputados permanecieran recluidos en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda hasta la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 139).-

En fecha 30-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto auto en donde se aboco la DRA. M.T.F. para conocer la presente causa y en esa misma fecha se acordó el traslado de los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente a los fines de ser impuesto de la decisión dictada en fecha 23-06-10 y por último se fijo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-07-2010 a las 09:30 am. (Pieza III, folios 140 al 149).-

En fecha 02-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.C.S., mediante el cual remitía anexo escrito suscrito por el ciudadano LOZADA F.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.374.092, en el cual revocaba a los profesionales del derecho DRES. E.S. y A.E.C., como sus actuales defensores y nombro a los profesionales del derecho DRES. S.D. y E.C.S. como sus actuales defensas (Pieza III, folios 193 al 194).-

En fecha 06-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, juramento a los profesionales del derecho DRES. E.S. y A.E.C., como defensores privados del ciudadano LOZADA F.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.374.092 (Pieza III, folios 195).-

En fecha 07-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.157, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-06-2010. (Pieza IV, folios 02 al 15).-

En fecha 09-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.157. (Pieza IV, folios 16 al 17).-

En fecha 14-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.157, mediante el cual informo que hasta la presente fecha no se había emitido pronunciamiento de la solicitud realizada en fecha 28-06-2010, igualmente en esa misma fecha el mencionado defensor solicito al Tribunal no admitiera la acusación Fiscal . (Pieza IV, folios 21 al 47).-

En fecha 16-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscito por los ciudadanos R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, mediante el cual solicitaron que no se trasladaran al Internado Judicial Región Capital Y.I.. (Pieza IV, folios 52).-

En fecha 19-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió contestación del Recurso de Apelación por las profesionales del derecho DRAS. D.A.V. y HELIANNA ROLAINS GALVIZ, en sus condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza IV, folios 53 al 48).-

En fecha 16-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.157, mediante el cual solicito que se trasladara el mencionado imputado a la sede del Tribunal para el día 22-07-2010 a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar. En esa misma fecha se dicto auto dictado acordó librar boleta de traslado a nombre de las imputados R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, para que comparecieran para el día 22-07-2010 a la audiencia preliminar. (Pieza IV, folios 85 al 88).-

En fecha 22-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representación Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, la victima la adolescente VIERA C.M.F. y la representante legal de la adolescente la ciudadana C.Y.D.C., siendo diferida para el día 04-08-2010 por cuanto no se realizo el traslado de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En esa misma fecha se recibió escrito suscito por los profesionales del derecho DRES. S.D. y E.C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano M.G.L.F., titular de la cédula de identidad No. 12.374.092, mediante el cual informaron que el mencionado imputado no fue recibido en el Internado Judicial Región capital Y.I. por los conflicto carcelarios existente, igualmente solicitaron que el imputado permanezca recluido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta se realizara el Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 91 al 101).-

En fecha 02-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, recibió escrito suscito por el profesional del derecho DR. E.S., en su condición de defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.157, mediante el cual presentaba las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió oficio N° 3115-10 de fecha 29-07-10 procedente de la Oficina del Alguacilazgo mediante el cual remitía informe detallado en virtud del oficio N° 1448-10 de fecha 22-07-10 emanado por este despacho. (Pieza IV, folios 105 al 113).-

En fecha 04/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem y ASOCIACION; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en esa misma fecha se dicto auto de apertura a Juicio. (Pieza II, folios 121 al 181).

En fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, se recibió oficio N° 968-10 de fecha 05-08-10, suscrito por el DR. J.L.I.V., en su condición de Magistrado Presidente de la Corte de Apelación, mediante el cual solicito copia certificada del escrito presentado en fecha 21-06-2010 suscito por el profesional del derecho DR. E.S., así mismo solicito copia del escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2010 por la representación Fiscal. (Pieza IV, folios 182).-

En fecha 11-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó remitir las copias certificada solicitada por el DR. J.L.I.V., en su condición de Magistrado Presidente de la Corte de Apelación, suscito por el profesional del derecho DR. E.S. y el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2010 por la representación Fiscal. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó librar oficios dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Director de la Policía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.S., mediante el cual informo que se oficiara al Director de la Policía Metropolitana a los fines de que aceptara en dicho centro de reclusión al imputado R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.15. (Pieza IV, folios 184 al 189).-

En fecha 17-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se ordeno por secretaria practicar computo y remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza IV, folios 191 al 194).-

En fecha 02-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y en esa misma fecha la ABG. NAIR J RIOS CHAVEZ, se INHIBIÓ de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 196 al 200).-

En fecha 08-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03. (Pieza IV, folios 201).-

En fecha 13-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó fijar el sorteo de escabinos para el día 15-09-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 161 ejusdem. (Pieza IV, folios 203 al 207).-

En fecha 15-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día 14-10-2010. (Pieza V, folios 02 al 33).-

En fecha 16-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1621-10 de fecha 09-09-10 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio remitió recaudos complementarios constante de cinco (05) folios útiles en el cual se anexaba escrito suscrito por el profesional del derecho DR. E.C.S., defensor privado del ciudadano R.D.R., titular de la cédula de identidad No. 14.480.15, manifestando que para el ingreso a la Comandancia de la Policía Metropolita de la Zona 4 de los imputados, se debía oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para solicitar los respectivos cupos para que puedan ingresar en dicho recinto carcelario. (Pieza V, folios 38 al 43).-

En fecha 21-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto de entrada en el cual recibió compulsa constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza V, folio 55).

En fecha 22-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto de entrada en el cual recibió compulsa constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza V, folio 59).

En fecha 15-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y de la verificación de las partes se evidencia que no compareció la profesional del derecho DRA. D.A.V.U., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, los DRES. S.D. y E.C.S. y no se realizo el traslado de los imputados, quedando diferido para el día 22-10-2010. (Pieza V, folios 121 al 126).-

En fecha 22-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro la constitución definitiva del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo fijado para el día 12-11-2010 y en esa misma fecha se dicto decisión. (Pieza V, folios 129 al 140).-

En fecha 25-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de traslado a nombre de los R.D.R. y LOZADA F.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. 14.480.157 y No. V-12.374.092, respectivamente. (Pieza V, folios 150 al 151).-

En fecha 15-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se ordeno diferir el acto del Juicio Oral y Público en virtud que no se acordó dar despacho y el mismo quedo fijado para el día 13-12-2010. (Pieza V, folios 172 al 181).-

En fecha 13-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público y de la verificación de las partes se evidencio que no comparecieron los escabinos, quedando diferido para el día 20-01-2011. (Pieza V, folios 196 al 203).-

En fecha 17-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones declaro sin lugar la inhibición planteada. (Pieza V, folios 214 al 215).-

En fecha 17-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 y le dio reingreso en los libros respectivos llevados por este Juzgado y en esa misma fecha se acordó cerrar la quinta pieza y aperturar la sexta pieza. En esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó refijar para el día 20-01-2011 el acto del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 217 al 218 y Pieza VI, folios 02 al 11).-

En fecha 21-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho DRES. S.D. y E.C.S., en su condición de defensores privado del acusado LOZADA F.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.374.092, mediante el cual solicitaban que se refijara el acto del Juicio Oral y Público con la finalidad de que se activara el procedimiento para la interposición de la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se fijo el mencionado acto para el día 16-02-10. (Pieza VI, folios 14 al 26).-

En fecha 17-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó fijar para el día 18-02-11 el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho acto estaba fijado para el día 16-02-10 y para la fecha indicada el Tribunal acordó no dar despacho por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizado diligencia indelegable. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el DR. E.S., en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de sus defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza VI, folios 67 al 109).-

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo el día y la hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la apertura en donde las partes realizaron su discurso inicial, los acusados manifestaron su deseo de no declarar, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura la recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que no existía mas órganos de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25-02-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha indicada el Tribunal acordó no dar despacho por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizado diligencia indelegable. (Pieza VI, folios 168 al 201).-

En fecha 25-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo el día y la hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo nueve (09) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por le Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que no existía mas órganos de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11-03-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII).-

V

De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.157; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con la agravante establecida en el artículo 10 numerales 1° y 3° ejusdem y ASOCIACION; previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por un hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 03/08/2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el m.T. de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 05/05/2010, hasta la presente fecha; han transcurrido nueve (09) meses y veinte (20) días; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G.. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005).-

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de nueve (09) meses y veinte (20) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito de Homicidio Calificado, por el cual resulto acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que los acusados de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo en consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 06/05/2010, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. J.M.D.O., por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.157; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, tomando en consideración que actualmente se realizando el Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 11-03-2011. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado R.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.480.157, VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 11-02.78, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE N.J.R. (V) Y J.G. (V), RESIDENCIADO EN EL SECTOR R.G., CALLE BICENTENARIO, PARCELA B-3, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFÓNICO 0412-373.09.51, solicitada por el Defensor Privado DR. E.G.S., de fecha 16-02-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 17-02-11, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 06/05/2010, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P., actualmente se esta realizando el Juicio Oral y Publico y se suspendió para el día 11-03-2011.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra n.a.p. y líbrese Boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a favor del acusado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.157; para el día MIERCOLES, 02 DE MARZO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-245-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-245/10

Causa del C.I.C.P.C. : I-393.520

Causa de Fiscalia N° 15F12-0039-10

Carpeta N° (184-V)

Decisión constante de veintiocho (28) folios útiles

Sin Enmienda.

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