Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoReconocimiento En Rueda De Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 07 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000073

ASUNTO : NP01-D-2012-000073

Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 29 de Junio, 16 y 30 de julio, 06, 08, 10 y 14 de Agosto del 2012, al Quinto día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. D.M.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.E.R.

VICTIMA: J.M.R.

SECRETARIO: ABG. YAIMAR CARPIO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 25/02/2012, aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada el ciudadano J.M.R., hoy occiso se encontraba en el sector los Cocos de la Población del Furrial del Estado Monagas, en compañía de su hermano de nombre C.E.M.R., disfrutando con varios amigos en una fiesta de octavita de Carnaval, que se celebrara en dicha población, pero siempre atento a cualquier acontecimiento, ya que momentos antes la victima había sostenido una discusión con una persona apodada El *** y calmados los ánimos que momentos antes se encontraban caldados por la calurosa discusión que habían sostenido estas personas y en ese preciso momento que los acompañantes del hoy occiso, observan cunado una persona que apodan “ El ***”, quien se presento en compañía de otros sujetos a los cuales apodan “El chutio” y ***, irrumpieron ante los presentes y portando armar de fuego, las cuales accionaron e impactan en la humanidad de la victima de nombre J.M.R. (hoy occiso), acto seguido salen en veloz carrera huyendo del lugar de los hechos hacía sitio desconocido……. Se puede evidenciar las heridas ocasionadas a la victima en el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 77, numeral 1, 5, 11 y 12 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.R.. Solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La defensa rechaza, niega y contradice los hechos y sostiene la inocencia de su defendido señalando que los hechos no sucedieron de la manera como las explana el Ministerio Público, Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Al inicio del juicio el acusado se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó no tener deseos de declarar. En la audiencia de Continuación de Juicio de fecha 16/07/2012, el defensor Abg. R.E.R. manifestó que su defendido haría uso de su derecho a declarar, Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado IDENTIDAD OMITIDA declaró en los siguientes Términos: “Yo llegue a la fiesta como a las dos de la mañana la gente estaba alborotada me quieren culpar de un delito que no cometí, la gente se puso a decir que yo mate al chamo”. Luego fue Objeto de interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: En que fecha fue la fiesta a la que se refiere? Contestó: El 26 no recuerdo el mes. En que lugar se realizó la fiesta? Contestó: En el Sector Los Cocos del Furrial. En que lugar se encontraba y con quien cuando escuchó el disparo? Contestó: En la fiesta con un amigo mío que le dicen Charrisque, yo estaba en la calle allí, delante de la Miniteca. A que distancia vive usted del lugar donde se efectuó la fiesta? Contestó: Como a tres cuadras. Que personas empezaron a decir que tu habías matado a ese chamo? Contestó: Sus familiares. Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación al chamo que mataron? Contestó: Lo conocía de vista, no lo trataba. Diga si usted es conocido con algún apodo? Contestó: Si, me dicen ******* porque me llamo IDENTIDAD OMITIDA..”

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado la comisión del delito Homicidio Intencional, y la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA a tal convicción llegó esta Juzgadora, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración de la Experto ciudadana ZEYNA J.V.S., titular de la cedula de identidad N° 9.860.521, Anatomopatologo, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde Tres (03) años. Se identifico plenamente quien expuso: “ratifico y reconozco mi firma de esa autopsia de fecha 25/02/2012 realice autopsia, a un cadáver del sexo masculino de contextura delgada, estatura 1.65 mts, cabello Negro piel blanca, ojos pardos oscuros, livideces fija en sitio declives en fase de resolución quien presenta: Heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego con : 1) Orificio de entrada en 2° espacio intercostal derecho de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión , sin tatuaje. Con orificio de salida en región infraescapular izquierda. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es derecha a izquierda y de delante hacía atrás, en el examen interior los huesos del cráneo sin lesiones, cuello sin lesiones, el tórax perforación del pulmón derecho e izquierdo Hemotórax de 2000 cc aproximadamente, en conclusión la muerte se produjo por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la siguiente manera: Donde recibió el impacto? Contestó: En el sector clavicular del segundo espacio intercostal derecho. OTRA: El hemotórax se produce por haberse perforado ambos pulmones? Contestó: Si.

Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio esta declaración ya que la misma ratifica lo observado en el informe de autopsia. se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó que se cometió un delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles donde perdió la vida el ciudadano J.M.R. a consecuencia hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, que comprometió zonas vitales como los pulmones derecho e izquierdo, hemotórax de 2000 cc aproximadamente, por lo que se desprende que quien actuó lo hizo con INTENCIÓN DE MATAR además utilizando un arma de fuego, con la cual le quito la vida. Por eso se le otorga el valor de plena prueba.

2- Declaración del Experto J.J.C., titular de la cedula de identidad N° 11.778.871, siendo impuesto del contenido de los Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, rindió declaración sobre la Inspección Técnica N° 0981, de fecha 25/02/2012, suscrita por los AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., practicada al cadáver del ciudadano J.M.R. (occiso), reconociendo como suya la firma en dicha inspección quien expuso: “reconozco la firma de la inspección, al llegar al Área de Emergencia del Ambulatorio Tipo I, Calle Principal el Furrial Estado Monagas, se observo sobre una camilla metálica de una persona de sexo masculino en posición dorsal, carente de signos vitales, se le practico examen externo se observo un orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular, el mismo quedo identifico como J.M.R.. Siendo posteriormente interrogado por las partes de la siguiente manera: Cuales fueron las heridas que observó en el cadáver? Contestó: Un orificio de entrada y uno de salida. Asimismo practico la experticia Nº 0982 DE FECHA 25/02/2012, practicada en la Calle Principal Vía Pública Sector los Cocos de el Furrial Maturín Estado Monagas, conjuntamente con los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., donde dejamos constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública construida por un solo canal de circulación para ambos sentidos del trafico vehicular, la carreta totalmente para asfaltada, provistas de brocales de aceras y poste con tendido eléctrico para el alumbrado público, avistándose en las adyacencias diversas edificaciones tipos casa de diferentes niveles y estructuras entre ella una sin numero la cual exhibe en su interior u fuerte espacio físico desprovisto de cerca de techo y su piso conformado por suelo natural notándose con recientes pisadas e irregularidades dicha vivienda exhibe su fachada a base de paredes de bloques frisadas y revestidas de pintura color rosado con venIDENTIDAD OMITIDAs y puerta de metal color blanco , asimismo diagonal a dicha residencia se localiza otra vivienda constituida en una pieza desprovista de cerca notándose en su fachada lado izquierdo a nivel de la cerca un postal y en su lateral derecho se deja ver la fachada la cual se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas revestidas de pintura de color verde claro con venIDENTIDAD OMITIDAs con venIDENTIDAD OMITIDAs y puerta de metal color blanco se encontraba cerrada para el momento de la presente. De igual manera se deja constancia que el funcionario J.J., depuso en la sala en calidad de testigo, una vez que se le hizo el juramento de ley expuso: “ Una vez que recibimos la llamada telefónica de parte del centralista de guardia, informando que el centro de diagnostico integral (CDI) del furrial se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presenta herida por arma de fuego, me constituí en comisión con los funcionarios D.R. Y LIGMEDIS LOPEZ, una vez en el lugar observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se encontraban en el lugar la madre del occiso quien manifestó que su hijo respondía al nombre de J.M.R. también informo que su hijo esta compartiendo en una fiesta en la calle el Estadio del Furrial, se suscito una riña con varios sujeto del sector, luego se traslado el cadáver a la morgue del hospital M.N.T., se trato de ubicar a los sujetos que estaban cuando sucedieron los hechos, posteriormente moradores del lugar manifestaron que la persona que le causo la muerte era uno apoda “el chuo”.

Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta declaración ya que este experto realizó la inspección externa al cuerpo sin vida del ciudadano J.M.R., que se encontraba en el Área de Emergencia del Ambulatorio Tipo I, Calle Principal el Furrial Estado Monagas, una vez en el lugar observo sobre una camilla metálica de una persona de sexo masculino en posición dorsal, carente de signos y dejo constancia que el cadáver tenía un orificio en Región Pectoral Derecha y Orificio en región escapular, y de eso dio con exactitud su testimonio que permitió a esta juzgadora determinar que el ciudadano J.M.R., presento heridas producidas por un arma de fuego. De igual manera se le da pleno valor probatorio a la inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho punible. Asimismo se le da pleno valor probatorio a la Inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO ubicado Calle Principal Vía Pública Sector los Cocos de el Furrial Maturín Estado Monagas, donde fue localizado el cuerpo carente de signos vitales del ciudadano J.M.R.. Testimonial, ésta que cobra pleno valor probatorio, pues la misma fue practicado por un experto en la materia y en el desarrollo del debate no fue desvirtuado por ningún otro elemento. De igual se le da pleno valor probatorio a la declaración como testigo del funcionario J.J., quien manifestó en la sala de juicio señalo que una vez que reciben la llamada telefónica del centralista de guardia, informando que se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano J.M.R., en el área se traslado centro de diagnostico integral (CDI) del furrial, donde observo el cadáver de la victima quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectil por arma de fuego, manifestando la madre del occiso que el hecho se produjo en la calle el estadio del furrial, donde se suscito una riña, posteriormente fue informado por habitantes del lugar que la persona que causa la muerte era apodado chuo, el tribunal le da valor probatorio a este testimonio por cuanto el mismo, señalo en sala no solo que observo el cuerpo carentes de signos vitales del hoy occiso, sino que fue informado por moradores del lugar que la persona que disparo lo apodan chuo.

  1. - La Declaración del ciudadano A.M., en su condición de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.087.143, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…La victima era como mi hermano salimos a rumbear, ese día hubo un cruce de mirada entre J.M. occiso e IDENIDAD OMITIDA, el lo amenazo y se lo dijo frente a mi, te vas a morir de hoy no pasas, IDENTIDAD OMITIDA estaba con ***** y ****, se fueron y nosotros nos quedamos con los carros que estaba ahí, fue cuando llegaron nuevamente ***, ***** y *****, IDENTIDAD OMITIDA salio a orinar, yo vi cuando ellos lo emboscaron entre los tres y disparo **** señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA, me fui porque tenía miedo **** fue el que le dio el tiro, con un revolver treinta y ocho..” Siendo posteriormente interrogado por las partes de la siguiente manera: ¿Cómo era la conducta del occiso J.M.R.? Contestó: Normal, era un buen amigo, el era peluquero y salíamos a rumbear, trabajamos juntos en la emergencia del Río Guarapiche. OTRA: ¿Quien amenazó a J.M.? Contestó: El que lo amenazó fue ***** frente a todos, le decía te vas a morir! Te vas a morir! OTRA: ¿A quien se refiere cuando dice él le dio el tiro? Contestó: A ***** a él (señalando al acusado) OTRA: ¿ Vio usted el arma con que *** le dio el tiro? Contestó. Si, un 38 un revolver. OTRA: ¿Tenía usted algún tipo de enemistad con estas personas ****, ****** y ******? Contestó. No, nunca las he tratado, normal. OTRA: ¿ Vio el color del arma? Contestó. Pude reconocer que era un revolver pero no logré ver su color. OTRA: ¿hubo golpes antes del hecho? Contestó. No, no hubo golpes. OTRA: A que hora sucedieron los hechos que narra? Contestó: Como a las dos, dos y media de la mañana esta aun oscuro. Otra: ¿Diga usted, si vio a la persona que disparo el arma? Contesto: Yo vi cuando emboscaron a **** (IDENTIDAD OMITIDA) occiso, ****, *****, y ****, yo vi cuando **** disparo el arma, yo estaba a menos de veinte metros. ¿Diga usted donde ocurrieron los hechos? Contesto: En el sector los Cocos del furrial.

    La declaración que antecede este órgano decisor la valora a plenitud, ya que el deponente en su narración fue claro, preciso y determinante, que convenció al Tribunal, cuando señala que el día que ocurrieron los hechos aproximadamente a las a dos, dos y media de la mañana, era la persona que acompañaba al hoy occiso J.M.R., cuando la victima se retiro a orinar, observo cuando el acusado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otras personas emboscaron a la victima, accionado el acusado un arma de fuego en contra de la humildad del hoy occiso, produciéndole un Orificio de entrada en 2° espacio intercostal derecho de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje, con orificio de salida en región infraescapular izquierda, el l trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es derecha a izquierda y de delante hacía atrás, perforación del pulmón derecho e izquierdo Hemotórax de 2000 cc aproximadamente, causándole la muerte que se produjo por Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al tórax, como quedo plasmado en el informe de autopsia practicado al hoy occiso y ratificado en sala por la medico Anatomopatologo ZEYNA VILLAMEDIANA, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio por ser un testigo presencial de los hechos, y fue sometido en sala al contradictorio por las partes, no logrando desvirtuar sus dichos.

    4-Declaración del testigo Ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.934.414, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado; quien expuso: “…. Yo estaba cuando él (acusado), aquí presente con el *** le dieron un disparo a mi hermano, yo no sabía que lo había matado, yo vi cuando llegaron en una moto ***, *** y ***, luego me avisaron que mataron a mi hermano.” Siendo interrogado posteriormente por las partes dejándose constancia de lo siguiente: ¿Dónde se encontraba al momento en que ***, *** y el *** le dispararon a su hermano? Contestó: En el Cocal porque se celebraba la octavita de la fiesta de Carnaval en el furrial. OTRA: Conoce los nombres de esas personas? Contestó: Bueno *** se llama *** no se el apellido, a *** le dicen así y no se su nombre y *** es él (señalando al acusado). OTRA: A que distancia se encontraba usted cuando se efectuó el disparo? Contestó: Como a seis metros. OTRA: Diga usted si vio quien o quienes dispararon? Contestó: Él (refiriéndose al acusado), *** y *** en contra de mi hermano mío. OTRA: Quienes estaban armados? Contestó: *** y *** estaban armados. OTRA: Diga usted el nombre de la persona que le avisó que habían matado a su hermano? Contestó: J.L.C.. OTRA: Diga usted si esas personas que llegaron en la moto son del sector El Cocal? Contestó: *** y *** si, ellos son del lugar. OTRA: Con quien llegó usted a la fiesta? Contestó: Yo solo. OTRA: Cuantas armas vio usted? Contestó. Una sola arma.

    Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial, declaración esta de la cual se desprende que el testigo se encontraba en la fiesta de octavita de carnaval que se celebrara el en sector Los Cocos del Furrial, aproximadamente a las dos horas de la madruga, observa que el acusado llego acompañado de otras personas no identificadas, portando un arma de fuego, y posteriormente fue informado por un amigo que su hermano había fallecido y por todo ello eso este Tribunal le da el Valor de indicio.

    5- Declaración Del Ciudadano G.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.464.948, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “…Yo estaba en la fiesta Salí orine, cuando vengo de regreso, encuentro el cuerpo de mi primo y empecé a levantarlo, llame a la gente y lo llevamos al ambulatorio …”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Diga usted, a que distancia queda el estadio del lugar donde se estaba celebrando la fiesta? Contestó: A dos cuadras. OTRA: Como era el volumen de la música en la fiesta? Contestó: Era fuerte. OTRA: Cuando vio a *** estaba vivo? Contestó: No, yo trataba de levantarlo pero ya estaba muerto. OTRA: Diga usted vio que el cadáver tenia alguna herida? Contestó: Yo simplemente lo levanté y le vi un poquito de sangre por las costillas del lado izquierdo. OTRA: Que distancia hay entre el sitio donde fue a orinar y donde encontró al cadáver? Contestó: Como 15 metros aproximadamente. OTRA: Cuando fue a orinar estaba el cadáver allí? Contestó: No, me lo conseguí de regreso, eso fue rápido oriné y me regresé. OTRA: El lugar donde estaban los cajones de la miniteca se encontraba cerca de donde estaba el cadáver? Contestó. Si, como a 3 metros. OTRA: Quienes levantaron el cadáver? Contestó: Lo trasladamos y lo levantamos un poco de personas. OTRA: Tiene parentesco con J.M.R.? Contestó: Si, somos primos. OTRA: Mientras estuvo en la fiesta tuvo conocimiento si al sitio se apersonó algún cuerpo de seguridad del Estado o Policía? Contestó. No…”.

    Esta declaración se le da pleno valor probatorio, en virtud de que se demuestra que efectivamente fue la persona que el día 25/02/2012, cuando se encontraba en el fiesta de carnaval que se celebra en sector los cocos del furrial, encontró el cuerpo sin signos vitales del hoy occiso J.M.R., quien era su primo; filiación esta que no fue destruida ni desvirtuada en el desarrollo del debate con las declaraciones de los testigos comparecientes.

    6- Declaración De la Ciudadana C.T.H., titular de la cedula de identidad N° V- 11.783.397, quien luego de ser juramentado e impuesto del delito del falso testimonio, se identificó conforme lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y rindió declaración. Posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado; quien expuso: “…. El 24-02, como a las 08:00 de la noche, recibí una llamada telefónica de un amigo, preguntando si por ahí estaba mota (hermano del occiso), C.E.M., en ese momento era mi marido, mas de una vez fui hablar con *** para que se dejara de eso problemas con mota, ellos habían peleado antes *** había peleado con mi persona, al parecer ese día en la fiesta de carnaval en el sector los cocos del furrial, *** tropezó con IDENTIDAD OMITIDA (occiso), y IDENTIDAD OMITIDA le dio una cachetada, la mama le dijo a *** que se defendiera y el fallecido le dijo que no iba a palear, el *** tenía quince días que había salido de la pica, la nena le dijo a IDENTIDAD OMITIDA “ tu le diste una cachetada a mi sobrino y de aquí no sales vivo, *** estaba tomando, al parecer IDENTIDAD OMITIDA dijo que todo estaba tranquilo, me llamaron después vía telefónica para avisar que *** y chuito habían matado a IDENTIDAD OMITIDA, mariangel me contó que IDENTIDAD OMITIDA estaba tranquilo, IDENTIDAD OMITIDA fue orinar fue entonces cuando ***, *** y *** lo emboscaron, luego el *** intercepto a mota, que se encontraba cerca del lugar, el *** le reviso la camisa a mota, ese día que le dieron el tiro a IDENTIDAD OMITIDA andaba con su amigo Alexis, el sabe quien le dio el tiro…” Posteriormente fue interrogada por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Cuando usted dice él mató a ese muchacho, a quien se refiere? A *** (señalando al acusado). OTRA: A quien se refiere usted como ***? Contestó. A J.M.R., el difunto. OTRA: Diga usted si ***, El *** o chuito habían tenido algún altercado con el occiso? Contestó. Con él no pero con su hermano si. OTRA: Diga usted quienes dispararon? Contestó: *** y ***. OTRA: Diga usted el nombre del sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó. Sector Los Cocos. OTRA: Le dijeron cuantos disparos recibió IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: no solo que fue un disparo a quema ropa. OTRA: le dijeron el apodo de la persona que accionó el arma? Contestó: ***. Otra Diga usted si conoce el apodo de la persona que disparo. Contesto: Si Chuito.

    Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento de los hechos porque telefónicamente le informaron que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, apodado chuito, que se encontraba en el sector los coco en la fiesta de carnaval del Furrial, en el momento que el hoy occiso J.M.R., se retiro a orinar acciono una arma de fuego en contra su contra, causándole la muerte por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, este testigo sirve para demostrar que el día que corrieron los hechos el acusado de manera frívola le quita la vida al ciudadano J.M.R., pues dicho éste que es determinante en la secuencia indiciaria y corroborado, dándole en consecuencia fuerza probatoria con la declaración que a continuación se detalla:

    7- Declaración De la Ciudadana N.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.939.556, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, y expuso: “…El día 24/02, había una fiesta frente de mi casa, a las 09:00 de la noche se presento una discusión entre ***, chuito y el muerto, yo me metí a separlo, hable con chuito porque el siempre termina con las fiestas, ellos amenazaron a *** (0cciso)de muerte, luego se recogieron los cajones porque llego la policía, cuando me fui a mi casa quedaron unos carros tunning había la música de los carros, estaba mi esposo, como a las 02:00 de la mañana escuche un disparo y Sali al frente y vi que estaba ***, *** revisaron a mota (hermano del occiso), también andaba con ellos chuito, luego me avisaron que al *** (occiso) le dieron un tiro, no vi quien lo mato solo puedo decir que chuito andaba, luego se reunieron en la cancha, entre todos lo mataron, lo amenazaron de muerte y tenían pistola. Posteriormente interrogada por las partes dejándose constancia de lo siguiente: Cómo se escuchaba la música de los carros tuning? Contestó: Durísimo. OTRA: Quienes estaban armados? Contestó: *** y ***. OTRA: Los cajones de la miniteca obstruían la visibilidad? Contestó: No. OTRA: En qué lugar se encontraba la herida? Contestó: Del lado derecho, nunca imaginé que era un disparo porque la herida era como una puñalada. ¿Diga usted, si logro ver las armas? Contesto: Yo vi las pistolas.

    Este Tribunal la valora como testigo referencial ya que la deponente en su narración manifestó que el día que ocurrieron los hechos aproximadamente a las dos de la mañana, cuando se encontraba en su residencia escucho un disparo, cuando salio logro observar al acusado conjuntamente con otras personas portando un arma de fuego, señalando la testigo en sala que el día de la fiesta chito estaba presente y que además el acusado amenazo de muerte a la victima, más no presente al momento de los hechos, es por ello que este Tribunal le da valor de indicio.

  2. - Asimismo con la Declaración de la ciudadana Y.C.T.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.416.804, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…la fiesta fue el 25 de febrero, estábamos reunidos en mi casa toda mi familia, vi que estaban discutiendo J.M. (occiso) y ***, eso fue como a las nueve de la noche, J.M. le dio una cachetada a ***, chuito le dijo a *** vas a dejar morir al menor (***), luego chuito paso nuevamente en moto por mi casa con *** provocando, llame a la policía para que apagaran la música, chuito y *** para donde agarraba J.M. ellos lo perseguían, luego se fueron y escuche una detonación y venia chuito, *** y *** corriendo …”.A preguntas formuladas por las partes contestó: “Que fue lo que escucho? Contestó. Que *** le dijo a ***, vas a dejar morir al menor? (refiriéndose a ***) OTRA: usted se percató si esas personas estaban armadas? Contestó: Si, *** y ***. OTRA: Que fue lo que vio? Contestó. Que J.M. compró una cerveza donde Nayarit y después se metió donde el señor que le dicen come rana, se escuchó el disparo y ***, *** y *** salieron corriendo de allí y venían armados. OTRA: Salieron corriendo como? Contestó. OTRA: Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos. Contestó: 25 de febrero de 2012. OTRA: que grupo de personas fueron a auxiliar al occiso? Contestó. Como cinco personas. OTRA: Se encontraba vivo cuando lo fueron a auxiliar? Contestó. Si, me peló los ojos y a mi hermana le agarró la mano.

    Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial que señalo en sala que el día 25/02/2012, en la celebración de la fiesta de carnaval en el sector los cocos del furrial el acusado IDENTIDAD OMITIDA (chuito) estaba persiguiendo al occiso, posteriormente escucho la detonación y observo que acusado venia corriendo armado conjuntamente con otras personas, con esta declaración se demostró que efectivamente el día que ocurrieron los hechos el acusado de auto esta armado, es por ello que este Tribunal le da valor de indicio,

  3. - La Declaración de la ciudadana M.N.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.792.523, quien fue advertida por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “… Eran las 09:00 de la noche cuando llegue al lugar de la fiesta, se presento una pelea frente a mi persona entre J.M. (occiso y ***), J.M. le dio una cachetada, vi el asunto fea con el muchacho aquí (acusado), le mande a avisar a C.M. con su esposa que viniera a buscar a su hermano, porque el prontuario del sujeto con quien andaban (el ***), yo no estaba cuando lo mataron. …”.A preguntas formuladas por las partes contestó: “siendo posteriormente interrogado por las partes de la siguiente manera: El acusado estaba en la pelea? Contestó: No. Hubo una primera pelea y fue entre J.M. y *** y después en la fiesta el acusado sí estaba en el grupo con *** y ***. OTRA: Pudo ver a alguno de los muchachos armados? Contestó: Negativo. OTRA: Que es lo que dicen por ese Sector? Contestó: Que *** lo había matado y eso no me consta porque no estaba allí.

    Este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial que estaba presente en la fiesta y pudo observar que se encontraba el hoy occiso, y tuvo conocimiento que el sector donde ocurrieron los hechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, apodado chuito había causado la muerte de J.M.R.. Este Tribunal le da valor de indicio.

  4. - La Declaración del ciudadano O.P., en su condición de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.522.459, funcionario adscrito a la Brigada contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales, expuso: “…En horas de la noche se presento el hermano de la victima, manifestó que el ciudadano que había dado muerte a su hermano estaba en la población del furrial cerca del estadium, le informamos a la fiscal y solicito una orden de aprehensión urgente y necesaria, nos trasladamos al furrial hicimos vigilancia estática en horas de la mañana cuando estaba llegando el ciudadano hicimos la aprehensión..” Siendo posteriormente interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Quienes conformaban la comisión? Contestó: C.O., B.P., S.R., J.C. y mi persona. OTRA: Recuerda a nombre de quien iba dirigida la orden de aprehensión? Contestó: J.R., Chúo, Chicho, no recuerdo bien el apodo. OTRA: Tenía conocimiento de las características que se iba a aprehender? Contestó: Sabíamos que era un adolescente teníamos su nombre y su numero de cedula y que vestía un sweater morado manga larga y un Jean de color negro.

    La anterior deposición este órgano decisor, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que realizo la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, una vez que fue informado de la ubicación del acusado a través del hermano de la victima, participo a la Fiscal del Ministerio Público quien solicito una orden de aprehensión urgente y necesaria, una vez expedida la misma en horas de la mañana del día veintiocho de febrero de 2012 fue materializada la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declaración a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Fueron incorporadas por su lectura:

    1-INSPECCIÓN TECNICA N° 0981, de fecha 25/02/2012, suscrita por los AGENTES LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., practicada al cadáver del ciudadano J.M.R. (occiso), en el Área de Emergencia del Ambulatorio Tipo I, Calle Principal el Furrial Estado Monagas, se observo sobre una camilla metálica fija propia para asistencia medica, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta que de acuerdo a sus características corresponde al sexo masculino en posición dorsal, portando una vestimenta un pantalón corto de color negro procediéndose a despojarlo del mismo apreciándose las siguientes características FISIONOMICAS: de un metro setenta y tres de cabello negro corto, frente amplia cejas pobladas, nariz pequeña achatada boca grande y labios gruesos: EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, en este examen que se le practica al cadáver se le observa un orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular, el mismo quedo identifico como J.M.R..

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección pues permitió fijar el lugar de los hechos

  5. - 1-INSPECCIÓN TECNICA N° 0982, de fecha 25/02/2012, practicada en la Calle Principal Vía Pública Sector los Cocos de el Furrial Maturín Estado Monagas, conjuntamente con los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., donde dejan constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública construida por un solo canal de circulación para ambos sentidos del trafico vehicular, la carreta totalmente para asfaltada, provistas de brocales de aceras y poste con tendido eléctrico para el alumbrado público, avistándose en las adyacencias diversas edificaciones tipos casa de diferentes niveles y estructuras entre ella una sin numero la cual exhibe en su interior u fuerte espacio físico desprovisto de cerca de techo y su piso conformado por suelo natural notándose con recientes pisadas e irregularidades dicha vivienda exhibe su fachada a base de paredes de bloques frisadas y revestidas de pintura color rosado con venIDENTIDAD OMITIDAs y puerta de metal color blanco , asimismo diagonal a dicha residencia se localiza otra vivienda constituida en una pieza desprovista de cerca notándose en su fachada lado izquierdo a nivel de la cerca un postal y en su lateral derecho se deja ver la fachada la cual se encuentra conformada por paredes de bloques frisadas revestidas de pintura de color verde claro con venIDENTIDAD OMITIDAs con venIDENTIDAD OMITIDAs y puerta de metal color blanco se encontraba cerrada para el momento de la presente, de igual modo dicha vivienda presenta un espacio físico correspondiente al patio de un sembrado de plantas frutales (cambures, plá*** y otros.

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio esta Inspección practicada Externamente al Cuerpo sin vida del ciudadano J.M.R., sirve para probar la herida que presento.

    3- INFORME DE AUTOPSIA 188-12, realizado al cadáver quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, sexo masculino, procedencia maturín Fecha de la Muerte 25-02-2012. ANATOMOPATOLOGO FORENSE: DRA. ZEYNA VILLANUEVA.

    INSPECCIÖN GENERAL EXTERIOR: Cadáver del sexo masculino de contextura delgada, estatura 1.65 mts, cabello Negro piel blanca, ojos pardos oscuros, livideces fija en sitio declives en fase de resolución quien presenta: Heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego con : 1) Orificio de entrada en 2° espacio intercostal derecho de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión , sin tatuaje. Con orificio de salida en región infraescapular izquierda. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es derecha a izquierda y de delante hacía atrás.

    INSPECCIÓN INTERIOR: Cabeza: Huesos del cráneo sin lesiones. Cuello sin lesiones. Tórax: perforación del pulmón derecho e izquierdo Hemotórax de 2000 cc aproxi. Abdomen y Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Sin Lesiones. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

    Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio este INFORME DE AUTOPSIA, el cual fue ratificado en Audiencia de Juicio Oral, por su suscriptora La DRA. ZAYNA VILLANUEVA, se sometió al interrogatorio de las partes en sala, no siendo desvirtuada sus afirmaciones con ello se probó que el ciudadano J.M.R. falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

    Asimismo se prescindió de los expertos LISMEGDIS LOPEZ Y D.R., ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios.

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio todas las pruebas tanto Testimoniales las cuales fueron sometidos al contradictorio de las partes mediante sus interrogatorios y no lograron ser desvirtuados, así como las Documentales incorporadas al juicio por su lectura. Con INSPECCIÓN OCULAR se fijó el lugar de los hechos en la siguiente Dirección: Calle Principal Vía Pública Sector los Cocos de el Furrial Maturín Estado Monagas, que se trató de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, con el informe de autopsia, la declaración de la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, y la declaración del experto J.J., se prueba la muerte del ciudadano J.M.R., producto de Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. Con los testimoniales de los ciudadanos N.G., Y.C.T.C., C.E.M., A.M. y G.J.C. se prueba que J.M.R. (occiso) mantuvo discusión con tres ciudadanos ***, *** y *** dentro de los cuales estaba el acusado a quien apodan CHUITO y que la victima fue amenazada a viva voz por estos tres sujetos y de la declaración del ciudadano A.M. prueba de manera fehaciente y sin dejar alguna duda que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue quien disparó sobre la humanidad del ciudadano J.M.R., causándole herida que fue descrita por la experto anatomopatologo como perforación del pulmón derecho e izquierdo Hemotórax de 2000 cc aproximadamente Y CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.

    Una vez realizada la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que se demostró en la sala la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, , 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de J.M.R., en virtud de que en fecha 25/02/2012 en horas de la madrugada cuando el ciudadano J.M.R. (occiso), se encontraba disfrutando en compañía de un amigo en el sector los Cocos del Furrial Estado Monagas de nombre A.M., entre otros, con motivo de celebrarse la fiesta de octavita de carnaval, y momentos antes se había suscitado una acalorada discusión entre una persona que se encontraba acompañando al hoy acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el occiso J.M.R. le dio una cachetada, surgiendo por parte del acusado y sus acompañantes amenazas de muerte hacía el occiso, retirándose del lugar el acusado IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente regresa en compañía de la misma personas y en el momento que el occiso J.M.R., se retiro a orinar es cuando el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera frívola en compañía de otras personas lo emboscaron y en extrañas circunstancia acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano J.M.R. (occiso), dicha arma de fuego no fue encontrada en la inspección que se realizo al sitio del suceso, sin embargo se demostró con la inspección externa realizada al cadáver de J.M.R., orificio en la región pectoral derecha y un orificio en la región escapular, lo cual se concatena con el informe se autopsia donde quedo demostrado claramente que el hoy occiso presento Heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego con : 1) Orificio de entrada en 2° espacio intercostal derecho de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión , sin tatuaje. Con orificio de salida en región infraescapular izquierda. El trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es derecha a izquierda y de delante hacía atrás, lo cual se adminicula con la declaración del ciudadano A.M., quien fue la persona que en la sala de audiencia narro de manera clara y determinante que el acusado adolescente fue la persona que acciono un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso. De todo este acervo probatorio se desprende la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

    Probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimóniales de las personas arribas mencionadas, testigos presencial y referenciales, expertos encargados de elaborar las experticias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado adolescente en la comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, , 11 y 12 del Código Penal, por cuanto el acusado para la perpetración del hecho criminoso, se valió de su astucia y de manera vil, baja, despreciable y en compañía de otras persona que no fueron identificadas le causo la muerto al hoy occiso J.M.R., en las circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron analizadas en la partes sub- judice, y por consiguiente por motivos innobles. De todo este acervo probatorio se desprende la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De tal manera considera esta Juzgadora que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, , 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R..

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, en el cual resultó victima J.M.R., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de una persona el bien mas preciado que tiene el hombre y en este caso perdió la vida un joven de 20 años de edad, siendo la vida un bien protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente acusado disparó al joven J.M.R., y su conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha actual tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CUATRO (04) AÑOS BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CULPABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio J.M.R. (occiso), y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A. quien quedará detenido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. de esta Ciudad donde quedará recluido hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YAIMAR CARPIO.

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